El solicitante pidió a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Cádiz el resultado de un expediente sancionador contra Volkswagen Audi España. La Administración no respondió por dudas sobre la condición de interesado y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que la denegación o limitación constituye la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
Las personas jurídicas no son titulares del derecho fundamental a la protección de datos personales, por lo que este límite no es aplicable para denegar información sobre empresas.
3
La condición de interesado en un procedimiento administrativo es irrelevante para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
4
Para aplicar límites basados en la prevención o sanción de ilícitos, debe acreditarse un riesgo de perjuicio concreto, definido y evaluable, lo cual no ocurre al solicitar el resultado de un expediente ya finalizado.
5
El Consejo de Transparencia no actúa como transmisor de la información, sino que debe instar al órgano obligado a remitirla directamente al ciudadano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 21/2021, de 1 de febrero
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de Igualdad,
Salud y Políticas Sociales en Cádiz, por denegación de información pública (Reclamación
núm. 246/2019).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 15 de octubre de 2018 la persona reclamante presentó la siguiente
solicitud de información dirigida a la Delegación Territorial de igualdad, Salud y Políticas
Sociales:
“El día 10 de Julio de 2017, presenté en Consejería de Salud servicio de consumo de
Cádiz, una denuncia por una presunta infracción administrativa en materia de
consumo (publicidad engañosa) contra WOLKSWAGEN, AUDI ESPAÑA (SEAT) Expte:
11000-011205-17/d.
“Que una vez acabado el Expte:11000-011205-17 /d. Solicito información del resultado
de este Expte.
“«Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
“Artículo 4. Concepto de interesado.
“1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
“a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o
colectivos».
“Tengo el derecho a no ser engañado y he promovido esta denuncia. No presento
«por si sola la denuncia», presento la denuncia los documentos que la sustenta y
además, soy la parte engañada. «Sentencia Nº 13/2018 JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA N24 DE CÁDIZ» sentencia que está en los documentos aportados.
“Según establece el articulo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública sin mas limitaciones que las contempladas en la Ley.
“Art.2 a) LTPA, se entiende por información pública «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones»”.
Segundo. El 19 de febrero de 2019, la Delegación Territorial reclamada remite escrito a la
persona reclamante con el siguiente contenido:
“Con fecha 15 de octubre de 2018 ha tenido entrada en el registro de este órgano
administrativo, solicitud, presentada por [nombre de persona reclamante], de
información sobre el resultado del expediente de denuncia por una presunta
infracción administrativa en materia de consumo, presentada por él mismo contra la
empresa Volkswagen Audi España S.A., con nº de expte 11000-011205-17 /D.
“Dado el carácter sancionador del procedimiento para el que solicita la información, y
ante la duda que plantea la aplicación en estos casos del derecho que a toda persona
asiste de acceder a una información pública veraz, que prevee [sic] el articulo 24 de la
Ley 1/2004, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, teniendo en cuenta
además lo establecido en el artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone
que la presentación de una denuncia no confiere, por si sola, la condición de
interesado en el procedimiento, y la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos
Digitales, se ha decidido elevar consulta sobre el particular al Servicio de Legislación
perteneciente a la Secretaria General Técnica de la Consejería de Salud y Familias,
estando a la espera de respuesta para poder atender a su solicitud”.
Tercero. El 21 de junio de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su
solicitud de información en la que la persona interesada expone que:
“El día 10 de julio de 2017 presento en la CONSEJERÍA DE SALUD. Servicios territorial
de igualdad, Salud y Políticas Sociales, Servicio de consumo de Cádiz: hoja de
reclamación a un concesionario de automóviles, para la mediación de consumo. Al no
querer este concesionario la mediación de consumo, me veo en la necesidad de
denunciar a esta empresa en los juzgados de Cádiz, el cual me da la razón (...).
“Ese mismo día 10 de julio de 2017 presento en esta Consejería (servicio de consumo)
denuncia a WOLKSWAGEN, AUDI ESPAÑA S.A. (SEAT) por presunta comisión de una
infracción administrativa en materia de consumo (...).
“El día 11 de septiembre de 2017 solicito información a Servicio de Consumo sobre el
resultado de este expediente (…)
“Día 15 de septiembre de 2017 recibo escrito de Consumo donde no me dan
información (...)
“Día 20 de septiembre reclamo ante el Consejo de Transparencia. Con entrada en este
consejo con fecha de 3 de octubre REF. 441/2017 (...).
