Retrotraer 27/01/2021 · 862 días en resolverse

Reclamación de la Asociación Medioambiental Arcense Natura por denegación de acceso a expedientes de concesiones mineras en Cádiz

La Asociación Medioambiental Arcense Natura solicitó acceso a expedientes de concesiones mineras a la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Cádiz. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la solicitud de personación como interesada y ordena a la Administración tramitar el acceso a la información, retrotrayendo el proceso para dar audiencia a terceros.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de ser reconocida como 'interesada' en el procedimiento administrativo es inadmisible por no constituir 'información pública' según la definición de la LTPA.
2 No se aprecia carácter 'manifiestamente repetitivo' ni 'abusivo' de las solicitudes, ya que no hubo respuesta expresa previa sobre los expedientes concretos y el volumen de datos no justifica por sí solo la denegación.
3 La condición de interesado es requisito indispensable para aplicar la normativa del procedimiento administrativo en curso en lugar de la ley de transparencia.
4 El límite de propiedad intelectual no es aplicable automáticamente; requiere acreditar un riesgo de perjuicio real, actual y concreto, no basándose en meras conjeturas.
5 La Administración debe remitir la solicitud al órgano medioambiental competente cuando la información haya sido generada íntegramente por este, conforme al art. 19.4 LTAIBG.
6 Es imperativo realizar el trámite de alegaciones a los terceros afectados (concesionarios) antes de resolver el acceso a la información, según el art. 19.3 LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 14/2021, de 27 de enero Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Medioambiental Arcense Natura, representada por XXX, contra la entonces Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Cádiz, por denegación de información pública (Reclamaciones acumuladas núms. 118/2019, 145/2019 y 147/2019). ANTECEDENTES Primero. La entidad ahora reclamante presentó, el 18 de septiembre de 2018, escrito dirigido a la entonces Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Cádiz (actual Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades) por el que solicita: “Referencia: JAFS/ Departamento de Minas “Asunto: Solicitud de acceso al expediente del Permiso de Investigación nº 1438 "Alcornocalejos" (San José del Valle) “[…] DICE: “PRIMERO. Que, como ya debe saber esta autoridad, existe una obligación genérica de las administraciones públicas de facilitar a cualquier persona que lo solicite acceso a la información pública. La primera mención a esta obligación de las administraciones, y a la vez; derecho de los ciudadanos, se encuentra recogida en el artículo 105. b) de la Constitución Española. Así, la regulación de esta obligación/derecho viene desarrollada en la, por todos conocida, Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuyo art. 12 dispone que «todas las personas tienen derecho, acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley». En esta línea, el art. 13 de esta Ley establece que «se entiende por información pública los contenidos o documentos cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». Se recuerda a esta autoridad que, en base a esta regulación, una administración única y exclusivamente puede denegar el acceso a la información pública JUSTIFICADAMENTE, y concurriendo alguno de los casos del artículo 14 de dicha Ley. “Además, establece esta misma Ley en su Disposición adicional primera una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en los siguientes términos: «1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. 3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización» “SEGUNDO. Que, por otro lado, se puede encontrar la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), cuyo art. 2.3 establece que se considera «información ambiental», «toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)». Además, el artículo 18.1 de esta misma Ley considera normas relacionadas con el medio ambiente todas aquellas que versen sobre las siguientes materias: «a) Protección de las aguas; b) Protección contra el ruido; c) Protección de los suelos; d) Contaminación atmosférica; e) Ordenación del territorio rural y urbano y utilización de los suelos; f) Conservación de la naturaleza, diversidad biológica; g) Montes y aprovechamientos forestales; h) Gestión de los residuos; i) Productos químicos, incluidos los biocidas y los plaguicidas; j) Biotecnología; k) Otras emisiones, vertidos y liberación de sustancias en el medio ambiente; 1) Evaluación de impacto medioambiental; m) Acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente; y n) Aquellas otras materias que establezca la normativa autonómica» “Siendo que la minería es una actividad que afecta, por diferentes cuestiones, a la salud humana de las personas que habitan en la zona (y a veces incluso a las que habitan a muchos kilómetros a la redonda) y a todos los elementos que componen el medio natural, tales como aguas superficiales y subterráneas, suelos, calidad del aire, ruidos, espacios naturales protegidos, flora, fauna, patrimonio histórico, ordenación urbana y del territorio, etc,, y justamente por ello se encuentra sometida al procedimiento de prevención ambiental de Autorización Ambiental Unificada, regulado por la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, se considera que TODA LA INFORMACION QUE OBRA EN MANOS DE ESTA AUTORIDAD acerca de CUALQUIER YACIMIENTO MINERO es INFORMACION AMBIENTAL. “Así, la aquí mencionada Ley establece que la negativa de acceso a la información ambiental debe quedar DEBIDAMENTE JUSTIFICADA por la autoridad competente y deben darse alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 13 de la misma. “TERCERO. Que, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su artículo 4.1.c) el concepto de «interesado»; así, «interesados» vienen a ser «aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva» . Por otro lado, encontramos el art. 2.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) define como personas interesadas a los efectos de los establecido en dicha Ley, de tal modo que son personas interesadas «a) toda persona física o jurídica en la que concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. b) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta Ley». “De este modo, los requisitos del artículo 23 son: «a) Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular. b) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos. c) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa». Como bien sabe esta administración y tal y como surge de los estatutos de la Asociación (entregados a esta administración en reiteradas ocasiones), AMA-Natura cumple con todos y cada uno de estos requisitos. “Por si esto fuera poco, la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental regula rigurosamente en sus artículos 6 y 7 el Derecho de acceso a la información. De este modo, «1. Toda persona, física o jurídica, tiene derecho a: a) Acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía o en el de otros sujetos en su nombre, de acuerdo con las definiciones y en los términos y con las excepciones establecidas en la Ley 27/2006, de 18 de julio. b) Ser informados de los derechos que le otorga la legislación vigente en esta materia, asesorados para su correcto ejercicio y asistidos en su búsqueda de información. c) Recibir, en los plazos máximos y en las formas y formatos establecidos en la legislación vigente, la información ambiental solicitada o conocer los motivos por los que no se le facilita la misma, total o parcialmente o en la forma y formato solicitado. d) Conocer el régimen y cuantía de las tasas y precios que en su caso sean exigibles.» Además, este artículo 7 establece en su punto 2. que «las decisiones, acciones y omisiones que impidan o limiten el derecho de acceso a la información ambiental deberán ser motivadas y se podrán impugnar en los términos previstos en la normativa vigente» “SÉPTIMO. Que, se recuerda que AMA-Natura reúne los requisitos de legitimación para ejercer la acción popular regulada en el art. 22 de la Ley de acceso a la información ambiental y esta legitimación alcanza a recurrir los actos y, en su caso, las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el art. 18.1 , entre las que se encuentra la Ordenación del territorio rural y urbano y utilización de los suelos. “Por todo lo expuesto, SOLICITAMOS: “PRIMERO. Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, mandándolo unir a los expedientes de su razón; que, dado que el Servicio de Industria, Energía y Minas de la Delegación Territorial de Cádiz ya cuenta con copia compulsada de los Estatutos de AMA-Natura, se remita al escrito que AMA-Natura presentó en fecha 16 de Noviembre de 2017 (entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera Nº 9.930) dirigido a este mismo Servicio de Minas de Cádiz para que constate su legitimación y su representación y, por consiguiente, tenga a esta Asociación por interesada y personada en las actuaciones, y en consecuencia, sea notificada de todas las actuaciones que en el expediente de referencia se produzcan, y dé respuesta al que trae causa de este escrito. “SEGUNDO. Que, esta autoridad cumpla con las obligaciones que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente le imponen, y en virtud de ello de acceso a AMA-Natura al expediente en el que tramitó el Permiso de Investigación nº 1438, llamado «Alcornocalejos», cuyo titular es [nombre del titular] (San José del Valle). “TERCERO. Que, la copia del expediente (sobre todo la documentación especificada en el punto anterior) en cuestión sea facilitada a esta parte en formato digital (conforme permite solicitar a esta parte el art. 17.2. d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el art. 3.1.e) y el art. 11 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente)”. Segundo. La asociación reclamante presentó, el mismo día 18 de septiembre de 2018, otro escrito dirigido a la entonces Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Cádiz (actual Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades) por el que solicita: “Referencia: JAFS/ Departamento de Minas “Asunto: Solicitud de acceso al expediente de la Concesión Derivada de Explotación n.º 1272 «Alcornocalejos II Fracción 3» (San José del Valle). “[…] DICE: “PRIMERO. Que, como ya debe saber esta autoridad, existe una obligación genérica de las administraciones públicas de facilitar a cualquier persona que lo solicite acceso a la información pública. La primera mención a esta obligación de las administraciones, y a la vez; derecho de los ciudadanos, se encuentra recogida en el artículo 105. b) de la Constitución Española. Así, la regulación de esta obligación/derecho viene desarrollada en la, por todos conocida, Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuyo art. 12 dispone que «todas las personas tienen derecho, acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley». En esta línea, el art. 13 de esta Ley establece que «se entiende por información pública los contenidos o documentos cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». Se recuerda a esta autoridad que, en base a esta regulación, una administración única y exclusivamente puede denegar el acceso a la información pública JUSTIFICADAMENTE, y concurriendo alguno de los casos del artículo 14 de dicha Ley. “Además, establece esta misma Ley en su Disposición adicional primera una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en los siguientes términos: «1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. 3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización» “SEGUNDO. Que, por otro lado, se puede encontrar la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), cuyo art. 2.3 establece que se considera «información ambiental», «toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)». Además, el artículo 18.1 de esta misma Ley considera normas relacionadas con el medio ambiente todas aquellas que versen sobre las siguientes materias: «a) Protección de las aguas; b) Protección contra el ruido; c) Protección de los suelos; d) Contaminación atmosférica; e) Ordenación del territorio rural y urbano y utilización de los suelos; f) Conservación de la naturaleza, diversidad biológica; g) Montes y aprovechamientos forestales; h) Gestión de los residuos; i) Productos químicos, incluidos los biocidas y los plaguicidas; j) Biotecnología; k) Otras emisiones, vertidos y liberación de sustancias en el medio ambiente; 1) Evaluación de impacto medioambiental; m) Acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente; y n) Aquellas otras materias que establezca la normativa autonómica» “Siendo que la minería es una actividad que afecta, por diferentes cuestiones, a la salud humana de las personas que habitan en la zona (y a veces incluso a las que habitan a muchos kilómetros a la redonda) y a todos los elementos que componen el medio natural, tales como aguas superficiales y subterráneas, suelos, calidad del aire, ruidos, espacios naturales protegidos, flora, fauna, patrimonio histórico, ordenación urbana y del territorio, etc,, y justamente por ello se encuentra sometida al procedimiento de prevención ambiental de Autorización Ambiental Unificada, regulado por la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, se considera que TODA LA INFORMACION QUE OBRA EN MANOS DE ESTA AUTORIDAD acerca de CUALQUIER YACIMIENTO MINERO es INFORMACION AMBIENTAL. “Así, la aquí mencionada Ley establece que la negativa de acceso a la información ambiental debe quedar DEBIDAMENTE JUSTIFICADA por la autoridad competente y deben darse alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 13 de la misma. “TERCERO. Que, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su artículo 4.1.c) el concepto de «interesado»; así, «interesados» vienen a ser «aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva» . Por otro lado, encontramos el art. 2.