La Plataforma Social de Acción Solidaria solicitó al Ayuntamiento de Chauchina información detallada sobre la gestión y normativa del cementerio municipal. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la información por no haber alegado límites legales al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en el plazo de un mes constituye un incumplimiento del artículo 32 de la LTPA y produce un acto presunto de denegación.
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La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave según el artículo 52.2.c) de la LTPA.
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El régimen de acceso a la información pública se basa en la premisa de que la publicidad es la regla general y la denegación o limitación es la excepción.
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Recae sobre la Administración la carga de argumentar y acreditar la pertinencia de aplicar algún límite legal que justifique la denegación del acceso.
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Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
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La información solicitada sobre el cementerio municipal es inequívocamente reconducible a la noción de información pública al ser documentos elaborados en el ejercicio de sus funciones.
Texto completo
RESOLUCIÓN 32/2021, de 8 de febrero
Asunto: Reclamación interpuesta por la Plataforma Social de Acción Solidaria,
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Chauchina (Granada) por denegación de
información pública (Reclamación núm. 264/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La asociación reclamante presentó, el 2 de mayo de 2019, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Chauchina (Granada) por el que:
“Expone
“La Asociación tiene interés en conocer la situación real del cementerio de Chauchina.
Queremos saber las condiciones de su funcionamiento, es por esto que nos facilite en
tiempo y forma la siguiente información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, de Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y de
la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“Solicita:
“Copia del Reglamento de Régimen Interior del Cementerio Municipal de Chauchina.
(artículo 50 del Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía). Número de unidades de enterramiento
que se encuentran vacías disponibles para la concesión administrativa en el
Cementerio. Procedimiento y detalle de los supuestos de hecho para dictar Acuerdo o
Resolución de extinción del derecho funerario y procedimiento administrativo a
aplicar a esos supuestos, en virtud del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de
Andalucía. Procedimiento y régimen de concesión, uso y plazo de las unidades de
enterramiento del Cementerio municipal de acuerdo con lo establecido en el
Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía. Procedimiento
administrativo conforme a la policía sanitaria y número de expedientes con su
referencia administrativa/electrónica para su posible consulta de: 1. Inhumaciones. 2.
Exhumaciones. 3. Extinción de derechos funerarios. 4. Traslados de restos. 5.
Permutas. 6. Concesiones administrativas. 7. Caducidad de derechos funerarios.
Durante los años 2017 y 2018. Información sobre el régimen de uso del osario
general”.
Segundo. El 11 de julio de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información, en la que el reclamante expone:
“Que con fecha 2 de mayo de 2019 la asociación solicitó información al Ayuntamiento
de Chauchina, hasta la fecha no hemos recibido contestación de la solicitud de
información pública”.
Tercero. Con fecha 29 de julio de 2019, el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación
de inicio del procedimiento para resolver la reclamación. El 26 de julio de 2019 se solicitó al
Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada así mismo por correo electrónico de fecha 6 de
agosto de 2019 a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento a la
documentación solicitada por este Consejo, ni remisión de la información por parte del mismo
a la entidad interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que, en lo que hace al Ayuntamiento concernido, sería de
un mes de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este
respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el
ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en
plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la
reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado por parte de este Consejo. A este respecto, resulta
oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede
igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De
conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes
al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y
cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se
solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren
oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar
regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera
preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la
posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta
casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir
las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “la falta de colaboración en la
tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue
solicitada al Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que
haya sido remitida a este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo
80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las
actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada
Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra
uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Quinto. Con la solicitud que está en el origen de esta reclamación, el interesado pretendía
conocer cierta información relativa al cementerio municipal de Chauchina, a saber:
Reglamento de régimen interior, procedimiento de regulación de los servicios funerarios,
procedimiento en la asignación de unidades de enterramiento, régimen de la prenecesidad,
procedimiento para la designación del beneficiario del derecho funerario, régimen y
procedimiento del reconocimiento provisional del derecho funerario, número de expedientes
con su referencia administrativa/electrónica para su posible consulta de inhumaciones,
exhumaciones, extinción de derechos funerarios, traslados de restos, permutas, concesiones
administrativas, caducidad de derechos funerarios, número de unidades de enterramientos
vacías, régimen de uso del osario general.
Se trata, como es palmario, de una pretensión que es inequívocamente reconducible a la
noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia,
pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Por
consiguiente, habida cuenta de que el Ayuntamiento no ha alegado ningún límite ni causa de
inadmisión que justifique retener la información, este Consejo no puede por menos que
estimar la reclamación, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada
supra en el FJ 4º. El Ayuntamiento debe, por tanto, facilitar al reclamante la información
pretendida, previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer
en la misma (art. 15.4 LTAIBG).
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente:
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por Plataforma Social de Acción Solidaria,
representada por XXX contra el Ayuntamiento de Chauchina (Granada) por denegación de
información pública.
Segundo. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de un mes contado a partir de la
fecha de notificación de la presente resolución, ponga a disposición de la persona reclamante
la información señalada en el Fundamento Jurídico Quinto, dando cuenta a este Consejo de lo
actuado en el mismo plazo.