El solicitante pidió al Ayuntamiento de Roquetas de Mar estudios y justificantes sobre la subida de la tasa de agua (1995-2015). Alegó que no recibió la información de una solicitud previa pese a pagar la tasa correspondiente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por ser una solicitud manifiestamente reiterativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud es inadmisible según el artículo 18.1.e) de la LTAIBG por ser manifiestamente reiterativa, al haber sido solicitada previamente el 10 de agosto de 2017.
2
La resolución previa del Ayuntamiento sobre la primera solicitud fue confirmada por el Consejo en la Resolución 215/2018, adquiriendo carácter de acto firme y consentido al no ser recurrida judicialmente.
3
Para determinar la reiteratividad se aplican criterios subjetivos (mismo solicitante y sujeto obligado), objetivos (solicitud idéntica o similar) y cronológicos (relevancia de la actualización de la información).
4
Se requiere que la solicitud anterior haya generado una respuesta expresa o que haya sido resuelta una reclamación por el Consejo o la jurisdicción contencioso-administrativa para apreciar el carácter reiterativo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 35/2021, de 9 de febrero
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar
(Almería) por denegación de información pública (Reclamación núm. 197/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 17 de enero de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería):
“El presente escrito lo envío para solicitar me faciliten documentación al amparo de lo
establecido en la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía y la Ley 19/2013
de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
“Quiero destacar que en el Artículo 34 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía se establece en el punto 2 «Será gratuito el
examen de la información solicitada en el sitio en que se encuentre, así como la
entrega de información por medios electrónicos».
“Destaco el párrafo anterior porque el legislador estableció, de forma nítida, que el
acceso a la información pública es un derecho GRATUITO para el ciudadano.
Resolución 35/2021. de 9 de febrero
“Ese Ayuntamiento publicó en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP) Nº 7 del 12/01/95
un Edicto por el que establecía la nueva Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por
prestación del servicio de suministro de agua. También publicó en el BOP Nº 248 del
27/12/96 la modificación de la Ordenanza Reguladora del Precio Público por el
Servicio de Agua y de la Tasa de Saneamiento.
“El pasado 10/08/17 presenté en ese Ayuntamiento una solicitud de acceso a la
información pública relacionada con las revisiones precios que se han producido
desde el 01/01/95 hasta el 31/12/15 sobre la Tasa que se cobra a los ciudadanos por
el suministro de agua potable y el saneamiento.
“En el momento de redactar este escrito no he recibido la documentación relacionada
con la modificación anteriormente indicada incluyendo los estudios y justificantes
aportados por la empresa concesionaria (en el supuesto que la iniciativa partiese de
ella) o los equivalentes elaborados por ese Ayuntamiento o por terceros que
motivasen esta variación en la Tasa.
“De acuerdo con lo anteriormente indicado solicito el acceso a la información publica
relacionada con la modificación de la citada Tasa incluyendo todos los estudios y
justificantes que se valorasen para tomar la decisión de subir la Tasa.
“Respecto a esta solicitud quiero hacerles algunas precisiones.
“El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en Resolución
148/2017 de 07/12/17 instó a ese Ayuntamiento a que me facilitase la información
que solicité con relación al mismo asunto pero referenciado al año 2016 y que Vds. no
me facilitaron cuando la solicité.
“El citado Consejo, en el Fundamento Jurídico Tercero de la citada Resolución,
establece que «La entidad reclamada debe, por tanto, facilitar al interesado la
documentación en el formato por él elegido, pudiendo exigir las exacciones
pertinentes de acuerdo con lo previsto en los artículos 6 g) y 34.3 LTPA».
“Por lo expuesto en este escrito considero que la documentación que solicito se me
facilite sin coste alguno para mí en el formato que el Ayuntamiento de Roquetas de
Mar considere oportuno ya sea enviándomela a mi domicilio o facilitándome lugar,
fecha, horario y persona de contacto para ir a recogerla yo personalmente.
