La Plataforma Social de Acción Solidaria solicitó al Ayuntamiento de Alfacar información detallada sobre el funcionamiento y gestión del cementerio municipal. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la información por no haber alegado límites legales al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en el plazo legal de un mes constituye un acto presunto de denegación de la solicitud de información pública.
2
La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave según la LTPA.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
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Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite legal que justifique la denegación del acceso.
5
Las limitaciones al derecho de acceso no constituyen una potestad discrecional de la Administración, sino que requieren la concurrencia de supuestos legales acreditados y proporcionados.
6
La información solicitada sobre la gestión del cementerio es inequívocamente reconducible a la noción de información pública al ser documentos elaborados en el ejercicio de funciones administrativas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 30/2021, de 8 de febrero
Asunto: Reclamación interpuesta por la Plataforma Social de Acción Solidaria,
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Alfacar (Granada) por denegación de
información pública (Reclamación núm. 263/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La asociación reclamante presentó, el 24 de junio de 2019, el siguiente escrito
dirigido al Ayuntamiento de Alfacar (Granada):
“Expone
“La Asociación tiene interés en conocer la situación real del cementerio de Alfacar.
Queremos saber las condiciones de su funcionamiento, es por esto que nos facilite
en tiempo y forma la siguiente información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, de Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
y de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“Solicita:
“Copia del Reglamento de Régimen Interior del Cementerio Municipal u Ordenanza
Municipal de Alfacar. -Procedimiento de regulación de los servicios funerarios de
conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de Policía
Sanitaria Mortuoria de Andalucía. -Procedimiento en la asignación de unidades de
enterramiento en el Cementerio. -Régimen de la prenecesidad. -Procedimiento
para la designación de beneficiario del derecho funerario. -Régimen y
procedimiento del reconocimiento provisional del derecho funerario. -Número de
expedientes con su referencia administrativa/electrónica para su posible consulta
de: 1. Inhumaciones. 2. Exhumaciones. 3. Extinción de derechos funerarios. 4.
Traslados de restos. 5. Permutas. 6. Concesiones administrativas. 7. Caducidad de
derechos funerarios. Durante los años 2017 y 2018. -Número de unidades de
enterramiento que se encuentran vacías disponibles para la concesión
administrativa en el Cementerio. -Información sobre el régimen de uso del osario
general”.
Segundo. El 11 de julio de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información, en la que el reclamante expone:
“Que con fecha 24 de junio de 2019 solicitamos información al Ayuntamiento de
Alfacar en relación con el cementerio municipal. Hasta la fecha no hemos recibido
contestación a nuestra solicitud de información”.
Tercero. Con fecha 29 de julio de 2019, el Consejo dirige a la entidad reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para resolver la reclamación. El 26 de julio de 2019
se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada así mismo por correo electrónico de fecha 6 de
agosto de 2019 a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento a la
documentación solicitada por este Consejo, ni remisión de la información por parte del mismo
a la entidad interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que, en lo que hace al Ayuntamiento concernido, sería de
un mes de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este
respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el
ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en
plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la
reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado por parte de este Consejo. A este respecto, resulta
oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede
igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De
conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de
informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de
notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución.
Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o
alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza
no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio
necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación.
Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en
la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “la
falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja
en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento la citada documentación e informe y,
hasta la fecha, no consta que haya sido remitida a este Consejo. Comoquiera que sea,
conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación
interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a
una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada
Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra
uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Quinto. Con la solicitud que está en el origen de esta reclamación, el interesado pretendía
conocer cierta información relativa al cementerio municipal de Alfacar, a saber: Reglamento
de régimen interior, procedimiento de regulación de los servicios funerarios, procedimiento
en la asignación de unidades de enterramiento, régimen de la prenecesidad, procedimiento
para la designación del beneficiario del derecho funerario, régimen y procedimiento del
reconocimiento provisional del derecho funerario, número de expedientes con su referencia
administrativa/electrónica para su posible consulta de inhumaciones, exhumaciones,
extinción de derechos funerarios, traslados de restos, permutas, concesiones administrativas,
caducidad de derechos funerarios, número de unidades de enterramientos vacías, régimen
de uso del osario general.
Se trata, como es palmario, de una pretensión que es inequívocamente reconducible a la
noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia,
pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Por
consiguiente, habida cuenta de que el Ayuntamiento no ha alegado ningún límite ni causa de
inadmisión que justifique retener la información, este Consejo no puede por menos que
estimar la reclamación, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada
supra en el FJ 4º. El Ayuntamiento debe, por tanto, facilitar al reclamante la información
pretendida, previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer
en la misma (art. 15.4 LTAIBG).
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente:
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por Plataforma Social de Acción Solidaria,
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Alfacar (Granada) por denegación de
información pública.
Segundo. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de un mes contado a partir de la
fecha de notificación de la presente resolución, ponga a disposición de la persona reclamante
la información señalada en el Fundamento Jurídico Quinto, dando cuenta a este Consejo de lo
actuado en el mismo plazo.