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) define como personas interesadas a los efectos de los establecido en dicha Ley, de tal modo que son personas interesadas «a) toda persona física o jurídica en la que concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. b) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta Ley». “De este modo, los requisitos del artículo 23 son: «a) Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular. b) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos. c) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa». Como bien sabe esta administración y tal y como surge de los estatutos de la Asociación (entregados a esta administración en reiteradas ocasiones), AMA-Natura cumple con todos y cada uno de estos requisitos. “Por si esto fuera poco, la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental regula rigurosamente en sus artículos 6 y 7 el Derecho de acceso a la información. De este modo, «1. Toda persona, física o jurídica, tiene derecho a: a) Acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía o en el de otros sujetos en su nombre, de acuerdo con las definiciones y en los términos y con las excepciones establecidas en la Ley 27/2006, de 18 de julio. b) Ser informados de los derechos que le otorga la legislación vigente en esta materia, asesorados para su correcto ejercicio y asistidos en su búsqueda de información. c) Recibir, en los plazos máximos y en las formas y formatos establecidos en la legislación vigente, la información ambiental solicitada o conocer los motivos por los que no se le facilita la misma, total o parcialmente o en la forma y formato solicitado. d) Conocer el régimen y cuantía de las tasas y precios que en su caso sean exigibles.» Además, este artículo 7 establece en su punto 2. que «las decisiones, acciones y omisiones que impidan o limiten el derecho de acceso a la información ambiental deberán ser motivadas y se podrán impugnar en los términos previstos en la normativa vigente» “SÉPTIMO. Que, se recuerda que AMA-Natura reúne los requisitos de legitimación para ejercer la acción popular regulada en el art. 22 de la Ley de acceso a la información ambiental y esta legitimación alcanza a recurrir los actos y, en su caso, las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el art. 18.1 , entre las que se encuentra la Ordenación del territorio rural y urbano y utilización de los suelos. “Por todo lo expuesto, SOLICITAMOS: “PRIMERO. Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, mandándolo unir a los expedientes de su razón; que, dado que el Servicio de Industria, Energía y Minas de la Delegación Territorial de Cádiz ya cuenta con copia compulsada de los Estatutos de AMA-Natura, se remita al escrito que AMA-Natura presentó en fecha 16 de Noviembre de 2017 (entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera Nº 9.930) dirigido a este mismo Servicio de Minas de Cádiz para que constate su legitimación y su representación y, por consiguiente, tenga a esta Asociación por interesada y personada en las actuaciones, y en consecuencia, sea notificada de todas las actuaciones que en el expediente de referencia se produzcan, y dé respuesta al que trae causa de este escrito. “SEGUNDO. Que, esta autoridad cumpla con las obligaciones que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente le imponen, y en virtud de ello de acceso al expediente en el que se ha tramitado la Concesión Derivada de Explotación nº 1272 «"Alcornocalejos II Fracción 3» titularidad de Hermanos Gómez Valcárcel, en particular al escrito de Solicitud de inicio del trámite de fecha 7 de mayo de 2001, los planos de la delimitación perimetral del yacimiento en cuestión, el Informe de Compatibilidad Urbanística, el Estudio de Impacto Ambiental, y toda la documentación complementaria a él, por el que obtuvo la Declaración de Impacto Ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental en fecha 25 de noviembre de 2002, el Plan de Restauración que el promotor tuvo que presentar a esta autoridad para que le fuera otorgado el permiso de explotación, el Permiso de explotación otorgado en fecha 2 de noviembre de 2007, los Libros de Labores que el promotor debió presentar a esta autoridad anualmente desde que la actividad en cuestión fura autorizada, y demás documentación que obre en el expediente. “TERCERO. Que, la copia del expediente (sobre todo la documentación especificada en el punto anterior) en cuestión sea facilitada a esta parte en formato digital (conforme permite solicitar a esta parte el art. 17.2. d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el art. 3.1.e) y el art. 11 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente)”. Tercero. La asociación reclamante presentó, el mismo día 18 de septiembre de 2018, otro escrito dirigido a la entonces Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Cádiz (actual Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades) por el que solicita: • “Referencia: JAFS/ Departamento de Minas • “Asunto: Solicitud de acceso al expediente de la Concesión Derivada de Explotación n.º 1272 «Alcornocalejos II Fracción 1» (San José del Valle). • “[…] DICE: “PRIMERO. Que, como ya debe saber esta autoridad, existe una obligación genérica de las administraciones públicas de facilitar a cualquier persona que lo solicite acceso a la información pública. La primera mención a esta obligación de las administraciones, y a la vez; derecho de los ciudadanos, se encuentra recogida en el artículo 105. b) de la Constitución Española. Así, la regulación de esta obligación/derecho viene desarrollada en la, por todos conocida, Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuyo art. 12 dispone que «todas las personas tienen derecho, acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley». En esta línea, el art. 13 de esta Ley establece que «se entiende por información pública los contenidos o documentos cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». Se recuerda a esta autoridad que, en base a esta regulación, una administración única y exclusivamente puede denegar el acceso a la información pública JUSTIFICADAMENTE, y concurriendo alguno de los casos del artículo 14 de dicha Ley. “Además, establece esta misma Ley en su Disposición adicional primera una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en los siguientes términos: «1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. 3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización» “SEGUNDO. Que, por otro lado, se puede encontrar la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), cuyo art. 2.3 establece que se considera «información ambiental», «toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)». Además, el artículo 18.1 de esta misma Ley considera normas relacionadas con el medio ambiente todas aquellas que versen sobre las siguientes materias: «a) Protección de las aguas; b) Protección contra el ruido; c) Protección de los suelos; d) Contaminación atmosférica; e) Ordenación del territorio rural y urbano y utilización de los suelos; f) Conservación de la naturaleza, diversidad biológica; g) Montes y aprovechamientos forestales; h) Gestión de los residuos; i) Productos químicos, incluidos los biocidas y los plaguicidas; j) Biotecnología; k) Otras emisiones, vertidos y liberación de sustancias en el medio ambiente; 1) Evaluación de impacto medioambiental; m) Acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente; y n) Aquellas otras materias que establezca la normativa autonómica» “Siendo que la minería es una actividad que afecta, por diferentes cuestiones, a la salud humana de las personas que habitan en la zona (y a veces incluso a las que habitan a muchos kilómetros a la redonda) y a todos los elementos que componen el medio natural, tales como aguas superficiales y subterráneas, suelos, calidad del aire, ruidos, espacios naturales protegidos, flora, fauna, patrimonio histórico, ordenación urbana y del territorio, etc, y justamente por ello se encuentra sometida al procedimiento de prevención ambiental de Autorización Ambiental Unificada, regulado por la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, se considera que TODA LA INFORMACION QUE OBRA EN MANOS DE ESTA AUTORIDAD acerca de CUALQUIER YACIMIENTO MINERO es INFORMACION AMBIENTAL. “Así, la aquí mencionada Ley establece que la negativa de acceso a la información ambiental debe quedar DEBIDAMENTE JUSTIFICADA por la autoridad competente y deben darse alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 13 de la misma. “TERCERO. Que, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su artículo 4.1.c) el concepto de «interesado»; así, «interesados» vienen a ser «aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva» . Por otro lado, encontramos el art. 2.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) define como personas interesadas a los efectos de los establecido en dicha Ley, de tal modo que son personas interesadas «a) toda persona física o jurídica en la que concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. b) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta Ley». “De este modo, los requisitos del artículo 23 son: «a) Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular. b) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos. c) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa». Como bien sabe esta administración y tal y como surge de los estatutos de la Asociación (entregados a esta administración en reiteradas ocasiones), AMA-Natura cumple con todos y cada uno de estos requisitos. “Por si esto fuera poco, la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental regula rigurosamente en sus artículos 6 y 7 el Derecho de acceso a la información. De este modo, «1. Toda persona, física o jurídica, tiene derecho a: a) Acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía o en el de otros sujetos en su nombre, de acuerdo con las definiciones y en los términos y con las excepciones establecidas en la Ley 27/2006, de 18 de julio. b) Ser informados de los derechos que le otorga la legislación vigente en esta materia, asesorados para su correcto ejercicio y asistidos en su búsqueda de información. c) Recibir, en los plazos máximos y en las formas y formatos establecidos en la legislación vigente, la información ambiental solicitada o conocer los motivos por los que no se le facilita la misma, total o parcialmente o en la forma y formato solicitado. d) Conocer el régimen y cuantía de las tasas y precios que en su caso sean exigibles.» Además, este artículo 7 establece en su punto 2. que «las decisiones, acciones y omisiones que impidan o limiten el derecho de acceso a la información ambiental deberán ser motivadas y se podrán impugnar en los términos previstos en la normativa vigente» “SÉPTIMO. Que, se recuerda que AMA-Natura reúne los requisitos de legitimación para ejercer la acción popular regulada en el art. 22 de la Ley de acceso a la información ambiental y esta legitimación alcanza a recurrir los actos y, en su caso, las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el art. 18.1 , entre las que se encuentra la Ordenación del territorio rural y urbano y utilización de los suelos. “Por todo lo expuesto, SOLICITAMOS: “PRIMERO. Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, mandándolo unir a los expedientes de su razón; que, dado que el Servicio de Industria, Energía y Minas de la Delegación Territorial de Cádiz ya cuenta con copia compulsada de los Estatutos de AMA-Natura, se remita al escrito que AMA-Natura presentó en fecha 16 de Noviembre de 2017 (entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera Nº 9.930) dirigido a este mismo Servicio de Minas de Cádiz para que constate su legitimación y su representación y, por consiguiente, tenga a esta Asociación por interesada y personada en las actuaciones, y en consecuencia, sea notificada de todas las actuaciones que en el expediente de referencia se produzcan, y dé respuesta al que trae causa de este escrito. “SEGUNDO. Que, esta autoridad cumpla con las obligaciones que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente le imponen, y en virtud de ello de acceso al expediente en el que se ha tramitado la Concesión Derivada de Explotación nº 1272 «"Alcornocalejos II Fracción 1» titularidad de Hermanos Gómez Valcárcel, en particular al escrito de Solicitud de inicio del trámite de fecha 26 de abril de 1994, los planos de la delimitación perimetral del yacimiento en cuestión, el Informe de Compatibilidad Urbanística, el Estudio de Impacto Ambiental, y toda la documentación complementaria a él, por el que obtuvo la Declaración de Impacto Ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental en fecha 7 de agosto de 1996, el Plan de Restauración que el promotor tuvo que presentar a esta autoridad para que le fuera otorgado el permiso de explotación, el Permiso de explotación otorgado en fecha 2 de mayo de 1996, los Libros de Labores que el promotor debió presentar a esta autoridad anualmente desde que la actividad en cuestión fura autorizada, y demás documentación que obre en el expediente. “TERCERO. Que, la copia del expediente (sobre todo la documentación especificada en el punto anterior) en cuestión sea facilitada a esta parte en formato digital (conforme permite solicitar a esta parte el art. 17.2. d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el art. 3.1.e) y el art. 11 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente)”. Cuarto. El 19 de marzo de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a solicitud información referida al Permiso de Investigación n.