El solicitante pidió al Ayuntamiento de Roquetas de Mar la decisión y motivación para duplicar el porcentaje de gastos generales y beneficio industrial de la concesionaria de agua. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud por ser repetitiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al confirmar que era una petición idéntica a una ya resuelta y consentida.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud es inadmisible según el artículo 18.1.e) de la LTAIBG por ser manifiestamente reiterativa.
2
Para determinar la reiteratividad se aplican criterios subjetivos (mismo solicitante y sujeto obligado), objetivos (solicitud idéntica o similar) y cronológicos (relevancia de la actualización de la información).
3
Es requisito indispensable que la solicitud previa haya generado una respuesta expresa de la entidad o que el silencio haya sido resuelto por el Consejo o la jurisdicción contencioso-administrativa.
4
La resolución previa del Ayuntamiento, al no haber sido recurrida en el plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 LTAIBG, constituye un acto firme y consentido.
Texto completo
RESOLUCIÓN 38/2021, de 15 de febrero
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar
(Almería) por denegación de información pública (Reclamación núm. 196/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 11 de enero de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería):
“El presente escrito lo envío para solicitar me faciliten documentación al amparo de lo
establecido en la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía y la Ley 19/2013
de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
“Quiero destacar que en el Artículo 34 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía se establece en el punto 2 «Será gratuito el
examen de la información solicitada en el sitio en que se encuentre, así como la
entrega de información por medios electrónicos».
“Destaco el párrafo anterior porque el legislador estableció, de forma nítida, que el
acceso a la información pública es un derecho GRATUITO para el ciudadano.
“Ese Ayuntamiento me facilitó un documento relacionado con la adjudicación de la
Concesión de la Explotación del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable y
Alcantarillado actualmente vigente con la denominación «Estudio sobre las ofertas
presentadas al Concurso para la Concesión de la Explotación del Servicio de
Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado de la Ciudad de Roquetas de Mar
(Almería)» y otro relacionado con un Estudio de Costes para el establecimiento o la
modificación de la Tasa relacionada con el Servicio de Abastecimiento de Agua Potable
y Alcantarillado de ese Municipio denominado «Memoria Económico Financiera sobre
el Coste del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio
de Roquetas de Mar, Ejercicios 2016 y 2017».
“En el primer documento se decía, entre otras cosas, que la oferta que resultó
adjudicataria de la Concesión ofertó que cobraría en concepto de Gastos Generales y
Beneficio Industrial un 5% para Abastecimiento.
“En el segundo documento el Interventor Acctal. dice, entre otras cosas, que la
empresa Concesionaria cobrará en concepto de Gastos Generales y Beneficio
Industrial un 10%.
“De acuerdo con lo anteriormente indicado solicito el acceso a la información pública
en la que figure la decisión del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) por el [sic]
que se acuerde duplicar el porcentaje que cargará la empresa Concesionaria en
concepto de Gastos Generales y Beneficio Industrial a partir de la que se hace efectiva
esta decisión y la motivación de la misma.
“Respecto a esta solicitud quiero hacerles algunas precisiones.
“El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en Resolución Nº
148/2017, de 07/12/17 instó a ese Ayuntamiento a que me facilitase la información
que solicité con relación al mismo asunto pero referenciado al año 2.016 y que Vds. no
me facilitaron cuando la solicité.
“El citado Consejo, en el Fundamento Jurídico Tercero de la citada Resolución,
establece que «La entidad reclamada debe, por tanto, facilitar al interesado la
documentación en el formato por él elegido, pudiendo exigir las exacciones
pertinentes de acuerdo con lo previsto en los artículos 6 g) y 34.3 LTPA».
“Por lo expuesto en este escrito considero que la documentación que solicito se me
facilite sin coste alguno para mí en el formato que el Ayuntamiento de Roquetas de
Mar considere oportuno ya sea enviándomela a mi domicilio o facilitándome lugar,
fecha, horario y persona de contacto para ir a recogerla yo personalmente.
