La Asociación Medioambiental Arcense Natura solicitó acceso a expedientes de concesiones mineras a la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Cádiz. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la solicitud de personación como interesada y ordena a la Administración tramitar el acceso a la información, retrotrayendo el proceso para dar audiencia a terceros.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de ser reconocida como 'interesada' en el procedimiento administrativo es inadmisible por no constituir 'información pública' según la definición de la LTPA.
2
No se aprecia carácter 'manifiestamente repetitivo' ni 'abusivo' de las solicitudes, ya que no hubo respuesta expresa previa sobre los expedientes concretos y el volumen de datos no justifica por sí solo la denegación.
3
La condición de interesado es requisito indispensable para aplicar la normativa del procedimiento administrativo en curso en lugar de la ley de transparencia.
4
El límite de propiedad intelectual no es aplicable automáticamente; requiere acreditar un riesgo de perjuicio real, actual y concreto, no basándose en meras conjeturas.
5
La Administración debe remitir la solicitud al órgano medioambiental competente cuando la información haya sido generada íntegramente por este, conforme al art. 19.4 LTAIBG.
6
Es imperativo realizar el trámite de alegaciones a los terceros afectados (concesionarios) antes de resolver el acceso a la información, según el art. 19.3 LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 14/2021, de 27 de enero
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Medioambiental Arcense Natura,
representada por XXX, contra la entonces Delegación Territorial de Economía, Innovación,
Ciencia y Empleo en Cádiz, por denegación de información pública (Reclamaciones
acumuladas núms. 118/2019, 145/2019 y 147/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La entidad ahora reclamante presentó, el 18 de septiembre de 2018, escrito
dirigido a la entonces Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en
Cádiz (actual Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación
Económica, Industria, Conocimiento y Universidades) por el que solicita:
“Referencia: JAFS/ Departamento de Minas
“Asunto: Solicitud de acceso al expediente del Permiso de Investigación nº 1438
"Alcornocalejos" (San José del Valle)
“[…] DICE:
“PRIMERO. Que, como ya debe saber esta autoridad, existe una obligación genérica de
las administraciones públicas de facilitar a cualquier persona que lo solicite acceso a la
información pública. La primera mención a esta obligación de las administraciones, y a
la vez; derecho de los ciudadanos, se encuentra recogida en el artículo 105. b) de la
Constitución Española. Así, la regulación de esta obligación/derecho viene
desarrollada en la, por todos conocida, Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuyo art. 12 dispone
que «todas las personas tienen derecho, acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por
esta Ley». En esta línea, el art. 13 de esta Ley establece que «se entiende por
información pública los contenidos o documentos cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones». Se recuerda a esta autoridad que, en base a esta regulación, una
administración única y exclusivamente puede denegar el acceso a la información
pública JUSTIFICADAMENTE, y concurriendo alguno de los casos del artículo 14 de
dicha Ley.
“Además, establece esta misma Ley en su Disposición adicional primera una
regulación especial del derecho de acceso a la información pública en los siguientes
términos: «1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información. 3. En este sentido, esta Ley será de aplicación,
en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información
ambiental y a la destinada a la reutilización»
“SEGUNDO. Que, por otro lado, se puede encontrar la Ley 27/2006, de 18 de julio, por
la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y
de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas
2003/4/CE y 2003/35/CE), cuyo art. 2.3 establece que se considera «información
ambiental», «toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en
cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los
elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra,
los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y
costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos
modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores,
tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos
radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que
afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c)
Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las
actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes
sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación
coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la
toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El
estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación
de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio
histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse
afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a
través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)».
Además, el artículo 18.1 de esta misma Ley considera normas relacionadas con el
medio ambiente todas aquellas que versen sobre las siguientes materias: «a)
Protección de las aguas; b) Protección contra el ruido; c) Protección de los suelos; d)
Contaminación atmosférica; e) Ordenación del territorio rural y urbano y utilización de
los suelos; f) Conservación de la naturaleza, diversidad biológica; g) Montes y
aprovechamientos forestales; h) Gestión de los residuos; i) Productos químicos,
incluidos los biocidas y los plaguicidas; j) Biotecnología; k) Otras emisiones, vertidos y
liberación de sustancias en el medio ambiente; 1) Evaluación de impacto
medioambiental; m) Acceso a la información, participación pública en la toma de
decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente; y n) Aquellas otras
materias que establezca la normativa autonómica»
“Siendo que la minería es una actividad que afecta, por diferentes cuestiones, a la
salud humana de las personas que habitan en la zona (y a veces incluso a las que
habitan a muchos kilómetros a la redonda) y a todos los elementos que componen el
medio natural, tales como aguas superficiales y subterráneas, suelos, calidad del aire,
ruidos, espacios naturales protegidos, flora, fauna, patrimonio histórico, ordenación
urbana y del territorio, etc,, y justamente por ello se encuentra sometida al
procedimiento de prevención ambiental de Autorización Ambiental Unificada,
regulado por la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental,
se considera que TODA LA INFORMACION QUE OBRA EN MANOS DE ESTA
AUTORIDAD acerca de CUALQUIER YACIMIENTO MINERO es INFORMACION
AMBIENTAL.
“Así, la aquí mencionada Ley establece que la negativa de acceso a la información
ambiental debe quedar DEBIDAMENTE JUSTIFICADA por la autoridad competente y
deben darse alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 13 de la misma.
“TERCERO. Que, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, establece en su artículo 4.1.c) el concepto de
«interesado»; así, «interesados» vienen a ser «aquellos cuyos intereses legítimos,
individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en
el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva» . Por otro lado,
encontramos el art. 2.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia
en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE)
define como personas interesadas a los efectos de los establecido en dicha Ley, de tal
modo que son personas interesadas «a) toda persona física o jurídica en la que
concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. b) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo
de lucro que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta Ley».
“De este modo, los requisitos del artículo 23 son: «a) Que tengan entre los fines
acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de
alguno de sus elementos en particular. b) Que se hubieran constituido legalmente al
menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo
activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos. c)
Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte
afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa». Como bien sabe esta
administración y tal y como surge de los estatutos de la Asociación (entregados a esta
administración en reiteradas ocasiones), AMA-Natura cumple con todos y cada uno de
estos requisitos.
“Por si esto fuera poco, la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad
Ambiental regula rigurosamente en sus artículos 6 y 7 el Derecho de acceso a la
información. De este modo, «1. Toda persona, física o jurídica, tiene derecho a: a)
Acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas de
la Comunidad Autónoma de Andalucía o en el de otros sujetos en su nombre, de
acuerdo con las definiciones y en los términos y con las excepciones establecidas en la
Ley 27/2006, de 18 de julio. b) Ser informados de los derechos que le otorga la
legislación vigente en esta materia, asesorados para su correcto ejercicio y asistidos
en su búsqueda de información. c) Recibir, en los plazos máximos y en las formas y
formatos establecidos en la legislación vigente, la información ambiental solicitada o
conocer los motivos por los que no se le facilita la misma, total o parcialmente o en la
forma y formato solicitado. d) Conocer el régimen y cuantía de las tasas y precios que
en su caso sean exigibles.» Además, este artículo 7 establece en su punto 2. que «las
decisiones, acciones y omisiones que impidan o limiten el derecho de acceso a la
información ambiental deberán ser motivadas y se podrán impugnar en los términos
previstos en la normativa vigente»
“SÉPTIMO. Que, se recuerda que AMA-Natura reúne los requisitos de legitimación
para ejercer la acción popular regulada en el art. 22 de la Ley de acceso a la
información ambiental y esta legitimación alcanza a recurrir los actos y, en su caso, las
omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas
relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el art. 18.1 , entre las que se
encuentra la Ordenación del territorio rural y urbano y utilización de los suelos.
“Por todo lo expuesto, SOLICITAMOS:
“PRIMERO. Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, mandándolo
unir a los expedientes de su razón; que, dado que el Servicio de Industria, Energía y
Minas de la Delegación Territorial de Cádiz ya cuenta con copia compulsada de los
Estatutos de AMA-Natura, se remita al escrito que AMA-Natura presentó en fecha 16
de Noviembre de 2017 (entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Arcos de
la Frontera Nº 9.930) dirigido a este mismo Servicio de Minas de Cádiz para que
constate su legitimación y su representación y, por consiguiente, tenga a esta
Asociación por interesada y personada en las actuaciones, y en consecuencia, sea
notificada de todas las actuaciones que en el expediente de referencia se produzcan, y
dé respuesta al que trae causa de este escrito.
“SEGUNDO. Que, esta autoridad cumpla con las obligaciones que la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la
Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente le imponen, y en virtud de ello de acceso a AMA-Natura al expediente en el
que tramitó el Permiso de Investigación nº 1438, llamado «Alcornocalejos», cuyo
titular es [nombre del titular] (San José del Valle).
“TERCERO. Que, la copia del expediente (sobre todo la documentación especificada en
el punto anterior) en cuestión sea facilitada a esta parte en formato digital (conforme
permite solicitar a esta parte el art. 17.2. d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el art. 3.1.e) y el art.
11 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente)”.
Segundo. La asociación reclamante presentó, el mismo día 18 de septiembre de 2018, otro
escrito dirigido a la entonces Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y
Empleo en Cádiz (actual Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo,
Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades) por el que solicita:
“Referencia: JAFS/ Departamento de Minas
“Asunto: Solicitud de acceso al expediente de la Concesión Derivada de Explotación n.º
1272 «Alcornocalejos II Fracción 3» (San José del Valle).
“[…] DICE:
“PRIMERO. Que, como ya debe saber esta autoridad, existe una obligación genérica de
las administraciones públicas de facilitar a cualquier persona que lo solicite acceso a la
información pública. La primera mención a esta obligación de las administraciones, y a
la vez; derecho de los ciudadanos, se encuentra recogida en el artículo 105. b) de la
Constitución Española. Así, la regulación de esta obligación/derecho viene
desarrollada en la, por todos conocida, Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuyo art. 12 dispone
que «todas las personas tienen derecho, acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por
esta Ley». En esta línea, el art. 13 de esta Ley establece que «se entiende por
información pública los contenidos o documentos cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones». Se recuerda a esta autoridad que, en base a esta regulación, una
administración única y exclusivamente puede denegar el acceso a la información
pública JUSTIFICADAMENTE, y concurriendo alguno de los casos del artículo 14 de
dicha Ley.
“Además, establece esta misma Ley en su Disposición adicional primera una
regulación especial del derecho de acceso a la información pública en los siguientes
términos: «1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información. 3. En este sentido, esta Ley será de aplicación,
en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información
ambiental y a la destinada a la reutilización»
“SEGUNDO. Que, por otro lado, se puede encontrar la Ley 27/2006, de 18 de julio, por
la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y
de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas
2003/4/CE y 2003/35/CE), cuyo art. 2.3 establece que se considera «información
ambiental», «toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en
cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los
elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra,
los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y
costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos
modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores,
tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos
radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que
afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c)
Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las
actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes
sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación
coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la
toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El
estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación
de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio
histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse
afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a
través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)».
Además, el artículo 18.1 de esta misma Ley considera normas relacionadas con el
medio ambiente todas aquellas que versen sobre las siguientes materias: «a)
Protección de las aguas; b) Protección contra el ruido; c) Protección de los suelos; d)
Contaminación atmosférica; e) Ordenación del territorio rural y urbano y utilización de
los suelos; f) Conservación de la naturaleza, diversidad biológica; g) Montes y
aprovechamientos forestales; h) Gestión de los residuos; i) Productos químicos,
incluidos los biocidas y los plaguicidas; j) Biotecnología; k) Otras emisiones, vertidos y
liberación de sustancias en el medio ambiente; 1) Evaluación de impacto
medioambiental; m) Acceso a la información, participación pública en la toma de
decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente; y n) Aquellas otras
materias que establezca la normativa autonómica»
“Siendo que la minería es una actividad que afecta, por diferentes cuestiones, a la
salud humana de las personas que habitan en la zona (y a veces incluso a las que
habitan a muchos kilómetros a la redonda) y a todos los elementos que componen el
medio natural, tales como aguas superficiales y subterráneas, suelos, calidad del aire,
ruidos, espacios naturales protegidos, flora, fauna, patrimonio histórico, ordenación
urbana y del territorio, etc,, y justamente por ello se encuentra sometida al
procedimiento de prevención ambiental de Autorización Ambiental Unificada,
regulado por la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental,
se considera que TODA LA INFORMACION QUE OBRA EN MANOS DE ESTA
AUTORIDAD acerca de CUALQUIER YACIMIENTO MINERO es INFORMACION
AMBIENTAL.
