Desestimada 09/02/2021 · 713 días en resolverse

Desestimación de reclamaciones contra la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía por denegación de información pública debido al carácter abusivo de las solicitudes

Un ciudadano solicitó masivamente documentación contable, contractual y personal de varios centros educativos a la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó las reclamaciones por considerar que el solicitante incurrió en un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión se fundamenta en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, aplicable a solicitudes manifiestamente repetitivas o con carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia.
2 El abuso de derecho se configura cuando concurren el uso de un derecho externamente legal, el daño a un interés no protegido por prerrogativa jurídica y la antisocialidad del daño (animus nocendi).
3 Se acreditó un impacto desproporcionado en la Administración, ya que el 90% de las peticiones de un periodo se centraron en un solo centro educativo (0,21% del total de centros de la provincia).
4 La solicitud de información indiscriminada, masiva y sobre periodos temporales extensos (hasta 20 años) compromete la eficacia y el normal funcionamiento de los servicios públicos.
5 Se valoró la ausencia de buena fe del solicitante debido a la persistencia en requerir datos inexistentes tras el archivo de múltiples denuncias penales y administrativas previas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 31/2021, de 9 de febrero Asunto: Reclamaciones interpuestas por XXX contra la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía por denegación de información pública (Reclamaciones núms. 266/2019, 267/2019, 268/2019, 269/2019, 270/2019, 271/2019, 272/2019, 273/2019, 274/2019, 275/2019, 278/2019, 442/2019, 308/2020, 311/2020, 312/2020, 327/2020 y 328/2020, acumuladas). ANTECEDENTES Primero. La persona reclamante presentó, el 27 de febrero de 2019, escrito dirigido a la Consejería de Educación y Deporte por el que solicita: “ASUNTO: COPIA INTEGRA DE CONTABILIDAD Y CONTRATOS MENORES “INFORMACIÓN: Por la presente se solicita la DOCUMENTACIÓN del centro educativo público IES Mediterráneo de Salobreña. “1. Contabilidad completa (integra) de los cursos 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014. (ORDEN de 10 de mayo de 2006, conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, por la que se dictan instrucciones para la gestión económica de los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación y se delegan competencias en los Directores y Directoras de los mismos. “2. Contratos menores de los cursos 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 2013/2014”. A esta solicitud, el órgano reclamado le asigna el número de solicitud PID@ 2019/486 Segundo. El mismo reclamante presentó, el mismo 27 de febrero de 2019, petición dirigida a la Consejería de Educación y Deporte por la que solicita: “ASUNTO: COPIA INTEGRA DE CONTABILIDAD Y CONTRATOS MENORES “Por la presente se solicita la DOCUMENTACIÓN del centro educativo público IES Mediterráneo de Salobreña. “1. Contabilidad completa (integra) de los cursos 2014/2015, 2015/2016, 2016/2017 y 2017/2018. (ORDEN de 10 de mayo de 2006, conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, por la que se dictan instrucciones para la gestión económica de los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación y se delegan competencias en los Directores y Directoras de los mismos. “2. Contratos menores de los cursos 2014/2015, 2015/2016, 2016/2017, 2017/2018”. A esta solicitud, el órgano reclamado le asigna el número de solicitud PID@ 2019/485 Tercero. El mismo reclamante presentó, el mismo 27 de febrero de 2019, petición dirigida a la Consejería de Educación y Deporte por la que solicita: “ASUNTO: COPIA INTEGRA -COMPLETA-DE CONTABILIDAD Y CONTRATOS MENORES “INFORMACIÓN: Por la presente se solicita la DOCUMENTACIÓN del centro educativo público IES Virgen de la Caridad (Loja). “1. Contabilidad completa (integra) de los cursos 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014. (ORDEN de 10 de mayo de 2006, conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, por la que se dictan instrucciones para la gestión económica de los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación y se delegan competencias en los Directores y Directoras de los mismos. “2. Contratos menores de los cursos 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014”. A esta solicitud, el órgano reclamado le asigna el número de solicitud PID@ 2019/487 Cuarto. El mismo reclamante presentó, el mismo 27 de febrero de 2019, petición dirigida a la Consejería de Educación y Deporte por la que solicita: “ASUNTO: COPIA INTEGRA DE CONTABILIDAD Y CONTRATOS MENORES “Por la presente se solicita la DOCUMENTACIÓN del centro educativo público IES Virgen de la Caridad (Loja). “1. Contabilidad completa (integra) de los cursos 2014/2015, 2015/2016, 2016/2017 y 2017/2018. (ORDEN de 10 de mayo de 2006, conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, por la que se dictan instrucciones para la gestión económica de los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación y se delegan competencias en los Directores y Directoras de los mismos. “2. Contratos menores de los cursos 2014/2015, 2015/2016, 2016/2017 2017/2018”. A esta solicitud, el órgano reclamado le asigna el número de solicitud PID@ 2019/488 Quinto. La persona reclamante presentó, el 3 de marzo de 2019, escrito dirigido a la Consejería de Educación y Deporte por el que solicita: “ASUNTO: Listados asistentes y Registro de Certificados del CPIFP HURTADO DE MENDOZA. “Por la presente se solicita la documentación del centro educativo público CPIFP Hurtado de Mendoza de Granada; de los cursos desde 2002/2003 hasta 2018/2019 ambos inclusive. “1. Listados completos -íntegros- de asistentes (identificándolos expresamente) del centro educativo público, que han realizado el certificado de manipulador de alimentos, en dicho centro educativo. “2. Registro de Certificados de Manipuladores de Alimentos expedidos. “Cumpliré el RGPD, o bien adáptenlo para su cumplimiento y entregar la documentación integra solicitada”. A esta solicitud, el órgano reclamado le asigna el número de solicitud PID@ 2019/526. Sexto. El mismo reclamante presentó, el 3 de marzo de 2019, escrito dirigido a la Consejería de Educación y Deportes por el que solicita: “ASUNTO: Relación de Puestos de Trabajo y Plantilla de personal del CPIFP HURTADO DE MENDOZA de GR. “INFORMACIÓN: “Por la presente se solicita la DOCUMENTACIÓN del centro educativo público CPIFP HURTADO DE MENDOZA de Granada; de los cursos desde 2002 hasta 2018 ambos inclusive. “1. Relación de Puestos de Trabajo. (Copia de los expedientes íntegros y completos) “2. Plantilla de personal (Copia de los expedientes íntegros y completos) “Cumpliré el RGPD, o bien adáptenlo para su cumplimiento y entregar la documentación integra solicitada”. A esta solicitud, el órgano reclamado le asigna el número de solicitud PID@ 2019/525 Séptimo. El mismo reclamante presentó, el 22 de marzo de 2019, escrito dirigido a la Consejería de Educación y Deportes por el que solicita: “ASUNTO: “INFORMACIÓN SOBRE DOCUMENTOS huella dactilar, del CPIFP HURTADO DE MENDOZA de Granada. “INFORMACIÓN: “Documentos sobre el expediente completo -integro- sobre la contratación, implantación , adaptación y puesta en marcha del sistema para el control de asistencia mediante la "HUELLA DACTILAR" del CPIFP HURTADO DE MENDOZA de Granada. “1. Facturas y presupuestos “2. Contrato “3. Funcionamiento y uso “4. Normas de funcionamiento, aplicación y uso”. A esta solicitud, el órgano reclamado le asigna el número de solicitud PID@ 2019/756. Octavo. El mismo reclamante presentó, el 8 de mayo de 2019, escrito dirigido a la Consejería de Educación y Deporte por el que solicita: “ASUNTO: SOLICITUD EXPEDIENTE CEP GRANADA “INFORMACIÓN: DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA SOBRE EL C.E.P. DE GRANADA “Por la presente se solicita la DOCUMENTACIÓN del centro público anteriormente mencionado: “Copia del expediente completo/integro sobre el curso "EL ECONOMATO EN LA GESTIÓN DE UN CENTRO EDUCATIVO". “Datos de registro: Libro: 1 Folio: 36 Número: 10 111811GE10001”. A esta solicitud, el órgano reclamado le asigna el número de solicitud PID@ 2019/1142 y expediente 2019/628. Noveno. El mismo reclamante presentó, el 19 de mayo de 2019, escrito dirigido a la Consejería de Educación y Deportes por el que solicita: “ASUNTO: “PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. INFORMACIÓN: “Por la presente se solicita la DOCUMENTACIÓN del centro educativo público CPIFP HURTADO DE MENDOZA, antiguo IES HURTADO DE MENDOZA de Granada. “Copia íntegra/completa de los documentos que obran en el expediente sobre la aplicación y cumplimiento de la «Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos laborales» en dicho centro educativo. Y entre otros se incluya, el dictado y mandato de los siguientes artículos: “- artículo 14.1 “- artículos 18 y 23 “- apartado 4 del artículo 22, artículo 22.1 “- artículo 25.1 “- artículo 36, artículo 36 2. b), artículo 36 2. d) “Sin renuncia expresa a ningún otro que sea de interés, deba facilitarse o forme parte de dicho procedimiento/expediente”. A esta solicitud, el órgano reclamado le asigna el número de solicitud PID@ 