Un funcionario solicitó a la Universidad de Almería expedientes administrativos de otros colegas para alegar discriminación en su carrera profesional. La Universidad denegó el acceso basándose en la protección de datos y la oposición de los terceros. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información anonimizada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información sobre la gestión de recursos humanos tiene un interés público singular, ya que los procesos deben basarse en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
2
No se puede otorgar una primacía automática al derecho de protección de datos personales, sino que debe realizarse una ponderación para armonizar ambos derechos y alcanzar su máxima efectividad.
3
La relevancia pública de la información sobre la provisión de puestos de trabajo prevalece sobre los intereses particulares de los funcionarios afectados.
4
El acceso a la información debe respetar el principio de minimización, procediendo a la disociación de datos estrictamente personales (como el DNI) que no aporten valor a la pretensión del solicitante.
5
Cuando existe oposición de terceros, el acceso efectivo a la información queda supeditado a que transcurra el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo o que este sea resuelto confirmando el derecho.
Texto completo
RESOLUCIÓN 28/2021, de 4 de febrero
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Universidad de Almería por denegación
de información pública (Reclamación núm. 175/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 23 de septiembre de 2013, escrito dirigido a la
Universidad de Almería por el que solicita:
“[Q]ue se destine a los funcionarios de la UAL que hemos promocionado a la
escala de Gestión Administrativa a puestos más adecuados a nuestra capacitación
profesional, como los de «Gestor», de manera que la promoción profesional sea
efectiva, y también se de fin a la desigualdad de trato que en esta cuestión se está
produciendo entre las diferentes Escalas del Personal de Administración y
Servicios de la UAL”.
Segundo. Con fecha de 12 de febrero de 2015, el interesado presentaría ante la misma
Universidad el siguiente escrito:
“Que la Universidad de Almería dote y se me adscriba a un puesto diferenciado
que sea adecuado a mi cualificación profesional, que entiendo debe ser como
mínimo un puesto de los denominados «Gestor» de nivel 23, de manera que se
haga efectivo mi progreso profesional, en consonancia con el derecho a la
progresión en la carrera profesional que establece el EBEP”.
Tercero. El 6 de abril de 2018, el ahora reclamante vuelve a presentar en la Universidad
la siguiente solicitud:
“Que se ponga fin a la discriminación que venimos sufriendo los funcionarios de la
escala de gestión administrativa respecto a las demás escalas del subgrupo A2
existentes en la UAL, tanto por trato diferente que hemos recibido hasta la fecha
actual, como por el futuro respecto a la situación que plantea esa gerencia con la
propuesta de modificación de la RPT, que supone ratificar y ahondar más aún la
discriminación descrita anteriormente. para ello solicitamos que se nos trate igual
que al resto de las escalas del subgrupo A2, apareciendo reflejado en la futura RPT
el puesto que ocupamos en la actualidad con nivel 23 sin concurso específico”.
Cuarto. El interesado presentó, el 18 de octubre de 2018, el siguiente escrito dirigido a la
Universidad de Almería:
“EXPONE
“Con fechas 23/09/2013, 12/02/2015 y 06/04/2018 (este colectivamente [sic]) presenté
escritos dirigidos a la Gerencia de la Universidad de Almería, en los que exponía la
discriminación que sufría en lo referido a la carrera o promoción profesional, respecto
a los funcionarios de otras Escalas del Subgrupo A2 de dicha universidad
-concretamente las de los ámbitos de Informática y de Biblioteca- desde el momento
en que accedí a la Escala de Gestión Administrativa de la Universidad de Almería; al
mismo tiempo reclamaba una equiparación de mi situación profesional con el [sic] de
los funcionarios pertenecientes a las Escalas referidas, mediante la adscripción a un
puesto de nivel 23.
“A mayor abundamiento, parece que también se da entre los funcionarios de la
misma Escala de Gestión Administrativa de la UAL desigualdad de trato, dado que
alguno de sus funcionarios SÍ ha sido destinado a puesto de nivel 23 sin existir
proceso de concurrencia competitiva, cuya existencia en RPT yo desconocía, sin
motivación jurídica aparente que justifique tal diferencia de trato entre funcionarios
de la misma Escala. Finalmente, existen algunos casos en los que se ha procedido a
adscribir con carácter definitivo a puestos de nivel 23 a determinados funcionarios del
Subgrupo C1, sin proceso de concurrencia competitiva y a puestos inexistentes en RPT
hasta ese momento.