“Así, la aquí mencionada Ley establece que la negativa de acceso a la información
ambiental debe quedar DEBIDAMENTE JUSTIFICADA por la autoridad competente y
deben darse alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 13 de la misma.
“TERCERO. Que, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, establece en su artículo 4.1.c) el concepto de
«interesado»; así, «interesados» vienen a ser «aquellos cuyos intereses legítimos,
individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en
el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva» . Por otro lado,
encontramos el art. 2.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia
en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE)
define como personas interesadas a los efectos de los establecido en dicha Ley, de tal
modo que son personas interesadas «a) toda persona física o jurídica en la que
concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. b) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo
de lucro que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta Ley».
“De este modo, los requisitos del artículo 23 son: «a) Que tengan entre los fines
acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de
alguno de sus elementos en particular. b) Que se hubieran constituido legalmente al
menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo
activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos. c)
Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte
afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa». Como bien sabe esta
administración y tal y como surge de los estatutos de la Asociación (entregados a esta
administración en reiteradas ocasiones), AMA-Natura cumple con todos y cada uno de
estos requisitos.
“Por si esto fuera poco, la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad
Ambiental regula rigurosamente en sus artículos 6 y 7 el Derecho de acceso a la
información. De este modo, «1. Toda persona, física o jurídica, tiene derecho a: a)
Acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas de
la Comunidad Autónoma de Andalucía o en el de otros sujetos en su nombre, de
acuerdo con las definiciones y en los términos y con las excepciones establecidas en la
Ley 27/2006, de 18 de julio. b) Ser informados de los derechos que le otorga la
legislación vigente en esta materia, asesorados para su correcto ejercicio y asistidos
en su búsqueda de información. c) Recibir, en los plazos máximos y en las formas y
formatos establecidos en la legislación vigente, la información ambiental solicitada o
conocer los motivos por los que no se le facilita la misma, total o parcialmente o en la
forma y formato solicitado. d) Conocer el régimen y cuantía de las tasas y precios que
en su caso sean exigibles.» Además, este artículo 7 establece en su punto 2. que «las
decisiones, acciones y omisiones que impidan o limiten el derecho de acceso a la
información ambiental deberán ser motivadas y se podrán impugnar en los términos
previstos en la normativa vigente»
“SÉPTIMO. Que, se recuerda que AMA-Natura reúne los requisitos de legitimación
para ejercer la acción popular regulada en el art. 22 de la Ley de acceso a la
información ambiental y esta legitimación alcanza a recurrir los actos y, en su caso, las
omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas
relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el art. 18.1 , entre las que se
encuentra la Ordenación del territorio rural y urbano y utilización de los suelos.
“Por todo lo expuesto, SOLICITAMOS:
“PRIMERO. Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, mandándolo
unir a los expedientes de su razón; que, dado que el Servicio de Industria, Energía y
Minas de la Delegación Territorial de Cádiz ya cuenta con copia compulsada de los
Estatutos de AMA-Natura, se remita al escrito que AMA-Natura presentó en fecha 16
de Noviembre de 2017 (entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Arcos de
la Frontera Nº 9.930) dirigido a este mismo Servicio de Minas de Cádiz para que
constate su legitimación y su representación y, por consiguiente, tenga a esta
Asociación por interesada y personada en las actuaciones, y en consecuencia, sea
notificada de todas las actuaciones que en el expediente de referencia se produzcan, y
dé respuesta al que trae causa de este escrito.
“SEGUNDO. Que, esta autoridad cumpla con las obligaciones que la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la
Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente le imponen, y en virtud de ello de acceso al expediente en el que se ha
tramitado la Concesión Derivada de Explotación nº 1272 «"Alcornocalejos II Fracción
3» titularidad de Hermanos Gómez Valcárcel, en particular al escrito de Solicitud de
inicio del trámite de fecha 7 de mayo de 2001, los planos de la delimitación perimetral
del yacimiento en cuestión, el Informe de Compatibilidad Urbanística, el Estudio de
Impacto Ambiental, y toda la documentación complementaria a él, por el que obtuvo
la Declaración de Impacto Ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental en fecha
25 de noviembre de 2002, el Plan de Restauración que el promotor tuvo que
presentar a esta autoridad para que le fuera otorgado el permiso de explotación, el
Permiso de explotación otorgado en fecha 2 de noviembre de 2007, los Libros de
Labores que el promotor debió presentar a esta autoridad anualmente desde que la
actividad en cuestión fura autorizada, y demás documentación que obre en el
expediente.
“TERCERO. Que, la copia del expediente (sobre todo la documentación especificada en
el punto anterior) en cuestión sea facilitada a esta parte en formato digital (conforme
permite solicitar a esta parte el art. 17.2. d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el art. 3.1.e) y el art.
11 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente)”.
Tercero. La asociación reclamante presentó, el mismo día 18 de septiembre de 2018, otro
escrito dirigido a la entonces Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo
en Cádiz (actual Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo,
Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades) por el que solicita:
• “Referencia: JAFS/ Departamento de Minas
• “Asunto: Solicitud de acceso al expediente de la Concesión Derivada de Explotación
n.º 1272 «Alcornocalejos II Fracción 1» (San José del Valle).
• “[…] DICE:
“PRIMERO. Que, como ya debe saber esta autoridad, existe una obligación genérica de
las administraciones públicas de facilitar a cualquier persona que lo solicite acceso a la
información pública. La primera mención a esta obligación de las administraciones, y a
la vez; derecho de los ciudadanos, se encuentra recogida en el artículo 105. b) de la
Constitución Española. Así, la regulación de esta obligación/derecho viene
desarrollada en la, por todos conocida, Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuyo art. 12 dispone
que «todas las personas tienen derecho, acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por
esta Ley». En esta línea, el art. 13 de esta Ley establece que «se entiende por
información pública los contenidos o documentos cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones». Se recuerda a esta autoridad que, en base a esta regulación, una
administración única y exclusivamente puede denegar el acceso a la información
pública JUSTIFICADAMENTE, y concurriendo alguno de los casos del artículo 14 de
dicha Ley.
“Además, establece esta misma Ley en su Disposición adicional primera una
regulación especial del derecho de acceso a la información pública en los siguientes
términos: «1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información. 3. En este sentido, esta Ley será de aplicación,
en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información
ambiental y a la destinada a la reutilización»
“SEGUNDO. Que, por otro lado, se puede encontrar la Ley 27/2006, de 18 de julio, por
la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y
de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas
2003/4/CE y 2003/35/CE), cuyo art. 2.3 establece que se considera «información
ambiental», «toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en
cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los
elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra,
los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y
costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos
modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores,
tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos
radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que
afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c)
Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las
actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes
sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación
coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la
toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El
estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación
de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio
histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse
afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a
través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)».
Además, el artículo 18.1 de esta misma Ley considera normas relacionadas con el
medio ambiente todas aquellas que versen sobre las siguientes materias: «a)
Protección de las aguas; b) Protección contra el ruido; c) Protección de los suelos; d)
Contaminación atmosférica; e) Ordenación del territorio rural y urbano y utilización de
los suelos; f) Conservación de la naturaleza, diversidad biológica; g) Montes y
aprovechamientos forestales; h) Gestión de los residuos; i) Productos químicos,
incluidos los biocidas y los plaguicidas; j) Biotecnología; k) Otras emisiones, vertidos y
liberación de sustancias en el medio ambiente; 1) Evaluación de impacto
medioambiental; m) Acceso a la información, participación pública en la toma de
decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente; y n) Aquellas otras
materias que establezca la normativa autonómica»
“Siendo que la minería es una actividad que afecta, por diferentes cuestiones, a la
salud humana de las personas que habitan en la zona (y a veces incluso a las que
habitan a muchos kilómetros a la redonda) y a todos los elementos que componen el
medio natural, tales como aguas superficiales y subterráneas, suelos, calidad del aire,
ruidos, espacios naturales protegidos, flora, fauna, patrimonio histórico, ordenación
urbana y del territorio, etc, y justamente por ello se encuentra sometida al
procedimiento de prevención ambiental de Autorización Ambiental Unificada,
regulado por la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental,
se considera que TODA LA INFORMACION QUE OBRA EN MANOS DE ESTA
AUTORIDAD acerca de CUALQUIER YACIMIENTO MINERO es INFORMACION
AMBIENTAL.
“Así, la aquí mencionada Ley establece que la negativa de acceso a la información
ambiental debe quedar DEBIDAMENTE JUSTIFICADA por la autoridad competente y
deben darse alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 13 de la misma.
“TERCERO. Que, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, establece en su artículo 4.1.c) el concepto de
«interesado»; así, «interesados» vienen a ser «aquellos cuyos intereses legítimos,
individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en
el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva» . Por otro lado,
encontramos el art. 2.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia
en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE)
define como personas interesadas a los efectos de los establecido en dicha Ley, de tal
modo que son personas interesadas «a) toda persona física o jurídica en la que
concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. b) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo
de lucro que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta Ley».
“De este modo, los requisitos del artículo 23 son: «a) Que tengan entre los fines
acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de
alguno de sus elementos en particular. b) Que se hubieran constituido legalmente al
menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo
activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos. c)
Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte
afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa». Como bien sabe esta
administración y tal y como surge de los estatutos de la Asociación (entregados a esta
administración en reiteradas ocasiones), AMA-Natura cumple con todos y cada uno de
estos requisitos.
“Por si esto fuera poco, la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad
Ambiental regula rigurosamente en sus artículos 6 y 7 el Derecho de acceso a la
información. De este modo, «1. Toda persona, física o jurídica, tiene derecho a: a)
Acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas de
la Comunidad Autónoma de Andalucía o en el de otros sujetos en su nombre, de
acuerdo con las definiciones y en los términos y con las excepciones establecidas en la
Ley 27/2006, de 18 de julio. b) Ser informados de los derechos que le otorga la
legislación vigente en esta materia, asesorados para su correcto ejercicio y asistidos
en su búsqueda de información. c) Recibir, en los plazos máximos y en las formas y
formatos establecidos en la legislación vigente, la información ambiental solicitada o
conocer los motivos por los que no se le facilita la misma, total o parcialmente o en la
forma y formato solicitado. d) Conocer el régimen y cuantía de las tasas y precios que
en su caso sean exigibles.» Además, este artículo 7 establece en su punto 2. que «las
decisiones, acciones y omisiones que impidan o limiten el derecho de acceso a la
información ambiental deberán ser motivadas y se podrán impugnar en los términos
previstos en la normativa vigente»
“SÉPTIMO. Que, se recuerda que AMA-Natura reúne los requisitos de legitimación
para ejercer la acción popular regulada en el art. 22 de la Ley de acceso a la
información ambiental y esta legitimación alcanza a recurrir los actos y, en su caso, las
omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas
relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el art. 18.1 , entre las que se
encuentra la Ordenación del territorio rural y urbano y utilización de los suelos.
“Por todo lo expuesto, SOLICITAMOS:
“PRIMERO. Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, mandándolo
unir a los expedientes de su razón; que, dado que el Servicio de Industria, Energía y
Minas de la Delegación Territorial de Cádiz ya cuenta con copia compulsada de los
Estatutos de AMA-Natura, se remita al escrito que AMA-Natura presentó en fecha 16
de Noviembre de 2017 (entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Arcos de
la Frontera Nº 9.930) dirigido a este mismo Servicio de Minas de Cádiz para que
constate su legitimación y su representación y, por consiguiente, tenga a esta
Asociación por interesada y personada en las actuaciones, y en consecuencia, sea
notificada de todas las actuaciones que en el expediente de referencia se produzcan, y
dé respuesta al que trae causa de este escrito.
“SEGUNDO. Que, esta autoridad cumpla con las obligaciones que la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la
Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente le imponen, y en virtud de ello de acceso al expediente en el que se ha
tramitado la Concesión Derivada de Explotación nº 1272 «"Alcornocalejos II Fracción
1» titularidad de Hermanos Gómez Valcárcel, en particular al escrito de Solicitud de
inicio del trámite de fecha 26 de abril de 1994, los planos de la delimitación perimetral
del yacimiento en cuestión, el Informe de Compatibilidad Urbanística, el Estudio de
Impacto Ambiental, y toda la documentación complementaria a él, por el que obtuvo
la Declaración de Impacto Ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental en fecha 7
de agosto de 1996, el Plan de Restauración que el promotor tuvo que presentar a esta
autoridad para que le fuera otorgado el permiso de explotación, el Permiso de
explotación otorgado en fecha 2 de mayo de 1996, los Libros de Labores que el
promotor debió presentar a esta autoridad anualmente desde que la actividad en
cuestión fura autorizada, y demás documentación que obre en el expediente.