“Día 20 de abril de 2018 recibo resolución de este Consejo RES - 130/2018, donde no
se admite mi reclamación ya que la información que yo pedía aún no existía, pues el
procedimiento aún se encontraba en tramitación, por tanto no podían darme el
resultado de este (...).
“Día 15 de octubre de 2018 presento un nuevo escrito a la Consejería (Servicio de
Consumo) solicitando información de la denuncia a WOLKSWAGEN, AUDI ESPAÑA S.A.
(SEAT) ya que según información telefónica que me dieron anterior a este escrito el
expediente estaba acabado (...).
“Después, de haber transcurrido mas de tres meses de la solicitud de información, me
pongo en contacto telefónico con Consumo y nuevamente me niegan la información.
“Día 19 de febrero de 2019 recibo escrito de Consumo, donde me dicen que se ha
decidido elevar consulta al Servicio de Legislación perteneciente a la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Salud y Familias (...).
“Ha transcurrido más de tres meses de este último escrito por parte de Consumo, y
aún no tengo respuesta a la solicitud de información que solicito.
“Creo que se ha pasado todos los plazos que marca la Ley
“Espero atienda a mi queja, gracias”.
Cuarto. Con fecha 15 de julio de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto,
así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno para la
resolución de la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 18 de julio de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente)
correspondiente.
Quinto. El 12 de agosto de 2019 tuvo entrada escrito del órgano reclamado emitiendo
informe al respecto en el que se contiene determinada información relativa a la solicitud del
interesado.
Sexto. Hasta la fecha no consta que la persona reclamante haya recibido respuesta a la
solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de
acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”.
Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en
consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en
principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos
de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a
una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de
Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o
documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de
tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada
por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el
tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de
argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del
acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales,
como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de
10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1
de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo
a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho
de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad”.
Tercero. La presente reclamación trae causa de una solicitud con la que el interesado
pretendía acceder a “información del resultado” del expediente de una denuncia
presentada por él mismo por una presunta infracción administrativa en materia de
consumo (publicidad engañosa).
La ciudadanía, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, puede
solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y no cabe
albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA.
Pues bien, en el informe remitido a este Consejo con motivo de la reclamación, la
Delegación Territorial puso de manifiesto que “conforme a lo previsto en el artículo 62.5 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la
condición de interesado en el procedimiento, razón por la cual, ante la solicitud de
información, y al tratarse de un procedimiento sancionador, se elevó consulta al Gabinete
Jurídico sobre la eventualidad de atenderla y hasta qué limite podía alcanzar la información
que se suministrara”; y añadía el informe que “a la fecha de presentación de la solicitud, el
procedimiento ya había finalizado”.
Por otro lado, consta en el expediente escrito dirigido por la Delegación al interesado en el
que le manifiesta las dudas que le plantea la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos
Digitales (en adelante, LOPDGDD).
Cuarto. En primer término, debemos rechazar que el acceso a la información pueda afectar de
algún modo al derecho a la protección de datos personales. Y ello por la sencilla razón de que
las personas jurídicas no son titulares del derecho fundamental a la protección de datos
personales y, por ende, no cabe aplicar este límite cuando se trata de obtener alguna
información referente a las mismas. Según venimos argumentando reiteradamente (véanse,
por ejemplo, las Resoluciones 91/2016, FJ 4º; 52/2017, FJ 6º; 370/2018, FJ 3º; 376/2018, FJ 4º;
335/2019; FJ 6º):
“[…] debe notarse que el propio tenor literal del precepto que da cobertura constitucional al
derecho fundamental a la protección de los datos personales (art. 18.4 CE) ya adopta una
fórmula restrictiva en lo concerniente a su titularidad, al ceñir su disfrute a “los
ciudadanos”. Por otra parte, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de
datos de carácter personal, comienza precisamente acotando de forma explícita su objeto
a “garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de datos personales, las
libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas…” (art.1 1).