º 1438, en la que la asociación interesada expone lo siguiente: “Que, AMA-Natura presentó en fecha 18 de septiembre de 2018, ante la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Cádiz - Servicio de Industria, Energía y Minas, una solicitud para obtener acceso al expediente en el que tramitó el Permiso de Investigación nº 1438 ¿Alcornocalejos¿ (en la localidad de San José del Valle). “Hasta la fecha de la presente reclamación, esta Asociación no ha obtenido respuesta de la citada administración, de modo que sobradamente pasados los 20 días que tiene para resolver la solicitud de información, tal como establece el art. 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (incluso pasado el plazo de un mes que establece el art. 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el establecido en el art. 10.2.c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Cádiz - Servicio de Industria, Energía y Minas no ha resuelto la mencionada solicitud de acceso a la información. “En tal sentido y como dispone y permite el art. 33 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública Andaluza, por medio del presente escrito se interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia de Andalucía por el incumplimiento de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Cádiz – Servicio de Industria, Energía y Minas, de sus obligaciones en materia de transparencia, y se solicita se apliquen las correspondientes sanciones.”. A esta reclamación se le asigna el número 118/2019. Quinto. El 9 de abril de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) nueva reclamación ante la ausencia de respuesta a solicitud información referida a la Fracción 3, en la que la asociación interesada expone lo siguiente: “Que, AMA-Natura presentó en fecha 18 de septiembre de 2018, ante la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Cádiz - Servicio de Industria, Energía y Minas, una solicitud para obtener acceso al expediente en el que tramitó la Concesión Derivada de Explotación nº 1272 ¿Alcornocalejos II Fracción 3¿ (en la localidad de San José del Valle). “Hasta la fecha de la presente reclamación, esta Asociación no ha obtenido respuesta de la citada administración, de modo que sobradamente pasados los 20 días que tiene para resolver la solicitud de información, tal como establece el art. 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (incluso pasado el plazo de un mes que establece el art. 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el establecido en el art. 10.2.c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Cádiz - Servicio de Industria, Energía y Minas no ha resuelto la mencionada solicitud de acceso a la información. En tal sentido y como dispone y permite el art. 33 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública Andaluza, por medio del presente escrito se interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia de Andalucía por el incumplimiento de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Cádiz - Servicio de Industria, Energía y Minas, de sus obligaciones en materia de transparencia, y se solicita se apliquen las correspondientes sanciones.”. A esta reclamación se le asigna el número 145/2019. Sexto. El 9 de abril de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a solicitud información, referida a la Fracción 1ª, en el que la asociación interesada expone lo siguiente: “Que, AMA-Natura presentó en fecha 18 de septiembre de 2018, ante la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Cádiz - Servicio de Industria, Energía y Minas, una solicitud para obtener acceso al expediente en el que tramitó la Concesión Derivada de Explotación nº 1272 ¿Alcornocalejos II Fracción 1¿ (en la localidad de San José del Valle). “Hasta la fecha de la presente reclamación, esta Asociación no ha obtenido respuesta de la citada administración, de modo que sobradamente pasados los 20 días que tiene para resolver la solicitud de información, tal como establece el art. 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (incluso pasado el plazo de un mes que establece el art. 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el establecido en el art. 10.2.c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Cádiz - Servicio de Industria, Energía y Minas no ha resuelto la mencionada solicitud de acceso a la información. En tal sentido y como dispone y permite el art. 33 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública Andaluza, por medio del presente escrito se interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia de Andalucía por el incumplimiento de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Cádiz - Servicio de Industria, Energía y Minas, de sus obligaciones en materia de transparencia, y se solicita se apliquen las correspondientes sanciones.”. A esta reclamación se le asigna el número 147/2019. Séptimo. Con fecha 26 de abril de 2019, el Consejo dirige a la asociación reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación 118/2019. El mismo 26 de abril se solicitó a la entonces Delegación del Gobierno en Cádiz (entonces competente en minas) copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver las citadas reclamaciones. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 26 de abril de 2019 a la Unidad de Transparencia correspondiente. Octavo. Con fecha 2 de mayo de 2019, el Consejo dirige a la asociación reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de las reclamaciones 145/2019 y 147/2019. El 3 de mayo de 2019 se solicitó a la entonces Delegación del Gobierno en Cádiz (entonces competente en minas) copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver las citadas reclamaciones. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 9 de mayo de 2019 a la Unidad de Transparencia correspondiente. Noveno. Con fecha 17 de mayo de 2019, tiene entrada en este Consejo escrito de la entonces Delegación del Gobierno en Cádiz en el que informa en relación con la reclamación 118/2019: “En fecha 02/05/2019 tuvo entrada en esta Delegación del Gobierno en Cádiz solicitud de remisión a ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía de copia del expediente así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se consideraran oportunas en referencia a la reclamación interpuesta ante ese Consejo el pasado 19/03/2019 por la Asociación Medioambiental Arcense "Natura" (Ref. SE- 118/2019) en referencia a un presunto incumplimiento en materia de transparencia. “Vista la reclamación presentada por la referida Asociación y estudiadas las circunstancias derivadas de la misma se adjunta informe elaborado desde el Servicio de Industria, Energía y Minas de esta Delegación del Gobierno conteniendo los antecedentes del expediente y, en base a las alegaciones fundamentadas en el mismo, la propuesta de Inadmisión de la reclamación presentada”. Adjunta al anterior oficio, informe del Servicio de Industria, Energía y Minas, firmado el 13 de mayo de 2019, con el siguiente contenido: “INFORME A LA SOLICITUD DE PERSONACIÓN Y ACCESO AL EXPEDIENTE EN TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN DEL OTORGAMIENTO DEL PERMISO DE INVESTIGACIÓN «ALCORNOCALEJOS» N.º 1438 PRESENTADA POR LA ASOCIACIÓN MEDIOAMBIENTAL ARCENSE NATURA (RECLAMACIÓN SE-118/2019). “ANTECEDENTES “PRIMERO.- Se ha recibido en esta Delegación del Gobierno con fecha 02/05/2019, procedente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, solicitud de remisión de la copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se consideren oportunas para la resolución de la reclamación presentada en ese Órgano por la Asociación Medioambiental Arcense Natura en fecha 19/03/2019. “SEGUNDO.- Revisada la documentación obrante en el Departamento de Minas se observa que, con fecha 18/09/2018, la citada Asociación presentó en el Registro General de la Delegación Territorial de Economía y Empleo de Cádiz «Solicitud de acceso al expediente del Permiso de Investigación n.º 1438 Alcornocalejos (San José del Valle) » “TERCERO.-- En dicha solicitud la mencionada Asociación solicita explícitamente lo siguiente: “• PRIMERO. Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, mandándolo unir a los expedientes de su razón; que, dado que el Servicio de Industria, Energía y Minas de la Delegación Territorial de Cádiz ya cuenta con copia compulsada de los Estatutos de AMA-Natura, se remita al escrito que AMA-Natura presentó en fecha 16 de Noviembre de 2017 (entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera N° 9.930) dirigido a este mismo Servicio de Minas de Cádiz para que constate su legitimación y su representación y, por consiguiente, tenga a esta Asociación por interesada y personada en las actuaciones, y en consecuencia, sea notificada de todas las actuaciones que en el expediente de referencia se produzcan, y dé respuesta al que trae causa de este escrito. “• SEGUNDO. Que, esta autoridad cumpla con las obligaciones que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente le imponen, y en virtud de ello de acceso a AMA NATURA al expediente en el que tramitó el Permiso de Investigación n.º 1438, llamado Alcornocalejos, cuyo titular es XXX (San José del Valle) .” “• TERCERO. Que, la copia del expediente (sobre todo la documentación especificada en el punto anterior) en cuestión sea facilitada a esta parte en formato digital (conforme permite solicitar a esta parte el art. 17.2. d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el art. 3.1 .e)y el art. 11 de la Ley27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente).” “CUARTO.- Hay que hacer notar que esta Asociación, de un tiempo a esta parte, viene presentando de manera asidua y reiterada numerosas peticiones esteorotipadas (MANIFIESTAMENTE REPETITIVAS) de personación en diferentes expedientes mineros para ser considerados como parte interesada en todos ellos, así como las solicitudes de copias completas de todos esos expedientes, justificando dichas peticiones en su legitimación “basada en art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC15) y según lo establecido en el art. 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en adelante Ley de acceso a la información ambiental)”, así como la interposición de diversos Recursos de Alzada a diferentes resoluciones emitidas por la Autoridad Minera de esta provincia, lo que ha llevado consigo la ralentización, e incluso la paralización en determinados periodos de tiempo, en la tramitación del Departamento de Minas de otros muchos expedientes que en el mismo se están despachando. “QUINTO.- Ejemplos de lo indicado en el anterior antecedente son las denuncias ya presentadas por esta Asociación ante ese Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en fechas 30/01/2018 y 08/03/2018 (registradas con los números de Reclamaciones SE-31/2018, SE-80/2018, y SE-82/2018) en las que denunciaban (para otros expedientes) IDÉNTICAS circunstancias a las que nos vuelven a traer, una vez más, a su contestación. “SEXTO.- Ese Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, visto el contenido de las anteriores reclamaciones y observando que todas ellas guardaban una identidad sustancial (idéntica a la que ahora han vuelto a presentar), ACORDÓ en fecha 12/02/2019 ACUMULAR Y TRAMITAR todas ellas e manera conjunta. “SÉPTIMO.- Dichas reclamaciones acumuladas fueron resueltas por ese Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en fecha 12/02/2019 (Resolución 31/2019), desestimando las pretensiones del denunciante tanto en en lo referente a su solicitud de tener a esta Asociación por interesada y personada en las actuaciones, y en consecuencia, de ser notificada de todas las actuaciones que en los expedientes se produzcan como a la solicitud de acceso a AMA-Natura a los citados expedientes. “Aún teniendo conocimiento esa Asociación de los términos y fundamentos de derecho mediante las que se resolvió la desestimación las citadas reclamaciones (Resolución 31/2019), con fecha posterior al conocimiento de la misma han continuado interponiendo esta (y otras posteriores), en idénticos términos que aquellas primeras ya resueltas, entendiendo que se está incurriendo en un evidente supuesto de SOLICITUD DE INFORMACIÓN MANIFIESTAMENTE REPETITIVA, concepto este catalogado y tasado en la legislación vigente. “OCTAVO.