Resolución 35/2021. de 9 de febrero
“En el supuesto de que lo que solicito anteriormente no fuese posible agradeceré se
me facilite la documentación que solicito en FORMATO DIGITAL. Asimismo solicito
que, para este supuesto y de forma previa a realizar el supuesto trabajo de
digitalización, se me indique el número de documentos a digitalizar y el importe que
tendría que pagar de acuerdo con la Tasa que tenga establecida el Ayuntamiento por
el concepto de DIGITALIZACIÓN DE DOCUMENTOS. Una vez analizada por mi parte la
liquidación que me faciliten y aceptado por mi parte de forma expresa el importe,
solicitaré me faciliten la correspondiente Carta de Pago para que obre en mi poder
con la antelación suficiente para proceder al pago en las fechas que me indiquen en el
documento de pago citado. El acceso en formato digital deberá ser mediante fichero/s
adjunto/s a la Resolución correspondiente o mediante enlace web a una página donde
ÚNICAMENTE se encuentren los ficheros que me tengo que descargar. Si estas
opciones no son viables solicito se me envíen lo/s fichero/s por correo electrónico a mi
dirección [dirección de correo electrónico] con un peso informático razonable para un
usuario privado.
Segundo. Mediante Resolución número 978, de 1 de febrero de 2019, el Ayuntamiento de
Roquetas de Mar responde a dicha solicitud de acceso a la información:
“ANTECEDENTES
“1.- El 17 de enero de 2019 D. [nombre de la persona interesada] solicita al amparo de lo
establecido en la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía (LTA) y la Ley
19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública (LTAIP): «acceso a la
información pública relacionada con la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por
presentación [sic] del servicio de suministro de agua incluyendo todos los estudios y
justificantes que se valorasen para tomar la decisión de subir la Tasa».
“2.- El interesado hace referencia en este escrito que «El pasado 10 de agosto de 2018
[sic, es 2017] presenté en ese Ayuntamiento una solicitud de acceso a la información
pública relacionada con las revisiones precios que se han producido desde el 01/01/95
hasta el 31/12/15 sobre Tasa que se cobra a los ciudadanos por el suministro de agua
potable y el saneamiento», señalando que hasta el momento de redactar el escrito no
ha recibido la documentación relacionada con la modificación indicada.
3.- Se ha podido comprobar que, efectivamente, el día 10 de agosto de 2017 el
interesado presentó dicha solicitud. A consecuencia, el Ayuntamiento de Roquetas de
Resolución 35/2021. de 9 de febrero
Mar inicio expediente con nº 2017/10019 dando contestación a esta, mediante
Resolución número 2017/5744 que, en síntesis, daba acceso al interesado a las
modificaciones de las tarifas de agua y saneamiento, así como a los informes emitidos
por el Interventor de Fondos y Letrado Asesor correspondientes al periodo solicitado
mediante enlaces web.
4.- No satisfecho con el contenido de la resolución el interesado formuló una
reclamación ante el Consejo de Transparencia, que se recibió en el Ayuntamiento el
21 de septiembre de 2017 en estas reclamación no se expresó que la documentación
solicitada no haya sido facilitada, (las revisiones de precio de la Tasa que se cobra a los
ciudadanos por el suministro de agua potable y saneamiento) siendo el objeto de
debate en esta ocasión la pertinencia de aplicar una tasa administrativa para facilitar
la documentación en el formato solicitado, a la luz del marco normativo regulador de
la transparencia.
5.- Con fecha 13 de junio de 2018 y Nº R.E. 18137, se recibió por parte del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Resolución número 215/2018, la
cual en síntesis desestimaba la reclamación presentada por D. [nombre de la persona
interesada] contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar por denegación del derecho
de acceso a la información pública.
“II. FUNDAMENTOS LEGALES.
“Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Buenas Gobierno [sic] (LTAIBG):
arts: 12, 13, 15, 19, 20, 22.4.
“Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía [sic] (LTA): arts: 24, 34.
“Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos (LOPD): art. 3
Reglamento de Desarrollo LOPD art. 5.1 f).
“III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
“La información solicitada se incluye en la documentación facilitada con anterioridad,
se ha hecho pública a través de la página de publicidad activa del Ayuntamiento (pese
a no ser exigible conforme a la LTA y LTAIP) en la referida a la concesión administrativa
del servicio de abastecimiento de agua potable
Resolución 35/2021. de 9 de febrero
https://www.roquetasdemar.es/seccion/estadisticas-contratacion_432, por lo que el
interesado no puede alegar que no tiene acceso a la citada información.
“Por cuanto antecede y de conformidad con lo establecido la delegación de la Alcaldía
Presidencia mediante Decreto de fecha 18 de Junio de 2015 – BOPA. Núm. 119 de 23
de junio de 2015-, y rectificación de errores de 22.06.2015 (BOPA Nº119 de fecha
23.06.2015), es por lo que VENGO EN RESOLVER:
“1.- INADMITIR la solicitud de información formulada el 17 de enero de 2019 D.
