Un representante sindical solicitó a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía en Cádiz explicaciones sobre la sobreocupación de una residencia de mayores. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por no solicitar documentos existentes, sino respuestas valorativas.
Puntos clave de la argumentación
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La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
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El derecho de acceso a la información no faculta al solicitante a exigir que la Administración emprenda ex novo actuaciones o adopte medidas específicas
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Las pretensiones del reclamante consisten en una actuación valorativa sobre las ratios de las residencias, lo cual queda fuera del ámbito objetivo protegido por la Ley de Transparencia Pública de Andalucía
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La solicitud no persigue el acceso a documentos concretos ya existentes en el órgano reclamado, sino la obtención de explicaciones y justificaciones
Texto completo
RESOLUCIÓN 25/2020, de 2 de febrero
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de Educación,
Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía en Cádiz por
denegación de información pública (Reclamación núm. 179/2020).
ANTECEDENTES
Primero. El 16 de abril de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la Delegación Territorial de
Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía en Cádiz,
por denegación de información pública, en la que la persona reclamante expone lo siguiente:
“En el día de ayer en la residencia de pensionistas de jerez de la delegación territorial
de educación se terminaron de realizar los test para comprobar si los residentes y
trabajadores estaban afectados por el COVID 19. Gracias al esfuerzo de los
profesionales del centro todas las pruebas salieron negativas. Se da la circunstancia
que la capacidad asistencial de esa residencia según la resolución de la consejería de
salud de 15 de julio de 2013 es de 28 residentes asistidos, sin embargo, desde que
enero de 2019 que el sindicato USTEA ha ido controlando la ocupación residencial la
unidad asistencial de la residencia se han atendido a una horquilla de entre 56 y 62
residentes.
“USTEA por diferentes medios ha consultado al secretario provincial cuáles son los
motivos y quiénes son los responsables de esa sobre ocupación. En ningún momento
hemos recibido ninguna explicación sobre el asunto.
“Afortunadamente gracias al trabajo de los profesionales del centro a fecha de hoy no
hay ningún contagiado por COVID 19. Pero si desafortunadamente el centro hubiera
sido contagiado,
“ ¿Qué coste podría haber supuesto atender al doble de residentes asistidos la
mayoría grandes dependientes?
“Se adjunta a esta instancia los escritos presentados al secretario provincial así como
la resolución de la mencionada consejería de Salud”.
Al formulario de reclamación la persona reclamante adjunta “Resolución de inscripción
complementaria de modificación sustancial de capacidad de un centro en el Registro de
Entidades, servicios y centros de Servicios Sociales”, de fecha 15 de julio de 2013; un escrito
dirigido por el sindicato USTEA a la citada Delegación Territorial de fecha 1 de abril de 2019,
en el que el sindicato solicita “que para la próxima reunión que tenga el comité de empresa
con el secretario general de igualdad, haya sobre la mesa una explicación oficial por la
desproporción de ratios de las residencias mencionadas”; y un formulario dirigido al Libro
de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía de fecha 12 de febrero de 2020.
Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación (concreción
de la solicitud de información cuya denegación reclama que permita definir el objeto de la
reclamación). Dicho plazo se le concede por este Consejo mediante oficio con registro de salida
de fecha 4 de junio de 2020.
Tercero. El 25 de junio de 2020 tuvo entrada en el Consejo escrito del ahora reclamante en el
que aporta la solicitud de información y resolución denegatoria. Asimismo expone que:
“EXPONE
“Reitero la consulta realizada ante ese organismo, consejo de transparencia de
Andalucía, el 16 de abril de 2020, relacionada con la ocupación de residentes asistidos
en la residencia de mayores de jerez, esta misma consulta fue realizada en dos
ocasiones al secretario general de igualdad en Cádiz ninguna de ellas ha tenido
respuesta alguna a esas consultas adjunto las tres consultas realizadas así como la
resolución de ocupación de la residencia de mayores [...]
“SOLICITA
“ante la falta de respuesta por la sobreocupación de la residencia me dirijo al consejo
de transparencia de Andalucía con las siguientes consultas
“¿Por qué la residencia de jerez asiste a más residentes asistidos de su capacidad
oficial?
“¿Quiénes son los responsables de la sobreocupación del centro?
“¿Por qué el secretario provincial no ha respondido a los escritos presentados?”
Al escrito presentado la persona reclamante adjunta nuevamente la “Resolución de inscripción
complementaria de modificación sustancial de capacidad de un centro en el Registro de
Entidades, servicios y centros de Servicios Sociales”, de fecha 15 de julio de 2013; el escrito
dirigido por el sindicato USTEA a la citada Delegación Territorial de fecha 1 de abril de 2019; y
añade escrito dirigido a la Delegación Territorial reclamada, de fecha 14 de enero de 2020, con
el siguiente contenido:
“SECRETARIA GENERAL DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES
“PLAZA ASDRUBAL CADIZ
“XXX, delegado sindical de USTEA y miembro del Comité de Empresa de la Delegación
Territorial de Igualdad Salud y Políticas Sociales de Cádiz, con domicilio a efectos de
esta notificación c/ [dirección de notificación]; o dirección de correo electrónico, [correo
electrónico del reclamante]
“Con fecha 13 de diciembre de 2019 fue registrado en el comité de empresa un escrito
firmado por las auxiliares de clínica de Jerez en el cual manifiestan lo siguiente:
“Primero. Una gestión lenta de sustituciones y vacantes que perjudica de forma
importante a su salud y bienestar personal, e impide una adecuada conciliación de su
vida familiar y laboral.
“Segundo. La falta de consenso o acuerdo por nuestra parte, con la dirección del
centro en la reorganización de efectivos mínimos por turnos y en las nuevas funciones
encomendadas.
“Ante tales reivindicaciones nos vemos obligados a seguir apoyando a las trabajadoras
afectadas, mas aun cuando no tenemos una explicación oficial por parte de la
Secretaria General de por qué la unidad asistida de la residencia de Jerez atiende a
una media de 60 asistidos cuando su capacidad es de 28, ni de por qué la ratio entre
trabajadores y residentes es tan dispar entre las residencias de Algeciras y Jerez.
“Ante lo expuesto anteriormente reiteramos que la Secretaria General aclare
definitivamente porque en la residencia de Jerez se atienden a 60 residentes en vez de
28 y que la ratio residentes-auxiliar sea 1,4 en la residencia de Algeciras y 2,0 en la
residencia de Jerez”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. La persona interesada remitió respuesta al Consejo al trámite concedido para
subsanar deficiencias advertidas. Remitiendo escritos de 1 de abril de 2019, y de 14 de enero
de 2020, en los que en síntesis solicita aclaración sobre la ratio residentes-auxiliar en
determinadas residencias.
Sin embargo, sobre la reclamación objeto de examen recae una causa que impide que este
Consejo entre a conocer sobre ella.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que
permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya
información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la
transparencia, resulta evidente que las pretensiones del reclamante quedan extramuros del
ámbito objetivo protegido por la LTPA, pues con la misma no se persigue acceder a unos
concretos documentos o contenidos que ya obren en poder del órgano reclamado, sino que la
Administración emprenda ex novo determinadas actuaciones o adopte unas específicas
medidas –actuación valorativa sobre la las ratios en las residencias referidas-; pretensión que
resulta ajena al ámbito competencial de este Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de
Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía en Cádiz
por denegación de información pública.