- No consta en los archivos del Departamento de Minas de esta Delegación del Gobierno respuesta a la solicitud presentada por la Asociación AMA-Natura en el Registro General de la Delegación Territorial de Economía y Empleo de Cádiz “Solicitud de acceso al expediente Permiso de Investigación n.º 1438 Alcornocalejos (San José del Valle)” en fecha 18/09/2018. Dicha circunstancia ha dado lugar a la interposición de la Denuncia del asunto ante ese Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. “La acumulación de expedientes en trámite y pendientes de tramitar y la falta de personal existente en el Departamento de Minas, han concluido en que no se respondiera en tiempo y forma a esta y otras solicitudes (hasta SIETE más en idénticos términos, relativas a otros tantos expedientes mineros) presentadas por esa Asociación ya que la gestión de todas estas solicitudes repetitivas derivaría en la ya citada ralentización e incluso paralización de la tramitación administrativa de otros muchos expedientes a llevar a cabo por el Departamento de Minas, incurriendo la citada Asociación en el concepto, tasado en la legislación sectorial sobre transparencia, información pública y buen gobierno, de SOLICITUDES DE CARÁCTER ABUSIVO. “DÉCIMO.- La solicitud de personación en las actuaciones y acceso a la documentación se refiere, en el caso que nos ocupa en este particular, al expediente de solicitud para la Autorización del Otorgamiento del Permiso de Investigación denominado «ALCORNOCALEJOS II» n.º 1438 en el t.m. de San José del Valle, presentada en fecha 11/03/2004 a favor de XXX. Dicho expediente se encuentra, a fecha de emisión del presente informe, EN TRÁMITE. “En consecuencia, evacuando el traslado referido, y no estimando conforme a Derecho la reclamación presentada, se formulan las siguientes “ALEGACIONES “PRIMERA.- La reclamación SE-118/2019 se interpone contra la falta de respuesta a la solicitud planteada el 18/09/2019, en la que la primera de las pretensiones perseguidas por la Asociación solicitante es que se le tenga por personada e interesada en un expediente de Otorgamiento de una Concesión de Explotación Derivada de un Permiso de Investigación. “Pues bien, respecto a esta pretensión, es de señalar que resulta imprescindible que la petición constituya información pública a los efectos de la legislación de transparencia. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». “A la vista de esta definición, se entiende que la pretensión de que se tenga a esta Asociación por personada e interesada en el procedimiento citado resulta enteramente ajena al concepto de «información pública» del que parte el sistema regulador de la transparencia, debiendo por ende desestimarse la misma. “En efecto, con su solicitud la entidad ahora reclamante no persigue tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder de la Administración, sino que esta emprenda una determinada actuación (reconocimiento de la condición de interesada en un determinado procedimiento); pretensión cuyo conocimiento debe quedar extramuros del ámbito competencial de ese Consejo. “SEGUNDA.- La segunda de las peticiones es que se le de acceso al referido expediente de autorización del Otorgamiento del Permiso de Investigación denominado «ALCORNOCALEJOS II» n.º 1438, situado en el t.m. de San José del Valle. Pues bien, este extremo de la reclamación no puede ser admitido a trámite en virtud de lo establecido en el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, que dice así: «La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». “En efecto, en el caso que nos ocupa, en el momento en que solicitó la información la ahora reclamante, el procedimiento administrativo se encontraba (y se encuentra) en curso, por lo que, de acuerdo con la Disposición Adicional citada, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debía atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. “En su consecuencia, procede también la inadmisión de la reclamación respecto a la pretensión de acceso al expediente de Autorización del Otorgamiento del Permiso de Investigación denominado «ALCORNOCALEJOS II» n.º 1438, situado en el t.m. de San José del Valle. “TERCERA.- Se considera que la solicitud presentada debe ser inadmitida por considerarse que es MANIFIESTAMENTE REPETITIVA ya que se da la circunstancia patente, clara y evidente que: “• Coincide con otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante, habiéndose conocido por él de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el Órgano informante (Resolución 31/2019 de fecha 12/02/2019). “CUARTA.- Adicionalmente a todo lo anterior también se considera que la solicitud presentada debe ser inadmitida por considerarse que es ABUSIVA, encontrándose en el siguiente supuesto: “Para ser atendida requiere de un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado”. Décimo. El 7 de mayo de 2020 este Consejo requiere a la asociación reclamante que concrete expresamente en relación con las reclamaciones objeto de esta resolución “si su reclamación se plantea en el marco de la 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía o conforme a la Ley 27/2006, de 18 de julio, citada, pues tanto el régimen jurídico de aplicación como las consecuencias jurídicas de ambas leyes difieren sustancialmente en uno u otro caso”. Undécimo. El 10 de junio de 2020, tiene entrada en el Consejo escrito de la asociación reclamante en el que manifiesta: “Que, en fecha 7 de mayo de 2020 el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Junta de Andalucía notificó a AMA-Natura un escrito por el que solicitaba a esta misma asociación que, a los efectos de “quede perfectamente enmarcado el objeto de la reclamación”, indique si las reclamaciones referenciadas se enmarcan en la en la Ley 1/2014,de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía o en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). “Que, en este sentido, se indica que las reclamaciones de referencia se plantean en el marco de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía”. Duodécimo. El 4 de agosto de 2020, se le solicita a la Secretaría General de Medio Ambiente y Cambio Climático, que informe en relación con las reclamaciones objeto de esta resolución si “la información solicitada por la asociación reclamante es materia incluida en el ámbito objetivo y con un régimen jurídico específico de acceso contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente”. Decimotercero. El mismo día 4 de agosto de 2020, se le solicita a la entonces Delegación del Gobierno en Cádiz que informe “si el procedimiento relativo a la concesión de explotación sobre la que el interesado solicita información se encontraba en curso a la fecha de la solicitud de información pública dirigida a su Delegación, en cada uno de los expedientes de reclamación referidos anteriormente, y si la ASOCIACIÓN MEDIOAMBIENTAL ARCENSE NATURA ostentaba la condición de interesada en dichos procedimientos.” Decimocuarto. El 8 de octubre de 2020, tiene entrada en el Consejo escrito de la Secretaría General de Medio Ambiente y Cambio Climático, en el que informa: “Una vez analizado el contenido de las diferentes reclamaciones y dado que las cuestiones versan sobre aspectos relacionados con un expediente concreto (consideración como parte interesada, acceso, copia, documentación asociada, permisos, actuaciones,...) y la pretensión de acceso al mismo, entendemos que la información solicitada no se encuentra dentro de las definiciones y del objeto de la referida Ley 27/2006, de 18 de julio”. Decimoquinto. El 11 de noviembre de 2020 se requiere a la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Cádiz – actual Delegación territorial competente en materia de concesiones mineras- que informe “[s]i el procedimiento relativo a la concesión de explotación sobre la que el interesado solicita información se encontraba en curso a la fecha de la solicitud de información pública dirigida a su Delegación, en cada uno de los expedientes de reclamación referidos anteriormente, y si la ASOCIACIÓN MEDIOAMBIENTAL ARCENSE NATURA ostentaba la condición de interesada en dichos procedimientos”. Decimosexto. El 11 de diciembre de 2020, la actual Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Cádiz informa, en relación a otras reclamaciones que la asociación tiene interpuestas en el Consejo – 144, 146, 213 y 214 de 2019-, contra la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible, y que están relacionadas con estas reclamaciones que ahora se resuelven que: “En fecha 12/11/2020 tuvo entrada en esta Delegación Territorial en Cádiz su solicitud interesando de esta parte “si el procedimiento relativo a la Concesión de explotación sobre la que el interesado solicita información se encontraba en curso a la fecha de solicitud de información pública dirigida a su Delegación, en cada uno de los expedientes de reclamación referidos anteriormente, y si la ASOCIACIÓN MEDIOAMBIENTAL ARCENSE NATURA obstentabala [sic] condición de interesada en dichos procedimientos.” “Dicha solicitud se refiere a las reclamaciones 144/2019, 146/2019, 213/2019 y 214/2019, interpuestas por denegación de información pública, constando en todas ellas como “Reclamado” la “Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y desarrollo Sostenible”. “En lo que se refiere a si los procedimientos sobre los que la interesada solicita documentación se encontraban en curso a la fecha de su solicitud hemos de indicar que, en el caso de los expediente mineros a los que se refieren en dichas reclamaciones, SI se encontraban en curso. Todos ellos (4) constaban vivos y vigentes en dichas fechas, e incluso siguen en dicha situación a fecha del presente. “Hay que indicar que los expedientes de derechos mineros se autorizan u otorgan, según los procedimientos dictados por la Ley de Minas por plazos largos (años e incluso décadas). Durante todos esos años los expedientes se encuentran vivos (en curso) hasta que finalizan los trabajos de explotación, restauración y posterior abandono de labores. “En los casos concretos que nos ocupan, las autorizaciones u otorgamientos administrativos vigentes en cada uno de ellos son los siguientes: “◦ Rec 144/2019 (CDE ALCORNOCALEJOS II-FRACC 1ª): Otorgada hasta el 27/05/2026, prorrogable por dos periodos más de 30 años cada uno de ellos. “◦ Rec 146/2019 (CDE ALCORNOCALEJOS II-FRACC 2ª): Otorgada hasta el 25/04/2027, prorrogable por dos periodos más de 30 años cada uno de ellos. “◦ Rec 213/2019 (RSA AMPL. A EL GRANAL). Autorizada hasta el 15/01/2021. Solicitada (en tramitación) la futura ampliación del plazo de explotación. “◦ Rec 214/2019 (RSC ALCORNOCALEJOS II-FRACC 3ª): Otorgada hasta el 14/01/2038, prorrogable por dos periodos más de 30 años cada uno de ellos. “En lo que se refiere a si la Asociación medioambiental Arcense Natura obstentaba la condición de interesada en dichos procedimientos hemos de incidir en lo ya informado por este Servicio en similares y repetitivos expedientes presentados por la citada Asociación y cuyos informes constan en ese Consejo (exptes SE- 145/2019, SE-147/2019, y exptes Pid@) en los que se justificaba la negativa a dicha condición en los expedientes mineros y de los que se adjuntan copias”. Adjunta al oficio distintos informes del Jefe de Departamento de Minas, de fechas 14 y 22 de mayo de 2019, referidos al acceso a los expedientes mineros de Arconocalejos II- Fracciones 1, 2 y 3, en los que alega: “INFORME A LA SOLICITUD DE PERSONACIÓN Y ACCESO AL EXPEDIENTE EN TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN DEL OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN DERIVADA DE EXPLOTACIÓN DEL PERMISO DE INVESTIGACIÓN “ALCORNOCALEJOS II - FRACCIÓN 3ª” Nº1272/3 PRESENTADA POR LA ASOCIACIÓN MEDIOAMBIENTAL ARCENSE NATURA. “(RECLAMACIÓN SE-145/2019) “ANTECEDENTES “PRIMERO.- Se ha recibido en esta Delegación del Gobierno con fecha 07/05/2019, procedente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, solicitud de remisión de la copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se consideren oportunas para la resolución de la reclamación presentada en ese Órgano por la Asociación Medioambiental Arcense Natura en fecha 09/04/2019. “SEGUNDO.- Revisada la documentación obrante en el Departamento de Minas se observa que, con fecha 18/09/2018, la citada Asociación presentó en el Registro General de la Delegación Territorial de Economía y Empleo de Cádiz ««Solicitud de acceso al expediente de la Concesión Derivada de Explotación nº1272 ‘Alcornocalejos II Fracción 3ª’ (San José del Valle) » “TERCERO.-- En dicha solicitud la mencionada Asociación solicita explícitamente lo siguiente: “• PRIMERO. Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, mandándolo unir a los expedientes de su razón; que, dado que el Servicio de Industria, Energía y Minas de la Delegación Territorial de Cádiz ya cuenta con copia compulsada de los Estatutos de AMA-Natura, se remita al escrito que AMA-Natura presentó en fecha 16 de Noviembre de 2017 (entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera N° 9.930) dirigido a este mismo Servicio de Minas de Cádiz para que constate su legitimación y su representación y, por consiguiente, tenga a esta Asociación por interesada y personada en las actuaciones, y en consecuencia, sea notificada de todas las actuaciones que en el expediente de referencia se produzcan, y dé respuesta al que trae causa de este escrito. “• SEGUNDO. Que, esta autoridad cumpla con las obligaciones que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente le imponen, y en virtud de ello de acceso a AMA-Natura al expediente en el que se ha tramitado la Concesión Derivada de Explotación nº1272 "Alcornocalejos II Fracción 3ª", titularidad de Hermanos Gómez Valcarcel, en particular el escrito de Solicitud de inicio de trámite de fecha 7 de mayo de 2001, los planos de la delimitación perimetral del yacimiento en cuestión, el informe de compatibilidad urbanística, el Estudio de Impacto Ambiental y toda la documentación complementaria a él, por el que obtuvo la Declaración de Impacto Ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental de fecha 25 de noviembre de 2002, el Plan de Restauración que el promotor tuvo que presentar a esa Autoridad para que le fuera otorgado el permiso de explotación, el Permiso de Explotación otorgado en fecha 2 de noviembre de 2007, los Libros de Labores que el promotor debió presentar a esta autoridad anualmente desde que la actividad en cuestión fura autorizada, y demás documentación que obre en el expediente.” “• TERCERO. Que, la copia del expediente (sobre todo la documentación especificada en el punto anterior) en cuestión sea facilitada a esta parte en formato digital (conforme permite solicitar a esta parte el art. 17.2. d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el art. 3.1 .e)y el art. 11 de la Ley27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente).” “CUARTO.- Hay que hacer notar que esta Asociación, de un tiempo a esta parte, viene presentando de manera asidua y reiterada numerosas peticiones esteorotipadas (MANIFIESTAMENTE REPETITIVAS) de personación en diferentes expedientes mineros para ser considerados como parte interesada en todos ellos, así como las solicitudes de copias completas de todos esos expedientes, justificando dichas peticiones en su legitimación “basada en art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC15) y según lo establecido en el art. 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en adelante Ley de acceso a la información ambiental)”, así como la interposición de diversos Recursos de Alzada a diferentes resoluciones emitidas por la Autoridad Minera de esta provincia, lo que ha llevado consigo la ralentización, e incluso la paralización en determinados periodos de tiempo, en la tramitación del Departamento de Minas de otros muchos expedientes que en el mismo se están despachando. “QUINTO.- Ejemplos de lo indicado en el anterior antecedente son las denuncias ya presentadas por esta Asociación ante ese Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en fechas 30/01/2018 y 08/03/2018 (registradas con los números de Reclamaciones SE-31/2018, SE-80/2018, y SE-82/2018) en las que denunciaban (para otros expedientes) IDÉNTICAS circunstancias a las que nos vuelven a traer, una vez más, a su contestación. “SEXTO.- Ese Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, visto el contenido de las anteriores reclamaciones y observando que todas ellas guardaban una identidad sustancial (idéntica a la que ahora han vuelto a presentar), ACORDÓ en fecha 12/02/2019 ACUMULAR Y TRAMITAR todas ellas e manera conjunta. “SÉPTIMO.- Dichas reclamaciones acumuladas fueron resueltas por ese Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en fecha 12/02/2019 (Resolución 31/2019), desestimando las pretensiones del denunciante tanto en en lo referente a su solicitud de tener a esta Asociación por interesada y personada en las actuaciones, y en consecuencia, de ser notificada de todas las actuaciones que en los expedientes se produzcan como a la solicitud de acceso a AMA-Natura a los citados expedientes. “Aún teniendo conocimiento esa Asociación de los términos y fundamentos de derecho mediante las que se resolvió la desestimación las citadas reclamaciones (Resolución 31/2019), con fecha posterior al conocimiento de la misma han continuado interponiendo esta (y otras posteriores), en idénticos términos que aquellas primeras ya resueltas, entendiendo que se está incurriendo en un evidente supuesto de SOLICITUD DE INFORMACIÓN MANIFIESTAMENTE REPETITIVA, concepto este catalogado y tasado en la legislación vigente. “OCTAVO.- Adicionalmente a las anteriores reclamaciones presentadas en el ejercicio 2018, se están presentando por esta misma Asociación (junto a esta que nos trae a colación ahora) numerosas reclamaciones de otros muchos expedientes mineros ubicados todos ellos en un mismo término municipal (San José del Valle) conteniendo todas ellas idéntica motivación. “Nos referimos a las denuncias ya interpuestas ante ese Consejo en fecha 19/03/2019 (Expte SE- 118/2019) y en fecha 09/04/2019 (Expte SE-147/2019). “NOVENO.- No consta en los archivos del Departamento de Minas de esta Delegación del Gobierno respuesta a la solicitud presentada por la Asociación AMA-Natura en el Registro General de la Delegación Territorial de Economía y Empleo de Cádiz “Solicitud de acceso al expediente de la Concesión Derivada de Explotación 1272 “Alcornocalejos II Fracción 3ª” (San José del Valle)” en fecha 18/09/2018. Dicha circunstancia ha dado lugar a la interposición de la Denuncia del asunto ante ese Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. “La acumulación de expedientes en trámite y pendientes de tramitar y la falta de personal existente en el Departamento de Minas, han concluido en que no se respondiera en tiempo y forma a esta y otras solicitudes (hasta SIETE más en idénticos términos, relativas a otros tantos expedientes mineros) presentadas por esa Asociación ya que la gestión de todas estas solicitudes repetitivas derivaría en la ya citada ralentización e incluso paralización de la tramitación administrativa de otros muchos expedientes a llevar a cabo por el Departamento de Minas, incurriendo la citada Asociación en el concepto, tasado en la legislación sectorial sobre transparencia, información pública y buen gobierno, de SOLICITUDES DE CARÁCTER ABUSIVO. “DÉCIMO.- La solicitud de personación en las actuaciones y acceso a la documentación se refiere, en el caso que nos ocupa en este particular, al expediente de solicitud para la Autorización del Otorgamiento de la Concesión de Explotación Derivada del Permiso de Investigación denominado “ALCORNOCALEJOS II – Fracción 3ª” n.º 1272/3 en el t.m. de San José del Valle, presentada en fecha 07/05/2001 a favor de los Hermanos Gómez Valcarcel. Dicho expediente se encuentra, a fecha de emisión del presente informe, EN TRÁMITE. “En consecuencia, evacuando el traslado referido, y no estimando conforme a Derecho la reclamación presentada, se formulan las siguientes “ALEGACIONES “PRIMERA.- La reclamación SE-145/2019 se interpone contra la falta de respuesta a la solicitud planteada el 18/09/2019, en la que la primera de las pretensiones perseguidas por la Asociación solicitante es que se le tenga por personada e interesada en un expediente de Otorgamiento de una Concesión de Explotación Derivada de un Permiso de Investigación. “Pues bien, respecto a esta pretensión, es de señalar que resulta imprescindible que la petición constituya información pública a los efectos de la legislación de transparencia. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." “A la vista de esta definición, se entiende que la pretensión de que se tenga a esta Asociación por personada e interesada en el procedimiento citado resulta enteramente ajena al concepto de "información pública" del que parte el sistema regulador de la transparencia, debiendo por ende desestimarse la misma. “En efecto, con su solicitud la entidad ahora reclamante no persigue tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder de la Administración, sino que esta emprenda una determinada actuación (reconocimiento de la condición de interesada en un determinado procedimiento); pretensión cuyo conocimiento debe quedar extramuros del ámbito competencial de ese Consejo. “SEGUNDA.- La segunda de las peticiones es que se le de acceso al referido expediente de autorización del Otorgamiento de Concesión de Explotación Derivada del Permiso de Investigación denominado “ALCORNOCALEJOS II – Fracción 3ª” n.º 1272/3, situado en el t.m. de San José del Valle. Pues bien, este extremo de la reclamación no puede ser admitido a trámite en virtud de lo establecido en el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, que dice así: «La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». “En efecto, en el caso que nos ocupa, en el momento en que solicitó la información la ahora reclamante, el procedimiento administrativo se encontraba (y se encuentra) en curso, por lo que, de acuerdo con la Disposición Adicional citada, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debía atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. “En su consecuencia, procede también la inadmisión de la reclamación respecto a la pretensión de acceso al expediente de Autorización de Concesión de Explotación Derivada del Permiso de Investigación denominado “ALCORNOCALEJOS II – Fracción 3ª” n.º 1272/3, situado en el t.m. de San José del Valle “TERCERA.- Se considera que la solicitud presentada debe ser inadmitida por considerarse que es MANIFIESTAMENTE REPETITIVA ya que se da la circunstancia patente, clara y evidente que: “• Coincide con otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante, habiéndose conocido por él de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el Órgano informante (Resolución 31/2019 de fecha 12/02/2019). “CUARTA.- Adicionalmente a todo lo anterior también se considera que la solicitud presentada debe ser inadmitida por considerarse que es ABUSIVA, encontrándose en el siguiente supuesto: “Para ser atendida requiere de un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado. Del mismo tenor literal aporta alegaciones en “INFORME A LA SOLICITUD DE PERSONACIÓN Y ACCESO AL EXPEDIENTE EN TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN DEL OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN DERIVADA DEL PERMISO DE INVESTIGACIÓN “ALCORNOCALEJOS II - FRACCIÓN 1ª” Nº1272/1 PRESENTADA POR LA ASOCIACIÓN MEDIOAMBIENTAL ARCENSE NATURA. (RECLAMACIÓN SE-147/2019)”. Asimismo, adjunta “INFORME A LA SOLICITUD DE PERSONACIÓN Y ACCESO AL EXPEDIENTE DE CONCESIÓN DERIVADA DE EXPLOTACIÓN DE RECURSOS DE LA SECCIÓN C) DE LA LEY DE MINAS DENOMINADO “ALCORNOCALEJOS II - FRACC 2” Nº1272/2 PRESENTADA POR LA ASOCIACIÓN MEDIOAMBIENTAL ARCENSE NATURA EN FECHA 18/09/2018” con el siguiente contenido: “ANTECEDENTES “PRIMERO.- Con fecha 18/09/2018, la Asociación Medioambiental Arcense NATURA presentó en el Registro del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera «Solicitud de acceso al expediente de la Concesión Derivada de Explotación nº1272 Alcornocalejos II Fracción 2ª (San José del Valle». “SEGUNDO.- En dicha solicitud la mencionada Asociación solicita explícitamente lo siguiente: “• PRIMERO. Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, mandándolo unir a los expedientes de su razón; que, dado que el Servicio de Industria, Energía y Minas de la Delegación Territorial de Cádiz ya cuenta con copia compulsada de los Estatutos de AMA-Natura, se remita al escrito que AMA-Natura presentó en fecha 16 de Noviembre de 2017 (entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera N° 9.930) dirigido a este mismo Servicio de Minas de Cádiz para que constate su legitimación y su representación y, por consiguiente, tenga a esta Asociación por interesada y personada en las actuaciones, y en consecuencia, sea notificada de todas las actuaciones que en el expediente de referencia se produzcan, y dé respuesta al que trae causa de este escrito. “• SEGUNDO. Que, esta autoridad cumpla con las obligaciones que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente le imponen, y en virtud de ello de acceso a AMA-Natura al expediente en el que se ha tramitado la Concesión Derivada de Explotación nº1272 «Alcornocalejos II fracción 2» titularidad de Hermanos Gómez Valcarcel, en particular el escrito de Solicitud de inicio de trámite de fecha 10 de abril de 1996, los planos de la delimitación perimetral del yacimiento en cuestión, el informe de Compatibilidad Urbanística, el Estudio de Impacto Ambiental y toda la documentación complementaria a él, por el que se obtuvo la Declaración de Impacto Ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental en fecha 7 de febrero de 1996, el Plan de Restauración que el promotor tuvo que presentar a esa Autoridad para que le fuera otorgado el permiso de explotación, el permiso de explotación otorgado en fecha 3 de marzo de 1997, los libros de Labores que el promotor debió presentar a esta Autoridad anualmente desde que la actividad en cuestión fura autorizada, y demás documentación que obre en el expediente. “• TERCERO. Que, la copia del expediente (sobre todo la documentación especificada en el punto anterior) en cuestión sea facilitada a esta parte en formato digital (conforme permite solicitar a esta parte el art. 17.2. d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el art. 3.1 .e) y el art. 11 de la Ley27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente).” “TERCERO.