Estimada 01/02/2021 · 668 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Punta Umbría por denegación de acceso a expediente sancionador

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Punta Umbría copia íntegra de un expediente sancionador relativo a una multa de tráfico. Ante la ausencia de respuesta y el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento facilitar la información solicitada en un plazo de veinte días.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta en el plazo legal constituye un acto presunto de denegación de la solicitud de información pública.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente por la Administración.
3 La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal al acceso recae exclusivamente sobre la Administración o el tercero afectado.
4 El Tribunal Supremo establece que las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y no constituyen una potestad discrecional de la Administración.
5 Al solicitar el interesado el acceso a su propio expediente sancionador, no concurren causas que justifiquen la retención de la información, debiendo facilitarse con la disociación de datos personales de terceros.

Texto completo

RESOLUCIÓN 22/2021, de 1 de febrero Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Punta Umbría (Huelva) por denegación de información pública (Reclamación núm. 254/2019). ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó el 5 de abril de 2019, en el registro de la Delegación del Gobierno en Huelva, la siguiente solicitud dirigida al Ayuntamiento de Punta Umbría (Huelva): “Que con fecha 4 de Diciembre del corriente año, recibió notificación de Providencia de Apremio del S.G.T.H. por sanción del Ayuntamiento de Punta Umbría y requerimiento de pago n.º 2018 0883 001705, por importe de 220,00 Euros, Ref. Ayto. Punta Umbría n.º 201811538 y num. Expte. 20180000001987 del vehículo Matricula [n.º de matrícula del vehículo], de dicha multa nunca se me ha notificado el inicio del expediente sancionador. Es decir, no he recibido comunicación alguna del mismo, causando indefensión y un grave perjuicio al que suscribe, que no es el que cometía la infracción, habiéndose privado por ello al compareciente de la posibilidad de Comunicar los datos del conductor del vehículo, y es por lo que SOLICITO: “Copia integra del Expte. Sancionador en cuestión, desde su inicio hasta su finalización, de todos los documentos de su tramitación y notificaciones que se hayan realizado desde ese Ayuntamiento, todo ello en virtud de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia y acceso a la información publica y buen gobierno”. Segundo. El día 30 de abril de 2019 la persona ahora reclamante presentó la siguiente solicitud de información dirigida al Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de Huelva, con número de Registro de entrada E2019010485, por el que solicita la misma información: “Que con fecha 4 de Diciembre del corriente año, recibió notificación de Providencia de Apremio del S.G.T.H. por sanción del Ayuntamiento de Punta Umbría y requerimiento de pago n.º 2018 0883 001705, por importe de 220,00 Euros, Ref. Ayto. Punta Umbría n.º 201811538 y num. Expte. 20180000001987 del vehículo Matricula [n.º de matrícula del vehículo], y que con fecha 23/04/2019 el S.G.T.H ha realizado embargo efectivo en mi cuenta por importe de 245,30 Euros; de dicha multa nunca recibido notificación del inicio del expediente sancionador, causando indefensión y un grave perjuicio al que suscribe, que no es el que cometió la infracción, y es por lo que SOLICITO: “Copia del Expte. Sancionador en cuestión, desde el inicio del expte., es decir, de todos los documentos de su tramitación y notificaciones que se hayan realizado, para poder ser examinados en el S.G.T.H., todo ello en virtud del Art. 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que dice que tendré derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado; Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”. Tercero. El 7 de junio de 2019 con número de Registro de salida S2019004702, el Servicio de Gestión Presupuestaria de Huelva remite a la persona reclamante oficio en el que le comunica que: “Visto su escrito de referencia y en la consideración de que la competencia para pronunciarse sobre las cuestiones planteadas, no corresponden a este Servicio, se le remite el mismo al Ayuntamiento de referencia, para su canalización al órgano competente, en atención a lo dispuesto en los artículos 8 y siguientes de la Ley 40/20 15, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público”. Cuarto. El 27 de junio de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra el Ayuntamiento de Punta Umbría, ante la ausencia de respuesta a su solicitud, en la que la persona interesada expone que: “1º Que con fecha 4 de Diciembre 2018, recibió notificación de Providencia de Apremio del S.G.T.H. por sanción del Ayuntamiento de Punta Umbría y requerimiento de pago n.