“En el supuesto de que lo que solicito anteriormente no fuese posible agradeceré se
me facilite la documentación que solicito en FORMATO DIGITAL. Asimismo solicito
que, para este supuesto y de forma previa a realizar el supuesto trabajo de
digitalización, se me indique el número de documentos a digitalizar y el importe que
tendría que pagar de acuerdo con la Tasa que tenga establecida el Ayuntamiento por
el concepto de DIGITALIZACIÓN DE DOCUMENTOS. Una vez analizada por mi parte la
liquidación que me faciliten y aceptado por mi parte de forma expresa el importe,
solicitaré me faciliten la correspondiente Carta de Pago para que obre en mi poder
con la antelación suficiente para proceder al pago en las fechas que me indiquen en el
documento de pago citado. El acceso en formato digital deberá ser mediante fichero/s
adjunto/s a la Resolución correspondiente o mediante enlace web a una página donde
ÚNICAMENTE se encuentren los ficheros que me tengo que descargar. Si estas
opciones no son viables solicito se me envíen lo/s fichero/s por correo electrónico a mi
dirección [dirección de correo electrónico] con un peso informático razonable para un
usuario privado.
Segundo. El 11 de febrero de 2019, el Alcalde del Ayuntamiento dicta Resolución n.º 1379, del
siguiente tenor literal:
“I. ANTECEDENTES
“1.- El 11 de enero de 2019 D. [nombre de la persona interesada] solicita al amparo de lo
establecido en la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía (LTA) y la Ley
19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública (LTAIP) relacionada con la
cantidad estipulada en el contrato del servicio de abastecimiento y saneamiento de
agua potable en concepto de gastos generales y beneficio industrial.
“2.- Mediante Acuerdo de la Delegación de Administración de la ciudad de 1 de marzo
de 2017 se le informó al interesado de todos los documentos esenciales del contrato,
pliego de condiciones, convenios para la extensión del servicio, cálculo del canon
concesional etc. En todos los cuales se constata que la oferta adjudicada denominada
variante 1 incluye en su página 154 que la partida de gastos generales y beneficio
industrial ha sido desde el inicio de la concesión del 10%, porcentaje que no ha
variado desde entonces.
“II. FUNDAMENTOS LEGALES.
“Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Buenas Gobierno [sic] (LTAIBG):
arts: 12, 13, 15, 19, 20, 22.4.
“Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía [sic] (LTA): arts: 24, 34.
“Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos (LOPD): art. 3
Reglamento de Desarrollo LOPD art. 5.1 f).
“III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
“La información solicitada se incluye en la documentación facilitada con anterioridad,
se ha hecho pública a través de la página de publicidad activa del Ayuntamiento (pese
a no ser exigible conforme a la LTA y LTAIP) en la referida a la concesión administrativa
del servicio de abastecimiento de agua potable
https://www.roquetasdemar.es/seccion/estadisticas-contratacion_432, por lo que el
interesado no puede alegar que no tiene acceso a la citada información.
“Por cuanto antecede y de conformidad con lo establecido la delegación de la Alcaldía
Presidencia mediante Decreto de fecha 18 de Junio de 2015 – BOPA. Núm. 119 de 23
de junio de 2015-, y rectificación de errores de 22.06.2015 (BOPA Nº119 de fecha
23.06.2015), es por lo que VENGO EN RESOLVER:
“1.- INADMITIR la solicitud de información formulada el 17 de enero de 2019 D.
[nombre de la persona interesada], conforme al artículo 18.1 e) de la LTA por ser
repetitiva.
“Frente a esta Resolución, firme en vía administrativa de conformidad con lo
establecido en el artículo 52.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen
Local, en relación con el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE nº 236 de
2 de octubre de 2015), cabe interponer los siguientes
“RECURSOS:
“Potestativo de Reposición: ante el mismo órgano que lo hubiere dictado en el plazo
de un mes, desde el día siguiente a la notificación del mismo (artículo 123 y 124 de la
Ley 39/2015).