“TERCERO. Que, la copia del expediente (sobre todo la documentación especificada en
el punto anterior) en cuestión sea facilitada a esta parte en formato digital (conforme
permite solicitar a esta parte el art. 17.2. d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el art. 3.1.e) y el art.
11 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente)”.
Cuarto. El 19 de marzo de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a
solicitud información referida al Permiso de Investigación n.º 1438, en la que la asociación
interesada expone lo siguiente:
“Que, AMA-Natura presentó en fecha 18 de septiembre de 2018, ante la Delegación
Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Cádiz - Servicio de Industria,
Energía y Minas, una solicitud para obtener acceso al expediente en el que tramitó el
Permiso de Investigación nº 1438 ¿Alcornocalejos¿ (en la localidad de San José del
Valle).
“Hasta la fecha de la presente reclamación, esta Asociación no ha obtenido respuesta
de la citada administración, de modo que sobradamente pasados los 20 días que
tiene para resolver la solicitud de información, tal como establece el art. 32 de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (incluso pasado el plazo
de un mes que establece el art. 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el establecido en el
art. 10.2.c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente, la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo
de Cádiz - Servicio de Industria, Energía y Minas no ha resuelto la mencionada solicitud
de acceso a la información.
“En tal sentido y como dispone y permite el art. 33 de la Ley 1/2014 de Transparencia
Pública Andaluza, por medio del presente escrito se interpone reclamación ante el
Consejo de Transparencia de Andalucía por el incumplimiento de la Delegación
Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Cádiz – Servicio de Industria,
Energía y Minas, de sus obligaciones en materia de transparencia, y se solicita se
apliquen las correspondientes sanciones.”.
A esta reclamación se le asigna el número 118/2019.
Quinto. El 9 de abril de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) nueva reclamación ante la ausencia de respuesta
a solicitud información referida a la Fracción 3, en la que la asociación interesada expone lo
siguiente:
“Que, AMA-Natura presentó en fecha 18 de septiembre de 2018, ante la Delegación
Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Cádiz - Servicio de
Industria, Energía y Minas, una solicitud para obtener acceso al expediente en el
que tramitó la Concesión Derivada de Explotación nº 1272 ¿Alcornocalejos II
Fracción 3¿ (en la localidad de San José del Valle).
“Hasta la fecha de la presente reclamación, esta Asociación no ha obtenido
respuesta de la citada administración, de modo que sobradamente pasados los 20
días que tiene para resolver la solicitud de información, tal como establece el art.
32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (incluso
pasado el plazo de un mes que establece el art. 20 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el
establecido en el art. 10.2.c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan
los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente, la Delegación Territorial de Economía,
Innovación, Ciencia y Empleo de Cádiz - Servicio de Industria, Energía y Minas no ha
resuelto la mencionada solicitud de acceso a la información. En tal sentido y como
dispone y permite el art. 33 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública Andaluza,
por medio del presente escrito se interpone reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Andalucía por el incumplimiento de la Delegación Territorial de
Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Cádiz - Servicio de Industria, Energía y
Minas, de sus obligaciones en materia de transparencia, y se solicita se apliquen
las correspondientes sanciones.”.
A esta reclamación se le asigna el número 145/2019.
Sexto. El 9 de abril de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a solicitud
información, referida a la Fracción 1ª, en el que la asociación interesada expone lo siguiente:
“Que, AMA-Natura presentó en fecha 18 de septiembre de 2018, ante la Delegación
Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Cádiz - Servicio de Industria,
Energía y Minas, una solicitud para obtener acceso al expediente en el que tramitó la
Concesión Derivada de Explotación nº 1272 ¿Alcornocalejos II Fracción 1¿ (en la
localidad de San José del Valle).
“Hasta la fecha de la presente reclamación, esta Asociación no ha obtenido respuesta
de la citada administración, de modo que sobradamente pasados los 20 días que
tiene para resolver la solicitud de información, tal como establece el art. 32 de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (incluso pasado el plazo
de un mes que establece el art. 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el establecido en el
art. 10.2.c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente, la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo
de Cádiz - Servicio de Industria, Energía y Minas no ha resuelto la mencionada solicitud
de acceso a la información. En tal sentido y como dispone y permite el art. 33 de la Ley
1/2014 de Transparencia Pública Andaluza, por medio del presente escrito se
interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia de Andalucía por el
incumplimiento de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y
Empleo de Cádiz - Servicio de Industria, Energía y Minas, de sus obligaciones en
materia de transparencia, y se solicita se apliquen las correspondientes sanciones.”.
A esta reclamación se le asigna el número 147/2019.
Séptimo. Con fecha 26 de abril de 2019, el Consejo dirige a la asociación reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación 118/2019. El
mismo 26 de abril se solicitó a la entonces Delegación del Gobierno en Cádiz (entonces
competente en minas) copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver las citadas
reclamaciones. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 26 de abril
de 2019 a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Octavo. Con fecha 2 de mayo de 2019, el Consejo dirige a la asociación reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de las reclamaciones 145/2019 y
147/2019. El 3 de mayo de 2019 se solicitó a la entonces Delegación del Gobierno en Cádiz
(entonces competente en minas) copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
las citadas reclamaciones. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 9
de mayo de 2019 a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Noveno. Con fecha 17 de mayo de 2019, tiene entrada en este Consejo escrito de la entonces
Delegación del Gobierno en Cádiz en el que informa en relación con la reclamación 118/2019:
“En fecha 02/05/2019 tuvo entrada en esta Delegación del Gobierno en Cádiz solicitud
de remisión a ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía de
copia del expediente así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se
consideraran oportunas en referencia a la reclamación interpuesta ante ese Consejo
el pasado 19/03/2019 por la Asociación Medioambiental Arcense "Natura" (Ref. SE-
118/2019) en referencia a un presunto incumplimiento en materia de transparencia.
“Vista la reclamación presentada por la referida Asociación y estudiadas las
circunstancias derivadas de la misma se adjunta informe elaborado desde el Servicio
de Industria, Energía y Minas de esta Delegación del Gobierno conteniendo los
antecedentes del expediente y, en base a las alegaciones fundamentadas en el
mismo, la propuesta de Inadmisión de la reclamación presentada”.
Adjunta al anterior oficio, informe del Servicio de Industria, Energía y Minas, firmado el 13 de
mayo de 2019, con el siguiente contenido:
“INFORME A LA SOLICITUD DE PERSONACIÓN Y ACCESO AL EXPEDIENTE EN TRÁMITE
DE AUTORIZACIÓN DEL OTORGAMIENTO DEL PERMISO DE INVESTIGACIÓN
«ALCORNOCALEJOS» N.º 1438 PRESENTADA POR LA ASOCIACIÓN MEDIOAMBIENTAL
ARCENSE NATURA (RECLAMACIÓN SE-118/2019).
“ANTECEDENTES
“PRIMERO.- Se ha recibido en esta Delegación del Gobierno con fecha 02/05/2019,
procedente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
solicitud de remisión de la copia del expediente derivado de la solicitud, informe al
respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se consideren
oportunas para la resolución de la reclamación presentada en ese Órgano por la
Asociación Medioambiental Arcense Natura en fecha 19/03/2019.
“SEGUNDO.- Revisada la documentación obrante en el Departamento de Minas se
observa que, con fecha 18/09/2018, la citada Asociación presentó en el Registro
General de la Delegación Territorial de Economía y Empleo de Cádiz «Solicitud de
acceso al expediente del Permiso de Investigación n.º 1438 Alcornocalejos (San José
del Valle) »
“TERCERO.-- En dicha solicitud la mencionada Asociación solicita explícitamente lo
siguiente:
“• PRIMERO. Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo,
mandándolo unir a los expedientes de su razón; que, dado que el Servicio de
Industria, Energía y Minas de la Delegación Territorial de Cádiz ya cuenta con copia
compulsada de los Estatutos de AMA-Natura, se remita al escrito que AMA-Natura
presentó en fecha 16 de Noviembre de 2017 (entrada en el Registro General del
Ayuntamiento de Arcos de la Frontera N° 9.930) dirigido a este mismo Servicio de
Minas de Cádiz para que constate su legitimación y su representación y, por
consiguiente, tenga a esta Asociación por interesada y personada en las
actuaciones, y en consecuencia, sea notificada de todas las actuaciones que en el
expediente de referencia se produzcan, y dé respuesta al que trae causa de este
escrito.
“• SEGUNDO. Que, esta autoridad cumpla con las obligaciones que la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia
de medio ambiente le imponen, y en virtud de ello de acceso a AMA NATURA al
expediente en el que tramitó el Permiso de Investigación n.º 1438, llamado
Alcornocalejos, cuyo titular es XXX (San José del Valle) .”
“• TERCERO. Que, la copia del expediente (sobre todo la documentación
especificada en el punto anterior) en cuestión sea facilitada a esta parte en formato
digital (conforme permite solicitar a esta parte el art. 17.2. d) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y
el art. 3.1 .e)y el art. 11 de la Ley27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente).”
“CUARTO.- Hay que hacer notar que esta Asociación, de un tiempo a esta parte, viene
presentando de manera asidua y reiterada numerosas peticiones esteorotipadas
(MANIFIESTAMENTE REPETITIVAS) de personación en diferentes expedientes mineros
para ser considerados como parte interesada en todos ellos, así como las solicitudes
de copias completas de todos esos expedientes, justificando dichas peticiones en su
legitimación “basada en art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC15)
y según lo establecido en el art. 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso
a la justicia en materia de medio ambiente (en adelante Ley de acceso a la
información ambiental)”, así como la interposición de diversos Recursos de Alzada a
diferentes resoluciones emitidas por la Autoridad Minera de esta provincia, lo que ha
llevado consigo la ralentización, e incluso la paralización en determinados periodos de
tiempo, en la tramitación del Departamento de Minas de otros muchos expedientes
que en el mismo se están despachando.
“QUINTO.- Ejemplos de lo indicado en el anterior antecedente son las denuncias ya
presentadas por esta Asociación ante ese Consejo de la Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía en fechas 30/01/2018 y 08/03/2018 (registradas con los números
de Reclamaciones SE-31/2018, SE-80/2018, y SE-82/2018) en las que denunciaban
(para otros expedientes) IDÉNTICAS circunstancias a las que nos vuelven a traer, una
vez más, a su contestación.
“SEXTO.- Ese Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, visto el
contenido de las anteriores reclamaciones y observando que todas ellas guardaban
una identidad sustancial (idéntica a la que ahora han vuelto a presentar), ACORDÓ en
fecha 12/02/2019 ACUMULAR Y TRAMITAR todas ellas e manera conjunta.
“SÉPTIMO.- Dichas reclamaciones acumuladas fueron resueltas por ese Consejo de la
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en fecha 12/02/2019 (Resolución
31/2019), desestimando las pretensiones del denunciante tanto en en lo referente a
su solicitud de tener a esta Asociación por interesada y personada en las actuaciones,
y en consecuencia, de ser notificada de todas las actuaciones que en los expedientes
se produzcan como a la solicitud de acceso a AMA-Natura a los citados expedientes.
“Aún teniendo conocimiento esa Asociación de los términos y fundamentos de
derecho mediante las que se resolvió la desestimación las citadas reclamaciones
(Resolución 31/2019), con fecha posterior al conocimiento de la misma han
continuado interponiendo esta (y otras posteriores), en idénticos términos que
aquellas primeras ya resueltas, entendiendo que se está incurriendo en un evidente
supuesto de SOLICITUD DE INFORMACIÓN MANIFIESTAMENTE REPETITIVA, concepto
este catalogado y tasado en la legislación vigente.
“OCTAVO.- No consta en los archivos del Departamento de Minas de esta Delegación
del Gobierno respuesta a la solicitud presentada por la Asociación AMA-Natura en el
Registro General de la Delegación Territorial de Economía y Empleo de Cádiz “Solicitud
de acceso al expediente Permiso de Investigación n.º 1438 Alcornocalejos (San José del
Valle)” en fecha 18/09/2018. Dicha circunstancia ha dado lugar a la interposición de la
Denuncia del asunto ante ese Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía.
“La acumulación de expedientes en trámite y pendientes de tramitar y la falta de
personal existente en el Departamento de Minas, han concluido en que no se
respondiera en tiempo y forma a esta y otras solicitudes (hasta SIETE más en idénticos
términos, relativas a otros tantos expedientes mineros) presentadas por esa
Asociación ya que la gestión de todas estas solicitudes repetitivas derivaría en la ya
citada ralentización e incluso paralización de la tramitación administrativa de otros
muchos expedientes a llevar a cabo por el Departamento de Minas, incurriendo la
citada Asociación en el concepto, tasado en la legislación sectorial sobre
transparencia, información pública y buen gobierno, de SOLICITUDES DE CARÁCTER
ABUSIVO.