2019/1275. Décimo. El mismo reclamante presentó, el 20 de mayo de 2019, escrito dirigido a la Consejería de Educación y Deportes por el que solicita: “ASUNTO: Nombramientos Inspectores de Referencia “Por la presente se solicita la DOCUMENTACIÓN completa/íntegra de los «inspectores de referencia» del centro educativo público CPIFP HURTADO DE MENDOZA de Granada Que (sic) al menos incluya a [nombres de dos personas a incluir]. “1. En cumplimiento de los principios constitucionales de MÉRITOS, CAPACIDAD, VALÍA. copia de sus titulaciones y méritos para desarrollar la labor como inspector de educación. “2. Nombramientos administrativos u otros. Copia íntegra y completa, de cada nombramiento y boletín oficial indicación del BOE / BOJA”. A esta solicitud, el órgano reclamado le asigna el número de solicitud PID@ 2019/1292 Decimoprimero. La persona reclamante presentó, el 19 de junio de 2019, escrito dirigido a la Consejería de Educación y Deporte Andalucía por el que solicita: “ASUNTO: COPIA INTEGRA -COMPLETA- DE FACTURAS EMITIDAS Y RECIBIDAS “INFORMACIÓN: En el ejercicio del derecho de acceso a la información pública sobre el «CPIFP Hurtado de Mendoza». “Por la presente se solicita la documentación del centro educativo público anteriormente mencionado, relativa al expediente/es de las «facturas emitidas y recibidas (físicas y electrónicas)». Desde el año 2000 a la actualidad (o bien los que por ley correspondan)”. A esta solicitud, el órgano reclamado le asigna el número de solicitud PID@ 2019/866 Decimosegundo. El mismo reclamante presento, el 6 de agosto de 2019, escrito dirigido a la Consejería de Educación y Deporte por el que solicita: “ASUNTO: SOLICITUD DEL EXP..INTEGRO COMPLETO DEL CPIFP HURTADO DE MENDOZA (Decreto 158/2016, de 4 de octubre) “INFORMACIÓN: Solicitud del ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información publica sobre el «CPIFP Hurtado de Mendoza» de Granada. “Por la presente se solicita el Expediente integro/completo y la documentación publica del centro educativo público anteriormente mencionado sobre el tramite del: “ Decreto 158/2016, de 4 de octubre, por el que se modifica el Decreto 61/2012, de 13 de marzo, por el que se regula el procedimiento de la autorización sanitaria de funcionamiento y la comunicación previa de inicio de actividad de las empresas y establecimientos alimentarios, y se crea el Registro Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios de Andalucía". A esta solicitud, el órgano reclamado le asigna el número de solicitud PID@ 2019/2099. Decimotercero. El mismo reclamante presento, el 4 de mayo de 2020, escrito dirigido a la Consejería de Educación y Deporte por el que solicita: “ASUNTO: “EXP. INTEGRO/COMPLETO GR-EDU-03-2016 SOBRE ACOSO EN LA ADMIN. PUBLICA “INFORMACIÓN: “Por la presente se solicita copia del expediente íntegro/completo de los documentos públicos que obran en el expediente "GREDU-03-2016" SOBRE ACOSO EN LA ADMINISTRACIÓN. PUBLICA. “El mismo instruido en la Delegación Territorial de Educación de Granada. A esta solicitud el órgano reclamado le asigna el n.º de expediente PID@ 2020/1038. Decimocuarto. El mismo reclamante presento, el 4 de mayo de 2020, escrito dirigido a la Consejería de Educación y Deporte por el que solicita: “ASUNTO: EXPEDIENTE INTEGRO/COMPLETO (EXP.. DISCIPLINARIO 59/14) “INFORMACIÓN: “Por la presente se solicita copia íntegra/completa de los documentos públicos que obran en el Expediente "DISCIPLINARIO 59/14" “El mismo instruido en la Delegación Territorial de Educación de Granada. “A su vez y expresamente solicito se entregue dando cumplimiento al "ART.. 70 de la LPACAP." (foliado, autentico, literal, legitimado, etc..)”. A esta solicitud el órgano reclamado le asigna el n.º de expediente PID@ 2020/1039. Decimoquinto. El mismo reclamante presentó, el 21 de mayo de 2020, escrito dirigido a la Consejería de Educación y Deporte por el que solicita: “ASUNTO: “SOLICITUD DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA “INFORMACIÓN: SOLICITUD DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA Sobre «[nombre de tercera persona»: “1. Curriculum Vitae Actualizado. “2. Nombramiento como funcionaria de carrera publica (indicación expresa del BOE y copia del mismo). “3. Cumplimiento de los principios constitucionales de méritos y capacidad para los puestos que desarrolla en la función publica.. “4. Formación, titulación en materia de "Prevención de Riesgos Laborales". (copia literal/auténtica de la titulación oficial). “5. Cargos en la Delegación Territorial de Granada de Educación “6. Otra que se deba conocer y aportar. “TODO ELLO EN CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y LA OBLIGACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE TENER ACTUALIZADOS SUS MÉRITOS, CAPACIDAD, ....... “Ruego se haga entrega dando cumplimiento al Art. 70 de la LPACAP. (legitimado, autentico, literal, legible, inteligible, foliado, etc....). “Ruego den cumplimiento al "artículo 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno", que señala lo siguiente: “Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano “El nombre y apellidos del personal al servicio de una entidad pública son datos personales identificativos que están sometidos al régimen general de acceso y, por tanto, en principio y como regla general, la normativa de protección de datos personales no impide que pueda accederse a esa información, sin que sea necesario el consentimiento de la persona afectada. “Y A SU VEZ LAS DIFERENTES RESOLUCIONES DEL CTPDA, CTBG y la jurisprudencia del TS y TC”. A esta solicitud el órgano reclamado le asigna el n.º de expediente PID@ 2020/1322. Decimosexto. El mismo reclamante presentó, el 21 de mayo de 2020, escrito dirigido a la Consejería de Educación y Deporte por el que solicita: “ASUNTO: SOLICITUD DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA “INFORMACIÓN: Por la presente se solicita la DOCUMENTACIÓN e información publica del centro educativo público CPIFP HURTADO DE MENDOZA, sita en la C/ Francisco Palau y Quer, nº 17 , 18006 Granada. “Sobre la Asociación de Inspectores e Inspectoras de Educación de Andalucía, ADIDE Andalucía en el marco de su X Congreso celebrado en granada, los días 14 y 15 de Marzo de 2019. (se adjunta programa). “1. Presupuesto, alabarán, factura y comprobante de pago de la/as comida/as. “2. Presupuesto, alabarán, factura y comprobante de pago de los desayunos. “3. Convenio y/o acuerdo, para la cesión de alumnos y profesorado en horario lectivo. Pago por los trabajos realizados o bien facturación de los mismos. (Con indicación expresa de los alumnos y profesores asistentes/participantes)..En base al Art. 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, señala lo siguiente: “Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. “El nombre y apellidos del personal al servicio de una entidad pública son datos personales identificativos que están sometidos al régimen general de acceso y, por tanto, en principio y como regla general, la normativa de protección de datos personales no impide que pueda accederse a esa información, sin que sea necesario el consentimiento de la persona afectada. “4. Sin renuncia expresa a cuantos otros obren en dicho expediente”. A esta solicitud el órgano reclamado le asigna el n.º de expediente PID@ 2020/1323. Decimoséptimo. El mismo reclamante presentó, el 21 de mayo de 2020, escrito dirigido a la Consejería de Educación y Deporte por el que solicita: “ASUNTO: SOLICITUD DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA “INFORMACIÓN: SOLICITUD DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA SOBRE DEL CPIFP HURTADO DE MENDOZA de Granada. “Por la presente se solicita el/los expediente/es completos/íntegros sobre la DOCUMENTACIÓN del centro educativo público anteriormente mencionado de los cursos 2008/2009 a 2019/2020, ambos inclusive. “1. COPIA INTEGRA/COMPLETA DE LOS INFORMES DE AUDITORIA DE AENOR “2. ALEGACIONES , IMPUGNACIONES, NO CONFORMIDADES, ETC.. “3. PRESUPUESTOS Y FACTURAS DE LOS CORRESPONDIENTES. “4. CONTRATO, PLIEGO Y LICITACIÓN CON LA "Asociación Española de Normalización y Certificación" (AENOR). Bien por el Centro Educativo, bien por la Consejería de Educación.. “Ruego su entrega se haga dando cumplimiento al Art. 70 de la LPACAP (literal, autentico, foliado, legible, inteligibles, ......)” A esta solicitud el órgano reclamado le asigna el n.