“Contencioso-administrativo: ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con
sede en Almería, en el plazo de dos meses, desde el día siguiente a la notificación del
presente acto, o de la Resolución del Recurso potestativo de reposición (Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).
“Cualquier otro que estime oportuno”.
Esta Resolución es notificada al solicitante con fecha 18 de febrero de 2019 según manifiesta
expresamente el interesado (en el escrito calificado como recurso de reposición de fecha 1 de
marzo de 2019 y en el formulario de presentación de la reclamación ante este Consejo). Así lo
manifiesta también el órgano reclamado en sus alegaciones.
Tercero. El 1 de marzo de 2019 la persona interesada presenta recurso de reposición frente a
la citada Resolución de 11 de febrero de 2019 del Ayuntamiento:
“Que por el presente escrito, y dentro del plazo legal de un mes establecido al efecto,
conforme al art.124 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de
las Administraciones Públicas, interpongo RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN
contra la Resolución número 1379 emitida por ese Ayuntamiento por entender que
no se ajusta a derecho y es lesiva a mis intereses, provocando indefensión, con base
en los siguientes:
“ANTECEDENTES
“Acta del Pleno del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) Nº 47/94 de 21/10/94.
“Resolución número 1438 emitida el 01/03/17 por el Ayuntamiento de Roquetas de
Mar (Almería).
“Escrito de fecha 11/01/19 presentado por mí en la misma fecha en el Registro
General de Entrada del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) solicitando
acceso a información pública al amparo de lo establecido en las leyes 18/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“Resolución número 1379 emitida el 11/02/19 por el Ayuntamiento de Roquetas de
Mar (Almería).
“HECHOS.
“Primero.
“El pasado 11/01/19 presenté en el Registro General de Entrada del Ayuntamiento de
Roquetas de Mar (Almería) un escrito solicitando acceso a información pública al
amparo de lo establecido en las leyes 18/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y 1/2014 de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía.
“En este documento solicitaba acceso a la información pública en la que figurase la
decisión del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) por el que se acuerde
duplicar el porcentaje que cargará la empresa Concesionaria en concepto de Gastos
Generales y Beneficio Industrial con relación al porcentaje establecido cuando se
decidió adjudicar la Concesión Pública para el Suministro de Agua Potable en
Roquetas de Mar (Almería) así como la fecha a partir de la que se hace efectiva esta
decisión y la motivación de la misma.
“Segundo.
“El pasado 18/02/19 recibí, de forma telemática, la Resolución número 1379 emitida el
11/02/19 por la que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) y que contesta a
mi solicitud de fecha 11/01/19.
“En la citada Resolución se acuerda inadmitir mi solicitud de acceso a la información
que solicité.
“En la Resolución se motiva que la inadmisión se debe a que mi solicitud es repetitiva.
“La repetitividad la fundamentan en que, con fecha 01/03/17, recibí la Resolución Nº
1438 emitida en la misma fecha y por la que me facilitan varios enlaces web para
descargarme diversa información. En ningún enlace web de los que me facilitaron en
la Resolución Nº 1438 se incluye documento alguno en que se refleje el porcentaje
que cargarían en concepto de Gastos Generales y Beneficio Industrial la empresa
Aquagest (empresa adjudicataria de la Concesión) y que era el objeto de la solicitud de
acceso a la información pública que inadmiten.
“En cualquier caso en la Resolución Nº 1379 también se indica que la empresa
concesionaria siempre ha cargado, en concepto de Gastos Generales y Beneficio
Industrial, el 10 %.
“Tercero.