“DÉCIMO.- La solicitud de personación en las actuaciones y acceso a la documentación
se refiere, en el caso que nos ocupa en este particular, al expediente de solicitud para
la Autorización del Otorgamiento del Permiso de Investigación denominado
«ALCORNOCALEJOS II» n.º 1438 en el t.m. de San José del Valle, presentada en fecha
11/03/2004 a favor de XXX. Dicho expediente se encuentra, a fecha de emisión del
presente informe, EN TRÁMITE.
“En consecuencia, evacuando el traslado referido, y no estimando conforme a
Derecho la reclamación presentada, se formulan las siguientes
“ALEGACIONES
“PRIMERA.- La reclamación SE-118/2019 se interpone contra la falta de respuesta a la
solicitud planteada el 18/09/2019, en la que la primera de las pretensiones
perseguidas por la Asociación solicitante es que se le tenga por personada e
interesada en un expediente de Otorgamiento de una Concesión de Explotación
Derivada de un Permiso de Investigación.
“Pues bien, respecto a esta pretensión, es de señalar que resulta imprescindible que
la petición constituya información pública a los efectos de la legislación de
transparencia. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por
información pública «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones».
“A la vista de esta definición, se entiende que la pretensión de que se tenga a esta
Asociación por personada e interesada en el procedimiento citado resulta
enteramente ajena al concepto de «información pública» del que parte el sistema
regulador de la transparencia, debiendo por ende desestimarse la misma.
“En efecto, con su solicitud la entidad ahora reclamante no persigue tener acceso a un
determinado documento o contenido que previamente obre en poder de la
Administración, sino que esta emprenda una determinada actuación (reconocimiento
de la condición de interesada en un determinado procedimiento); pretensión cuyo
conocimiento debe quedar extramuros del ámbito competencial de ese Consejo.
“SEGUNDA.- La segunda de las peticiones es que se le de acceso al referido
expediente de autorización del Otorgamiento del Permiso de Investigación
denominado «ALCORNOCALEJOS II» n.º 1438, situado en el t.m. de San José del Valle.
Pues bien, este extremo de la reclamación no puede ser admitido a trámite en virtud
de lo establecido en el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA,
que dice así: «La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo».
“En efecto, en el caso que nos ocupa, en el momento en que solicitó la información la
ahora reclamante, el procedimiento administrativo se encontraba (y se encuentra) en
curso, por lo que, de acuerdo con la Disposición Adicional citada, no podría optar a
acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debía
atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
“En su consecuencia, procede también la inadmisión de la reclamación respecto a la
pretensión de acceso al expediente de Autorización del Otorgamiento del Permiso de
Investigación denominado «ALCORNOCALEJOS II» n.º 1438, situado en el t.m. de San
José del Valle.
“TERCERA.- Se considera que la solicitud presentada debe ser inadmitida por
considerarse que es MANIFIESTAMENTE REPETITIVA ya que se da la circunstancia
patente, clara y evidente que:
“• Coincide con otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante, habiéndose
conocido por él de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado
en un procedimiento anterior por el Órgano informante (Resolución 31/2019 de fecha
12/02/2019).
“CUARTA.- Adicionalmente a todo lo anterior también se considera que la solicitud
presentada debe ser inadmitida por considerarse que es ABUSIVA, encontrándose en
el siguiente supuesto:
“Para ser atendida requiere de un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado”.
Décimo. El 7 de mayo de 2020 este Consejo requiere a la asociación reclamante que concrete
expresamente en relación con las reclamaciones objeto de esta resolución “si su reclamación
se plantea en el marco de la 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía o
conforme a la Ley 27/2006, de 18 de julio, citada, pues tanto el régimen jurídico de aplicación
como las consecuencias jurídicas de ambas leyes difieren sustancialmente en uno u otro caso”.
Undécimo. El 10 de junio de 2020, tiene entrada en el Consejo escrito de la asociación
reclamante en el que manifiesta:
“Que, en fecha 7 de mayo de 2020 el Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de la Junta de Andalucía notificó a AMA-Natura un escrito por el que solicitaba a esta
misma asociación que, a los efectos de “quede perfectamente enmarcado el objeto de
la reclamación”, indique si las reclamaciones referenciadas se enmarcan en la en la
Ley 1/2014,de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía o en la Ley 27/2006,
de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
(incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).
“Que, en este sentido, se indica que las reclamaciones de referencia se plantean en el
marco de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía”.
Duodécimo. El 4 de agosto de 2020, se le solicita a la Secretaría General de Medio Ambiente y
Cambio Climático, que informe en relación con las reclamaciones objeto de esta resolución
si “la información solicitada por la asociación reclamante es materia incluida en el ámbito
objetivo y con un régimen jurídico específico de acceso contemplado en la Ley 27/2006, de
18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente”.
Decimotercero. El mismo día 4 de agosto de 2020, se le solicita a la entonces Delegación
del Gobierno en Cádiz que informe “si el procedimiento relativo a la concesión de
explotación sobre la que el interesado solicita información se encontraba en curso a la
fecha de la solicitud de información pública dirigida a su Delegación, en cada uno de los
expedientes de reclamación referidos anteriormente, y si la ASOCIACIÓN
MEDIOAMBIENTAL ARCENSE NATURA ostentaba la condición de interesada en dichos
procedimientos.”
Decimocuarto. El 8 de octubre de 2020, tiene entrada en el Consejo escrito de la
Secretaría General de Medio Ambiente y Cambio Climático, en el que informa:
“Una vez analizado el contenido de las diferentes reclamaciones y dado que las
cuestiones versan sobre aspectos relacionados con un expediente concreto
(consideración como parte interesada, acceso, copia, documentación asociada,
permisos, actuaciones,...) y la pretensión de acceso al mismo, entendemos que la
información solicitada no se encuentra dentro de las definiciones y del objeto de la
referida Ley 27/2006, de 18 de julio”.
Decimoquinto. El 11 de noviembre de 2020 se requiere a la Delegación Territorial de
Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria,
Conocimiento y Universidades en Cádiz – actual Delegación territorial competente en
materia de concesiones mineras- que informe “[s]i el procedimiento relativo a la concesión
de explotación sobre la que el interesado solicita información se encontraba en curso a la
fecha de la solicitud de información pública dirigida a su Delegación, en cada uno de los
expedientes de reclamación referidos anteriormente, y si la ASOCIACIÓN
MEDIOAMBIENTAL ARCENSE NATURA ostentaba la condición de interesada en dichos
procedimientos”.
Decimosexto. El 11 de diciembre de 2020, la actual Delegación Territorial de Empleo,
Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y
Universidades en Cádiz informa, en relación a otras reclamaciones que la asociación tiene
interpuestas en el Consejo – 144, 146, 213 y 214 de 2019-, contra la Delegación Territorial
de Desarrollo Sostenible, y que están relacionadas con estas reclamaciones que ahora se
resuelven que:
“En fecha 12/11/2020 tuvo entrada en esta Delegación Territorial en Cádiz su
solicitud interesando de esta parte “si el procedimiento relativo a la Concesión de
explotación sobre la que el interesado solicita información se encontraba en curso
a la fecha de solicitud de información pública dirigida a su Delegación, en cada uno
de los expedientes de reclamación referidos anteriormente, y si la ASOCIACIÓN
MEDIOAMBIENTAL ARCENSE NATURA obstentabala [sic] condición de interesada en
dichos procedimientos.”
“Dicha solicitud se refiere a las reclamaciones 144/2019, 146/2019, 213/2019 y
214/2019, interpuestas por denegación de información pública, constando en
todas ellas como “Reclamado” la “Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería,
Pesca y desarrollo Sostenible”.
“En lo que se refiere a si los procedimientos sobre los que la interesada solicita
documentación se encontraban en curso a la fecha de su solicitud hemos de
indicar que, en el caso de los expediente mineros a los que se refieren en dichas
reclamaciones, SI se encontraban en curso. Todos ellos (4) constaban vivos y
vigentes en dichas fechas, e incluso siguen en dicha situación a fecha del presente.
“Hay que indicar que los expedientes de derechos mineros se autorizan u otorgan,
según los procedimientos dictados por la Ley de Minas por plazos largos (años e
incluso décadas). Durante todos esos años los expedientes se encuentran vivos
(en curso) hasta que finalizan los trabajos de explotación, restauración y posterior
abandono de labores.
“En los casos concretos que nos ocupan, las autorizaciones u otorgamientos
administrativos vigentes en cada uno de ellos son los siguientes:
“◦ Rec 144/2019 (CDE ALCORNOCALEJOS II-FRACC 1ª): Otorgada hasta el
27/05/2026, prorrogable por dos periodos más de 30 años cada uno de ellos.
“◦ Rec 146/2019 (CDE ALCORNOCALEJOS II-FRACC 2ª): Otorgada hasta el
25/04/2027, prorrogable por dos periodos más de 30 años cada uno de ellos.
“◦ Rec 213/2019 (RSA AMPL. A EL GRANAL). Autorizada hasta el 15/01/2021.
Solicitada (en tramitación) la futura ampliación del plazo de explotación.
“◦ Rec 214/2019 (RSC ALCORNOCALEJOS II-FRACC 3ª): Otorgada hasta el
14/01/2038, prorrogable por dos periodos más de 30 años cada uno de ellos.
“En lo que se refiere a si la Asociación medioambiental Arcense Natura obstentaba
la condición de interesada en dichos procedimientos hemos de incidir en lo ya
informado por este Servicio en similares y repetitivos expedientes presentados por
la citada Asociación y cuyos informes constan en ese Consejo (exptes SE- 145/2019,
SE-147/2019, y exptes Pid@) en los que se justificaba la negativa a dicha condición
en los expedientes mineros y de los que se adjuntan copias”.
Adjunta al oficio distintos informes del Jefe de Departamento de Minas, de fechas 14 y 22
de mayo de 2019, referidos al acceso a los expedientes mineros de Arconocalejos II-
Fracciones 1, 2 y 3, en los que alega:
“INFORME A LA SOLICITUD DE PERSONACIÓN Y ACCESO AL EXPEDIENTE EN
TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN DEL OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN DERIVADA
DE EXPLOTACIÓN DEL PERMISO DE INVESTIGACIÓN “ALCORNOCALEJOS II -
FRACCIÓN 3ª” Nº1272/3 PRESENTADA POR LA ASOCIACIÓN MEDIOAMBIENTAL
ARCENSE NATURA.
“(RECLAMACIÓN SE-145/2019)
“ANTECEDENTES
“PRIMERO.- Se ha recibido en esta Delegación del Gobierno con fecha 07/05/2019,
procedente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
solicitud de remisión de la copia del expediente derivado de la solicitud, informe al
respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se consideren
oportunas para la resolución de la reclamación presentada en ese Órgano por la
Asociación Medioambiental Arcense Natura en fecha 09/04/2019.
“SEGUNDO.- Revisada la documentación obrante en el Departamento de Minas se
observa que, con fecha 18/09/2018, la citada Asociación presentó en el Registro
General de la Delegación Territorial de Economía y Empleo de Cádiz ««Solicitud de
acceso al expediente de la Concesión Derivada de Explotación nº1272
‘Alcornocalejos II Fracción 3ª’ (San José del Valle) »
“TERCERO.-- En dicha solicitud la mencionada Asociación solicita explícitamente lo
siguiente:
“• PRIMERO. Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo,
mandándolo unir a los expedientes de su razón; que, dado que el Servicio de
Industria, Energía y Minas de la Delegación Territorial de Cádiz ya cuenta con
copia compulsada de los Estatutos de AMA-Natura, se remita al escrito que
AMA-Natura presentó en fecha 16 de Noviembre de 2017 (entrada en el
Registro General del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera N° 9.930) dirigido a
este mismo Servicio de Minas de Cádiz para que constate su legitimación y su
representación y, por consiguiente, tenga a esta Asociación por interesada y
personada en las actuaciones, y en consecuencia, sea notificada de todas las
actuaciones que en el expediente de referencia se produzcan, y dé respuesta al
que trae causa de este escrito.
“• SEGUNDO. Que, esta autoridad cumpla con las obligaciones que la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno y la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente le imponen, y en virtud de ello de acceso
a AMA-Natura al expediente en el que se ha tramitado la Concesión Derivada de
Explotación nº1272 "Alcornocalejos II Fracción 3ª", titularidad de Hermanos
Gómez Valcarcel, en particular el escrito de Solicitud de inicio de trámite de
fecha 7 de mayo de 2001, los planos de la delimitación perimetral del
yacimiento en cuestión, el informe de compatibilidad urbanística, el Estudio de
Impacto Ambiental y toda la documentación complementaria a él, por el que
obtuvo la Declaración de Impacto Ambiental, la Declaración de Impacto
Ambiental de fecha 25 de noviembre de 2002, el Plan de Restauración que el
promotor tuvo que presentar a esa Autoridad para que le fuera otorgado el
permiso de explotación, el Permiso de Explotación otorgado en fecha 2 de
noviembre de 2007, los Libros de Labores que el promotor debió presentar a
esta autoridad anualmente desde que la actividad en cuestión fura autorizada, y
demás documentación que obre en el expediente.”