º de expediente PID@ 2020/1324. Decimoctavo. Los días 12 y 13 de julio de 2019 tuvieron entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) distintas reclamaciones, ante la ausencia de respuesta a las solicitudes de información con número de expediente PID@ de 2019: 486, 485, 487, 488, 866, 526, 525, 756, 1275, 1292, 1151,1152, y 1142. A estas reclamaciones se les asignó, respectivamente los siguientes números de expediente de reclamación: 266/2019, 267/2019, 268/2019, 269/2019, 270/2019, 271/2019, 272/2019, 273/2019, 274/2019, 275/2019, 278/2019. Decimonoveno. El día 3 de octubre de 2019, tuvo entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud PID@ 299/2019. Se le asignó el número de reclamación 442/2019. Vigésimo. El día 31 de julio de 2020, tuvieron entrada en el Consejo distintas reclamaciones, contra las resoluciones dictadas por la Consejería reclamada, por las que en síntesis se inadmitían las solicitudes PID@ de 2020: 1038; 1039; 1322; 1323; y 1324, por considerar las mismas abusivas conforme al artículo 18.1.e de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Vigesimoprimero. Con fecha 8 de agosto de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de las reclamaciones 266 a 275 y 278 de 2019; el 5 de noviembre de 2019 para la reclamación 442/2019; el 21 de agosto de 2020 para las reclamaciones 308, 311 y 312 de 2020, y el 28 de septiembre para las reclamaciones 327 y 328 de 2020. Los días 8 de agosto, 5 de noviembre de 2019; 21 de agosto de 2020 y 28 de septiembre de 2020 se solicitó al órgano reclamado copia de los expedientes derivados de las solicitudes de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fechas 9 de agosto; 7 de noviembre de 2019; 21 de agosto y 28 de septiembre de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Vigesimosegundo. Con fechas 13 de noviembre de 2019; 25 de septiembre, 13 de noviembre y 12 de noviembre de 2020 tienen entrada en el Consejo escritos del órgano reclamado en los que, en síntesis, reitera que es de aplicación a las solicitudes de información, la causa de inadmisión recogida en el art. 18.1.e) LTAIBG, y así refiere que: “[…] Finalmente, cabe dar por reproducidas las alegaciones remitidas a ese CTPDA el 4 de noviembre de 2019, en respuesta a las reclamaciones SE – 215, 216 y 220/2019, que se transcriben a continuación: “PRELIMINAR .- “[...] En lo que ha transcurrido del año 2019 se han formulado ante esta Delegación Territorial 70 peticiones de acceso a información pública a través del Portal de Transparencia. De ellas, 55, lo han sido en relación con el centro educativo Hurtado de Mendoza de Granada (instadas, principalmente por el Sr. [apellido de persona reclamante] y el Sr. [apellido de tercera persona]). Es decir, un 83 % de las peticiones han ido dirigidas a pedir, de forma indiscriminada, todo tipo de información de un solo centro educativo, que representa un 0.21 % del número total de centros, 481, que hay en la provincia (Institutos de Educación Secundaria, Secciones, Colegios de Infantil y Primaria, Escuelas Infantiles, Escuelas de Idiomas, Educación Permanente, etc.). Otras 8 reclamaciones han sido formuladas por el Sr. [apellido de persona reclamante] en relación con otros centros educativos u otros asuntos. Es decir, el 90 %, 63 de las 70 peticiones de información pública, están relacionadas con las peticiones instadas directa o indirectamente por el Sr. [apellido de persona reclamante]. Tan sólo 7 peticiones, el 10 % restante, son peticiones formuladas por otros solicitantes y no relacionadas con el C.P.I.F.P. Hurtado de Mendoza. “Poniéndolo en términos absolutos, el 0,21 % de los centros educativos de la provincia ha generado el 90 % de las peticiones; frente a solo el 10% de PID@S que ha generado, el 99,79 % restante. “Asimismo, es preciso reseñar que las tres reclamaciones presentadas ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía son extemporáneas, ya que se han interpuesto habiendo transcurrido más de un mes desde que le fueron comunicadas las resoluciones contra las que se dirigen. “PRIMERO.- El Sr. [apellido de persona reclamante] fue Profesor Técnico de F.P. de la especialidad de Cocina y Pastelería en el C.P.I.F.P. Hurtado de Mendoza de Granada desde el 20 de septiembre de 2002 hasta el 3 de marzo de 2016, fecha en la que accede a la jubilación por el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente. “Desde el año 2015 ha presentado innumerables denuncias, quejas, peticiones de información, preguntas parlamentarias …, ante multitud de estamentos administrativos (delegación de Educación, de Empleo, de Economía, Ayuntamiento de Granada …), judiciales (Fiscalía Anticorrupción, Juzgado de Instrucción, Fiscalía del Tribunal de Cuentas …), Defensor del Pueblo …, de los que se hace una somera referencia en el ANEXO I de las presentes alegaciones. Una relación exhaustiva haría necesaria una ingente tarea de recopilación que queda fuera de toda lógica a los efectos pretendidos en el presente informe y que implica, una vez más, la grave afectación de los servicios públicos que pretende imponer el Sr. [apellido de persona reclamante]. “Asimismo, dichas denuncias, han ido acompasadas de la máxima difusión pública posible que ha podido conseguir, fundamentalmente, a través de redes sociales. Es de gran intensidad el desprestigio que intenta imponer sobre el funcionamiento de un centro público educativo, del que se derivan consecuencias no sólo para la Administración Educativa responsable de su gestión, sino también para el alumnado que realiza su formación, afectando al prestigio de su formación y, por ende, de sus opciones de empleabilidad. Ha de cohonestarse el interés público con el interés del alumnado beneficiario de la formación que imparte el citado centro y que obtiene una titulación que le acredita la adquisición de competencias para el acceso al empleo. Dicho interés público, de especial relevancia por el gran número de personas a que afecta (y cuyas opciones de empleabilidad pudieran estar resultando dañadas) hay que contraponerlo con el interés al acceso a la información pública de una sola persona particular, cuyas acciones denotan, con claridad, la existencia de un interés ajeno al que preside la LTAIBG estatal y la LTPA de Andalucía. “En todas las denuncias realiza gruesas acusaciones de actividad ilegal, incluso delictiva que, principalmente, imputa al equipo directivo del centro educativo, pero que con posterioridad ha trasladado a altos cargos de la Administración educativa, personal perteneciente a la Inspección Educativa, parlamentarios, abogados, procuradores, jueces, letrados de la Administración de justicia, fiscales, etc. Es decir, a cualquiera que se separa de sus tesis, valoraciones o intereses personales. “Ninguna de esas graves acusaciones ha derivado en la anulación de acto administrativo alguno en vía administrativa; o en la anulación de acto administrativo alguno en vía judicial; ni en la apreciación de ilícito penal alguno en la jurisdicción penal por parte de ningún empleado público o cargo de la Administración; o estimación de demanda alguna interpuesta por el Sr. [apellido de persona reclamante] en cualquier otra vía judicial, ya sea civil o contencioso-administrativa. “A la fecha de la presente resolución existen resoluciones administrativas y judiciales más que sobradas que confieren al Sr. [apellido de persona reclamante] el conocimiento de que las ilegalidades y delitos imputados, de forma pertinaz, no lo son. Ello es de especial relevancia para la valoración de la ausencia de la buena fe, a los efectos de lo establecido en el artículo 18 a) de la LTPA, que obliga a la persona solicitante. Sin embargo, dicho solicitante persiste en el interés de ocasionar un grave daño al centro educativo, a su equipo directivo y a todas las administraciones implicadas en velar por el cumplimiento de la legalidad administrativa, afectando gravemente no sólo el funcionamiento del centro educativo, sino el de la Administración Educativa que le da soporte. “SEGUNDO.- Las solicitudes de información pública que persistentemente formula, persiguen otros intereses ajenos a los pretendidos por la LTAIBG estatal y la LTPA de Andalucía. “Se aprecia, claramente, del análisis de los términos de los diferentes escritos, denuncias y publicaciones (donde recordemos que traslada la imputación de graves delitos – exclusivamente de acuerdo con la calificación que él mismo realiza, con temerario desprecio hacia la Administración de Justicia - ) que el fin último pretendido es tomar venganzas, o forzar sometimientos, utilizando para ello instrumentalmente a la Administración, y en este caso al ámbito administrativo de transparencia e información pública. “No se aprecia que pretenda velar por el interés público, ni corregir graves desviaciones del sometimiento que todo empleado/a público debe al principio de legalidad administrativa, pues es plenamente conocedor de la valoración ya realizada de forma coincidente por todos los estamentos administrativos, parlamentarios, judiciales y defensorías a los que ha acudido; sino que se aprecia un interés pertinaz por realizar investigaciones prospectivas (prohibidas en nuestro ordenamiento jurídico, según unánime criterio jurisprudencial) con el único fin de ocasionar perjuicios al equipo directivo del centro educativo, con el que ha tenido varias causas judiciales por las denuncias de ilícitos penales contra el Sr. [apellido de persona reclamante]. “Cabe recordar en este punto, pues debe interpretarse a la luz de la doctrina jurisprudencial, que la propia Fiscalía General del Estado en su Circular 4/2013, sobre las diligencias de investigación recoge lo que sigue: “Debe en todo caso partirse de que quedan prohibidas las investigaciones generales sobre la conducta o actividades de una persona y las investigaciones prospectivas. No deben iniciarse unas diligencias de investigación sino en virtud de la noticia de la comisión de un hecho concreto que revista los caracteres de infracción penal”. Ello es fiel reflejo del motivo en el que se anclan las resoluciones de inadmisión dictadas por esta Delegación Territorial. No obedece a fines legítimos, ni están amparados por las leyes de transparencia, ni presididas por la buena fe; sino que pretenden desvirtuar el ámbito administrativo de transparencia pública en beneficio propio y con temerario desprecio hacia el funcionamiento de los órganos