La repetitividad a la que alude el Ayuntamiento en su Resolución Nº 1379 no existe ya
que en ningún momento anterior he formulado una solicitud de acceso a la
información pública en la que, concretamente, se acuerde duplicar el porcentaje que
cargará la empresa Concesionaria en concepto de Gastos Generales y Beneficio
Industrial con relación al porcentaje establecido cuando se decidió adjudicar la
Concesión Pública para el Suministro de Agua Potable en Roquetas de Mar (Almería)
así como la fecha a partir de la que se hace efectiva esta decisión y la motivación de la
misma. Por tanto, la repetitividad no existe para esta solicitud de acceso a la
información pública.
“Cuarto.
“En la hoja 41 del Acta del Pleno del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) Nº
47/94 de 21/10/94 se cita que una de las razones por las que se decide la adjudicación
de la Concesión a Aquagest es porque los Gastos Generales y Beneficio Industrial son
los más bajos, el 5 % en abastecimiento, de las cuatro propuestas.
“Ese Ayuntamiento me facilitó con anterioridad un documento denominado «Estudio
sobre las ofertas presentadas al Concurso para la Concesión de la Explotación del
Servicio de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado de la Ciudad de Roquetas
de Mar (Almería)» en donde, en la página 12 del documento citado haciendo
referencia a la oferta de Aquagest se indica textualmente «Los Gastos Generales y
Beneficio Industrial son las más bajos (5% en abastecimiento ...». Es decir, que una de
las razones por la que decidió la adjudicación fue el citado porcentaje del 5 %.
“Quinto.
Ese Ayuntamiento me facilitó con anterioridad un Estudio de Costes para el
establecimiento o la modificación de la Tasa relacionada con el Servicio de
Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado de ese Municipio denominado
«Memoria Económico Financiera sobre el Coste del Servicio de Abastecimiento de
Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Roquetas de Mar, Ejercicios 2016 y
2017». En este documento se indica en su tercera hoja los importes de 966.094 € y de
1.079.981 € en concepto de Gastos Generales y Beneficio Industrial para,
respectivamente, el año 2.016 y 2.017. Estos importes son, exactamente, el 10% de la
suma de todos los importes de coste del servicio menos los Gastos de Amortización
Técnica y los Financieros correspondientes, respectivamente, en los años 2.016 y
2.017, es decir, 9.660.943 y 10.799.815 €. Por tanto queda acreditado de que, al
menos, en los años 2.016 y 2.017 se ha cargado un 10 % en concepto de Gastos
Generales y Beneficio Industrial.
“Sexto.
“Queda acreditado que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar estableció en el
momento de la contratación del servicio de suministro de agua potable en el año
1.994 que se eligió, entre otras cosas, a Aquagest porque cargaba un 5 % en concepto
de Gastos Generales y Beneficio Industrial sobre el coste del servicio de suministro de
agua potable y que, al menos, para los años 2.016 y 2.017 se ha cargado el 10 %.
Incluso, como dice ese Ayuntamiento en su Resolución objeto de este Recurso,
siempre han cargado este porcentaje del 10 % desde el inicio de la concesión.
“FUNDAMENTOS DE DERECHOS
“Ley 18/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno
“Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones
Públicas
“SOLICITO.
“Que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y se tenga por
interpuesto en tiempo y forma el RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN contra la
Resolución número 1379 que recibí el 18/02/19 y que fue emitida por el Ayuntamiento
de Roquetas de Mar (Almería) con fecha 11/02/19 y que, en su día, se dicte Resolución
por la que se declare la nulidad de la citada Resolución y se elabore nueva Resolución
en la que se acuerde dar acceso a la información pública solicitada sin coste por
ningún concepto para mi persona. De no ser así, previo a cualquier actividad, deberán
facilitarme una liquidación económica y la correspondiente carta de pago para que de
forma específica manifieste mi conformidad con el citado coste y materialice el pago
correspondiente.
“OTROSÍ SOLICITO.