“• TERCERO. Que, la copia del expediente (sobre todo la documentación
especificada en el punto anterior) en cuestión sea facilitada a esta parte en
formato digital (conforme permite solicitar a esta parte el art. 17.2. d) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, y el art. 3.1 .e)y el art. 11 de la Ley27/2006, de 18 de julio, por la
que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública
y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente).”
“CUARTO.- Hay que hacer notar que esta Asociación, de un tiempo a esta parte,
viene presentando de manera asidua y reiterada numerosas peticiones
esteorotipadas (MANIFIESTAMENTE REPETITIVAS) de personación en diferentes
expedientes mineros para ser considerados como parte interesada en todos ellos,
así como las solicitudes de copias completas de todos esos expedientes,
justificando dichas peticiones en su legitimación “basada en art. 4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común (LPAC15) y según lo establecido en el art.
23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a
la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente (en adelante Ley de acceso a la información ambiental)”, así como
la interposición de diversos Recursos de Alzada a diferentes resoluciones emitidas
por la Autoridad Minera de esta provincia, lo que ha llevado consigo la
ralentización, e incluso la paralización en determinados periodos de tiempo, en la
tramitación del Departamento de Minas de otros muchos expedientes que en el
mismo se están despachando.
“QUINTO.- Ejemplos de lo indicado en el anterior antecedente son las denuncias ya
presentadas por esta Asociación ante ese Consejo de la Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía en fechas 30/01/2018 y 08/03/2018 (registradas con los
números de Reclamaciones SE-31/2018, SE-80/2018, y SE-82/2018) en las que
denunciaban (para otros expedientes) IDÉNTICAS circunstancias a las que nos
vuelven a traer, una vez más, a su contestación.
“SEXTO.- Ese Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, visto
el contenido de las anteriores reclamaciones y observando que todas ellas
guardaban una identidad sustancial (idéntica a la que ahora han vuelto a
presentar), ACORDÓ en fecha 12/02/2019 ACUMULAR Y TRAMITAR todas ellas e
manera conjunta.
“SÉPTIMO.- Dichas reclamaciones acumuladas fueron resueltas por ese Consejo de
la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en fecha 12/02/2019
(Resolución 31/2019), desestimando las pretensiones del denunciante tanto en en
lo referente a su solicitud de tener a esta Asociación por interesada y personada
en las actuaciones, y en consecuencia, de ser notificada de todas las actuaciones
que en los expedientes se produzcan como a la solicitud de acceso a AMA-Natura a
los citados expedientes.
“Aún teniendo conocimiento esa Asociación de los términos y fundamentos de
derecho mediante las que se resolvió la desestimación las citadas reclamaciones
(Resolución 31/2019), con fecha posterior al conocimiento de la misma han
continuado interponiendo esta (y otras posteriores), en idénticos términos que
aquellas primeras ya resueltas, entendiendo que se está incurriendo en un
evidente supuesto de SOLICITUD DE INFORMACIÓN MANIFIESTAMENTE
REPETITIVA, concepto este catalogado y tasado en la legislación vigente.
“OCTAVO.- Adicionalmente a las anteriores reclamaciones presentadas en el
ejercicio 2018, se están presentando por esta misma Asociación (junto a esta que
nos trae a colación ahora) numerosas reclamaciones de otros muchos expedientes
mineros ubicados todos ellos en un mismo término municipal (San José del Valle)
conteniendo todas ellas idéntica motivación.
“Nos referimos a las denuncias ya interpuestas ante ese Consejo en fecha
19/03/2019 (Expte SE- 118/2019) y en fecha 09/04/2019 (Expte SE-147/2019).
“NOVENO.- No consta en los archivos del Departamento de Minas de esta
Delegación del Gobierno respuesta a la solicitud presentada por la Asociación
AMA-Natura en el Registro General de la Delegación Territorial de Economía y
Empleo de Cádiz “Solicitud de acceso al expediente de la Concesión Derivada de
Explotación 1272 “Alcornocalejos II Fracción 3ª” (San José del Valle)” en fecha
18/09/2018. Dicha circunstancia ha dado lugar a la interposición de la Denuncia del
asunto ante ese Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.
“La acumulación de expedientes en trámite y pendientes de tramitar y la falta de
personal existente en el Departamento de Minas, han concluido en que no se
respondiera en tiempo y forma a esta y otras solicitudes (hasta SIETE más en
idénticos términos, relativas a otros tantos expedientes mineros) presentadas por
esa Asociación ya que la gestión de todas estas solicitudes repetitivas derivaría en
la ya citada ralentización e incluso paralización de la tramitación administrativa de
otros muchos expedientes a llevar a cabo por el Departamento de Minas,
incurriendo la citada Asociación en el concepto, tasado en la legislación sectorial
sobre transparencia, información pública y buen gobierno, de SOLICITUDES DE
CARÁCTER ABUSIVO.
“DÉCIMO.- La solicitud de personación en las actuaciones y acceso a la
documentación se refiere, en el caso que nos ocupa en este particular, al
expediente de solicitud para la Autorización del Otorgamiento de la Concesión de
Explotación Derivada del Permiso de Investigación denominado
“ALCORNOCALEJOS II – Fracción 3ª” n.º 1272/3 en el t.m. de San José del Valle,
presentada en fecha 07/05/2001 a favor de los Hermanos Gómez Valcarcel. Dicho
expediente se encuentra, a fecha de emisión del presente informe, EN TRÁMITE.
“En consecuencia, evacuando el traslado referido, y no estimando conforme a
Derecho la reclamación presentada, se formulan las siguientes
“ALEGACIONES
“PRIMERA.- La reclamación SE-145/2019 se interpone contra la falta de respuesta a
la solicitud planteada el 18/09/2019, en la que la primera de las pretensiones
perseguidas por la Asociación solicitante es que se le tenga por personada e
interesada en un expediente de Otorgamiento de una Concesión de Explotación
Derivada de un Permiso de Investigación.
“Pues bien, respecto a esta pretensión, es de señalar que resulta imprescindible
que la petición constituya información pública a los efectos de la legislación de
transparencia. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por
información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en
el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones."
“A la vista de esta definición, se entiende que la pretensión de que se tenga a esta
Asociación por personada e interesada en el procedimiento citado resulta
enteramente ajena al concepto de "información pública" del que parte el sistema
regulador de la transparencia, debiendo por ende desestimarse la misma.
“En efecto, con su solicitud la entidad ahora reclamante no persigue tener acceso a
un determinado documento o contenido que previamente obre en poder de la
Administración, sino que esta emprenda una determinada actuación
(reconocimiento de la condición de interesada en un determinado procedimiento);
pretensión cuyo conocimiento debe quedar extramuros del ámbito competencial
de ese Consejo.
“SEGUNDA.- La segunda de las peticiones es que se le de acceso al referido
expediente de autorización del Otorgamiento de Concesión de Explotación
Derivada del Permiso de Investigación denominado “ALCORNOCALEJOS II –
Fracción 3ª” n.º 1272/3, situado en el t.m. de San José del Valle. Pues bien, este
extremo de la reclamación no puede ser admitido a trámite en virtud de lo
establecido en el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA,
que dice así: «La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición
de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo».
“En efecto, en el caso que nos ocupa, en el momento en que solicitó la información
la ahora reclamante, el procedimiento administrativo se encontraba (y se
encuentra) en curso, por lo que, de acuerdo con la Disposición Adicional citada, no
podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA,
sino que debía atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho
procedimiento.
“En su consecuencia, procede también la inadmisión de la reclamación respecto a
la pretensión de acceso al expediente de Autorización de Concesión de Explotación
Derivada del Permiso de Investigación denominado “ALCORNOCALEJOS II –
Fracción 3ª” n.º 1272/3, situado en el t.m. de San José del Valle
“TERCERA.- Se considera que la solicitud presentada debe ser inadmitida por
considerarse que es MANIFIESTAMENTE REPETITIVA ya que se da la circunstancia
patente, clara y evidente que:
“• Coincide con otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante,
habiéndose conocido por él de antemano el sentido de la resolución por habérsele
comunicado en un procedimiento anterior por el Órgano informante (Resolución
31/2019 de fecha 12/02/2019).
“CUARTA.- Adicionalmente a todo lo anterior también se considera que la solicitud
presentada debe ser inadmitida por considerarse que es ABUSIVA, encontrándose
en el siguiente supuesto:
“Para ser atendida requiere de un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado.
Del mismo tenor literal aporta alegaciones en “INFORME A LA SOLICITUD DE
PERSONACIÓN Y ACCESO AL EXPEDIENTE EN TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN DEL
OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN DERIVADA DEL PERMISO DE
INVESTIGACIÓN “ALCORNOCALEJOS II - FRACCIÓN 1ª” Nº1272/1 PRESENTADA POR LA
ASOCIACIÓN MEDIOAMBIENTAL ARCENSE NATURA. (RECLAMACIÓN SE-147/2019)”.
Asimismo, adjunta “INFORME A LA SOLICITUD DE PERSONACIÓN Y ACCESO AL
EXPEDIENTE DE CONCESIÓN DERIVADA DE EXPLOTACIÓN DE RECURSOS DE LA SECCIÓN
C) DE LA LEY DE MINAS DENOMINADO “ALCORNOCALEJOS II - FRACC 2” Nº1272/2
PRESENTADA POR LA ASOCIACIÓN MEDIOAMBIENTAL ARCENSE NATURA EN FECHA
18/09/2018” con el siguiente contenido:
“ANTECEDENTES
“PRIMERO.- Con fecha 18/09/2018, la Asociación Medioambiental Arcense NATURA
presentó en el Registro del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera «Solicitud de
acceso al expediente de la Concesión Derivada de Explotación nº1272
Alcornocalejos II Fracción 2ª (San José del Valle».
“SEGUNDO.- En dicha solicitud la mencionada Asociación solicita explícitamente lo
siguiente:
“• PRIMERO. Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo,
mandándolo unir a los expedientes de su razón; que, dado que el Servicio de
Industria, Energía y Minas de la Delegación Territorial de Cádiz ya cuenta con
copia compulsada de los Estatutos de AMA-Natura, se remita al escrito que
AMA-Natura presentó en fecha 16 de Noviembre de 2017 (entrada en el
Registro General del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera N° 9.930) dirigido a
este mismo Servicio de Minas de Cádiz para que constate su legitimación y su
representación y, por consiguiente, tenga a esta Asociación por interesada y
personada en las actuaciones, y en consecuencia, sea notificada de todas las
actuaciones que en el expediente de referencia se produzcan, y dé respuesta al
que trae causa de este escrito.
“• SEGUNDO. Que, esta autoridad cumpla con las obligaciones que la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno y la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente le imponen, y en virtud de ello de acceso
a AMA-Natura al expediente en el que se ha tramitado la Concesión Derivada de
Explotación nº1272 «Alcornocalejos II fracción 2» titularidad de Hermanos
Gómez Valcarcel, en particular el escrito de Solicitud de inicio de trámite de
fecha 10 de abril de 1996, los planos de la delimitación perimetral del
yacimiento en cuestión, el informe de Compatibilidad Urbanística, el Estudio de
Impacto Ambiental y toda la documentación complementaria a él, por el que se
obtuvo la Declaración de Impacto Ambiental, la Declaración de Impacto
Ambiental en fecha 7 de febrero de 1996, el Plan de Restauración que el
promotor tuvo que presentar a esa Autoridad para que le fuera otorgado el
permiso de explotación, el permiso de explotación otorgado en fecha 3 de
marzo de 1997, los libros de Labores que el promotor debió presentar a esta
Autoridad anualmente desde que la actividad en cuestión fura autorizada, y
demás documentación que obre en el expediente.
“• TERCERO. Que, la copia del expediente (sobre todo la documentación
especificada en el punto anterior) en cuestión sea facilitada a esta parte en
formato digital (conforme permite solicitar a esta parte el art. 17.2. d) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, y el art. 3.1 .e) y el art. 11 de la Ley27/2006, de 18 de julio, por la
que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública
y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente).”
“TERCERO.- Además de la solicitud que nos trae al caso, se vinieron recibiendo de
manera repetitiva en la Delegación Provincial de Conocimiento y Empleo de Cádiz
en un breve espacio de tiempo numerosas solicitudes (hasta 6 además de esta)
mediante las cuales esa Asociación solicitaba en todas ellas que «se la tenga por
interesada y personada en las actuaciones y en consecuencia, sea notificada de
todas las actuaciones» que en cada uno de los referidos expedientes (7) se
produzcan y que «dé respuesta al que trae causa» en cada una de esas siete
solicitudes.