º 2018 0883 001705, por importe de 220,00 Euros, Ref. Ayto. Punta Umbría n.º 201811538 y num. Expte. 20180000001987 del vehículo Matricula [n.º de matrícula del vehículo], de dicha multa nunca se me ha notificado el inicio del expediente sancionador, es decir. No he recibido comunicación alguna del mismo, causando indefensión y un grave perjuicio al que suscribe, que no es el que cometió la infracción, habiéndose privado por ello al compareciente de la posibilidad de Comunicar los datos del conductor del vehículo. “2°.- Que con fecha 05/04/2019 solicito al Ayuntamiento de Punta Umbría remisión de Copia íntegra del Expte. Sancionador en cuestión, desde su inicio hasta su finalización, de todos los documentos de su tramitación y notificaciones que se hayan realizado desde ese Ayuntamiento, todo ello en virtud de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia y acceso a la información publica y buen gobierno. (Se Adjunta Copia n.º 1) “3°.- Que con fecha 30/04/2019, de nuevo solicita al S.G.T.H. copia del Expte. Sancionador, en virtud del Art. 53 de la Ley de Pto. Administrativo 39/2015, por ser el que gestiona el Expte. Sancionador, al existir convenio para ello, contestando al escrito de forma que se inhibe del asunto y da traslado al Ayuntamiento de Punta Umbría para que lo tramite y resuelva (Se Adjuntan Copias n.º 2 y 3). “4°.- Que a día de hoy no ha recibo copia del Expte. en cuestión, y ya me ha sido embargada la cantidad, tampoco me contesto al recurso de alzada y es por lo que en virtud de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno tiene a bien INTERPONER RECLAMACIÓN contra el Ayuntamiento de Punta Umbría por incumplimiento de la citada ley y SOLICITA: “Se tenga por presentada la presente reclamación, por incumplimiento de la ley 1/2014, y se inste al Ayuntamiento de Punta Umbría, para que me remita copia del citado Expte. Sancionador a mi dirección de Correo electrónico: [dirección de correo electrónico] ó al domicilio señalado a efectos de notificación en el encabezado, en cuanto les sea posible”. Quinto. Con fecha 24 de julio de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 25 de julio de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Sexto. Hasta la fecha no consta la remisión del expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones ni la remisión de la información por parte del Ayuntamiento reclamado a la persona interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento reclamado no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado con fechas 24 y 25 de julio de 2019. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámite de alegaciones concedido -en su caso- a terceros que resulten afectados con base en el artículo 19.3 LTAIBG, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. A este respecto, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no ha sido remitida a este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 -y venimos desde entonces reiterando-, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero). Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Quinto. En el caso que nos ocupa, el reclamante solicitó acceder a un expediente sancionador del propio interesado relativo a multa a vehículo. Se trata de una pretensión que, indudablemente, cabe catalogar como “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, toda vez que se conceptúa como tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Establece el párrafo segundo del artículo 15.1 LTAIBG que “[...] Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley”. Pues bien, considerando que el reclamante solicita el acceso a su propio expediente sancionador, que la información solicitada se incardina claramente en dicho concepto de “información pública” del transcrito art. 2a) LTPA, y no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento ningún límite ni causa de inadmisión que justifique retener la misma, este Consejo no puede sino estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información a la que hicimos referencia en el anterior fundamento jurídico. El Ayuntamiento debe, por tanto, facilitar a la persona interesada la información objeto de su solicitud con disociación del resto de datos personales distintos a los correspondientes a la persona reclamante, que eventualmente pudieran aparecer; y, en la hipótesis de que no exista alguno de los extremos de la misma, deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Punta Umbría (Huelva) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Punta Umbría (Huelva) a que, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente, ofrezca al reclamante la información objeto de la solicitud, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.