Una persona solicitó a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla información y documentos sobre el permiso para colocar una bandera en la calle San Luis. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, pero retrotrae el proceso para que la Administración conceda el trámite de alegaciones a los terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y produce un acto presunto de denegación.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
3
Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso a la información.
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La falta de colaboración de la entidad reclamada en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave.
5
Es imperativo conceder el trámite de alegaciones a terceros identificados cuando la información solicitada pueda afectar a sus derechos o intereses, según el art. 19.3 LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 20/2021, de 29 de enero
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Gerencia Municipal de Urbanismo del
Ayuntamiento de Sevilla por denegación de información pública (Reclamación núm. 255/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó, el 29 de abril de 2019, escrito dirigido a la Gerencia
Municipal de Urbanismo, del Ayuntamiento de Sevilla, por el que solicita:
“ASUNTO Permiso colocación bandera
“Conforme se demuestra con las fotografías que se adjuntan, los días 27 y 28 de abril
atravesaba la calle San Luis, a la altura de la calle Orden de Malta; una bandera roja y
amarilla, con la leyenda «Viva la Virgen del Rocío». La misma estaba soportada mediante
cuerdas en balcones y cables de las vías eléctricas.
“Solicito me informen sobre quién solicitó el permiso para la colocación de dicha bandera y
me remitan los documentos que acrediten dicho permiso de colocación”.
Segundo. El 19 de junio de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
“Con fecha 29 de abril, mediante presentación manual y, posteriormente, con fecha 5
de mayo, mediante presentación telemática, remití escrito (que adjunto) dirigido a la
Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, mediante el cual solicitaba información
sobre quién solicitó el permiso correspondiente para la colocación de una bandera
colocada en la C/ San Luís, esquina con la C/ Orden de Malta de Sevilla y, en su caso, los
documentos que acreditaran dicho permiso de colocación.
“Junto a dicho escrito, adjunté tres fotografías que ilustraban la colocación con la
leyenda de la bandera y el lugar de colocación de la misma.
“A la vista de que ha transcurrido el plazo de 20 días hábiles establecido sin resolución
expresa y, entendiendo, pues, la denegación de información pública por silencio
administrativo, mediante el presente realizo la correspondiente Reclamación a efectos me
sea satisfecho el derecho que legalmente me corresponde”.
Tercero. El 24 de julio de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo
por correo electrónico de fecha 26 de julio de 2019 a la Unidad de Transparencia u órgano
equivalente correspondiente. Solicitud de expediente a la Gerencia que es reiterada por oficio de 3
de diciembre de 2020, aceptado el 15 de diciembre siguiente en la Gerencia.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo la remisión del expediente derivado de la solicitud,
informe y alegaciones, ni la remisión de la información por parte de la entidad reclamada al
interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante,
LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de
la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, la entidad reclamada no ha contestado a los requerimientos de
informe y expediente desde que le solicitado con fechas 24 y 26 de julio de 2019; ni al del 3 de
diciembre de 2020. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la
tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé
el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud de
información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas
actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el
órgano, trámite de alegaciones a las personas directamente afectadas que -en su caso- se
hubiera concedido en aplicación del artículo 19.3 LTAIBG, contestación de los interesados,
emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha
de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de
resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o
alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en
la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad
reclamada la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya sido
remitida a este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo
22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación
interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio
de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser
retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos
desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso
a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y
‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal
suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la
ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado
que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar
algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico
Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020,
de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información”. Y prosigue la citada Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el
derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Quinto. El ahora reclamante pretendía el acceso a diversa información relativa al permiso para
colocación de una bandera.
Y no cabe albergar la menor duda de que los datos objeto de la solicitud constituyen “información
pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues define como tal a “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto
de información pública, y no habiendo alegado la entidad reclamada ninguna causa de
inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no podría
sino estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información
pública a la que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico cuarto.
Sexto. Y, sin embargo, concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este Consejo
pueda ahora resolver directamente el fondo del asunto e inste ya a la Administración reclamada a
que proporcione la información solicitada. En efecto, tras examinar el expediente, se ha podido
comprobar que no consta la concesión del trámite de alegaciones a los terceros afectados.
Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la información
alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo 19.3 LTAIBG se
expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada pudiera afectar a
derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días
para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de
esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la Administración
reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información referente a la solicitud de
permiso para colocación de la bandera, y no constando a este Consejo que se haya concedido dicho
trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la
Gerencia Municipal de Urbanismo, conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art.
19.3 LTAIBG. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución
correspondiente. El plazo para dictar resolución es un mes a contar desde la notificación de esta
Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Instar a la Gerencia Municipal de Urbanismo a que, en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, proceda a
realizar las actuaciones que correspondan según lo indicado en el Fundamento Jurídico Sexto,
debiendo remitir a este Consejo, en el mismo plazo, copia de lo actuado.