“A fecha de hoy, no habiéndose recibido respuesta a ninguno de los tres escritos
presentados, y manteniéndose sin cambios mi situación profesional (permanezco en
un puesto de nivel 20), con la finalidad de defender mis derechos e intereses legales,
deseo conocer el contenido de determinados actos administrativos relativos a
funcionarios respecto a los que entiendo que la Universidad de Almería me está
discriminando de forma arbitraria y continuada durante a lo largo de los años.
“Mi petición se fundamenta en lo dispuesto en la Ley 39/2015, de Régimen Jurídico de
la Administración Pública [sic], artículos 4.1 y 53.1.a), donde regula a quién se puede
considerar interesado en el procedimiento administrativo así como determinados
derechos de los interesados en el procedimiento administrativo.
“Dichos preceptos deben ser así mismo interpretados conforme a reiterada
jurisprudencia:
“- En lo referente al concepto de interesado, se entiende de manera muy amplia, y así
la Sentencia Audiencia Nacional, Sala C-A de fecha 06/02/2002, que a su vez remite a
reiterada jurisprudencia en esta cuestión (F.D 3 ), o la STS 30/03/1999 Sala C-A, que lo
concreta en «aquella persona que legítimamente justifica una razonable expectativa
de obtener provecho en la consulta de los antecedentes cuyo examen puede serle útil
para decidir sobre la presentación de una solicitud ante la Administración o el ejercicio
de un derecho frente a ella» (F.D. 3º).
“- Por otro lado, la jurisprudencia entiende que es obligado proporcionar información
obrante en los expedientes administrativos cuando precisamente lo que se pretende
es estudiar la fundamentación o no de una posible acción legal frente a la actividad de
la Administración, y así la STSJ Cataluña (Sala Contencioso-Administrativo) nº 91/2009
de 30 enero, y TSJ MADRID Sala C-A. Sentencia 552/2015 de 1 de diciembre que
entiende esta última «que se debe facilitar el acceso pretendido porque no está
afectada su solicitud por ninguna de las restricciones o excepciones( .. ) que haga
imposible dicho acceso según el artículo 37 de la Ley 30/92. Este razonamiento es aún
previo o al margen de entrar a valorar si concurre en la solicitante la condición de
interesada, que de ser así añadiría un 'plus' al derecho a acceder a la información»; así
mismo, se hace una consideración a la aparición de la Ley de Transparencia 19/2013,
expresando que la tendencia con la misma es al reconocimiento del derecho de
acceso con carácter general para favorecer la transparencia.
“Por lo tanto, en aras de una eventual defensa de mis derechos e intereses legítimos,
entiendo que me asiste el derecho a conocer la información contenida en aquellos
procedimientos administrativos relacionados con funcionarios pertenecientes a
determinadas Escalas del Subgrupo A2 y C1 de la Universidad de Almería, con el fin de
conocer si ha podido existir discriminación respecto de los mismos en cuanto a mi
carrera o promoción profesional.
“Así mismo, mi petición se puede considerar amparada en la legislación establecida
sobre transparencia en la actividad de las administraciones públicas.
“En virtud de lo anteriormente expuesto
“SOLICITA
“1) De los funcionarios que se detallan a continuación, omitiendo cualquier dato
personal de los mismos, copia de:
“-Los actos administrativos por los que se dicta el acceso como funcionarios de
carrera a su Escala del Subgrupo A2 o equivalente, así como de asignación inicial de
puesto en RPT; en el caso de tratarse de funcionarios provenientes de otras
Administraciones, actos por los que se dispone su incorporación a la Universidad de
Almería por el procedimiento de comisión de servicios así como de asignación inicial
de puesto en RPT.
“-Tras la asignación inicial de puestos en la Escala del Subgrupo A2, copia de los
sucesivos actos de adjudicación o asignación de puestos en la RPT correspondiente,
provisionales o definitivos, dictados bien de manera individual como en
procedimientos de provisión de puestos convocados, que afecten a los funcionarios
relacionados, hasta el de adjudicación del primer puesto definitivo de nivel 23 en RPT
inclusive. En los casos de funcionarios del Subrupo C1 que se indican, todos los actos
de adjudicación de puestos provisionales o definitivos de nivel 23.
“2) Copia de los actos administrativos de adjudicación de puesto de nivel 20 incluido
en RPT, a los funcionarios que sustituyeron en su puesto a los funcionarios
relacionados en el apartado anterior, al ocupar éstos puesto de nivel 23 y dejar
vacante puesto de nivel 20.