administrativos responsables de garantizar el acceso de la ciudadanía a la información pública. “- Pone en riesgo el funcionamiento del servicio educativo del centro educativo C.P.I.F.P. Hurtado de Mendoza. “- Pone en riesgo el funcionamiento de esta Delegación Territorial y del servicio público educativo, dificultando gravemente e impidiendo la adecuada atención a más del 90 % de los centros educativos (tal y como se ha reflejado al inicio de las presentes alegaciones). La actitud de petición permanente y global es realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento. “- Pone en riesgo el propio desarrollo del ámbito administrativo de la transparencia pública ya que el ejercicio abusivo del derecho, no justificado con la finalidad de la Ley, impide la adecuada atención del resto de sujetos activos titulares del citado derecho que acceden legítimamente a dicho ámbito. “Sí se aprecia, sin embargo, la grave alteración al servicio público que ocasiona y que afecta al equipo directivo del centro educativo, al personal perteneciente al Servicio de Inspección educativa, al personal encargado de la tramitación de sus solicitudes de información pública y al personal encargado de la valoración jurídica de cuantos hechos denuncia a fin de trasladar a los diferentes estamentos administrativos y judiciales todos los antecedentes y alegaciones que posibiliten la tramitación y resolución de las mismas. Todo ello acumula una ingente cantidad de tiempo dedicada, a la tramitación de cuantas quejas, denuncias y peticiones formula el Sr. [apellido de persona reclamante], insistimos, que de una forma pertinaz. “El tiempo dedicado a atender la presente petición, que realiza ese Consejo, con la correspondiente remisión, por parte de esta Delegación Territorial, de los antecedentes y alegaciones que se formulan en el presente informe, es una prueba más de ello. Igualmente, se pone de manifiesto la imposibilidad de esta Delegación Territorial de haber atendido la cumplimentación de la remisión del expediente administrativo, en el plazo otorgado al efecto, por la ingente profusión de solicitudes de información pública que se ha visto obligada a atender en estos meses pasados; y porque de haberlo hecho se estaría soslayando el cumplimiento de las competencias inherentes a la gestión del Servicio Público Educativo, que sólo en la provincia de Granada afecta a más de 11.000 empleados y empleadas pertenecientes a la enseñanza pública, más de 4.000 a la enseñanza privada y privada concertada y más de 1.500 al personal laboral de administración y servicios y que afecta como usuarios y usuarias a más de 200.000 alumnos y alumnas. “TERCERO.- Para reforzar dichas consideraciones cabe hacer referencia a que desde el mes de enero de 2019 ha formulado el Sr. [apellido de persona reclamante] numerosas solicitudes de información pública, cuyos números de expediente se relacionan en el cuadro que se adjunta como ANEXO II. De ellas, la inmensa mayoría están referidas al centro C.P.I.F.P. Hurtado de Mendoza de Granada. “Asimismo, constan otras solicitudes de información pública formuladas por D. [nombre de tercera persona], cuyos números de expediente se relacionan en el ANEXO II. Cabe reseñar que, de los 22 expedientes de información pública, 21 se refieren al centro C.P.I.F.P. Hurtado de Mendoza de Granada que tratan de eliminar el efecto de las resoluciones de inadmisión o denegación de las peticiones que han sido solicitadas por D. [nombre de persona reclamante]. “Asimismo, constan otras solicitudes de información pública formuladas por D. [nombre de tercera persona], cuyos números de expediente se relacionan en el ANEXO II. Cabe reseñar que, de los 4 expedientes de información pública, todos se refieren al centro C.P.I.F.P. Hurtado de Mendoza de Granada que tratan de eliminar el efecto las resoluciones de inadmisión o denegación de las peticiones que han sido solicitadas por D. [nombre de persona reclamante]. “Consta, asimismo, la presentación de solicitudes de información pública relacionada con el C.P.I.F.P. Hurtado de Mendoza de Granada por parte de D. [nombre de tercera persona], D. [nombre de tercera persona] y D. [nombre de tercera persona], también relacionados con el Sr. [apellido de persona reclamante]. “Constan a esta Delegación la existencia de solicitudes de información pública, formuladas por las mismas personas antes referidas, relacionadas con el citado centro educativo, ante las Consejerías de Salud y Familias; Empleo, Formación y Trabajo Autónomo; Hacienda, Industria y Energía. “Asimismo, consta la reproducción del mismo “modus operandi” en el resto de Delegaciones con competencia en materia de educación en el resto de provincias andaluzas. “CUARTO.- Cabe reseñar que se han formulado en el año 2019, en relación con el citado centro educativo, más de 60 peticiones. De ellas cabe señalar las siguientes circunstancias: “- Guardan una clara identidad cualitativa. Muchas de ellas son repetitivas y buscan sortear los efectos de la declaración de inadmisión o denegación de acceso impuestas por el carácter abusivo de las solicitudes del Sr. [apellido de persona reclamante]. No deben abordarse de forma aislada o separada, motivo por el que en este informe se hace un análisis exhaustivo de forma conjunta de la grave afectación que está suponiendo a la prestación del servicio público. No debe entenderse que existe “solamente” una coincidencia en el texto de las peticiones, y que responden a un interés legítimo de cada uno de los peticionarios, sino que se advierte una clara concertación previa, con el fin último de hacer un uso instrumentalizado de la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía. No debe soslayarse que, aparte de las solicitudes de información pública, hay toda una batería de actuaciones (denuncias, quejas y reclamaciones) que se han ido abordando e inadmitiendo razonadamente y de acuerdo con la aplicación de las leyes y demás normas administrativas. “Esta circunstancia se aprecia no de forma casual o esporádica, sino de forma manifiesta y continuada en el tiempo. [...] “El motivo de la inadmisión es por el carácter abusivo, y ajeno a la buena fe que exige la Ley de Transparencia. Prueba de ello es que se ha facilitado al propio Sr [apellido de persona reclamante] la contabilidad completa del I.E.S. Mediterráneo de Salobreña de los cursos 2014/2015, 2015/2016, 2016/2017 y 2017/2018, así como la correspondiente a dicho periodo en el I.E.S. Virgen de la Caridad de Loja. “- Son de contenido imposible, pues es sobradamente conocido por la persona solicitante el ajuste a derecho de la actividad del centro educativo Hurtado de Mendoza. Se han archivado diversas denuncias penales, se han archivado quejas ante el Defensor del Pueblo, ante la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, ante esta Delegación Territorial, ante el Ayuntamiento de Granada, etc. Sin embargo, lejos de acatar la coincidencia en el sentido de todos los estamentos administrativos y judiciales, sigue requiriendo información pública que, sobradamente, sabe que no existe (por no ser requisito exigible) pues se le ha informado con claridad en la vía administrativa y cuya existencia sólo se justifica imponiendo obligaciones en la tramitación administrativa irreales, inventadas de acuerdo con sus interpretaciones. Cabe reseñar que esta Delegación Territorial ha trasladado al Sr. [apellido de persona reclamante] reiteradas veces dichas valoraciones. “- Asimismo, la información que requiere la solicita con determinadas cualidades reforzadas que denotan una clara exigencia de rigor administrativo ajeno al deber de cumplimiento de una concreta norma: «íntegra», «registrado y legitimado», «Copia íntegra, completa, legitimada, foliada y autentificada», «Detallado y pormenorizado» “- O lo solicitado es claramente ajeno a la existencia de soporte o contenido alguno de un expediente administrativo que contenga información que refiere en sus peticiones, que suponen para la Administración una verdadera «nueva» obligación de hacer, y en muchos casos, una verdadera reelaboración: «De NO existir ruego certifiquen mediante ACTA y resolución expresa en ese sentido y motiven de forma expresa y congruente el porqué» «Actas de evaluación de todos alumnos, actas de firmas de adhesión y otras» «Compromisos adquiridos y alcanzados» «Objetivos alcanzados y logros» «méritos para desarrollar la labor como inspector de educación» «curriculum vitae actualizado» «Otra que se deba conocer y aportar» «Todo ello en cumplimiento de las leyes de procedimiento administrativo y la obligación de los funcionarios de tener actualizados sus méritos, capacidad, .......» “- Se refieren de forma indiscriminada a cualquier actuación del centro educativo. Para ello basta dar lectura a la diversidad de cuestiones sobre las que se solicita información, que figuran en el ANEXO II que se acompaña a estas alegaciones: Contabilidad, contratos, prevención de riesgos laborales, cursos de formación, evaluación del alumnado, contratos de electricidad, butano, auditorías, compras, inspección educativa, registros sanitarios, actas de todos los órganos del centro, acoso laboral, curriculum vitae, medioambiente, premios, licencias, notas de corte, solicitudes de admisión del alumnado, reclamaciones de calificaciones, … “Se realiza de una forma intencionadamente genérica y de forma tan global para que suponga una vasta