“Si la decisión que tomen es la de facilitarme la documentación, sin coste económico
para mi persona, mediante soporte digital deberán facilitarme un fichero adjunto a la
Resolución o un enlace web concreto a donde se encuentre el citado fichero de forma
exclusiva.
“OTROSÍ SOLICITO.
“En el supuesto de que las opciones anteriores no sean aceptadas en su integridad,
solicito que el acceso a la información pública que formulé en mi escrito de solicitud
de fecha 11/01/19 sea presencial para lo que deberán facilitarme el lugar, persona de
contacto, fecha y horario para desplazarme personalmente”.
Con fecha 2 de abril de 2019, la persona interesada presenta nuevo escrito en el Ayuntamiento
en el que considera que transcurrido el plazo previsto en el artículo 124.2 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se
han producido los efectos del silencio administrativo en el sentido de tener por estimadas las
cuestiones planteadas en el recurso interpuesto, solicitando que “se elabore nueva Resolución
en la que se acuerde dar acceso a la información pública solicitada sin coste por ningún
concepto para mi persona”.
Consta en expediente de Reclamación 37/2017, resuelto por Resolución 85/2017, de este
Consejo, la resolución del Ayuntamiento nº1438, de 1 de marzo de 2017, referida
anteriormente, por la que se le concedió acceso a los enlaces que daban acceso a los
documentos esenciales del contrato de concesión, sin que dicha resolución haya sido
recurrida.
Cuarto. El 13 de mayo de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la contestación a su solicitud de
información, en la que el interesado expone lo siguiente:
“El objeto de mi escrito es la de presentar una reclamación contra la decisión
adoptada por el Concejal Delegado de Administración de la Ciudad del Ayuntamiento
de Roquetas de Mar (Almería) según Resolución Nº 1379 sin fecha y sin firma que me
he descargado con fecha 18/02/19 del buzón de la página web del citado
Ayuntamiento y del que adjunto un fichero [nombre del fichero] por el que decide
INADMITIR mi solicitud de fecha 11/01/19 [...] por ser repetitiva.
“Fundamento esta reclamación en varias cuestiones.
“Con fecha 01/03/19 presenté, de forma presencial, en el Registro del Ayuntamiento
un Recurso de Reposición al que no he recibido contestación en el momento de
redactar este escrito [...].
“Con fecha 02/04/19 presenté un escrito, de forma presencial, en el Registro del
Ayuntamiento por el que indicaba que consideraba que habían incurrido en Silencio
Administrativo y, por tanto, consideraba que mi Recurso de Reposición había sido
admitido en su integridad [...]. En el momento de redactar este escrito no he recibido
contestación.
“De acuerdo con lo indicado en los dos párrafos anteriores considero que lo que
solicité en mi Recurso de Reposición ha sido estimado en su totalidad y el
Ayuntamiento de Roquetas de Mar no ha emitido la nueva Resolución recogiendo, de
forma expresa, la estimación de mi Recurso de Reposición.
“En el momento de redactar este escrito no he recibido comunicación alguna donde
me faciliten la documentación solicitada (en formato papel o digital) o algún enlace
web que me dirija de forma expresa a los ficheros que me tengo que descargar. Hago
este último matiz para evitar que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar me facilite
(como en otras ocasiones) un enlace web genérico donde hay un número importante
de ficheros descargables lo que supone una dificultad añadida para mi persona ya
que tengo que consultar uno a uno cada uno de los ficheros para conocer cuáles son
los que he solicitado y proceder a descargarlo.
“El Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) de forma reiterada inadmite mis
solicitudes de acceso a la información con argumentaciones variopintas pero que, en
ningún caso, se argumentan de forma motivada las citadas inadmisiones.