“3) Copia o indicación de fecha de publicación en el Boletín Oficial correspondiente, de
las Relaciones de Puestos de Trabajo vigentes en las fechas en que fueron dictados los
actos administrativos detallados en los apartados anteriores.
“4) Los funcionarios de los que se solicita la documentación requerida son los
siguientes: [nombres de los doce funcionarios]”.
Quinto. El 9 de diciembre de 2018, el interesado reitera la solicitud anterior a la Universidad de
Almería.
Sexto. Con fecha 3 de mayo de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a su solicitud de información de 18 de octubre de 2018, en la que manifiesta que:
“El pasado día 18 de octubre de 2018 el compareciente presentó un escrito dirigido a
la Gerencia de la Universidad de Almería (en la cual presto mis servicios como
funcionario de carrera, perteneciente a la Escala de Gestión Administrativa),
solicitando copia de determinados actos y resoluciones administrativas referidos a
algunos funcionarios de dicha Universidad [...]. La referida solicitud tenía por objeto
poder conocer y valorar una eventual discriminación que podían estar sufriendo los
funcionarios pertenecientes a la Escala de Gestión Administrativa de la Universidad de
Almería a la que, como he dicho, pertenezco- frente a los de otras Escalas de la misma
con carácter general- o bien respecto a otros funcionarios singularmente
considerados. Se trataba, pues, de poder tener los elementos de juicio necesarios
para poder valorar una actuación que pudiera no ser conforme a Derecho por parte
de dicha Universidad, concretamente y como he expuesto, una vulneración de un
derecho fundamental como es la igualdad, consagrado a nivel general, en el artículo
14 de la Constitución y, en particular por lo que a este supuesto pudiera referirse, en
el artículo 23 de la misma. El análisis y valoración de la documentación solicitada por
mí a la Universidad de Almería, permite valorar, a todas las personas que ostentan
derechos e intereses legítimos, como aquí ocurre, la posibilidad de ejercitar las
correspondientes acciones en defensa de dichos derechos de intereses. Y no cabe
duda de la condición de interesado que ostento respecto del objeto de dicha solicitud,
al amparo de lo establecido en los artículos 4.1 y 53.1 de la Ley 39/2015 de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
interpretada por diversa jurisprudencia que invocaba en mi referido escrito de fecha
18 de octubre de 2018 así como por la normativa de pertinente aplicación en materia
de transparencia estatal y autonómica, en éste último caso, de Andalucía. Ante el
tiempo transcurrido y ante la ausencia de contestación alguna por parte de la
Universidad de Almería, reiteré mi solicitud en fecha 9 de diciembre de 2018, sin
haber obtenido hasta la fecha, respuesta alguna por parte de la Administración a la
que pertenezco […]. Ante la total ausencia de comunicación ni resolución algunas por
parte de la Universidad de Almería, respecto de una solicitud respecto de la que, como
mínimo, se debería haber pronunciado dicha Administración, solicito el amparo del
Consejo de Transparencia de Andalucía para que haga cumplir a aquella la obligación
que le impone la normativa de pertinente aplicación, en el sentido de proporcionar la
información solicitada por quien suscribe. Todo ello sin perjuicio de otras medidas o
actuaciones que dicho Consejo de Transparencia estime oportuno y procedente
adoptar ante la actuación de la referida Universidad. Por lo expuesto, procede y
“PIDO A ESE CONSEJO: Que, habiendo por presentado este escrito, junto con los
documentos que en el mismo se acompañan, se sirva admitir uno y otros, tenga por
efectuadas las manifestaciones que en el mismo se contienen y acuerde según lo
solicitado, en el sentido de adoptar las actuaciones y medidas pertinentes para hacer
cumplir a la Universidad de Almería las obligaciones y deberes establecidos por la
normativa de pertinente aplicación”.
Séptimo. Con fecha 22 de mayo de 2019 se dirige escrito al reclamante comunicando la
iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la
Universidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u
órgano equivalente de la Universidad reclamada el día 24 de mayo de 2019.
Octavo. El 7 de junio de 2019 tuvo entrada escrito de la Universidad reclamada en el que
informa de lo siguiente:
“HECHOS
“1) Con fecha 18/10/2018, tuvo tenido entrada en el Registro General de la
Universidad de Almería (en adelante UAL), solicitud de D. [nombre de la persona
reclamante], por la que solicitaba copia de actos administrativos de varios funcionarios
con base en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, solicitud que reitera con fecha 19/12/2018 [...].