- Además de la solicitud que nos trae al caso, se vinieron recibiendo de manera repetitiva en la Delegación Provincial de Conocimiento y Empleo de Cádiz en un breve espacio de tiempo numerosas solicitudes (hasta 6 además de esta) mediante las cuales esa Asociación solicitaba en todas ellas que «se la tenga por interesada y personada en las actuaciones y en consecuencia, sea notificada de todas las actuaciones» que en cada uno de los referidos expedientes (7) se produzcan y que «dé respuesta al que trae causa» en cada una de esas siete solicitudes. “Desconoce esta Delegación del Gobierno a qué tipo de actuaciones en concreto se refiere dicha Asociación en cada expediente y mucho menos a la que «trae causa» en cada una de dichas solicitudes, ya que nada se especifica ni se detalla al respecto. “Todas esas siete solicitudes tuvieron entrada en la Delegación Provincial de Conocimiento y Empleo de Cádiz los días 13/09/2018 (dos de ellas) y 18/09/2018 (las 5 restantes). “CUARTO.- La interposición, por parte de esta Asociación, de manera asidua y reiterada de estas numerosas peticiones esteorotipadas (MANIFIESTAMENTE REPETITIVAS) de personación en diferentes expedientes mineros para ser considerados como parte interesada en todos ellos y las solicitudes de las copias completas de todos esos expedientes, justificando dichas peticiones en su legitimación “basada en art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC15) y según lo establecido en el art. 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en adelante Ley de acceso a la información ambiental)”, así como la interposición de diversos Recursos de Alzada a diferentes resoluciones emitidas por la Autoridad Minera de esta provincia, han llevado consigo la ralentización, e incluso la paralización en determinados periodos de tiempo, en la tramitación del Departamento de Minas de otros muchos expedientes que en el mismo se están despachando. “QUINTO.- La acumulación de expedientes en trámite y pendientes de tramitar y la falta de personal existente en el Departamento de Minas, han concluido en que no se respondiera en tiempo y forma a esta y otras solicitudes (hasta 6 más en idénticos términos, relativas a otros tantos expedientes mineros) presentadas por esa Asociación ya que la gestión de todas estas solicitudes repetitivas derivaría en la ya citada ralentización e incluso paralización de la tramitación administrativa de otros muchos expedientes a llevar a cabo por el Departamento de Minas, incurriendo la citada Asociación en el concepto, tasado en la legislación sectorial sobre transparencia, información pública y buen gobierno, de SOLICITUDES DE CARÁCTER ABUSIVO. “Vistos los anteriores ANTECEDENTES, estudiada la solicitud y la documentación obrante en el expediente administrativo, entiende este Servicio que no ha lugar a la solicitud del peticionario fundamentado en las siguientes “ALEGACIONES “PRIMERA.- Entiende esta Delegación del Gobierno que NO estaría justificada la solicitud (tal y como expresa esa Asociación) en aplicación de todo aquello recogido bajo el paraguas de la Ley 7/2007 de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental ni de la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. “Entiende erróneamente esa Asociación, y así lo expresa textualmente en su solicitud, que «TODA LA INFORMACIÓN QUE OBRA EN MANOS DE ESA AUTORIDAD (léase la Autoridad Minera) acerca de CUALQUIER YACIMIENTO MINERO es INFORMACIÓN AMBIENTAL». “Como se ha indicado en los antecedentes de este informe se han presentado junto a este el mismo escrito estereotipado diferentes solicitudes (hasta seis más para otros tantos expedientes mineros) utilizando en todas las copias de los mismos idéntica argumentación reglamentaria con el objeto de justificar el derecho de esa Asociación al acceso a la información ambiental indicando de manera textual que «TODA LA INFORMACIÓN QUE OBRA EN MANOS DE ESTA AUTORIDAD (léase la Autoridad Minera) acerca de CUALQUIER YACIMIENTO MINERO es INFORMACIÓN AMBIENTAL». “Para justificar tal aseveración se basan en que es una actividad sometida al procedimiento de prevención ambiental de Autorización Ambiental Unificada regulada por la Ley 7/2007, de 9 de julio. “Cierto es que la actividad minera se encuentra incluida en el anexo 1 de la citada Ley (sustituido por el Anexo III de la Ley 3/2014 y del Decreto Ley 5/2014), lo que no le otorga al expediente minero un marcado y exclusivo carácter medio ambiental, como erróneamente asevera esa Asociación, ya que si así fuera esta Delegación del Gobierno no poseería competencia alguna en su tramitación y posterior autorización u otorgamiento, según fuese el caso. “De hecho el expediente de autorización u otorgamiento de un Derecho Minero se compone de numerosos documentos que en nada han de considerarse como información medio ambiental, como son, de manera sucinta, los que a continuación se relacionan: “• Proyecto de Explotación Minera. Proyectos de Instalación de Plantas de Beneficio. Proyectos de construcción de Instalaciones Auxiliares. Todos ellos de marcado carácter técnico, conteniendo datos protegidos por el RDL 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (art. 10.1.f: “Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas…..Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería” ). “• Documento inicial de Seguridad y Salud y sus posteriores actualizaciones (Evaluación de Riesgos Laborales y Planificación de la Actividad Preventiva). Conteniendo datos personales de los trabajadores que ocupan los puestos de trabajo evaluados, incluyendo datos referentes a su salud (certificados médicos iniciales y periódicos así como posibles remociones de puestos de trabajo por posibles incompatibilidades surgidas por problemas de salud o incluso datos relacionados con enfermedades profesionales acaecidas durante su vida laboral). “• Documentación acreditativa de la disponibilidad de los terrenos (bien por titularidad de los mismos o mediante contratos privados suscritos al efecto). Conteniendo datos privados de las personas físicas o jurídicas titulares de las fincas a explotar, datos económicos de pagos y tasas, números de cuentas corrientes o datos económicos de las transacciones derivadas de dichos acuerdos. “• Escrituras de constitución de sociedades titulares o concesionarias. Capital social, estatutos de constitución, poderes de representación, datos personales de accionistas o socios, según el caso, formas y acuerdos de liquidación, etc. “• Proyectos de Voladuras. Estos proyectos contienen información sobre uso, consumo y gestión de todo tipo de explosivos y elementos auxiliares, datos sobre capacitaciones profesionales de trabajadores para manejo de explosivos (carnés de artilleros), datos económicos de cantidades aseguradas y clausulas generales y particulares de los seguros de responsabilidad civil suscritos por las empresas autorizadas para perforación carga y disparo de voladuras. Contratos privados de subcontratación de dichas labores entre el titular, concesionario o explotador y estas empresas especializadas. También contienen Certificados de Autorización de empresas de Voladuras Especiales. “• Accidente laborales. Como marca la ITC que es de aplicación, en caso de accidente leve, grave, muy grave o mortal, el titular, concesionario o explotador está obligado a emitir el correspondiente parte, mensual, trimestral y anual. Dichos partes de accidentes contienen datos personales de los trabajadores afectados. En caso de accidente grave o mortal los expedientes contienen informes de investigación de los mismos en los cuales se reflejan datos personales. “• Planes de labores anuales. Estos documentos son considerados como parte inherente al Proyecto de Explotación inicialmente aprobado, desarrollando el mismo a lo largo de la vida de la explotación minera. “El citado documento contiene datos de carácter personal y técnico: “◦ Datos particulares del titular, concesionario. “◦ Datos particulares de la empresa explotadora, si la hubiera. “◦ Datos personales del Director Facultativo. “◦ Evolución de reservas probadas. “◦ Datos personales del personal propio. “◦ Datos personales de los trabajadores contratados. “◦ Datos personales de los trabajadores propios o contratados para las voladuras. “◦ Datos personales del personal responsable de los trabajos eléctricos. “◦ Datos económicos relacionados con la producción. “◦ Distribución y destino de dicha producción. “◦ Datos de accidentabilidad laboral. “◦ Índices de accidentabilidad laboral. “◦ Datos personales de los Delegados de Prevención y recursos preventivos. “◦ Datos de las tomas de muestras personales para la lucha contra el polvo realizadas. “◦ Disposiciones Internas de Seguridad para los trabajadores. “◦ Presupuesto de Gastos e Inversiones. “◦ Planos y fotografías. “Por consiguiente los Planes de Labores anuales tienen la misma consideración que el Proyecto de Explotación del que derivan y están sometidos de igual modo al RDL 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (art. 10.1.f: “Son objeto de propiedad intelectual todas resueltos y en tramitación por incumplimiento en materia de Seguridad Minera. “Por consiguiente, y como ha quedado meridianamente claro, esta Delegación del Gobierno no puede considerar «que toda la información que obra en manos de esta autoridad acerca de cualquier yacimiento minero es información ambiental». “No obstante lo anterior, y como bien dice esa Asociación en todas sus solicitudes presentadas, esta actividad está sometida al procedimiento de prevención ambiental de Autorización Ambiental Unificada regulada por la Ley 7/2007, de 9 de julio. En concreto el Anexo I de la citada Ley sustituido por el Anexo III de la Ley 3/2014 y del Decreto Ley 5/2014 así la tiene considerada en su apartado 1. “Para iniciar dicho procedimiento de tramitación es preceptivo que el titular o concesionario presente directamente ante el Órgano medio ambiental competente por razón del territorio la documentación medio ambiental preceptiva. Es dicho Órgano el que, una vez evacuados los informes y consultas pertinentes resuelve sobre dicha documentación ambiental, quedando la Autoridad Minera a expensas de dicha resolución e integrando las prescripciones y condicionados (relacionados con los trabajos de explotación) emitidos en dicha evaluación medio ambiental (en el caso de que fuera favorable) en su resolución de Autorización u Otorgamiento. “No obstante lo anterior el control sobre los parámetros medio ambientales tales como: “◦ Medidas correctoras para la atmósfera. “◦ Medidas correctoras para el suelo. “◦ Medidas correctoras para el agua. “◦ Medidas correctoras para la flora. “◦ Medidas correctoras para la fauna. “◦ Medidas correctoras para la morfología y el paisaje. “◦ Medidas correctoras para el medio socioeconómico. “◦ Medidas correctoras para el patrimonio. “◦ Gestión de los residuos. siguen recayendo en dicho órgano. Prueba irrefutable de ello es el «Programa de Vigilancia y Control Ambiental» y el anexo conteniendo «Límites y Condiciones Técnicas» incluidos en las Autorizaciones Ambientales Unificadas (y en las antiguas DIA´s) cuyo seguimiento, control y procedimiento sancionador por su incumplimiento le corresponde al ya citado Órgano. “Por consiguiente la Autoridad Minera no recoge, ni archiva, en sus expedientes la documentación justificativa del correcto cumplimiento reglamentario en materia medio ambiental (a presentar por el titular, concesionario o explotador, durante toda la vida del proyecto), siendo ese Órgano el que prescribe a los efectos, recepciona y comprueba a posteriori dicha documentación, como por ejemplo, la siguiente: “◦ Elaboración anual de una Memoria Ambiental que recogerá todo lo incluido en el Plan de Vigilancia Ambiental y se presentará ante el Organismo medio ambiental. “◦ Con carácter previo a la puesta en marcha de la actividad el titular presentará en dicho Órgano la Certificación acreditativa del técnico director de la actuación de que ésta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la autorización medio ambiental. “◦ El titular habrá de comunicar al Organismo medio ambiental cualquier modificación que se pretenda llevar a cabo en las instalaciones a fin de determinar si ésta es o no sustancial en base a lo establecido en el artículo 19 de la ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. “◦ El titular de la autorización medio ambiental informará inmediatamente a ese Órgano territorial de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente o la salud de las personas. “◦ Una vez iniciada la actividad el Órgano medio ambiental podrá realizar inspecciones a la instalación con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en ella. Estas inspecciones tendrán la consideración de inspecciones en materia de protección ambiental. “◦ Contaminación atmosférica. Medición inicial de contaminación atmosférica e inspecciones periódicas cada 2 años realizada por ECCMA. Esas inspecciones periódicas incluirán, ademas de las mediciones de inmisión de contaminantes a la atmósfera, la comprobación por la entidad Colaboradora de la Consejería de Medio Ambiente de que se siguen cumpliendo satisfactoriamente las condiciones recogidas en el proyecto y en esa autorización. El foco de inmisión conjunto tendrá asociado el correspondiente Libro-Registro (remitido por el Órgano medio ambiental) donde se anotarán todas y cada una de las medidas realizadas. “◦ Contaminación acústica. El titular, concesionario o explotador deberá presentar una vez