[nombre de la persona interesada], conforme al artículo 18.1 e) de la LTA por ser
repetitiva.
“Frente a esta Resolución, firme en vía administrativa de conformidad con lo
establecido en el artículo 52.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen
Local, en relación con el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE nº 236 de
2 de octubre de 2015), cabe interponer los siguientes
“RECURSOS:
“Potestativo de Reposición: ante el mismo órgano que lo hubiere dictado en el plazo
de un mes, desde el día siguiente a la notificación del mismo (artículo 123 y 124 de la
Ley 39/2015).
“Contencioso-administrativo: ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con
sede en Almería, en el plazo de dos meses, desde el día siguiente a la notificación del
presente acto, o de la Resolución del Recurso potestativo de reposición (Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).
“Cualquier otro que estime oportuno”.
Esta Resolución núm. 978 de 1 de febrero de 2019 es notificada al solicitante con fecha 18 de
febrero de 2019, según manifiesta expresamente el interesado (en el escrito calificado como
recurso de reposición de fecha 26 de febrero de 2019 y en el formulario de presentación de la
reclamación ante este Consejo).
Resolución 35/2021. de 9 de febrero
Tercero. El 26 de febrero de 2019 la persona interesada presenta recurso de reposición frente
a la citada Resolución de 1 de febrero de 2019 del Ayuntamiento:
“Que por el presente escrito, y dentro del plazo legal de un mes establecido al efecto,
conforme al art.124 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de
las Administraciones Públicas, interpongo RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN
contra la Resolución número 978 emitida por ese Ayuntamiento por entender que no
se ajusta a derecho y es lesiva a mis intereses, provocando indefensión, con base en
los siguientes:
“ANTECEDENTES
“Escrito de fecha 10/08/17 presentado por mí en la misma fecha por medios
telemáticos en la página web del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería)
solicitando acceso a información pública al amparo de lo establecido en las leyes
18/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno y 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“Resolución número 5744 emitida el 08/09/17 por el Ayuntamiento de Roquetas de
Mar (Almería).
“Carta de Pago referencia XXX con identificación XXX, Nº de recibo XXX con fecha de alta
07/09/2017.
“Escrito de fecha 17/01/19 presentado por mí en la misma fecha en el Registro
General de Entrada del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) solicitando
acceso a información pública al amparo de lo establecido en las leyes 18/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“Resolución número 978 emitida el 01/02/19 por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar
(Almería).
“HECHOS
“Primero.
Resolución 35/2021. de 9 de febrero
“El pasado 17/01/19 presenté en el Registro General de Entrada del Ayuntamiento de
Roquetas de Mar (Almería) un escrito solicitando acceso a información pública al
amparo de lo establecido en las leyes 18/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y 1/2014 de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía.
“Segundo.
“El pasado 18/02/19 recibí, de forma telemática, la Resolución número 978 emitida el
1/02/19 por la que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) y que contesta a mi
solicitud de fecha 17/01/19.
“En la citada Resolución se acuerda inadmitir mi solicitud de acceso a la información
que solicité.
“En la Resolución se motiva que la inadmisión se debe a que mi solicitud es repetitiva.
“La repetitividad la fundamenta en que con fecha 10/08/17 formulé una solicitud de
acceso a la información de la misma documentación referenciada al periodo de
tiempo comprendido entre el 01/01/95 y 31/12/15.
“Tercero.
“En la Resolución 5744 emitida el 08/09/17 por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar
por la que se contesta a mi solicitud de fecha 10/08/17 se dispone dar acceso a mi
solicitud aplicando una tasa por importe de 51,20 €.
“El 18/06/18 liquido la tasa anteriormente indicada mediante la Carta de Pago
referencia XXX con identificación XXX , Nº de recibo XXX con fecha de alta 07/09/2017.
“En el momento de redactar este recurso sigo sin recibir por parte del Ayuntamiento
de Roquetas de Mar comunicación alguna por la que me faciliten la documentación
que solicité y cuya tasa liquidé.
“Cuarto.
Resolución 35/2021. de 9 de febrero
“Navegando por la página web del Ayuntamiento de Roquetas de Mar he localizado
una página que denominan "Contratos, Convenios y Subvenciones" [...] donde, dentro
del apartado "CONCESIONES" "Agua y Alcantarillado" observo seis puntos con
denominación de "Estudio económico sobre tarifas" e "Informe sobre tarifas"
correspondiente a los años 2.008, 2.009 y 2.011.