“2) En dicha solicitud, el Sr. [nombre de la persona reclamante] hace referencia a
diferentes escritos, fechados el 23/09/2013, 12/02/2015 y 06/04/2018 (éste
colectivamente) [...] dirigidos a esta Gerencia y en los que se exponía la supuesta
discriminación sufrida en su carrera o promoción profesional, al respecto de los
funcionarios de otras Escalas del Subgrupo A2 de diferentes ámbitos funcionariales de
la UAL, y en todos ellos solicita la adscripción a un puesto que, según entiende el
solicitante, sea adecuado a su cualificación profesional y, como mínimo un puesto
nivel 23. Entiende el solicitante que la falta de respuesta a dichos escritos y a lo
solicitado en ellos, motiva la petición de conocer el contenido determinados actos
administrativos relativos a funcionarios, con carácter nominativo, por considerar que
se le está «discriminando de forma arbitraria y continuada durante a lo largo de los
años».
“En este sentido, conviene aclarar que todo lo concerniente a la carrera profesional y a
la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de administración y
servicios de esta Universidad, se lleva a cabo a través de los cauces legales previstos al
efecto; en concreto, a nivel interno, conforme a los Estatutos de la UAL, aprobados por
Decreto 225/2018, y al Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo del Personal
Funcionario de la UAL, publicado en BOJA el 17/08/2010 y siempre al albor de los
principios de igualdad, mérito y capacidad. Es por lo expuesto que no es posible
acceder a lo pretendido por el Sr. [nombre de la persona reclamante], por no considerar
oportuno esta Gerencia, en modo alguno, realizar adscripciones a puestos «ad hoc»,
ya que ello supondría un trato discriminatorio con respecto a otros funcionarios, lo
que conllevaría, a todas luces, la adopción de decisiones arbitrarias.
“De hecho, el Sr. [nombre de la persona reclamante], conocedor de estos
procedimientos, ha participado en todos aquellos procesos de concurrencia
competitiva convocados -tanto en concursos de provisión de puestos de trabajo como
en comisiones de servicios- que ha considerado oportuno a través de los
procedimientos de provisión establecidos al efecto; en concreto, desde que accedió a
la Escala de Gestión Administrativa (11/08/2008) ha participado en numerosas
ocasiones en las convocatorias citadas, destacando, por significativas, las siguientes:
“-En dos ocasiones fue nombrado para ocupar de forma temporal (mediante comisión
de servicios) puestos de trabajo de nivel 23 y de nivel 25 respectivamente
(Documentos nº 5 y 6). En ambas ocasiones decidió renunciar a dichos puestos y
ocupar un puesto nivel 20; en el primer caso mediante la participación en la
convocatoria de un concurso de méritos por el que obtuvo el puesto «Jefe de
Negociado de Biblioteca» (nivel 20), finalizando así de forma voluntaria la comisión de
servicios en un puesto nivel 23 [...] y, en el segundo caso, mediante escrito por el que
renuncia expresamente al puesto obtenido «Administrador de Procesos Jurídicos-
Administrativos», nivel 25 en comisión de servicio, y vuelve al puesto nivel 20 del que
es titular […].
“-También ha participado en varios concursos de provisión de puestos de trabajo para
ocupar puestos de niveles superior al nivel 20, con carácter definitivo. En concreto, en
2015 lo hizo a un puesto de nivel 25 y otro de nivel 23, no siendo propuesto para
ninguno de ellos al no haber superado los citados concursos públicos. […].
“-En 2017 y 2018, el solicitante decide no participar en los concursos de provisión de
puestos de trabajo donde se convocan distintos puestos de nivel 27, 25 y nivel 23, por
lo que no llega a entender este firmante dónde está la discriminación que alega el Sr
[nombre de la persona reclamante] [...].
“3) Consecuencia de la reclamación realizada por D. [nombre de la persona reclamante]
y el posterior requerimiento realizado por el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, se ha efectuado el trámite de audiencia oportuno, puesto que
la información solicitada puede afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados; significando que dicho trámite no se ha realizado antes
habida cuenta que no ha existido discriminación alguna que motivara la aportación de
estos documentos de terceros, que debían prestar su consentimiento al acceso.
“En las alegaciones realizadas hasta el de momento de evacuar este informe, - puesto
que no ha terminado aún el plazo otorgado para dicho trámite de audiencia-, los
interesados que se han pronunciado, alegan lo siguiente: [se reproducen literalmente
alegaciones efectuadas por los terceros titulares de los derechos afectados que manifiestan:
«prefiero que no se facilite esa información», «preferiría que la información relativa a mi
persona no sea facilitada», «no doy mi consentimiento para el acceso a mi expediente
personal», «me OPONGO a la cesión de la información requerida».