“Desconoce esta Delegación del Gobierno a qué tipo de actuaciones en concreto se
refiere dicha Asociación en cada expediente y mucho menos a la que «trae causa»
en cada una de dichas solicitudes, ya que nada se especifica ni se detalla al
respecto.
“Todas esas siete solicitudes tuvieron entrada en la Delegación Provincial de
Conocimiento y Empleo de Cádiz los días 13/09/2018 (dos de ellas) y 18/09/2018
(las 5 restantes).
“CUARTO.- La interposición, por parte de esta Asociación, de manera asidua y
reiterada de estas numerosas peticiones esteorotipadas (MANIFIESTAMENTE
REPETITIVAS) de personación en diferentes expedientes mineros para ser
considerados como parte interesada en todos ellos y las solicitudes de las copias
completas de todos esos expedientes, justificando dichas peticiones en su
legitimación “basada en art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común (LPAC15) y según lo establecido en el art. 23 de la Ley 27/2006, de 18 de
julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en
adelante Ley de acceso a la información ambiental)”, así como la interposición de
diversos Recursos de Alzada a diferentes resoluciones emitidas por la Autoridad
Minera de esta provincia, han llevado consigo la ralentización, e incluso la
paralización en determinados periodos de tiempo, en la tramitación del
Departamento de Minas de otros muchos expedientes que en el mismo se están
despachando.
“QUINTO.- La acumulación de expedientes en trámite y pendientes de tramitar y la
falta de personal existente en el Departamento de Minas, han concluido en que no
se respondiera en tiempo y forma a esta y otras solicitudes (hasta 6 más en
idénticos términos, relativas a otros tantos expedientes mineros) presentadas por
esa Asociación ya que la gestión de todas estas solicitudes repetitivas derivaría en
la ya citada ralentización e incluso paralización de la tramitación administrativa de
otros muchos expedientes a llevar a cabo por el Departamento de Minas,
incurriendo la citada Asociación en el concepto, tasado en la legislación sectorial
sobre transparencia, información pública y buen gobierno, de SOLICITUDES DE
CARÁCTER ABUSIVO.
“Vistos los anteriores ANTECEDENTES, estudiada la solicitud y la documentación
obrante en el expediente administrativo, entiende este Servicio que no ha lugar a
la solicitud del peticionario fundamentado en las siguientes
“ALEGACIONES
“PRIMERA.- Entiende esta Delegación del Gobierno que NO estaría justificada la
solicitud (tal y como expresa esa Asociación) en aplicación de todo aquello
recogido bajo el paraguas de la Ley 7/2007 de 9 de julio, de Gestión Integrada de la
Calidad Ambiental ni de la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente.
“Entiende erróneamente esa Asociación, y así lo expresa textualmente en su
solicitud, que «TODA LA INFORMACIÓN QUE OBRA EN MANOS DE ESA AUTORIDAD
(léase la Autoridad Minera) acerca de CUALQUIER YACIMIENTO MINERO es
INFORMACIÓN AMBIENTAL».
“Como se ha indicado en los antecedentes de este informe se han presentado
junto a este el mismo escrito estereotipado diferentes solicitudes (hasta seis más
para otros tantos expedientes mineros) utilizando en todas las copias de los
mismos idéntica argumentación reglamentaria con el objeto de justificar el
derecho de esa Asociación al acceso a la información ambiental indicando de
manera textual que «TODA LA INFORMACIÓN QUE OBRA EN MANOS DE ESTA
AUTORIDAD (léase la Autoridad Minera) acerca de CUALQUIER YACIMIENTO
MINERO es INFORMACIÓN AMBIENTAL».
“Para justificar tal aseveración se basan en que es una actividad sometida al
procedimiento de prevención ambiental de Autorización Ambiental Unificada
regulada por la Ley 7/2007, de 9 de julio.
“Cierto es que la actividad minera se encuentra incluida en el anexo 1 de la citada
Ley (sustituido por el Anexo III de la Ley 3/2014 y del Decreto Ley 5/2014), lo que
no le otorga al expediente minero un marcado y exclusivo carácter medio
ambiental, como erróneamente asevera esa Asociación, ya que si así fuera esta
Delegación del Gobierno no poseería competencia alguna en su tramitación y
posterior autorización u otorgamiento, según fuese el caso.
“De hecho el expediente de autorización u otorgamiento de un Derecho Minero se
compone de numerosos documentos que en nada han de considerarse como
información medio ambiental, como son, de manera sucinta, los que a
continuación se relacionan:
“• Proyecto de Explotación Minera. Proyectos de Instalación de Plantas de
Beneficio. Proyectos de construcción de Instalaciones Auxiliares. Todos ellos de
marcado carácter técnico, conteniendo datos protegidos por el RDL 1/1996, de 12
de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales
vigentes sobre la materia (art. 10.1.f: “Son objeto de propiedad intelectual todas las
creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier
medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en
el futuro, comprendiéndose entre ellas…..Los proyectos, planos, maquetas y
diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería” ).
“• Documento inicial de Seguridad y Salud y sus posteriores actualizaciones
(Evaluación de Riesgos Laborales y Planificación de la Actividad Preventiva).
Conteniendo datos personales de los trabajadores que ocupan los puestos de
trabajo evaluados, incluyendo datos referentes a su salud (certificados médicos
iniciales y periódicos así como posibles remociones de puestos de trabajo por
posibles incompatibilidades surgidas por problemas de salud o incluso datos
relacionados con enfermedades profesionales acaecidas durante su vida laboral).
“• Documentación acreditativa de la disponibilidad de los terrenos (bien por
titularidad de los mismos o mediante contratos privados suscritos al efecto).
Conteniendo datos privados de las personas físicas o jurídicas titulares de las
fincas a explotar, datos económicos de pagos y tasas, números de cuentas
corrientes o datos económicos de las transacciones derivadas de dichos acuerdos.
“• Escrituras de constitución de sociedades titulares o concesionarias. Capital
social, estatutos de constitución, poderes de representación, datos personales de
accionistas o socios, según el caso, formas y acuerdos de liquidación, etc.
“• Proyectos de Voladuras. Estos proyectos contienen información sobre uso,
consumo y gestión de todo tipo de explosivos y elementos auxiliares, datos sobre
capacitaciones profesionales de trabajadores para manejo de explosivos (carnés
de artilleros), datos económicos de cantidades aseguradas y clausulas generales y
particulares de los seguros de responsabilidad civil suscritos por las empresas
autorizadas para perforación carga y disparo de voladuras. Contratos privados de
subcontratación de dichas labores entre el titular, concesionario o explotador y
estas empresas especializadas. También contienen Certificados de Autorización de
empresas de Voladuras Especiales.
“• Accidente laborales. Como marca la ITC que es de aplicación, en caso de
accidente leve, grave, muy grave o mortal, el titular, concesionario o explotador
está obligado a emitir el correspondiente parte, mensual, trimestral y anual. Dichos
partes de accidentes contienen datos personales de los trabajadores afectados. En
caso de accidente grave o mortal los expedientes contienen informes de
investigación de los mismos en los cuales se reflejan datos personales.
“• Planes de labores anuales. Estos documentos son considerados como parte
inherente al Proyecto de Explotación inicialmente aprobado, desarrollando el
mismo a lo largo de la vida de la explotación minera.
“El citado documento contiene datos de carácter personal y técnico:
“◦ Datos particulares del titular, concesionario.
“◦ Datos particulares de la empresa explotadora, si la hubiera.
“◦ Datos personales del Director Facultativo.
“◦ Evolución de reservas probadas.
“◦ Datos personales del personal propio.
“◦ Datos personales de los trabajadores contratados.
“◦ Datos personales de los trabajadores propios o contratados para las voladuras.
“◦ Datos personales del personal responsable de los trabajos eléctricos.
“◦ Datos económicos relacionados con la producción.
“◦ Distribución y destino de dicha producción.
“◦ Datos de accidentabilidad laboral.
“◦ Índices de accidentabilidad laboral.
“◦ Datos personales de los Delegados de Prevención y recursos preventivos.
“◦ Datos de las tomas de muestras personales para la lucha contra el polvo
realizadas.
“◦ Disposiciones Internas de Seguridad para los trabajadores.
“◦ Presupuesto de Gastos e Inversiones.
“◦ Planos y fotografías.
“Por consiguiente los Planes de Labores anuales tienen la misma consideración
que el Proyecto de Explotación del que derivan y están sometidos de igual modo al
RDL 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones
legales vigentes sobre la materia (art. 10.1.f: “Son objeto de propiedad intelectual
todas resueltos y en tramitación por incumplimiento en materia de Seguridad
Minera.
“Por consiguiente, y como ha quedado meridianamente claro, esta Delegación del
Gobierno no puede considerar «que toda la información que obra en manos de
esta autoridad acerca de cualquier yacimiento minero es información ambiental».
“No obstante lo anterior, y como bien dice esa Asociación en todas sus solicitudes
presentadas, esta actividad está sometida al procedimiento de prevención
ambiental de Autorización Ambiental Unificada regulada por la Ley 7/2007, de 9 de
julio. En concreto el Anexo I de la citada Ley sustituido por el Anexo III de la Ley
3/2014 y del Decreto Ley 5/2014 así la tiene considerada en su apartado 1.
“Para iniciar dicho procedimiento de tramitación es preceptivo que el titular o
concesionario presente directamente ante el Órgano medio ambiental competente
por razón del territorio la documentación medio ambiental preceptiva. Es dicho
Órgano el que, una vez evacuados los informes y consultas pertinentes resuelve
sobre dicha documentación ambiental, quedando la Autoridad Minera a expensas
de dicha resolución e integrando las prescripciones y condicionados (relacionados
con los trabajos de explotación) emitidos en dicha evaluación medio ambiental (en
el caso de que fuera favorable) en su resolución de Autorización u Otorgamiento.
“No obstante lo anterior el control sobre los parámetros medio ambientales tales
como:
“◦ Medidas correctoras para la atmósfera.
“◦ Medidas correctoras para el suelo.
“◦ Medidas correctoras para el agua.
“◦ Medidas correctoras para la flora.
“◦ Medidas correctoras para la fauna.
“◦ Medidas correctoras para la morfología y el paisaje.
“◦ Medidas correctoras para el medio socioeconómico.
“◦ Medidas correctoras para el patrimonio.
“◦ Gestión de los residuos.
siguen recayendo en dicho órgano. Prueba irrefutable de ello es el «Programa de
Vigilancia y Control Ambiental» y el anexo conteniendo «Límites y Condiciones
Técnicas» incluidos en las Autorizaciones Ambientales Unificadas (y en las antiguas
DIA´s) cuyo seguimiento, control y procedimiento sancionador por su
incumplimiento le corresponde al ya citado Órgano.
“Por consiguiente la Autoridad Minera no recoge, ni archiva, en sus expedientes la
documentación justificativa del correcto cumplimiento reglamentario en materia
medio ambiental (a presentar por el titular, concesionario o explotador, durante
toda la vida del proyecto), siendo ese Órgano el que prescribe a los efectos,
recepciona y comprueba a posteriori dicha documentación, como por ejemplo, la
siguiente:
“◦ Elaboración anual de una Memoria Ambiental que recogerá todo lo incluido en el
Plan de Vigilancia Ambiental y se presentará ante el Organismo medio ambiental.
“◦ Con carácter previo a la puesta en marcha de la actividad el titular presentará en
dicho Órgano la Certificación acreditativa del técnico director de la actuación de
que ésta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado
de la autorización medio ambiental.
“◦ El titular habrá de comunicar al Organismo medio ambiental cualquier
modificación que se pretenda llevar a cabo en las instalaciones a fin de determinar
si ésta es o no sustancial en base a lo establecido en el artículo 19 de la ley 7/2007,
de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
“◦ El titular de la autorización medio ambiental informará inmediatamente a ese
Órgano territorial de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio
ambiente o la salud de las personas.
“◦ Una vez iniciada la actividad el Órgano medio ambiental podrá realizar
inspecciones a la instalación con el fin de verificar el cumplimiento de las
condiciones establecidas en ella. Estas inspecciones tendrán la consideración de
inspecciones en materia de protección ambiental.