Consecuentemente, en esta Ley Orgánica el concepto de “datos de carácter personal” se
vincula únicamente con “cualquier información concerniente a personas físicas
identificadas o identificables” [art. 3 a)]; la condición de “afectado o interesado” se
circunscribe a la “persona física titular de los datos que sean objeto de tratamiento”; y, en
fin, a “la protección de las personas físicas” reduce su Disposición Transitoria Primera la
competencia de la Agencia de Protección de Datos en relación con los tratamientos creados
por Convenios internacionales. Y, como no podía ser de otra manera, el Reglamento de
desarrollo de esta Ley Orgánica (Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre) anuda
exclusivamente con las personas físicas el concepto de “afectado o interesado” y el de
“datos de carácter personal” [art. 5.1 a) y f)], y proclama abiertamente en su art. 2.2 que
“[e]ste reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas
jurídicas…”. Así pues, a la vista de estas consideraciones, no puede sino llegarse a la
conclusión de que en nuestro ordenamiento jurídico no existen “datos personales” de las
personas jurídicas a los efectos del derecho derivado del art. 18.4 CE y de la normativa que
lo desarrolla [en este sentido, bastará con recordar la STS de 20 de febrero de 2007
(recurso de casación núm. 732/2003) FJ 6º y la STS de 24 de noviembre de 2014 (recurso de
casación núm. 3763/2013) FJ 5º].”
Por otra parte, y como era lógicamente de esperar, el Reglamento General de Protección de
Datos (en adelante, RGPD) no ha introducido la menor novedad sobre este particular, ya que
su objeto se ciñe a establecer “las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de los datos personales” (artículo 1.1), de tal modo que “protege los
derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la
protección de los datos personales” (artículo 1.2). Y, como no podía ser de otra manera, la
LOPDGDD se encarga de regular este derecho en el marco de lo dispuesto en el referido RGPD
[artículo 1a)].
En resumidas cuentas, al quedar las personas jurídicas extramuros del derecho a la protección
de datos personales y al margen del ámbito objetivo de aplicación de dicho Reglamento
europeo y de la LOPDGDD, se hace evidente que no puede basarse en este límite la
denegación del acceso a la información en cuestión.
Quinto. Por lo que hace a las consideraciones vertidas por la Delegación Territorial en su
informe acerca de las dudas que le generaba la concesión del acceso al versar sobre un
procedimiento sancionador, tal vez lo que quería transmitir el órgano reclamado es la
posibilidad de que resultase de aplicación alguno de los límites contemplados en la LTAIBG
[que el acceso entrañase un perjuicio para la “prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales” -art. 14.1.e)- o para las “funciones administrativas de vigilancia, inspección y control” -art.
14.1.g)].
De ser así, tampoco cabría entender justificada la denegación del acceso con este fundamento.
En efecto, ha de tomarse en consideración lo que dispone el apartado segundo del artículo 14
LTAIBG: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso”. Disposición que reproduce en
términos literales el artículo 25.3 LTPA.
Pues bien, según viene sosteniendo de forma constante este Consejo, de la lectura conjunta de
tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.3 LTPA) se desprende que la aplicación de los
límites se articula como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos
sucesivos:
“[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso
de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que
los “contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden
realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de
identificarse el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable” en el supuesto de
concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad
entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez
superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias
concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio
han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión
de la información” (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º; 120/2016, FJ 3º,
31/2017, FJ 4º; 52/2017, FJ 4º y 143/2019, FJ 5º).
No obstante, resulta evidente que conocer el “resultado” del procedimiento sancionador
-que ha sido comunicado a este Consejo- no conlleva un riesgo real de perjuicio para los
bienes e intereses jurídicos protegidos en los referidos límites, por lo este Consejo no puede
sino llegar a la conclusión de que no puede denegarse el acceso a la información pretendida
con base en los mismos.
Sexto. Ahora bien, como consta en los antecedentes, la Delegación Territorial reclamada
ha remitido a este Consejo cierta información relativa al “resultado” del procedimiento
iniciado con la denuncia presentada por el ahora reclamante, y ya finalizado, que es lo que
literalmente solicitó el ahora reclamante. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona
solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de
señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información
los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de
acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este
Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información publica, sino
velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano
reclamado” (por todas, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º;
381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. Y así
hemos de proceder igualmente en el presente caso. En consecuencia, la Delegación Territorial
habrá de ofrecer a la persona reclamante la información remitida directamente a este
Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primera. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de
Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz, por denegación de información pública.
Segunda. Instar a dicha Delegación Territorial a que, en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al de la notificación de la presente resolución, facilite a la persona reclamante la
información según lo indicado en el Fundamento Jurídico Sexto, dando cuenta a este Consejo
de lo actuado en el mismo plazo.