iniciada la actividad, y a más tardar en el plazo de un mes desde la puesta en funcionamiento, certificación realizada por personal técnico competente de cumplimiento de las normas de calidad y prevención acústicas recogidas en la autorización, Proyecto técnico y Estudio de Impacto Ambiental. “◦ Medio Hídrico. Cualquier incidente de este tipo del que pueda derivarse contaminación del suelo o del propio medio, deberá notificarse de inmediato al Órgano medio ambiental Territorial, en orden a evaluar la posible afección medioambiental. “◦ Producción de Residuos. Antes de la puesta en marcha de la actividad se dispondrá del correspondiente contrato establecido con empresas gestoras autorizadas para la adecuada gestión de los diferentes tipos de residuos. De conformidad con lo establecido en el articulo 13.1.d) del Decreto 73/2012, el promotor dispondrá de un registro donde se recoja por orden cronológico la cantidad, naturaleza, origen, destino y método de tratamiento de los residuos. La información consignada en el registro estará a disposición del Órgano medioambiental quien podrá requerir en cualquier momento, para su evaluación, copia de la totalidad o parte de la misma, debiéndose conservar durante al menos tres años. Así mismo el promotor deberá presentar ante el Órgano medio ambiental, antes del 1 de marzo de cada año, una declaración anual de producción de residuos del año inmediatamente anterior, debiéndose especificar como mínimo el origen y cantidad de los residuos generados, identificados por su código LER, el destino de cada uno de ellos, con indicación de las personas o entidades gestoras a las que se les ha entregado y la relación de los que se encuentren almacenados temporalmente. “◦ Paisaje. Se adoptarán las medidas establecidas en el Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Restauración para minimizar la afección paisajística producida por la actividad. En caso de que dichas medidas no sean suficientes para garantizar que el impacto visual sea moderado se podrá requerir al promotor, por parte del órgano Medio ambiental, la adopción de medidas correctoras adicionales. “◦ Cierre o clausura. En caso de cierre definitivo o de cierre temporal, el titular deberá presentar ante el Órgano ambiental, junto a la comunicación de cese, un plan de desmantelamiento cuyo contenido incluirá el plazo de ejecución, las medidas ambientales a implantar y el cumplimiento del condicionado de la evaluación medio ambiental. En caso de cierre temporal, el titular de la autorización está obligado a comunicar al ya citado Órgano tanto éste como el reinicio de la actividad y, en su caso, las modificaciones que se hayan realizado en las instalaciones respecto a la situación precedente y si éstas se consideran sustanciales o no. “Vistas todas las anteriores consideraciones se informa que para obtener copia de TODA la información medio ambiental solicitada para este y todos los expedientes (hasta seis más) ya indicados y para aquellos otros por los que se interesen en el futuro, conforme a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la citada Asociación deberá dirigirse al Órgano medio ambiental competente por razón del territorio, ya que es este el encargado de validar inicialmente desde el punto de vista medio ambiental la actividad minera (y por ende dispone de toda esa información), así como es el encargado de controlar a lo largo de la vida del proyecto que se siguen cumpliendo todas y cada una de los parámetros conforme a lo prescrito en su evaluación ambiental. “SEGUNDA.- No obstante lo anterior, y en el caso que se pudiera entender que en alguna circunstancia o para alguna documentación obrante en el expediente fuera de aplicación la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en el caso que nos ocupa tampoco se justificaría, tal y como asevera esa Asociación, que tengan la legitimación necesaria para actuar según dicha Norma ya que no cumplen los requisitos recogidos en el artículo 23 de la citada Ley. Esto es: “• Incumplimiento del artículo 23.1.c) «Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa» “Como puede comprobarse en la copia compulsada de los estatutos aportados por esa Asociación, remitida por ellos mismos en fecha 16 de noviembre de 2017 (entrada de registro general del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera nº9930) al Departamento de Minas de este Servicio, la “Asociación Medioambiental Arcense Natura” como tal fue inscrita en el Registro de Asociaciones de Andalucía de la Delegación del Gobierno en Cádiz mediante resolución de fecha 1 de febrero de 2016 constando en la misma la modificación de sus estatutos. En dichos estatutos consta como ámbito de actuación en su artículo 4 (entre las distintas posibilidades: Local, Comarcal, Provincial o Regional), el ámbito territorial «Local». “Este hecho es refrendado por la propia Asociación en otros escritos que viene presentando por registro de entrada ante este Servicio indicando textualmente en los mismos que «Desarrolla de modo activo su acción en el ámbito del término municipal de Arcos de la Frontera con el objetivo de alcanzar el fin previsto en los Estatutos, la protección del medio ambiente». “Pues bien, se da el caso de que la actividad de la que se pide la personación y acceso a todo el expediente administrativo (CDE Alcornocalejos II – Fracción 2ª) se encuentra ubicada en su totalidad en terrenos pertenecientes al Término Municipal de San José del Valle y no al de Arcos de la Frontera, municipio este donde esa Asociación tiene su ámbito de actuación estatutariamente establecido. “Por consiguiente entendemos desde este Servicio de Industria, Energía y Minas perteneciente a la Delegación del Gobierno en Cádiz, que no ha lugar a la petición de Personación y Acceso al expediente administrativo correspondiente a la Explotación de Recursos Mineros CDE) Alcornocalejos II - Fracción 2ª, sito en el t.m. de San José del Valle”. Decimoséptimo. El 22 de diciembre de 2020, se solicita por el Consejo a la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Cádiz informa que:que “Concrete con exactitud y claridad si la asociación reclamante, ASOCIACIÓN MEDIOAMBIENTAL ARCENSE NATURA, tenía la consideración de persona interesada en los procedimientos sobre los que solicita información, a la fecha de solicitud, ya que en su escrito de alegaciones remitido informa sobre la petición de la Asociación sobre la personación, pero no sobre la condición de interesada de la misma en los citados procedimientos”. Decimoctavo. El 11 de enero de 2021, la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Cádiz informa que: “[…] hemos de informar nuevamente que esta Delegación territorial entiende que la citada Asociación NO ostentaba la condición de interesada en los citados procedimientos en base a los siguientes fundamentos 1º.- Como ya ha sido informado en otros numerosos expedientes interpuestos por la citada Asociación ante ese mismo Consejo (y ya resueltos por el mismo), en los procedimientos que ahora nos ocupan (al igual que en los anteriores), y respecto de la pretensión de ser considerada como parte interesada, hay que señalar que resulta imprescindible que la petición constituya información pública a los efectos de la legislación de transparencia. “A este respecto, según define el artículo 2a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. “A la vista de esta definición, no podemos sino declarar que la pretensión de que se «tenga a esta Asociación por personada e interesada en los procedimientos citados» resulta enteramente ajena al concepto de «información pública» del que parte nuestro sistema regulador de la transparencia, debiendo por ende, desestimarse las mismas. “Con sus solicitudes la entidad ahora reclamante no persigue tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder de la Administración, sino que esta emprenda una determinada actuación (reconocimiento de la condición de interesada en unos determinados procedimientos); pretensión cuyo conocimiento debe quedar extramuros del ámbito competencial de ese Consejo. “2º.- Adicionalmente a lo más arriba fundamentado hay que informar también que la «ASOCIACIÓN MEDIOAMBIENTAL ARCENSE NATURA» según expresan textualmente sus propios Estatutos, «desarrolla de modo activo su acción en el ámbito del término municipal de Arcos de la Frontera con el objetivo de alcanzar el fin previsto en los Estatutos, la protección del medio ambiente». Así lo refrenda el artículo 4 de los citados Estatutos el cual indica expresamente (entre las distintas posibilidades: Local, Comarcal, Provincial o Regional) que su ámbito territorial de actuación es «Local». “Pues bien, se da la circunstancia que todos los Derechos Mineros correspondientes a los expedientes en los que esta Asociación ahora solicita tener la condición de interesada están ubicados físicamente en un término municipal (San José del Valle) distinto al que tienen reconocido como ámbito de actuación, por lo que esta parte entiende que dicha circunstancia sería también más que suficiente y justificativa para que la Asociación no fuera considerada como parte interesada en los mismos”. Decimonoveno. Con fecha 27 de enero de 2021 se dicta Acuerdo de Acumulación de procedimientos por su identidad sustancial e íntima conexión. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de las reclamaciones en materia de derecho de acceso a la información pública reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. La asociación interesada ha interpuesto tres reclamaciones que traen causa de otras tantas solicitudes de información planteadas en un asunto cuya íntima conexión aconsejan su acumulación para su resolución. Antes de abordar el fondo del asunto, es preciso señalar que la Delegación reclamada es la actual Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Cádiz, que asume las competencias en materia de minas. Pues bien, para una adecuada resolución del presente caso, resulta conveniente tener lo presente lo alegado por la Delegación Territorial reclamada ante este Consejo: “[…] esta actividad está sometida al procedimiento de prevención ambiental de Autorización Ambiental Unificada regulada por la Ley 7/2007, de 9 de julio. […] Para iniciar dicho procedimiento de tramitación es preceptivo que el titular o concesionario presente directamente ante el Órgano medio ambiental competente por razón del territorio la documentación medio ambiental preceptiva. Es dicho Órgano el que, una vez evacuados los informes y consultas pertinentes resuelve sobre dicha documentación ambiental, quedando la Autoridad Minera a expensas de dicha resolución e integrando las prescripciones y condicionados (relacionados con los trabajos de explotación) emitidos en dicha evaluación medio ambiental (en el caso de que fuera favorable) en su resolución de Autorización u Otorgamiento”. “[…] Por consiguiente la Autoridad Minera no recoge, ni archiva, en sus expedientes la documentación justificativa del correcto cumplimiento reglamentario en materia medio ambiental (a presentar por el titular, concesionario o explotador, durante toda la vida del proyecto), siendo ese Órgano el que prescribe a los efectos, recepciona y comprueba a posteriori dicha documentación”. “[…] se informa que para obtener copia de TODA la información medio ambiental solicitada para este y todos los expedientes (hasta seis más) ya indicados y para aquellos otros por los que se interesen en el futuro, conforme a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la citada Asociación deberá dirigirse al Órgano medio ambiental competente por razón del territorio, ya que es este el encargado de validar inicialmente desde el punto de vista medio ambiental la actividad minera (y por ende dispone de toda esa información), así como es el encargado de controlar a lo largo de la vida del proyecto que se siguen cumpliendo todas y cada una de los parámetros conforme a lo prescrito en su evaluación ambiental”. Así, pues, según indica la Delegación competente en la tramitación de los expedientes de explotación de recursos mineros, es la Delegación competente en materia medioambiental –actual Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible- la que dispone de la documentación medioambiental requerida para tramitar los expedientes mineros por la Delegación Territorial reclamada. Tercero. Una vez concretado que el órgano reclamado en esta resolución es la actual Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Cádiz, hemos de analizar a continuación cada una de las pretensiones contenidas en las solicitudes que la entidad interesada dirigió a la citada Delegación. La primera de las peticiones es que se le tenga por personada e interesada en diversos expedientes de concesión minera referidos en los antecedentes de esta Resolución. Pues bien, por lo que hace a esta pretensión, es de señalar que resulta imprescindible que la petición constituya información pública a los efectos de la legislación de transparencia. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” A la vista de esta definición, no podemos sino declarar que la pretensión de que se “tenga a esta Asociación por personada e interesada en el procedimiento citado” resulta enteramente ajena al concepto de “información pública” del que parte nuestro sistema regulador de la transparencia, debiendo por ende desestimarse la misma. En efecto, con su solicitud la entidad ahora reclamante no persigue tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder de la Administración, sino que ésta emprenda una determinada actuación (reconocimiento de la condición de interesada en un determinado procedimiento); pretensión cuyo conocimiento queda extramuros del ámbito competencial de este Consejo. Cuarto. La segunda de las peticiones es que se le dé acceso a los concretos expedientes que obren en esa Delegación Territorial en los que se hayan tramitado expedientes relativos a las concesiones mineras indicadas anteriormente, y en particular a los documentos identificados en los antecedentes de esta Resolución. Se trata de una información que constituye, palmariamente, “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA, y cuyo acceso ha denegado el órgano reclamado con base en diversos motivos de inadmisión y límites contemplados en la legislación reguladora de la transparencia. Antes de enjuiciar si se ha aplicado correctamente dicha normativa, conviene reseñar que consta en la documentación obrante en los expedientes objetos de esta resolución un escrito de la Secretaría General de Medio Ambiente, Agua y Cambio Climático en el que informa que “la información solicitada no se encuentra dentro de las definiciones y del objeto de la referida Ley 27/2006, de 18 de julio”; aseveración que también comparte la Delegación reclamada. Quinto. En primer lugar, hemos abordar la siguiente alegación de la Delegación reclamada: “[…] para obtener copia de TODA la información medio ambiental solicitada para este y todos los expedientes (hasta seis más) ya indicados y para aquellos otros por los que se interesen en el futuro, conforme a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la citada Asociación deberá dirigirse al Órgano medio ambiental competente por razón del territorio, ya que es este el encargado de validar inicialmente desde el punto de vista medio ambiental la actividad minera (y por ende dispone de toda esa información), así como es el encargado de controlar a lo largo de la vida del proyecto que se siguen cumpliendo todas y cada una de los parámetros conforme a lo prescrito en su evaluación ambienta”. Sin embargo, no consta que la Delegación Territorial reclamada haya remitido la solicitud a la Delegación Territorial competente de medio ambiente -actual Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible-, ni que haya comunicado dicho traslado a la entidad. En consecuencia, el órgano reclamado habrá de remitir la solicitud a la actual Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Cádiz, tal y como exige el artículo 19.4 LTAIBG: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Sexto. Por otro lado, la Administración interpelada invoca el artículo 18.1.e) LTAIBG para justificar la denegación del acceso: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. La Delegación Territorial fundamenta el carácter manifiestamente repetitivo en la circunstancia de que “coincide con otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante, habiéndose conocido por él de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante (Resolución 31/2019 de fecha 12/02/2019)”. Este Consejo no puede compartir esta apreciación. En lo concerniente al carácter repetitivo, desde la Resolución 37/2016 venimos sosteniendo unas pautas delimitadoras de este concepto que ahora hemos de recordar. Según se apuntó en su FJ 5º, “a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso- administrativa” (asimismo, entre otras muchas, Resolución 53/2017, FJ 3º). Condiciones que con toda evidencia no se satisfacen en su integridad en el presente caso. Además, no puede dejar de señalarse que la Resolución 31/2019 mencionada por la Delegación para fundamentar la causa de inadmisión es relativa a otra explotación minera -Expediente de la Cantera de Sierra Aznar Nº 71- y no a Alcornocalejos, que es la explotación objeto de esta resolución. Séptimo. Tampoco es posible apreciar el carácter abusivo de las solicitudes. Por lo que hace a la conceptuación de una solicitud como abusiva, este Consejo viene partiendo de una aproximación objetiva a esta noción, en el sentido de que la consideración de tal no puede anudarse a la circunstancia de que la misma la haya presentado un solicitante que de forma insistente ejercita su derecho de acceso ante la misma Administración. Bajo este prisma, podrían considerarse abusivas aquellas solicitudes que, “en sí mismas consideradas, entrañen una utilización manifiestamente injustificada, inadecuada o impropia de la LTPA” (Resoluciones 37/2016, FJ 5º; 85/2018, FJ 4º; 133/2018, FJ 5º). Pues bien, la Delegación Territorial reclamada únicamente basa el pretendido carácter abusivo de la solicitud en que “para ser atendida requiere un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado”, fundamentando por tanto su argumentación en el elevado número de documentos o datos a tratar. Sin embargo, en línea de principio, este Consejo viene entendiendo que “no cabe equiparar lisa y llanamente la petición de una información voluminosa con la causa de inadmisión ex art. 18.1 e) LTAIBG” (Resolución 85/2018, FJ 4º). Tan sólo como una “posibilidad excepcional” hemos admitido que entre en juego esta causa de inadmisión en relación con aquellas “peticiones de información que, dado su excesivo volumen o la extrema dificultad que conlleva su examen, pueden entrañar una desmesurada carga para la autoridad pública interpelada hasta el punto de entrañar un serio obstáculo al normal desenvolvimiento de sus funciones” (Resolución 181/2018, FJ 4º). Posibilidad excepcional que, como argumentamos en este mismo fundamento jurídico, se sometía al cumplimiento de los siguientes requisitos: “En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el bien entendido de que un cuantioso número no predetermina necesariamente una desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que precise un adecuado examen de los mismos. Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución. ”Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8 b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión al interesado a que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado.” Requisitos que, evidentemente, no se han satisfecho en el presente supuesto, por lo que no puede catalogarse la solicitud como abusiva. Octavo. Por otra parte, alega la Delegación Territorial la causa de inadmisión establecida en el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Tampoco puede este Consejo compartir esta alegación, toda vez que la propia Delegación reclamada manifiesta expresamente que la “Asociación NO ostentaba la condición de interesada en los citados procedimientos” (refiriéndose a los procedimientos de explotación minera Alcornocalejos II. Fracciones 1, 2, y 3). Resulta incuestionable, pues, que no se satisface uno de los dos requisitos imprescindibles para la aplicación del transcrito precepto, a saber, tener la condición de interesado en el procedimiento. Noveno. Finalmente, arguye la Delegación que determinada documentación –proyectos de explotación, planes de labores- están sometidos al RDL 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Al valorar la correcta aplicación al presente supuesto del límite contenido en el artículo 14.1 j) LTAIBG (“el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: […] el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial”), debe necesariamente tomarse en consideración lo establecido en el apartado segundo de dicho artículo: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso” (en términos idénticos, el art. 25.2 LTPA). La lectura conjunta de tales preceptos (art. 14.1 y 14.2 LTAIBG y art. 25.2 LTPA) conduce a que la aplicación de los límites se articule como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos sucesivos. En efecto, tal y como hemos declarado en anteriores resoluciones: “[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los “contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable” en el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la información” (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º; 120/2016, FJ 3º; 31/2017, FJ 4º ; 52/2017, FJ 4º y 206/2018, FJ3º). Y, más específicamente, según viene puntualizando de modo constante la jurisprudencia acuñada en el marco de la Unión Europea, para que pueda legítimamente restringirse el derecho de acceso ha de invocarse el riesgo de un menoscabo al interés protegido por el límite que “debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético” [Sentencia de 15 de septiembre de 2016 (Herbert Smith Freehills/Consejo), apartado 33; Sentencia de 17 de octubre de 2013 (Consejo/Access Info Europe), apartado 31; Sentencia de 21 julio de 2011 (Suecia/ MyTravel y Comisión), apartado 76; Sentencia de 1 de julio de 2008 (Suecia y Turco/Consejo), apartado 43; asimismo, la Sentencia de 13 de abril de 2005 (Verein für Konsumenteninformation/Comisión), apartado 69]. O para decirlo en los términos que ya empleó este Consejo en la Resolución 42/2016, “la aplicación de este límite exige que se argumente la existencia de un riesgo real, actual y concreto para tales intereses, no bastando la exposición de meras conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades de que se irrogue un perjuicio con motivo de la divulgación de la información” (FJ 9º). Ciertamente, en principio cabe sostener que los proyectos y planes a los que se pretende acceder inciden en el ámbito material protegido por dicho límite, puesto que el artículo 10.1 f) del RDL 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, menciona explícitamente a los “proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería” en el elenco de objetos de propiedad intelectual. No puede, sin embargo soslayarse que la Ley 23/2006, de 7 de julio, vino a modificar el Texto Refundido, incorporando -a lo que el presente caso concierne- un nuevo artículo 31 bis, que dice así: “No será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios”. Supuesto de “[c]orrecto desarrollo del procedimiento administrativo” en el que, como se sostuvo en su momento, no cabría excluir los derivados del entonces vigente artículo 35 de la Ley 30/1992, que, entre otros, incluía el derecho de acceso a los archivos y registros. Comoquiera que sea, según hemos recordado supra, la sola constatación de que la información pretendida incida o afecta prima facie a un bien o interés protegido en alguno de los límites enumerados en el artículo 14 LTAIBG no supone, sin más e incondicionalmente, que deba vedarse el acceso a la misma, pues aún habría de comprobarse si su divulgación entraña un real perjuicio y, aun así, si no hay intereses públicos o privados dignos asimismo de tutela que deban prevalecer en el caso concreto sobre el interés del sujeto que invoca el límite. Pues bien, a juicio de este Consejo, la Delegación Territorial reclamada no ha argumentado de forma lo suficientemente persuasiva que conceder el acceso a la información entrañe un riesgo de perjuicio de tal naturaleza que permita la aplicación del límite en cuestión. En atención a lo expuesto, no procede sino desestimar asimismo esta alegación. Décimo. Y, sin embargo, en lo que atañe a la información elaborada por la Delegación reclamada, concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este Consejo pueda acordar directamente la estimación de la reclamación e instar, en consecuencia, a que se facilite la misma a la asociación interesada. En efecto, tras examinar los expedientes, se ha podido comprobar que no consta realizado el trámite de alegaciones a los terceros afectados por el derecho de acceso -concesionarios de las explotaciones mineras-. Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo 19.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. Por lo tanto, considerando que quedan perfectamente identificados para la Delegación Territorial interpelada los terceros que pueden resultar afectados por la información solicitada, y no constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la Delegación territorial conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, tras el cual proseguirá la tramitación hasta dictar la resolución que corresponda. RESOLUCIÓN Primero. Inadmitir las reclamaciones presentadas por la Asociación Medioambiental Arcense Natura, representada por XXX, contra la entonces Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Cádiz, en lo concerniente a la pretensión mencionada en el Fundamento Jurídico Tercero. Segundo. Instar a la actual Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Cádiz a que, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, proceda a realizar las actuaciones que correspondan según lo expresado en el Fundamento Jurídico Quinto, debiendo remitir a este Consejo en el mismo plazo copia de lo actuado. Tercero. Instar a la actual Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Cádiz a que, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, proceda a realizar las actuaciones que correspondan según lo expresado en el Fundamento Jurídico Décimo, debiendo remitir a este Consejo en el mismo plazo copia de lo actuado. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente. El plazo para dictar resolución es de veinte días a contar desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.