información de imposible cumplimiento y con el objetivo de que genere tal carga de trabajo que colapse el funcionamiento de la Administración. Sirva como ejemplo (sin carácter exhaustivo) los expedientes siguientes: ”Todas las actas (integras/completas y legitimadas/autentificadas), borradores del acta, certificaciones de actas, alegaciones u otras al acta, ANEXOS, asistentes y no, etc. (ordinarias y extraordinarias). “Actas de las Sesiones de Evaluación (parciales, finales u otras) de todos los cursos/grupos/módulos/profesores/alumnos. “Plantilla de personal (Copia de los expedientes íntegros y completos) “Documentos sobre comercio (actividad mercantil).premisos, autorizaciones, licencias..... sobre: “1. Gastronomía (Restaurante clientes externos), “2. Agencias de viajes. “3. Guías turísticos. “TODOS los «instrumentos de evaluación y calificación» del proceso de enseñanza/aprendizaje (exámenes escritos, orales, prácticos u otros, trabajos, pruebas ....) de todos los ciclos formativos, módulos, cursos, grupos del curso 2018/2019. “1. Copia integra/completa de las «nominas mensuales» del equipo directivo, profesorado, PAS, administrativos u otros.. “Histórico de la vida de dicho centro educativo publico. “- Traspasa los límites de acceso legítimo a la información pública, y no está justificada con la finalidad de la LTAIBG estatal y la LTPA de Andalucía. “De no ser entregado en el plazo máximo que la ley de transparencia me asiste, se da por entendido que NO existe/consta, dicho precepto legal. “Entendiendo que de no entregarse íntegramente en los plazos establecidos por la ley, no existe, no consta, no se cumple, ni aplica dicha «LPRL». “- Se evidencia, de forma palmaria, la ausencia de la buena fe exigible, sobrepasando, ampliamente, los límites normales del ejercicio de un derecho. Se aprecia que la intención del autor es ocasionar un daño a otras personas y a la organización administrativa en su conjunto (Presidente de la Junta de Andalucía, personas titulares de las Consejerías y Delegaciones Territoriales, Parlamentarios, Consejo de la Transparencia, equipo directivo, inspectores de educación, empleadas y empleados públicos …). “- Se aprecia que el objeto (contenido de las peticiones) se hace de forma masiva, indiscriminada, general y carente de justificación alguna sobre el interés legítimo que pudiera ostentar. Se aprecia que concurren circunstancias que evidencian, de forma clara, el ejercicio abusivo del derecho: profusión de solicitudes, de forma continuada en el tiempo, con concertación previa de los diversos requirentes, con evidente falta de rigor y concreción, sobre todas las cuestiones relacionadas con el funcionamiento de un solo centro educativo, espetando a corregir “graves desviaciones” respecto del supuesto cumplimiento de la norma, trasladando graves imputaciones, con una gran intensidad no comparable cuantitativamente con las peticiones de información pública en el resto de órganos administrativos (otras Delegaciones), ni en el resto de centros educativos de la provincia. “Es paradójico que refleje en alguna de sus peticiones «Cumpliré el RGPD, o bien adáptenlo para su cumplimiento y entregar la documentación integra solicitada» (Expte.: 279/2019) y a renglón seguido se dedique a difundir información obtenida en las redes sociales, tal y como queda reflejado en el Anexo III. Además de que las citadas publicaciones se realizan con graves calificativos que denotan, no sólo la ausencia de buena fe, sino la intensa presencia de mala fe. “- Asimismo, cabe reseñar que las citadas circunstancias se aprecian de forma clara por una enemistad manifiesta previa al inicio del uso abusivo de las peticiones de información pública sobre el funcionamiento del C.P.I.F.P. Hurtado de Mendoza de Granada (denuncias penales, expedientes disciplinarios, denuncias de acoso laboral, intentos a través de diversos procedimientos administrativos de paralizar la actividad del centro educativo – exigencia de licencias no exigibles legalmente, etc.). […] “QUINTO.- Cabe reseñar que, igualmente, desde enero de 2019 (por adoptar un parámetro temporal coincidente a las solicitudes de información, ahora analizadas), el Sr. [apellido de persona reclamante] ha difundido públicamente en la red social Facebook, numerosas publicaciones en las que, de forma velada unas veces, de forma manifiesta y patente en otras, traslada las graves acusaciones, y el grave perjuicio que pretende irrogar. A modo ejemplificativo se transcriben algunas de sus manifestaciones: acosado por denunciar a la Escuela de Hostelería; prácticas mafiosas; seguir con las ilegalidades y los ilícitos; vuestra ayuda incondicional, hace no rendirse ante las «torturas», «trato cruel, degradante e inhumano» que recibimos por ser honestos y dignos; Difaman, injurias, calumnias, mienten; Os reto en las redes a comprobar y demostrar vuestras patrañas, falsedades, etc. ; Se os acaba el Cortijo y vuestra impunidad ante delitos de «Lexa Humanidad» (sic); Los corruptos son así; los falsos testimonios os llevarán con los que denomino, delincuentes; no me dan permiso para publicar lo que prometí. Pero como es información pública…; Bájate a Andalucía si queréis aprender lo que es incumplir con el CTPDA (en referencia al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía). Esos no sólo incumplen, permiten; realizando MOBBING, coaccionando, abusando, represaliando............ a todo el que le llevase la contraria sobre este/su negocio; Os doy una idea, auditar las cuentas que firmáis en dicho Centro Educativo Público, ese es mi siguiente objetivo. Y adelanto, están «manipuladas» y «falsificadas»......... Podemos estar ante un delito de «LESA HUMANIDAD». Lo peor que creo que esto no solo se da en Granada; son un poco traviesos, incluso llegando al punto de delincuentes…; sigan dando apoyo a delicuentes, ¿Este es el cambio? “A diversas de esas publicaciones, acompaña parte de los documentos que le han sido facilitados en respuesta a solicitudes PID@ anteriores, en cumplimiento del deber de información pública (lo que excede de los términos previstos en las citadas leyes - LTAIBG estatal y la LTPA de Andalucía), produciéndose el incumplimiento, por parte del Sr. [apellido de persona reclamante], de lo establecido en el artículo 18 c) de la LTPA. “Ello debe ser valorado, a juicio de esta Delegación, por la posible comisión de ilícitos penales o civiles derivados de la divulgación de datos inexactos; de valoraciones que pudieran atentar contra la dignidad, honor o credibilidad de empleadas o empleados públicos o de organismos administrativos. Y todo ello en lo que califica el recurrente como «uso legítimo» de la transparencia pública. Recordemos que al propio Consejo de Transparencia le acusa de colaborar y ser cómplices de posibles delitos e ilegalidades (página 36 del Anexo III). Todo ello ha de ser unido con la existencia de diligencia judiciales al respecto. Por ello, se aprecia la concurrencia de un elemento más que permite declarar el carácter abusivo. “Consta, igualmente, un escrito, presentado en la Delegación de Empleo, respecto del que no se ha podido comprobar la autenticidad de este, pese a las actuaciones practicadas por esta Delegación para ello, supuestamente formulado por un exalumno del centro, en el que denuncia el funcionamiento del citado centro educativo, vertiendo gravísimas acusaciones, en términos muy similares a las publicaciones y a los escritos presentados por el Sr. [apellido de persona reclamante] y en el que aporta parte de la documentación que obtuvo éste mediante el uso de la información pública que solicitó. A modo ejemplificativo, y por ser suficientemente esclarecedor del carácter absolutamente desproporcionado, se transcribe sólo el título con el que designa el escrito presentado: «denuncia por esclavitud, servidumbre, explotación, extorsión, torturas, amenazas, coacciones para desarrollar una actividad ilícita, ilegal y dándose relación laboral encubierta, competencia desleal y economía sumergida (dinero negro) … fuera y en detrimento de la actividad educativa. dada durante al menos veinte años por los responsables y dirigentes de la Escuela de Hostelería de Granada, el «CPIFP Hurtado de Mendoza de Granada”. sita en calle Francisco Palau y Quer, nº 17 18006 de Granada.» “Con posterioridad a la formulación de las peticiones de información pública, se ha tenido constancia de la presentación por parte del Sr. [apellido de persona reclamante] de una solicitud, el 1 de marzo de 2019, a través del registro electrónico de la Junta de Andalucía, dirigida a la persona titular de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior en el que denuncia acoso, torturas, coacciones, mobbing, prevaricación, tráfico de influencias, trato de favor, abuso de poder y autoridad, maltrato … Dicha petición ha sido reiterada en diversas ocasiones (la última que consta a esta Delegación es del 28/09/2019), llegando a presentar un mismo escrito en más de 80 ocasiones con diferentes número de registro (comportamiento claramente desprendido de la buena fe, no sólo exigible, sino normal). “Todo ello evidencia que los objetivos perseguidos por el Sr. [apellido de persona reclamante] son claramente ilegítimos; ajenos a los que amparan las leyes de transparencia pública y los órganos administrativos encargados de su supervisión; que persigue ocasionar perjuicios no sólo personales (motivados por animadversión hacia quien ha sostenido tesis que difieren de las suyas), sino a todo el ámbito administrativo que interviene en el funcionamiento de un centro educativo (en las múltiples vertientes que este desempeña). [...] “SEXTO.