La Plataforma Social de Acción Solidaria solicitó al Ayuntamiento de Agrón información sobre el funcionamiento y régimen del cementerio municipal. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la información por no haber alegado ningún límite legal al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en el plazo legal conlleva la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud de información pública.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe aplicarse de forma restrictiva y motivada.
3
Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso.
4
La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave según la LTPA.
5
La información solicitada sobre servicios funerarios se encuadra en el concepto de información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Texto completo
RESOLUCIÓN 19/2021, de 29 de enero
Asunto: Reclamación interpuesta por la Plataforma Social de Acción Solidaria,
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Agrón (Granada), por denegación de
información pública (Reclamación núm. 251/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La Plataforma Social de Acción Solidaria presentó, el 29 de abril de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Agrón (Granada), por la que solicita:
“La Asociación tiene interés en conocer la situación real del Cementerio de Agrón.
Queremos saber las condiciones de su funcionamiento, es por esto que SOLICITAMOS
que nos facilite en plazo y forma la siguiente información pública en virtud de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno y de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“Copia del Reglamento de Régimen Interior del Cementerio Municipal de ----- (artículo
50 del Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía
Sanitaria Mortuoria de Andalucía).
“Número de unidades de enterramiento que se encuentran vacías disponibles para la
concesión administrativa en el Cementerio.
“Procedimiento y detalle de los supuestos de hecho para dictar Acuerdo o Resolución
de extinción del derecho funerario y procedimiento administrativo a aplicar a esos
supuestos, en virtud del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía.
“Procedimiento y régimen de concesión, uso y plazo de las unidades de enterramiento
del Cementerio municipal de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Bienes
de las Entidades Locales de Andalucía.
“Procedimiento administrativo conforme a la policía sanitaria y número de
expedientes con su referencia administrativa/electrónica para su posible consulta de:
1. Inhumaciones. 2. Exhumaciones. 3. Extinción de”.
Segundo. El 25 de junio de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación con número de registro de entrada
201999903250057, en la que la entidad interesada expone que:
“Desde la Asociación solicitamos información acerca del servicio público del
cementerio municipal con fecha 29 de abril de 2019. Hasta la fecha no hemos recibido
información”.
Tercero. Con fecha 10 de julio de 2019, el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación
de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El día 15 de julio de 2019 se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud, informe al
respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno
para la resolución de la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de fecha 19 de julio de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente)
correspondiente.
Cuarto. Hasta la fecha no consta la remisión del expediente derivado de la solicitud, informe y
alegaciones ni la remisión de la información por parte del Ayuntamiento reclamado a la
asociación interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en
plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento reclamado no ha contestado al requerimiento de
informe y expediente desde que le fue solicitado con fechas 15 y 19 de julio de 2019. A este
respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la
reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado
régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio
del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece
que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una
vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la
información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se
refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma;
es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones
concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los
interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución
acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el
procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos
antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones
vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA
disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
A este respecto, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento la citada
documentación e informe y, hasta la fecha, no ha sido remitida a este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 -y venimos
desde entonces reiterando-, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta
sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA).
Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder
de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de
proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae
sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de
información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. En el caso que nos ocupa, la asociación ahora reclamante solicitó diversa información
concerniente a la regulación y prestación de los servicios públicos funerarios del
Ayuntamiento. Se trata de una pretensión que, indudablemente, cabe catalogar como
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, toda vez
que se conceptúa como tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento ningún límite ni causa de
inadmisión que justifique retener la misma, este Consejo no puede sino estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información a la que hicimos
referencia en el anterior fundamento jurídico. El Ayuntamiento debe, por tanto, facilitar a la
asociación interesada la información objeto de su solicitud; y, en la hipótesis de que no exista
alguno de los extremos de la misma, deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la
entidad reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por la Plataforma Social de Acción Solidaria,
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Agrón (Granada), por denegación de
información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Agrón (Granada) a que, en el plazo de veinte días a contar
desde el siguiente al que se le notifique la presente, ofrezca a la reclamante la información
objeto de la solicitud, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.