“◦ Contaminación atmosférica. Medición inicial de contaminación atmosférica e
inspecciones periódicas cada 2 años realizada por ECCMA. Esas inspecciones
periódicas incluirán, ademas de las mediciones de inmisión de contaminantes a la
atmósfera, la comprobación por la entidad Colaboradora de la Consejería de
Medio Ambiente de que se siguen cumpliendo satisfactoriamente las condiciones
recogidas en el proyecto y en esa autorización. El foco de inmisión conjunto tendrá
asociado el correspondiente Libro-Registro (remitido por el Órgano medio
ambiental) donde se anotarán todas y cada una de las medidas realizadas.
“◦ Contaminación acústica. El titular, concesionario o explotador deberá presentar
una vez iniciada la actividad, y a más tardar en el plazo de un mes desde la puesta
en funcionamiento, certificación realizada por personal técnico competente de
cumplimiento de las normas de calidad y prevención acústicas recogidas en la
autorización, Proyecto técnico y Estudio de Impacto Ambiental.
“◦ Medio Hídrico. Cualquier incidente de este tipo del que pueda derivarse
contaminación del suelo o del propio medio, deberá notificarse de inmediato al
Órgano medio ambiental Territorial, en orden a evaluar la posible afección
medioambiental.
“◦ Producción de Residuos. Antes de la puesta en marcha de la actividad se
dispondrá del correspondiente contrato establecido con empresas gestoras
autorizadas para la adecuada gestión de los diferentes tipos de residuos. De
conformidad con lo establecido en el articulo 13.1.d) del Decreto 73/2012, el
promotor dispondrá de un registro donde se recoja por orden cronológico la
cantidad, naturaleza, origen, destino y método de tratamiento de los residuos. La
información consignada en el registro estará a disposición del Órgano
medioambiental quien podrá requerir en cualquier momento, para su evaluación,
copia de la totalidad o parte de la misma, debiéndose conservar durante al menos
tres años. Así mismo el promotor deberá presentar ante el Órgano medio
ambiental, antes del 1 de marzo de cada año, una declaración anual de producción
de residuos del año inmediatamente anterior, debiéndose especificar como
mínimo el origen y cantidad de los residuos generados, identificados por su código
LER, el destino de cada uno de ellos, con indicación de las personas o entidades
gestoras a las que se les ha entregado y la relación de los que se encuentren
almacenados temporalmente.
“◦ Paisaje. Se adoptarán las medidas establecidas en el Estudio de Impacto
Ambiental y Plan de Restauración para minimizar la afección paisajística producida
por la actividad. En caso de que dichas medidas no sean suficientes para garantizar
que el impacto visual sea moderado se podrá requerir al promotor, por parte del
órgano Medio ambiental, la adopción de medidas correctoras adicionales.
“◦ Cierre o clausura. En caso de cierre definitivo o de cierre temporal, el titular
deberá presentar ante el Órgano ambiental, junto a la comunicación de cese, un
plan de desmantelamiento cuyo contenido incluirá el plazo de ejecución, las
medidas ambientales a implantar y el cumplimiento del condicionado de la
evaluación medio ambiental. En caso de cierre temporal, el titular de la
autorización está obligado a comunicar al ya citado Órgano tanto éste como el
reinicio de la actividad y, en su caso, las modificaciones que se hayan realizado en
las instalaciones respecto a la situación precedente y si éstas se consideran
sustanciales o no.
“Vistas todas las anteriores consideraciones se informa que para obtener copia de
TODA la información medio ambiental solicitada para este y todos los expedientes
(hasta seis más) ya indicados y para aquellos otros por los que se interesen en el
futuro, conforme a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente, la citada Asociación deberá dirigirse al
Órgano medio ambiental competente por razón del territorio, ya que es este el
encargado de validar inicialmente desde el punto de vista medio ambiental la
actividad minera (y por ende dispone de toda esa información), así como es el
encargado de controlar a lo largo de la vida del proyecto que se siguen cumpliendo
todas y cada una de los parámetros conforme a lo prescrito en su evaluación
ambiental.
“SEGUNDA.- No obstante lo anterior, y en el caso que se pudiera entender que en
alguna circunstancia o para alguna documentación obrante en el expediente fuera
de aplicación la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, en el caso que nos ocupa tampoco se justificaría, tal y
como asevera esa Asociación, que tengan la legitimación necesaria para actuar
según dicha Norma ya que no cumplen los requisitos recogidos en el artículo 23
de la citada Ley. Esto es:
“• Incumplimiento del artículo 23.1.c) «Que según sus estatutos desarrollen su
actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su
caso, omisión administrativa»
“Como puede comprobarse en la copia compulsada de los estatutos aportados por
esa Asociación, remitida por ellos mismos en fecha 16 de noviembre de 2017
(entrada de registro general del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera nº9930) al
Departamento de Minas de este Servicio, la “Asociación Medioambiental Arcense
Natura” como tal fue inscrita en el Registro de Asociaciones de Andalucía de la
Delegación del Gobierno en Cádiz mediante resolución de fecha 1 de febrero de
2016 constando en la misma la modificación de sus estatutos. En dichos estatutos
consta como ámbito de actuación en su artículo 4 (entre las distintas posibilidades:
Local, Comarcal, Provincial o Regional), el ámbito territorial «Local».
“Este hecho es refrendado por la propia Asociación en otros escritos que viene
presentando por registro de entrada ante este Servicio indicando textualmente en
los mismos que «Desarrolla de modo activo su acción en el ámbito del término
municipal de Arcos de la Frontera con el objetivo de alcanzar el fin previsto en los
Estatutos, la protección del medio ambiente».
“Pues bien, se da el caso de que la actividad de la que se pide la personación y
acceso a todo el expediente administrativo (CDE Alcornocalejos II – Fracción 2ª) se
encuentra ubicada en su totalidad en terrenos pertenecientes al Término
Municipal de San José del Valle y no al de Arcos de la Frontera, municipio este
donde esa Asociación tiene su ámbito de actuación estatutariamente establecido.
“Por consiguiente entendemos desde este Servicio de Industria, Energía y Minas
perteneciente a la Delegación del Gobierno en Cádiz, que no ha lugar a la petición
de Personación y Acceso al expediente administrativo correspondiente a la
Explotación de Recursos Mineros CDE) Alcornocalejos II - Fracción 2ª, sito en el t.m.
de San José del Valle”.
Decimoséptimo. El 22 de diciembre de 2020, se solicita por el Consejo a la Delegación
Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica,
Industria, Conocimiento y Universidades en Cádiz informa que:que “Concrete con
exactitud y claridad si la asociación reclamante, ASOCIACIÓN MEDIOAMBIENTAL ARCENSE
NATURA, tenía la consideración de persona interesada en los procedimientos sobre los que
solicita información, a la fecha de solicitud, ya que en su escrito de alegaciones remitido
informa sobre la petición de la Asociación sobre la personación, pero no sobre la condición
de interesada de la misma en los citados procedimientos”.
Decimoctavo. El 11 de enero de 2021, la Delegación Territorial de Empleo, Formación,
Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades
en Cádiz informa que:
“[…] hemos de informar nuevamente que esta Delegación territorial entiende que
la citada Asociación NO ostentaba la condición de interesada en los citados
procedimientos en base a los siguientes fundamentos 1º.- Como ya ha sido
informado en otros numerosos expedientes interpuestos por la citada Asociación
ante ese mismo Consejo (y ya resueltos por el mismo), en los procedimientos que
ahora nos ocupan (al igual que en los anteriores), y respecto de la pretensión de
ser considerada como parte interesada, hay que señalar que resulta
imprescindible que la petición constituya información pública a los efectos de la
legislación de transparencia.
“A este respecto, según define el artículo 2a) LTPA, se entiende por información
pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
“A la vista de esta definición, no podemos sino declarar que la pretensión de que
se «tenga a esta Asociación por personada e interesada en los procedimientos
citados» resulta enteramente ajena al concepto de «información pública» del que
parte nuestro sistema regulador de la transparencia, debiendo por ende,
desestimarse las mismas.
“Con sus solicitudes la entidad ahora reclamante no persigue tener acceso a un
determinado documento o contenido que previamente obre en poder de la
Administración, sino que esta emprenda una determinada actuación
(reconocimiento de la condición de interesada en unos determinados
procedimientos); pretensión cuyo conocimiento debe quedar extramuros del
ámbito competencial de ese Consejo.
“2º.- Adicionalmente a lo más arriba fundamentado hay que informar también que
la «ASOCIACIÓN MEDIOAMBIENTAL ARCENSE NATURA» según expresan
textualmente sus propios Estatutos, «desarrolla de modo activo su acción en el
ámbito del término municipal de Arcos de la Frontera con el objetivo de alcanzar el
fin previsto en los Estatutos, la protección del medio ambiente». Así lo refrenda el
artículo 4 de los citados Estatutos el cual indica expresamente (entre las distintas
posibilidades: Local, Comarcal, Provincial o Regional) que su ámbito territorial de
actuación es «Local».
“Pues bien, se da la circunstancia que todos los Derechos Mineros
correspondientes a los expedientes en los que esta Asociación ahora solicita tener
la condición de interesada están ubicados físicamente en un término municipal
(San José del Valle) distinto al que tienen reconocido como ámbito de actuación,
por lo que esta parte entiende que dicha circunstancia sería también más que
suficiente y justificativa para que la Asociación no fuera considerada como parte
interesada en los mismos”.
Decimonoveno. Con fecha 27 de enero de 2021 se dicta Acuerdo de Acumulación de
procedimientos por su identidad sustancial e íntima conexión.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de las reclamaciones en materia de derecho de
acceso a la información pública reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. La asociación interesada ha interpuesto tres reclamaciones que traen causa de otras
tantas solicitudes de información planteadas en un asunto cuya íntima conexión aconsejan su
acumulación para su resolución.
Antes de abordar el fondo del asunto, es preciso señalar que la Delegación reclamada es la
actual Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación
Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Cádiz, que asume las competencias en
materia de minas.
Pues bien, para una adecuada resolución del presente caso, resulta conveniente tener lo
presente lo alegado por la Delegación Territorial reclamada ante este Consejo:
“[…] esta actividad está sometida al procedimiento de prevención ambiental de
Autorización Ambiental Unificada regulada por la Ley 7/2007, de 9 de julio. […] Para
iniciar dicho procedimiento de tramitación es preceptivo que el titular o
concesionario presente directamente ante el Órgano medio ambiental competente
por razón del territorio la documentación medio ambiental preceptiva. Es dicho
Órgano el que, una vez evacuados los informes y consultas pertinentes resuelve
sobre dicha documentación ambiental, quedando la Autoridad Minera a expensas
de dicha resolución e integrando las prescripciones y condicionados (relacionados
con los trabajos de explotación) emitidos en dicha evaluación medio ambiental (en
el caso de que fuera favorable) en su resolución de Autorización u Otorgamiento”.
“[…] Por consiguiente la Autoridad Minera no recoge, ni archiva, en sus expedientes
la documentación justificativa del correcto cumplimiento reglamentario en materia
medio ambiental (a presentar por el titular, concesionario o explotador, durante
toda la vida del proyecto), siendo ese Órgano el que prescribe a los efectos,
recepciona y comprueba a posteriori dicha documentación”.
“[…] se informa que para obtener copia de TODA la información medio ambiental
solicitada para este y todos los expedientes (hasta seis más) ya indicados y para
aquellos otros por los que se interesen en el futuro, conforme a la Ley 27/2006, de
18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la
citada Asociación deberá dirigirse al Órgano medio ambiental competente por
razón del territorio, ya que es este el encargado de validar inicialmente desde el
punto de vista medio ambiental la actividad minera (y por ende dispone de toda
esa información), así como es el encargado de controlar a lo largo de la vida del
proyecto que se siguen cumpliendo todas y cada una de los parámetros conforme
a lo prescrito en su evaluación ambiental”.
Así, pues, según indica la Delegación competente en la tramitación de los expedientes de
explotación de recursos mineros, es la Delegación competente en materia medioambiental
–actual Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible- la que dispone de la
documentación medioambiental requerida para tramitar los expedientes mineros por la
Delegación Territorial reclamada.
Tercero. Una vez concretado que el órgano reclamado en esta resolución es la actual
Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica,
Industria, Conocimiento y Universidades en Cádiz, hemos de analizar a continuación cada una
de las pretensiones contenidas en las solicitudes que la entidad interesada dirigió a la citada
Delegación.
La primera de las peticiones es que se le tenga por personada e interesada en diversos
expedientes de concesión minera referidos en los antecedentes de esta Resolución.
Pues bien, por lo que hace a esta pretensión, es de señalar que resulta imprescindible que la
petición constituya información pública a los efectos de la legislación de transparencia. A este
respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.”