- Por todo ello, se solicita que se proceda a desestimar, íntegramente, el recurso interpuesto por el Sr. [apellido de persona reclamante], resaltando, nuevamente, el grave perjuicio que pretende imponer. “En la adecuada ponderación de los intereses y de la legitimación que dice ostentar es preciso reseñar el grave perjuicio que supondría para el interés público la estimación del citado recurso, dado que el claro abuso del derecho que pretende imponer afecta gravemente a la prestación del Servicio Público Educativo. Son innumerables e imposibles de cuantificar las jornadas dedicadas no sólo a dar respuesta, sino simplemente a recepcionar, y tramitar sus quejas y peticiones. “Cabe destacar que, por este motivo, en los meses inmediatamente anteriores se han producido importantes retrasos en la tramitación de los asuntos que son responsabilidad de la Secretaría General Provincial, órgano administrativo encargado de la tramitación de los expedientes de transparencia. “Ya se ha puesto de manifiesto en la alegación preliminar, primera y segunda de este informe, y detallado suficientemente, la magnitud que supone la prestación del servicio público educativo en la provincia de Granada, a los efectos de la valoración de la intensidad y alcance del perjuicio, en contraposición con la legitimación individual del recurrente (inexistente, a juicio de esta Delegación), en una necesaria ponderación de los intereses en conflicto. “Las dimensiones del perjuicio al interés público son muy superiores al posible perjuicio (por otra parte, no acreditado) de la persona recurrente, ni siquiera justificado por el interés en la divulgación de la información pública; ya que el verdadero interés es difundir irregularidades «inventadas» con el fin de ocasionar perjuicios personales. “El objeto del procedimiento y el adecuado proceder de esta Delegación Territorial afecta a un Servicio Público esencial, que conforma el ámbito subjetivo del ejercicio de un derecho fundamental, el de la Educación, de los contenidos en la Sección Primera del Capítulo II del Título I de la Constitución, concretamente en el artículo 27, y, por consiguiente, de especial protección, al que le son aplicables entre otras garantías, la vinculación de todos los poderes públicos. “En consecuencia, se hace notar la posible afectación al citado Derecho Fundamental y las graves consecuencias que está comportando la instrumentalización que pretende realizar el Sr. [apellido de persona reclamante] de los órganos y procedimientos administrativos. Ya se ha reseñado cómo afecta a las opciones de empleabilidad del alumnado que obtiene un título en el C.P.I.F.P. Hurtado de Mendoza cuando el mismo es sometido, de forma tan intensa, a tan grave desprestigio público. “SÉPTIMO.- Finalmente, cabe reseñar que se ha garantizado el derecho a cualquier persona a conocer la información sobre el funcionamiento del centro educativo y del acceso a la información pública que sea respetuoso con los dictados de la Ley. Si el acceso solicitado estuviera fundamentado, exclusivamente, en someter a escrutinio la acción de los responsables públicos o conocer cómo se manejan o administran los fondos públicos, sería suficiente con la profusa documentación que ya ha sido facilitada al respecto, que recordemos, incorpora toda la contabilidad del centro educativo desde el año 2014/2015 y de cada uno de los ejercicios económicos posteriores. Sin embargo, no es ese escrutinio de la acción pública, exclusivamente, la justificación de su proceder; sino que obedece a otras motivaciones, cuyo análisis no compete a esta Delegación, si bien se aprecia con claridad que, como ya se ha explicitado, son completamente ajenas al ámbito de aplicación de la LTAIBG estatal y la LTPA de Andalucía. “En conclusión: Se debe poner el foco no en la profusión de peticiones, que están suponiendo un ingente trabajo; ni siquiera en la repetición de ellas por parte de varios solicitantes, lo que está suponiendo, igualmente, un ingente trabajo; sino en la ausencia manifiesta de buena fe y en el quebrantamiento de los requisitos exigidos por las leyes de transparencia. Se debe poner el foco en el uso instrumentalizado que se está haciendo del ámbito administrativo de la transparencia pública. Se debe poner el foco en el ánimo exclusivo de ocasionar un perjuicio y realizar investigaciones prospectivas que se remontan a 20 años atrás. Por el contrario, no se ha acreditado el interés legítimo en ningún caso, ni se ha aportado justificación alguna por la que se pueda valorar la necesidad de acceso a determinados datos o documentos y en determinados periodos. Por el contrario, se observa una actuación de petición indiscriminada, absolutamente desproporcionada y manifiestamente abusiva, que, incluso, ha derivado en procedimientos penales en contra del Sr. [apellido de persona reclamante]. “Sí se ha justificado, a juicio de esta Delegación, la existencia de antecedentes administrativos y judiciales más que suficientes que justifican la valoración contenida en las presentes alegaciones. Se trata de un uso de métodos coactivos, con el único objetivo de obtener pronunciamientos favorables a sus pretensiones. Por ello, se solicita de este Consejo, al que respetuosamente se dirigen las presentes alegaciones, que no contribuya a mantener dicha situación, procediendo a la desestimación íntegra de la reclamación. “Finalmente, es insoslayable referir que la atención de la presente petición, para tramitar las tres reclamaciones presentadas por el Sr. [apellido de persona reclamante] y de los expedientes que las originan ha supuesto la dedicación exclusiva de al menos diez jornadas de trabajo completas de la persona que ostenta la Secretaría General Provincial (en grave detrimento del resto de funciones que desempeña en el más alto nivel de responsabilidad administrativa a nivel provincial). Asimismo, en la tramitación y resolución de los expedientes de los que traen causa las citadas reclamaciones ha supuesto la dedicación de, al menos, 6 jornadas de trabajo completas del personal administrativo, así como, al menos 3 jornadas para la disociación de los datos de carácter personal que contiene la contabilidad de cada curso escolar (se ha elaborado la documentación disociada de 5 cursos completos – lo que importa un total de, al menos, 15 jornadas de trabajo completas), sin incluir el tiempo de dedicación que ha supuesto para el Servicio de Inspección y para el personal perteneciente al equipo directivo del centro. Todo ello evidencia el claro carácter abusivo e indiscriminado de las peticiones. Asimismo, se solicita que sea tenido en cuenta como justificación del retraso en la atención del requerimiento efectuado por ese Consejo. “No obstante lo anterior, esta Delegación Territorial considera que no tendría el carácter desproporcionado que se advierte, si se solicitara, en relación con la contabilidad, el acceso en las peticiones formuladas, exclusivamente, al Anexo X de cada uno de los cursos académicos (una muestra del citado Anexo X de la Orden está en los folios 192 a 196 del expediente de la reclamación SE-220 – remitido como Anexo VI de la documentación que se aporta), que es el documento que de forma agregada refleja toda la información requerida a nivel de subcuentas, tanto de ingresos como de gastos, y que goza de la presunción de veracidad en virtud de lo establecido en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; lo que sería suficiente para someter a escrutinio la acción de los responsables públicos o conocer cómo se manejan o administran los fondos públicos. Sin embargo, la intencionalidad de las personas solicitantes no es esa, sino imponer el colapso en el funcionamiento de los servicios públicos. Así se observa en cada una de las áreas respecto de las que solicitan información: prevención de riesgos laborales, alumnado, profesorado, compras, mantenimiento del centro, obras, funcionamiento de todos los órganos colegiados y petición de todas las actas .- sin más justificación -, etc. […]. Vigesimotercero. Con fecha 09/02/2021 se dicta Acuerdo de acumulación de los procedimientos de resolución de las reclamaciones por su íntima conexión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de las reclamaciones interpuestas reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Las reclamaciones analizadas traen causa de numerosas peticiones de información que la Delegación consideró que incurrían en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), que permite inadmitir solicitudes “[q]ue sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia en esta Ley”. Así, pues, la controversia que ahora hemos de elucidar se circunscribe a determinar si la Administración reclamada ha interpretado y aplicado correctamente a los casos concretos el referido motivo de inadmisión. Dicho lo anterior, resulta oportuno destacar que mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. No obstante lo anterior, quien pretenda el acceso también ha de respetar una serie de obligaciones establecidas en el artículo 8 de la propia LTPA. Así, de acuerdo con lo previsto en el apartado a) del artículo 8 LTPA, debe “ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho”. Por su parte, el apartado b) de mismo artículo 8 LTPA, exige que el pretendido acceso a la información se realice “de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos...”