“CONCLUSIONES
“1. Por todo lo expuesto, esta Gerencia no puede compartir en absoluto la opinión del
Sr. [nombre de la persona reclamante] sobre esa supuesta discriminación a la que dice
encontrarse sometido, toda vez que, en dos ocasiones ocupó de forma temporal, a
través de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo previstos en el
Reglamento de Puestos de Trabajo citado, puestos de un nivel superior dentro de la
Escala de Gestión Administrativa a la que pertenece, desempeño que se considera
mérito según dicho Reglamento para la obtención por concurso de un puesto
definitivo de nivel superior- y, en las dos ocasiones, renunció a seguir ocupando
dichos puestos y prefirió optar por permanecer en un puesto de nivel 20 (Jefe de
Negociado), situación a todas luces incomprensible e incongruente al considerar el
reclamante que ocupar un puesto con dicho nivel es inadecuado a la Escala a la que
pertenece, tal y como aduce en los escritos que presenta.
“2. Consecuencia de lo anterior, esta Gerencia no consideró oportuno aportar los
documentos requeridos por no considerarlo justificado, una vez realizada la necesaria
ponderación entre el derecho de acceso a la información solicitada y la protección de
los datos de todos aquellos funcionarios de los que pretende obtener documentos
relativos a su expediente administrativo personal, teniendo además en cuenta que,
anonimizar los mismos en una Institución como ésta en la que la plantilla de personal
de administración de servicios es significativamente pequeña y, por tanto, sencillo de
colegir a quién pertenecen los documentos solicitados, no resultaría una medida
eficaz para salvaguardar el derecho a la protección de los datos de dichos
funcionarios”.
Noveno. El 16 de octubre de 2020 se dirige escrito desde el Consejo concediendo trámite de
audiencia a las personas afectadas para que, conforme al artículo 24.3 de la LTAIBG, pudieran
formular las alegaciones que a su derecho convinieran. Constan en el expediente las
notificaciones del trámite de audiencia.
Mediante anuncio de 28 de diciembre de 2020, publicado en el Boletín Oficial del Estado en
fecha 4 de enero de 2021 (BOE núm. 3, Suplemento de Notificaciones), se notificó a las
terceras personas afectadas por el acceso a la información dicho trámite de alegaciones, al
haber resultado infructuosa la notificación personal efectuada en la dirección consignada en el
expediente, en virtud de los dispuesto en los artículos 44 y 46 de la PAC.
A fecha de hoy, no se han recibido las alegaciones de ninguna de las personas concernidas por
la información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. La presente reclamación se interpuso ante la ausencia de respuesta por parte de la
Universidad de Almería a una solicitud de información con la que el interesado pretendía
acceder a determinados actos y resoluciones administrativas referentes a doce funcionarios
que aparecían identificados en el escrito de solicitud (Antecedente Cuarto).
En el informe remitido a este Consejo con motivo de la reclamación, la Universidad pone de
manifiesto que, tras conceder audiencia a los terceros afectados -que se opusieron al acceso-,
“no consideró oportuno aportar los documentos requeridos por no considerarlo justificado,
una vez realizada la necesaria ponderación entre el derecho de acceso a la información
solicitada y la protección de los datos de todos aquellos funcionarios de los que pretende
obtener documentos relativos a su expediente administrativo personal [...]”.
Así, pues, la cuestión que ahora hemos de resolver reside en determinar si la Universidad
aplicó correctamente el límite del derecho fundamental a la protección de datos personales.
Tercero. En efecto, es probable que en los actos administrativos solicitados figuren datos
de carácter personal de los funcionarios respecto de los cuales se pide la información
[actos de acceso a escala del subgrupo A2; asignaciones iniciales de puestos en la RPT;
actos de asignación tras comisión de servicio; actos de adjudicación posterior hasta la
obtención del nivel 23; actos de adjudicación de puestos de nivel 20 a los que ocuparon los
puestos de los funcionarios a los que se le adjudicó los puestos de nivel 23; copia o
indicación de fecha de publicación en el Boletín oficial correspondiente de las RPT vigentes
en el momento de dictar los anteriores actos].