“Desconozco si estos ficheros son los que corresponden con los documentos cuyo
acceso solicité en mi escrito 10/08/17 y cuya tasa liquidé el 18/06/18. Suponiendo que
esta documentación sea la que dice el Ayuntamiento de Roquetas de Mar que ya me
ha facilitado, es evidente que la información a que corresponde con los años 2.008,
2.009 y 2.011 y yo estoy solicitando la información correspondiente a la tasa que se
empezó a aplicar el 01/01/97.
“Por tanto considero acreditado de forma rotunda que la información que solicité el
17/01/19 no se me ha facilitado hasta el momento.
“FUNDAMENTOS DE DERECHOS
“Ley 18/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno
“Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones
Públicas
“SOLICITO.
“Que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y se tenga por
interpuesto en tiempo y forma el RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN contra la
Resolución número 978 que recibí el 18/02/19 y que fue emitida por el Ayuntamiento
de Roquetas de Mar (Almería) con fecha 01/02/19 y que, en su día, se dicte Resolución
por la que se declare la nulidad de la citada Resolución y se elabore nueva Resolución
en la que se acuerde dar acceso a la información pública solicitada sin coste por
ningún concepto para mi persona. De no ser así, previo a cualquier actividad, deberán
facilitarme una liquidación económica y la correspondiente carta de pago para que de
Resolución 35/2021. de 9 de febrero
forma específica manifieste mi conformidad con el citado coste y materialice el pago
correspondiente.
“OTROSÍ SOLICITO.
“Si la decisión que tomen es la de facilitarme la documentación, sin coste económico
para mi persona, mediante soporte digital deberán facilitarme un fichero adjunto a la
Resolución o un enlace web concreto a donde se encuentre el citado fichero de forma
exclusiva.”
Con fecha 28 de marzo de 2019, la persona interesada presenta nuevo escrito ante el
Ayuntamiento en el que considera que transcurrido el plazo previsto en el artículo 124.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se han producido los efectos del silencio administrativo en el
sentido de tener por estimadas las cuestiones planteadas en el recurso interpuesto, solicitando
que “se elabore nueva Resolución en la que se acuerde dar acceso a la información pública
solicitada sin coste por ningún concepto para mi persona”.
Cuarto. El 19 de mayo de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la contestación a su solicitud de
información, en la que el interesado expone lo siguiente:
“El objeto de mi escrito es la de presentar una reclamación contra la decisión
adoptada por el Concejal Delegado de Administración de la Ciudad del Ayuntamiento
de Roquetas de Mar (Almería) según Resolución Nº 978 sin fecha y sin firma digital que
me he descargado con fecha 18/02/19 del buzón de la página web del citado
Ayuntamiento y del que adjunto un fichero [nombre del fichero] por la que decide
INADMITIR mi solicitud de fecha 17/01/19 (adjunto fichero) por ser repetitiva.
“Fundamento esta reclamación en varias cuestiones.
“Con fecha 26/02/19 presenté, de forma presencial, en el Registro del Ayuntamiento
un Recurso de Reposición al que no he recibido contestación en el momento de
redactar este escrito [...].
Resolución 35/2021. de 9 de febrero
“Al darme cuenta de que, junto al Recurso de Reposición, no facilité los documentos
que indicaba, con fecha 27/02/19 presenté, de forma presencial, un escrito
adjuntando los citados documentos [...].
“Con fecha 28/03/19 presenté un escrito, de forma presencial, en el Registro del
Ayuntamiento por el que indicaba que consideraba que habían incurrido en Silencio
Administrativo y, por tanto, consideraba que mi Recurso de Reposición había sido
admitido en su integridad [...]. En el momento de redactar este escrito no he recibido
contestación.
“De acuerdo con lo indicado en los tres párrafos anteriores considero que lo que
solicité en mi Recurso de Reposición ha sido estimado en su totalidad y el
Ayuntamiento de Roquetas de Mar no ha emitido la nueva Resolución recogiendo, de
forma expresa, la estimación de mi Recurso de Reposición.
“En el momento de redactar este escrito no he recibido comunicación alguna donde
me faciliten la documentación solicitada (en formato papel o digital) o algún enlace
web que me dirija de forma expresa a los ficheros que me tengo que descargar. Hago
este último matiz para evitar que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar me facilite
(como en otras ocasiones) un enlace web genérico donde hay un número importante
de ficheros descargables lo que supone una dificultad añadida para mi persona ya
que tengo que consultar uno a uno cada uno de los ficheros para conocer cuáles son
los que he solicitado y proceder a descargarlo.