. Y directamente conectada con dichas obligaciones se halla la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) LTAIBG transcrita anteriormente, que fue precisamente la aplicada en el supuesto que nos ocupa. Respecto al carácter abusivo, este Consejo ya viene aplicando una doctrina constante al respecto. Así, como sosteníamos en el Fundamento Cuarto de la Resolución 181/2018 (vid. asimismo las Resoluciones 358/2019 y 60/2019): “No es infrecuente en Derecho comparado que se aborde de forma expresa el tratamiento que ha de darse a peticiones de información que, dado su excesivo volumen o la extrema dificultad que conlleva su examen, pueden entrañar una desmesurada carga para la autoridad pública interpelada hasta el punto de entrañar un serio obstáculo al normal desenvolvimiento de sus funciones, ofreciéndole alternativas que, con las pertinentes cautelas, le permitan atemperar estos supuestos extremos. “Así, en el marco de la Unión Europea, el Reglamento n.º 1049/2001, de 30 de mayo, relativo al acceso del público a los documentos de las instituciones europeas, contempla en su artículo 6.3 que «[e]n el caso de una solicitud de un documento de gran extensión o de un gran número de documentos, la institución podrá tratar de llegar a un arreglo amistoso y equitativo con el solicitante». Y a partir de esta reconocida posibilidad de que se concilien “los intereses del solicitante con los propios de una buena administración”, la jurisprudencia ha abierto cauces para hacer frente a «una solicitud de acceso a un número de documentos manifiestamente irrazonable…, que genere por su mera tramitación una carga de trabajo capaz de paralizar sustancialmente el buen funcionamiento de la institución» [Sentencia de 13 de abril de 2005, caso Verein für Konsumenteninformation/Comisión (asunto T-2/03), par. 101]. A tal objeto, esta Sentencia admite explícitamente que se exceptúe la obligación de realizar un concreto e individual examen de la solicitud «con carácter extraordinario y únicamente cuando la carga administrativa provocada por tal examen se revelara extremadamente gravosa, excediendo así los límites de lo que puede exigirse razonablemente» (par. 112); posibilidad excepcional que se subordina a dos condicionantes fundamentales: de una parte, que incumbe a la institución la carga de probar la envergadura del carácter irrazonable de la tarea derivada de la solicitud; y en segundo término, una vez acreditado dicho carácter, que ha de procurar llegar a un arreglo con el solicitante (pars. 113 y 114). “Igualmente, en esta línea el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos -cuya utilidad como punto de referencia para interpretar la LTPA ya hemos señalado en anteriores decisiones- establece en el quinto apartado de su artículo 5 que «[u]na petición para acceder a un documento oficial puede ser rechazada: […] ii) si la petición es manifiestamente irrazonable». Y en la Memoria Explicativa del Convenio, fechada el 18 de junio de 1999, se pone como ejemplo de este supuesto la solicitud que “requiere una cantidad desproporcionada de investigación o examen”. “Se trata, por lo demás, de una tendencia que se ha incorporado a la normativa propia de algunos Estados europeos. Así, la posibilidad de que las autoridades no atiendan las solicitudes que consideren abusivas (“vexatious requests”) se contempla expresamente tanto en la británica Freedom of Information Act de 2000 [Sección 14 (1)] como en la homónima Ley irlandesa de 2014 [Sección 15 (1) (g)]. Concepto jurídico indeterminado que engloba un heterogéneo grupo de supuestos, pero entre los cuales se incluyen aquellas peticiones que suponen una excesiva carga para la autoridad pública y el personal a su servicio, debiendo ponderarse a este respecto criterios tales como el periodo de tiempo al que se proyecta la solicitud, así como la extensión de la información requerida (véase por todas, en relación con la primera de las leyes citadas, la Sentencia del Tribunal Superior, de 28 de enero de 2013, caso Dransfield v Information Commissioner and Devon County Council, en especial par. 29-33). “Y, ciertamente, no puede decirse que a nuestro marco normativo regulador de la transparencia le resulten enteramente ajenas estas fórmulas que, como hemos comprobado, están ampliamente extendidas en Derecho comparado. En el caso ahora enjuiciado, la Dirección General reclamada invocó la causa de inadmisión del art. 18.1 c) LTAIBG para fundamentar su decisión. Ahora bien, importa destacar que la sola constatación de que lo solicitado es una información voluminosa o compleja no supone, per se, que nos hallemos en presencia de este motivo de inadmisión (Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno), pues la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” (por citar una reciente, nuestra Resolución 108/2018, FJ 5º). Sin embargo, el hecho de que una solicitud tenga por objeto unos documentos o contenidos muy numerosos y relativos a un largo periodo de tiempo puede facilitar, en su caso, la aplicabilidad de esta causa de inadmisión. Así es; debe notarse que -según dicho Criterio Interpretativo 7/2015- «sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como de los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que… impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración». Y precisamente uno de tales supuestos o circunstancias mencionados en el repetido Criterio Interpretativo es que la información deba «elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información»; circunstancia que, a juicio del órgano reclamado, concurriría en el presente caso. “Pero hecha salvedad de este último supuesto, es la causa de inadmisión del art. 18.1 e) LTAIBG la más propiamente aplicable a aquellas solicitudes de información cuyo desmesurado volumen o extensión pueden llegar a obstaculizar el normal funcionamiento de la Administración. A esta dirección apunta el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al considerar abusiva una solicitud en el siguiente caso: «Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos». “Y, por lo que atañe específicamente a la LTPA, no puede pasar inadvertido que el legislador fue consciente de los efectos perturbadores que pueden tener para el sistema de transparencia este tipo de solicitudes. De ahí que, al enumerar en su artículo 8 las obligaciones a las que están sujetos los solicitantes, incluyera la siguiente: “b) Realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición. A estos efectos la Administración colaborará con la persona solicitante en los términos previstos en el artículo 31”. Debemos, por otra parte, recordar que ya hemos tenido ocasión de proyectar dicha doctrina a un caso en el que estaban involucrados los mismos intervinientes y afectaba al mismo centro educativo, que ahora amplía a centros de la misma Delegación Territorial. Así es; en el FJ 6º de la Resolución 126/2019 pusimos el acento en que “el marco normativo regulador de la transparencia permite inadmitir aquellas solicitudes de información que, dado su excesivo volumen o complejidad, son susceptibles de mermar el regular funcionamiento de la institución interpelada”; de tal modo que, atendiendo a las particulares circunstancias concurrentes en el caso concreto, cabe rechazar a limine las solicitudes cuya respuesta pueda “generar una carga de trabajo desproporcionada a la Administración y menoscabar, así, el normal desenvolvimiento de sus funciones”. Tercero. Pues bien, para la correcta resolución de esta reclamación, conviene que demos un paso más en la concreción de qué sea el “carácter abusivo” de las solicitudes al que alude el artículo 18.1 e) LTAIBG. Tarea para la que resulta imprescindible aproximarse a la noción de “abuso de derecho” tal y como la ha venido perfilando el Tribunal Supremo a través de su doctrina jurisprudencial. Y en la evolución de dicha línea doctrinal debe en primer término destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1944, en la que se argumentó lo siguiente: “[…] los derechos subjetivos, aparte de sus límites legales, con frecuencia defectuosamente precisados, tienen otros de orden moral, teleológico y social, y que incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa en realidad los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daño para terceros o para la sociedad; tesis ésta que ha sido patrocinada también por la doctrina científica patria, que ha recogido y perfilado el concepto del abuso del derecho, considerándolo integrado por estos elementos esenciales: a) uso de un derecho, objetiva o externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) inmoralidad o antisociabilidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio o legítimo), o bajo forma objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho)”. La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 647/2001, de 29 junio (recurso de casación núm. 1518/1996), profundizaría sobre el particular: “Dice la sentencia de 11 de abril de 1995 que «a partir de la señera sentencia de 14 de febrero de 1944, la posterior doctrina jurisprudencial va desarrollando y perfilando la figura del abuso del derecho, concretando su esencia en la naturaleza antisocial del daño causado a un tercero, manifestada tanto en su forma subjetiva (intención de perjudicar, o sin la existencia de un fin legítimo) como en su aspecto objetivo (anormalidad en el ejercicio del derecho). En la evolución posterior de esta doctrina se concreta más el concepto, exigiéndose que el ejercicio del derecho se haga con intención decidida de dañar, utilizando el derecho de un modo anormal, y sin que resulte provecho alguno para el agente que la ejercita; como remedio extraordinario que es, la jurisprudencia viene declarando que sólo se puede acudir a esta doctrina en los casos patentes y manifiestos». Y, por su parte, cabe asimismo hacerse eco de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 204/2012, de 27 marzo: “Las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero y 30 de junio de 1998 recogen la doctrina de la de 5 de junio de 1972, la cual sienta que, según ha declarado con reiteración la jurisprudencia, reflejada, entre otras, en la STS 28 noviembre 1967, para que el ejercicio de un derecho pueda calificarse de abusivo es menester que en su realización concurran los siguientes elementos esenciales: 1.