Por otro lado, parece evidente que los datos personales que eventualmente puedan
aparecer en dichos documentos no son reconducibles a las categorías especiales de datos
mencionadas en el apartado primero del artículo 15 LTAIBG. Consiguientemente, el
presente caso habrá de resolverse conforme a lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG, que
dice así: “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados
cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal.”
La Universidad de Almería -según apunta en el informe- resolvió la ponderación dando
prevalencia al derecho a la protección de datos personales, al no considerar justificado
“aportar los documentos requeridos”, “teniendo además en cuenta -prosigue el informe- que
anonimizar los mismos en una Institución como ésta en la que la plantilla de personal de
administración de servicios es significativamente pequeña y, por tanto, sencillo de colegir a
quién pertenecen los documentos solicitados, no resultaría una medida eficaz para
salvaguardar el derecho a la protección de los datos de dichos funcionarios”.
Este Consejo no puede compartir esta argumentación de la entidad reclamada. Según
venimos sosteniendo desde una de nuestras primeras decisiones, “cuando un operador
jurídico afronte un eventual conflicto entre el derecho fundamental a la protección de datos
personales y el derecho al acceso a la información pública, no puede decantarse
apriorísticamente por uno de ellos, atribuyéndole así una primacía casi automática. Antes de
acordarse una precipitada realización de uno de ellos a costa del otro, debe procurarse la
armonización entre los derechos que colisionan a fin de que ambos alcancen la máxima
efectividad posible. Es en este sentido en el que ha de realizarse la ponderación a la que alude el
artículo 15.3 LTAIBG” (Resolución 42/2016, FJ 6º; doctrina constantemente reiterada desde
entonces).
Pues bien, ese mandato de optimización de la efectividad de los derechos que colisionan
reclama una adecuada valoración de ambos, y en lo que al derecho de acceso se refiere
resulta evidente que su ajustada ponderación pasa por aquilatar la relevancia pública de la
información pretendida. Y este Consejo ya ha tenido ocasión de subrayar repetidamente el
singular interés público que, en nuestro sistema de transparencia, tiene la divulgación de la
información sobre el ámbito material objeto del presente caso:
“En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración
Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente
atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos
selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar
que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad
activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que
publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de
puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de
sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del
personal” [art. 10.1 k)].
”Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están
ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los
procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que
exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo
alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso,
como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información
suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de
las obligaciones de publicidad activa” (entre otras muchas, Resoluciones 32/2016, FJ
5º; 126/2018, FJ 3º; 142/2018, FJ 3º; 265/2020, FJ 3º).
Por consiguiente, frente a lo sostenido por la Administración interpelada -que asumió la
posición de los afectados de no proporcionar la documentación solicitada-, a juicio de este
Consejo la relevancia pública de esta información debe prevalecer sobre los intereses
particulares en juego. Así, pues, la Universidad debe facilitar al reclamante los documentos
objeto de su solicitud, aunque habrá de procederse previamente a la disociación de los
datos de naturaleza estrictamente personal que eventualmente puedan contener los
mismos (así, por ejemplo, el DNI). En efecto, la aparición de estos últimos datos no
aportaría nada a la pretensión perseguida por el solicitante, entrañando por tanto un
sacrificio innecesario de la privacidad de los funcionarios afectados. En este sentido, no puede
soslayarse lo que establece el artículo 5.1.c) del Reglamento General de Protección de Datos,
que entre los “[p]rincipios relativos al tratamiento” menciona el “principio de minimización”, en
cuya virtud “[l]os datos personales serán: […] c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en
relación con los fines para los que son tratados”.
Cuarto. Por último, ha de tenerse presente lo dispuesto en el artículo 22.2 LTAIBG, que
establece que “[s]i ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose
concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso
administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la
información”.
Por consiguiente, al constar expresamente la oposición de algunas de las personas afectadas a
que se ofrezca la información, la Universidad deberá facilitar al reclamante la información tan
pronto como haya transcurrido el plazo para la interposición del recurso contencioso
administrativo o, en caso de interponerse, éste se haya resuelto confirmando el acceso a la
misma.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Universidad de Almería por
denegación de información pública.
Segundo. Instar a la citada Universidad a que, tan pronto como haya transcurrido el plazo
previsto en el artículo 22.2 LTAIBG o, en caso de interponerse recurso contencioso
administrativo, éste haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información,
ponga a disposición del reclamante, en el plazo de quince días una vez transcurrido el plazo
referido, la información señalada en el Fundamento Jurídico Tercero.
Tercero. Instar a la Universidad de Almería a dar cuenta de lo actuado a este Consejo en el
mismo plazo.