A la vista de esta definición, no podemos sino declarar que la pretensión de que se “tenga a
esta Asociación por personada e interesada en el procedimiento citado” resulta enteramente
ajena al concepto de “información pública” del que parte nuestro sistema regulador de la
transparencia, debiendo por ende desestimarse la misma. En efecto, con su solicitud la entidad
ahora reclamante no persigue tener acceso a un determinado documento o contenido que
previamente obre en poder de la Administración, sino que ésta emprenda una determinada
actuación (reconocimiento de la condición de interesada en un determinado procedimiento);
pretensión cuyo conocimiento queda extramuros del ámbito competencial de este Consejo.
Cuarto. La segunda de las peticiones es que se le dé acceso a los concretos expedientes que
obren en esa Delegación Territorial en los que se hayan tramitado expedientes relativos a las
concesiones mineras indicadas anteriormente, y en particular a los documentos identificados
en los antecedentes de esta Resolución.
Se trata de una información que constituye, palmariamente, “información pública” a los efectos
del transcrito art. 2 a) LTPA, y cuyo acceso ha denegado el órgano reclamado con base en
diversos motivos de inadmisión y límites contemplados en la legislación reguladora de la
transparencia.
Antes de enjuiciar si se ha aplicado correctamente dicha normativa, conviene reseñar que
consta en la documentación obrante en los expedientes objetos de esta resolución un escrito
de la Secretaría General de Medio Ambiente, Agua y Cambio Climático en el que informa que
“la información solicitada no se encuentra dentro de las definiciones y del objeto de la referida
Ley 27/2006, de 18 de julio”; aseveración que también comparte la Delegación reclamada.
Quinto. En primer lugar, hemos abordar la siguiente alegación de la Delegación reclamada:
“[…] para obtener copia de TODA la información medio ambiental solicitada para este y todos
los expedientes (hasta seis más) ya indicados y para aquellos otros por los que se interesen en
el futuro, conforme a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente, la citada Asociación deberá dirigirse al Órgano medio ambiental competente por
razón del territorio, ya que es este el encargado de validar inicialmente desde el punto de vista
medio ambiental la actividad minera (y por ende dispone de toda esa información), así como
es el encargado de controlar a lo largo de la vida del proyecto que se siguen cumpliendo todas
y cada una de los parámetros conforme a lo prescrito en su evaluación ambienta”.
Sin embargo, no consta que la Delegación Territorial reclamada haya remitido la solicitud a
la Delegación Territorial competente de medio ambiente -actual Delegación Territorial de
Desarrollo Sostenible-, ni que haya comunicado dicho traslado a la entidad. En
consecuencia, el órgano reclamado habrá de remitir la solicitud a la actual Delegación
Territorial de Desarrollo Sostenible en Cádiz, tal y como exige el artículo 19.4 LTAIBG:
“Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige,
haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud
a éste para que decida sobre el acceso”.
Sexto. Por otro lado, la Administración interpelada invoca el artículo 18.1.e) LTAIBG para
justificar la denegación del acceso: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con
la finalidad de transparencia de esta Ley”.
La Delegación Territorial fundamenta el carácter manifiestamente repetitivo en la circunstancia
de que “coincide con otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante, habiéndose
conocido por él de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un
procedimiento anterior por el órgano informante (Resolución 31/2019 de fecha 12/02/2019)”.
Este Consejo no puede compartir esta apreciación.
En lo concerniente al carácter repetitivo, desde la Resolución 37/2016 venimos sosteniendo
unas pautas delimitadoras de este concepto que ahora hemos de recordar. Según se apuntó
en su FJ 5º, “a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso
tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición
de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto
obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud
ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio
cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de
información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la
información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse
el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con
anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información
(sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución
presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso-
administrativa” (asimismo, entre otras muchas, Resolución 53/2017, FJ 3º).
Condiciones que con toda evidencia no se satisfacen en su integridad en el presente caso.
Además, no puede dejar de señalarse que la Resolución 31/2019 mencionada por la
Delegación para fundamentar la causa de inadmisión es relativa a otra explotación minera
-Expediente de la Cantera de Sierra Aznar Nº 71- y no a Alcornocalejos, que es la explotación
objeto de esta resolución.
Séptimo. Tampoco es posible apreciar el carácter abusivo de las solicitudes.
Por lo que hace a la conceptuación de una solicitud como abusiva, este Consejo viene
partiendo de una aproximación objetiva a esta noción, en el sentido de que la
consideración de tal no puede anudarse a la circunstancia de que la misma la haya
presentado un solicitante que de forma insistente ejercita su derecho de acceso ante la
misma Administración. Bajo este prisma, podrían considerarse abusivas aquellas
solicitudes que, “en sí mismas consideradas, entrañen una utilización manifiestamente
injustificada, inadecuada o impropia de la LTPA” (Resoluciones 37/2016, FJ 5º; 85/2018, FJ 4º;
133/2018, FJ 5º).
Pues bien, la Delegación Territorial reclamada únicamente basa el pretendido carácter abusivo
de la solicitud en que “para ser atendida requiere un tratamiento que obliga a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa
y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado”, fundamentando por
tanto su argumentación en el elevado número de documentos o datos a tratar. Sin embargo,
en línea de principio, este Consejo viene entendiendo que “no cabe equiparar lisa y
llanamente la petición de una información voluminosa con la causa de inadmisión ex art. 18.1
e) LTAIBG” (Resolución 85/2018, FJ 4º). Tan sólo como una “posibilidad excepcional” hemos
admitido que entre en juego esta causa de inadmisión en relación con aquellas “peticiones
de información que, dado su excesivo volumen o la extrema dificultad que conlleva su examen,
pueden entrañar una desmesurada carga para la autoridad pública interpelada hasta el punto
de entrañar un serio obstáculo al normal desenvolvimiento de sus funciones” (Resolución
181/2018, FJ 4º). Posibilidad excepcional que, como argumentamos en este mismo
fundamento jurídico, se sometía al cumplimiento de los siguientes requisitos:
“En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de
argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga
administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Motivación explícita de
la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la
solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser
exhaustivos, han de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los
documentos objeto de la petición, en el bien entendido de que un cuantioso número no
predetermina necesariamente una desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende
asimismo de la dedicación que precise un adecuado examen de los mismos. Asimismo,
cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues
la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una
petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el
regular funcionamiento de la institución.
”Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito
artículo 8 b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la
Administración ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión al interesado a
que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida
de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la
actividad propia del órgano interpelado.”
Requisitos que, evidentemente, no se han satisfecho en el presente supuesto, por lo que
no puede catalogarse la solicitud como abusiva.
Octavo. Por otra parte, alega la Delegación Territorial la causa de inadmisión establecida
en el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA: “La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Tampoco puede este Consejo compartir esta alegación, toda vez que la propia Delegación
reclamada manifiesta expresamente que la “Asociación NO ostentaba la condición de
interesada en los citados procedimientos” (refiriéndose a los procedimientos de
explotación minera Alcornocalejos II. Fracciones 1, 2, y 3).
Resulta incuestionable, pues, que no se satisface uno de los dos requisitos imprescindibles
para la aplicación del transcrito precepto, a saber, tener la condición de interesado en el
procedimiento.
Noveno. Finalmente, arguye la Delegación que determinada documentación –proyectos de
explotación, planes de labores- están sometidos al RDL 1/1996, de 12 de abril, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Al valorar la correcta aplicación al presente supuesto del límite contenido en el artículo 14.1 j)
LTAIBG (“el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para: […] el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial”), debe
necesariamente tomarse en consideración lo establecido en el apartado segundo de dicho
artículo: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso” (en términos idénticos, el art. 25.2
LTPA).
La lectura conjunta de tales preceptos (art. 14.1 y 14.2 LTAIBG y art. 25.2 LTPA) conduce a que
la aplicación de los límites se articule como un proceso argumentativo que se despliega en tres
fases o momentos sucesivos. En efecto, tal y como hemos declarado en anteriores
resoluciones:
“[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el
curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe
constatarse que los “contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere
acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto
seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable” en
el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una
relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y
finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las
circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la
evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que
pueda conllevar la difusión de la información” (así, entre otras, las Resoluciones
81/2016, FJ 6º; 120/2016, FJ 3º; 31/2017, FJ 4º ; 52/2017, FJ 4º y 206/2018, FJ3º).
Y, más específicamente, según viene puntualizando de modo constante la jurisprudencia
acuñada en el marco de la Unión Europea, para que pueda legítimamente restringirse el
derecho de acceso ha de invocarse el riesgo de un menoscabo al interés protegido por el límite
que “debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético” [Sentencia de 15 de
septiembre de 2016 (Herbert Smith Freehills/Consejo), apartado 33; Sentencia de 17 de octubre
de 2013 (Consejo/Access Info Europe), apartado 31; Sentencia de 21 julio de 2011 (Suecia/
MyTravel y Comisión), apartado 76; Sentencia de 1 de julio de 2008 (Suecia y Turco/Consejo),
apartado 43; asimismo, la Sentencia de 13 de abril de 2005 (Verein für
Konsumenteninformation/Comisión), apartado 69]. O para decirlo en los términos que ya
empleó este Consejo en la Resolución 42/2016, “la aplicación de este límite exige que se
argumente la existencia de un riesgo real, actual y concreto para tales intereses, no bastando la
exposición de meras conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades de que se
irrogue un perjuicio con motivo de la divulgación de la información” (FJ 9º).
Ciertamente, en principio cabe sostener que los proyectos y planes a los que se pretende
acceder inciden en el ámbito material protegido por dicho límite, puesto que el artículo
10.1 f) del RDL 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, menciona explícitamente a los “proyectos, planos, maquetas y diseños
de obras arquitectónicas y de ingeniería” en el elenco de objetos de propiedad intelectual. No
puede, sin embargo soslayarse que la Ley 23/2006, de 7 de julio, vino a modificar el Texto
Refundido, incorporando -a lo que el presente caso concierne- un nuevo artículo 31 bis,
que dice así: “No será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca,
distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto
desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios”. Supuesto de
“[c]orrecto desarrollo del procedimiento administrativo” en el que, como se sostuvo en su
momento, no cabría excluir los derivados del entonces vigente artículo 35 de la Ley
30/1992, que, entre otros, incluía el derecho de acceso a los archivos y registros.
Comoquiera que sea, según hemos recordado supra, la sola constatación de que la
información pretendida incida o afecta prima facie a un bien o interés protegido en alguno
de los límites enumerados en el artículo 14 LTAIBG no supone, sin más e
incondicionalmente, que deba vedarse el acceso a la misma, pues aún habría de
comprobarse si su divulgación entraña un real perjuicio y, aun así, si no hay intereses
públicos o privados dignos asimismo de tutela que deban prevalecer en el caso concreto
sobre el interés del sujeto que invoca el límite.
Pues bien, a juicio de este Consejo, la Delegación Territorial reclamada no ha argumentado
de forma lo suficientemente persuasiva que conceder el acceso a la información entrañe
un riesgo de perjuicio de tal naturaleza que permita la aplicación del límite en cuestión.
En atención a lo expuesto, no procede sino desestimar asimismo esta alegación.
Décimo. Y, sin embargo, en lo que atañe a la información elaborada por la Delegación
reclamada, concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este Consejo
pueda acordar directamente la estimación de la reclamación e instar, en consecuencia, a que
se facilite la misma a la asociación interesada.
En efecto, tras examinar los expedientes, se ha podido comprobar que no consta realizado el
trámite de alegaciones a los terceros afectados por el derecho de acceso -concesionarios de
las explotaciones mineras-. Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por
la difusión de la información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la
cual el artículo 19.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la
información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que
estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya
transcurrido el plazo para su presentación”.
Por lo tanto, considerando que quedan perfectamente identificados para la Delegación
Territorial interpelada los terceros que pueden resultar afectados por la información solicitada,
y no constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el
procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la Delegación territorial
conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, tras el cual
proseguirá la tramitación hasta dictar la resolución que corresponda.
RESOLUCIÓN
Primero. Inadmitir las reclamaciones presentadas por la Asociación Medioambiental Arcense
Natura, representada por XXX, contra la entonces Delegación Territorial de Economía,
Innovación, Ciencia y Empleo en Cádiz, en lo concerniente a la pretensión mencionada en el
Fundamento Jurídico Tercero.
Segundo. Instar a la actual Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo,
Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Cádiz a que, en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución,
proceda a realizar las actuaciones que correspondan según lo expresado en el Fundamento
Jurídico Quinto, debiendo remitir a este Consejo en el mismo plazo copia de lo actuado.
Tercero. Instar a la actual Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo,
Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Cádiz a que, en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución,
proceda a realizar las actuaciones que correspondan según lo expresado en el Fundamento
Jurídico Décimo, debiendo remitir a este Consejo en el mismo plazo copia de lo actuado. Y tras
lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente. El plazo
para dictar resolución es de veinte días a contar desde la notificación de esta Resolución, sin
perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.