“El Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) de forma reiterada inadmite mis
solicitudes de acceso a la información con argumentaciones variopintas pero que, en
ningún caso, se argumentan de forma motivada las citadas inadmisiones.
“La solicitud que inicia el asunto a que me refiero la formulo porque el Ayuntamiento
de Roquetas de Mar (Almería), cuando solicité el 10/08/17 que me facilitase toda la
documentación relacionada con las revisiones de precios que se habían producido en
las tarifas de Abastecimiento de Agua y Saneamiento en este municipio desde el
01/01/95 al 31/12/15 [...], lo resuelve diciendo que me da acceso (previo pago de 51,20
€ en concepto de Tasa que pagué) sin que me facilite los documentos en ningún tipo
de soporte ni facilitarme un enlace web para descargarlos [...].
Resolución 35/2021. de 9 de febrero
“Posteriormente, navegando por la página web del Ayuntamiento encontré una
página donde, según indico en el punto cuatro de mi Recurso de Reposición,
aparecían ficheros correspondientes a subidas de tarifas realizadas en 2.008, 2.009 y
2.011.
“Teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) ha
modificado en 25 ocasiones esta Tasa desde la modificación realizada el 01/01/95
hasta la que entró en vigor el 26/07/16 (ambas incluidas) considero que la información
que localizo en la página web es insuficiente respecto a lo que solicité el 10/08/17.
“De acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior es por lo que presento una nueva
solicitud de acceso a la información pública relacionada con la subida realizada, de
forma concreta, a partir del 01/01/97 y que se publicó en el BOP Nº 248 de 27/12/96
[...] para intentar que me faciliten la documentación relacionada con una subida
determinada y evitar que mi petición se diluya al facilitar tan solo una mínima parte de
lo solicitado el 10/08/17.
“El Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) evita cumplir con su obligación de
facilitar el acceso a la información pública que solicito argumentando que mi petición
es repetitiva cuando, en realidad, lo que hago con mi segunda petición es intentar que
me faciliten la documentación que solicito de forma muy concreta para evitar que se
utilicen recovecos para no facilitarla a pesar de haber pagado la Tasa que me
impusieron y que considero ilegítima y abusiva
“Solicito mediante este escrito que ese Consejo emita la Resolución que corresponda
al objeto de que se declare improcedente el contenido de la Resolución Nº 978
emitida sin fecha ni firma (desconozco la legalidad de estas circunstancias) y resolver
que me tienen que facilitar la documentación que solicité con fecha 17/01/19 sin coste
alguno para mí”.
Quinto. Con fecha 18 de junio de 2019 el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 25 de
junio a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente correspondiente.
Resolución 35/2021. de 9 de febrero
Sexto. El 1 de julio de 2019 tuvo entrada en este Consejo escrito del órgano reclamado en el
que remite expediente e informa lo siguiente:
“En relación a su instancia de 18 de junio de 2019, con número de registro general de
salida 940, en la que se solicita «copia de expediente derivado de la solicitud, informe
al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere
oportuno para la resolución de la reclamación» formulada por D. [nombre de la
persona interesada] en relación con la tasa por prestación de agua informo que:
“Resulta un tanto confuso la documentación que se nos solicita ya que el expediente
objeto de la reclamación no se corresponde con la notificación de la resolución
número 2019/978 la cual nos solicitan y que en todo caso se remite.
“El expediente objeto de reiteradas solicitudes de acceso a la información al amparo
de la ley 1/2014, de Transparencia pública de Andalucía (en adelante LTA) y la Ley
19/2013, de Transparencia, acceso a la información y Buen Gobierno, que está
presentando el Sr. [nombre de la persona interesada] al Ayuntamiento de Roquetas de
Mar consiste en que se le entregue Acceso a la información pública relacionada con
las revisiones de precios que se han producido desde el año 1993 hasta el 21/01/16,
de fecha 20 de febrero de 2019 con N°.R.E. 6855.