º, uso de un derecho objetivo y externamente legal; 2.º, daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y 3.º, inmoralidad o antisocialidad de este daño, manifestada de forma subjetiva, cuando la actuación de su titular obedezca al deseo de producir un perjuicio a un tercero sin obtener beneficios propios (SSTS 14 febrero 1944, 25 noviembre 1960 ,10 junio 1963 y 12 febrero 1964, es decir, a un «animus nocendi» o intención dañosa que carezca del correspectivo de una compensación equivalente (SSTS 17 febrero 1958, 22 septiembre 1959 y 4 octubre 1961)” . Finalmente, en lo concerniente a la conceptuación del ejercicio abusivo, conviene recordar el siguiente pasaje de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20/2006, de 1 de febrero: “La doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, según recuerda la Sentencia de 18 de mayo de 2005 (recurso núm. 4708/98), con apoyo en reiterada doctrina jurisprudencial, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la Ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)”. Cuarto. Una vez descrito el marco normativo y doctrinal, procede que pasemos a analizar la aplicabilidad de la causa de inadmisión ex artículo 18.1 e) LTAIBG al presente caso. Y ya podemos adelantar que, de la base fáctica que se infiere del expediente, no puede sino llegarse a la conclusión de que se produjo un ejercicio abusivo del derecho de acceso por parte del solicitante. En efecto, este Consejo comparte plenamente tanto la cuidada motivación de las Resoluciones impugnadas, como la argumentación contenida en el detallado informe emitido por el órgano reclamado en el trámite de alegaciones concedido (ambos transcritos en los antecedentes de esta Resolución). En sus informes, la Delegación Territorial no sólo pone el acento en la carga que le supone la actitud del solicitante desde el punto de vista cuantitativo, dadas las constantes e insistentes peticiones que formula, sino que también argumenta en torno a su carácter cualitativo, habida cuenta de que solicita de forma indiscriminada toda suerte de información. Peticiones de información que, desde luego, atendiendo a su volumen, alcance temporal, complejidad y extensión, comprometen claramente el normal funcionamiento del servicio público del centro educativo sobre el que se giran las solicitudes. Así, según señala el informe: “En lo que ha transcurrido del año 2019 se han formulado ante esta Delegación Territorial 70 peticiones de acceso a información pública a través del Portal de Transparencia. De ellas, 55, lo han sido en relación con el centro educativo Hurtado de Mendoza de Granada (instadas, principalmente por el Sr. [nombre del reclamante] y el Sr. [nombre de otro reclamante]). Es decir, un 83 % de las peticiones han ido dirigidas a pedir, de forma indiscriminada, todo tipo de información de un solo centro educativo, que representa un 0.21 % del número total de centros, 481, que hay en la provincia (Institutos de Educación Secundaria, Secciones, Colegios de Infantil y Primaria, Escuelas Infantiles, Escuelas de Idiomas, Educación Permanente, etc.). Otras 8 reclamaciones han sido formuladas por el Sr. [nombre del reclamante] en relación con otros centros educativos u otros asuntos. Es decir, el 90%, 63 de las 70 peticiones de información pública, están relacionadas con las peticiones instadas directa o indirectamente por el Sr. [nombre del reclamante]. Tan sólo 7 peticiones, el 10 % restante, son peticiones formuladas por otros solicitantes y no relacionadas con el C.P.I.F.P. Hurtado de Mendoza. Poniéndolo en términos absolutos, el 0,21 % de los centros educativos de la provincia ha generado el 90 % de las peticiones; frente a solo el 10% de PID@S que ha generado, el 99,79 % restante”. Pero, como adelantamos, el carácter abusivo no sólo se predica de la dimensión cuantitativa, sino que a ello se suma lo indiscriminado de las materias sobre las que versan las solicitudes y el volumen de información que debe procesarse para atender a las mismas. En este sentido, por referirnos a las aludidas por el órgano en su informe (y que han sido contrastadas por este Consejo al estar incluidas entre las 31 reclamaciones interpuestas por el mismo reclamante contra el mismo centro educativo), se ha pretendido el acceso a: Las actas de evaluación de todos los alumnos; actas de firmas de adhesión y otras; listado de alumnos matriculados; compromisos adquiridos y alcanzados; objetivos educativos en el Plan de Centro; todas las calificaciones del curso 2018-2019; copia de los libros de reservas del restaurante (curso 2002- 2003 hasta 2018-2019); copia de las reservas electrónicas; contabilidad completa (íntegra) de los cursos 2002 a 2017/2018; contratos menores desde el curso 2002 en adelante; contratos de prestación de servicios: luz, telefonía, gas, sistemas de vigilancia y videovigilancia; actas sesiones de evaluación; de reuniones sobre prevención de riesgos laborales; del equipo técnico de coordinación pedagógico; de los estadillos de faltas mensuales; desde el curso 2000/2001; nóminas mensuales del equipo directivo, profesorado, PAS, administrativos u otros; copia de horarios de trabajo, desde el curso 2000/2001, etcétera. Por lo demás, no puede dejar de apuntarse que al ahora reclamante se la ha proporcionado ya una ingente información sobre el reiterado centro educativo, bien por la concesión directa del acceso por parte de la Delegación, bien a través de resoluciones de este Consejo. Por lo que hace a esta última vía, baste citar a título de ejemplo la Resolución 126/2019, en la que instábamos al órgano reclamado a que ofreciera copia de la contabilidad que estuviera disponible en los sistemas de información o base de datos del centro educativo de los ejercicios 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015, 2015/2016, 2016/2017; así como de los contratos menores de los cursos 2013/2014, 2014/2015, 2015/2016, 2016/2017. Y aunque ya en dicha resolución se argumentaba que “atender en sus propios términos esta pretensión podría llegar a obstaculizar el normal funcionamiento de la Administración involucrada, afectándose así “la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos”; un bien jurídico explícitamente protegido por la LTPA [artículo 8 b)], el mismo interesado y reclamante siguió de forma persistente solicitando toda suerte indiscriminada de información según se ha expuesto. Apreciación de que nos hallamos en presencia de un ejercicio abusivo del derecho de acceso, en cuanto trasluce una voluntad de perjudicar el normal funcionamiento del centro, que se refuerza si se atiende, de una parte, a la circunstancia de que el solicitante estuvo empleado casi durante catorce años en el mismo y, por otro lado, se tiene presente los datos que aporta el informe en relación con la actitud del ahora reclamante: “[…] se han archivado diversas denuncias penales, se han archivado quejas ante el Defensor del Pueblo, ante la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, ante esta Delegación Territorial, ante el Ayuntamiento de Granada, etc. Sin embargo, lejos de acatar la coincidencia en el sentido de todos los estamentos administrativos y judiciales, sigue requiriendo información pública que, sobradamente, sabe que no existe (por no ser requisito exigible)”. Pues bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, no procede sino declarar que el solicitante, aun cuando lo haya ejercitado dentro de los límites formales, ha incurrido en un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información pública, al generar claramente unos efectos negativos objetivos en el normal desempeño de los servicios públicos que debe prestar el centro educativo. En suma, a la vista de las particulares circunstancias concurrentes en el presente supuesto, nada cabe objetar a la valoración del órgano reclamado de considerar que hubo una extralimitación en el ejercicio del derecho, resultando por tanto pertinente su decisión de aplicar la causa de inadmisión ex artículo 18.1 e) LTAIBG. Debemos, pues, desestimar estas reclamaciones. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar las reclamaciones interpuestas por XXX contra la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía por denegación de información pública.