“El 26 de febrero de 2019, por el Concejal Delegado de Administración de la Ciudad, se
dicta resolución (nº 1742), de la que se da traslado el 27 de febrero de 2019 (aceptada
de forma telemática por el interesado el 10 de marzo de 2019). Dicha Resolución
INADMITE a trámite la solicitud presentada por el Sr. [nombre de la persona interesada]
por ser repetitiva de acuerdo con el art. 18.1 e) de la LTAIBG ya que como bien indica
el interesado en el escrito de solicitud, el pasado 10/08/17 presentó en este
Ayuntamiento escrito solicitando esta misma documentación, la cual fue concedida
mediante decreto dictado por el Concejal delegado de Administración nº 5744
(expediente nº 2017/10019).
“Este acceso a la información no obstante fue objeto de un recurso que formuló el
interesado ante el mismo Consejo de Transparencia y Protección de Datos
(reclamación con número 391/2017) y que este Consejo resolvió mediante Resolución
número 215/2018 en la que desestimaba la reclamación formulada por el interesado.
Resolución 35/2021. de 9 de febrero
“Por último el 21 de marzo de 2019, el interesado presentó Recurso Potestativo de
Reposición (con Número de Registro de Entrada 9973), frente a la Resolución nº 1742
de 26 de febrero de 2019 (de inadmisión por repetitiva) el cual se resuelve en la Junta
de Gobierno Local el 3 de abril de 2019 inadmitiendo el recurso por carecer de
competencia ya que frente a los acuerdos en materia de transparencia cabe la
interposición de la reclamación ante el Consejo o bien directamente un recurso
contencioso administrativo. De la inadmisión del recurso se dio traslado al interesado
el 23 de mayo de 2019 en formato papel ya que no se había podido efectuar de forma
electrónica y el 14 de mayo de 2019, el Sr. [nombre de la persona interesada] había
presentado un nuevo escrito (registro de entrada 15654), en el que acusa al
Ayuntamiento de Roquetas de Mar de haber incurrido en Silencio administrativo, por
lo que a su entender, el Ayuntamiento habría estimado el Recurso de Reposición
presentado el 21 de marzo de 2019.
“En todo caso hay que significar que el interesado a veces indica que se efectúe la
notificación por vía electrónica y otras no lo indica. En este caso no indicó
expresamente que fuera electrónica, por lo que se procedió a tramitar la notificación
por escrito que también se demoró debido a la coincidencia con la notificación de los
miembros de mesa de los sucesivos procesos electorales que tienen prioridad.
“En conclusión, el interesado presenta de forma rocambolesca una reclamación frente
a la inadmisión de un recurso de reposición por la inadmisión de la solicitud de acceso
a la información que ya se la ha facilitado. De todo lo cual le adjunto el expediente
completo tramitado”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
Resolución 35/2021. de 9 de febrero
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información con la que
la persona interesada pretendía conocer las “revisiones de precios que se han producido
desde el 01/01/95 hasta el 31/12/15 sobre la Tasa que se cobra a los ciudadanos por el
suministro de agua potable y el saneamiento”. Solicitud que fue inadmitida por el
Ayuntamiento reclamado, con base en el artículo 18.1.e) LTAIBG, toda vez que el interesado ya
había tenido conocimiento de dicha información con motivo de otra solicitud anterior de 10 de
agosto de 2017, a la que se concedió acceso por Resolución del Ayuntamiento nº5744 de 8 de
septiembre de 2017.
En efecto, ha de notarse que la petición de información origen de esta reclamación ya fue
solicitada por el interesado el 10 de agosto de 2017 al mismo Ayuntamiento, que dio respuesta
a la misma mediante resolución de 8 de septiembre de 2017. Decisión esta última contra la
que interpondría reclamación ante este Consejo, que sería desestimada por nuestra nuestra
Resolución 215/2018, sin que contra la misma se haya interpuesto recurso contencioso
administrativo alguno. Por consiguiente, la citada resolución ha devenido un acto firme y
consentido, al no haberse recurrido en plazo.
Así, pues, resulta evidente que la solicitud que nos ocupa incurre en la causa de inadmisión ex
artículo 18.1.e) LTAIBG (solicitud manifiestamente reiterativa). Pues, ciertamente, como
señalamos en la Resolución 37/2016 y venimos reiterando desde entonces:
“[…] a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso
tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la
petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al
mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio
objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada
con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la
contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser
relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el
carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter
manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con
anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la
información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya
Resolución 35/2021. de 9 de febrero
reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo
o por la jurisdicción contencioso-administrativa” (FJ 5º).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Roquetas de
Mar (Almería) en materia de denegación de información pública.