“En este caso el asunto es más grave ya que, en caso que exista, me están negando
una información por la que se puede acreditar que, según dicen en su Resolución, se
está cargando un 10% en concepto de Gastos Generales y Beneficio Industrial sobre el
100% del total de gastos (menos la amortización de la inversión y la dotación
económica) cuando en el Acta del Pleno Nº 47/94, de 21/10/94, [...] se indica en las
hojas 38 y 41 que el porcentaje es del 5% sobre abastecimiento y un 10% sobre
saneamiento para la solución base. La decisión que se toma es de «Adjudicar la
Concesión ..... en la variante propuesta número uno, .... " aunque, la realidad, es que
se adjudica la oferta Base más la Variante 1 ya que la citada Variante 1 es un
complemento de la oferta Base.
“Para una mayor claridad de estos datos adjunto envío un fichero denominado
«170725 Estudio ofertas» que recoge el texto que se incorpora en el Acta del Pleno Nº
47/94, de 21/10/94, añadiendo una serie de cuadros comparativos entre los que
quiero destacar los que figuran en la página 22 del fichero en donde se puede
apreciar, de forma nítida, que el porcentaje aplicado SIEMPRE (oferta base y variante
1) es de 5 % ag. 10 % san.
“Por las cuestiones que he relatado es por lo que, para mi, es importante que el
Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) me facilite acceso a la información
pública donde se modifique el porcentaje en concepto de Gastos Generales y
Beneficio Industrial con relación a lo acordado en el Acta del Pleno Nº 47/94, de
21/10/94, o que manifieste de forma clara y nítida la inexistencia de la documentación
que solicito.
“Resumiendo lo anterior considero importante que el Ayuntamiento de Roquetas de
Mar (Almería) me facilite el acceso a la información pública por la que el porcentaje de
Gastos Generales y Beneficio Industrial en la Concesión de Suministro de Agua
Potable y Saneamiento se pasó del porcentaje acordado en el Pleno que se adjudicó la
Concesión al porcentaje del 10 % que, al parecer, se está aplicando desde el inicio.
“Solicito mediante este escrito que ese Consejo emita la Resolución que corresponda
al objeto de que se declare improcedente el contenido de la Resolución Nº 1379
emitida sin fecha ni firma (desconozco la legalidad de estas circunstancias) y resolver
que me tienen que facilitar la documentación que solicité con fecha 11/01/19 sin coste
alguno para mí”.
Quinto. Con fecha 18 de junio de 2019 el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 25 de
junio a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente correspondiente.
Sexto. El 16 de julio de 2019 tuvo entrada en este Consejo escrito del Ayuntamiento reclamado
en el que informa lo siguiente:
“El expediente ha sido objeto de diferentes solicitudes de acceso a la información al
amparo de la Ley 1/2014, de Transparencia pública de Andalucía (en adelante LTA) y la
Ley 19/2013, de Transparencia, acceso a la información y Buen Gobierno, que han
sido resueltas expresamente, también en diferentes momentos. En concreto la
petición del Sr. [nombre de la persona interesada] (de 11 de enero de 2019 con Nº.R.E.
1082) consiste en que se le entregue copia de la información pública en la que figure
la decisión del Ayuntamiento de Roquetas de Mar por el que se acuerde duplicar el
porcentaje que cargará la empresa concesionaria en concepto de Gastos Generales y
Beneficio Industrial, así como la fecha a partir de la que se hace efectiva esta decisión
y la motivación de la misma .
“Pues bien, el 11 de febrero de 2019, por el Concejal Delegado de Administración de la
Ciudad, se dicta resolución (nº 1379), de la que se da traslado electrónico el mismo 11
de febrero de 2019 (aceptada de forma telemática por el interesado el 18 de febrero
de 2019). Dicha Resolución INADMITE a trámite la solicitud presentada por el Sr.
[nombre de la persona interesada] por ser repetitiva, de acuerdo con el art. 18.1 e) de la
LTAPD, a que como bien se indica en la propia Resolución, en su punto 2 de los
Antecedentes, «Mediante acuerdo de la delegación de Administración de la Ciudad de
1 de marzo de 2017 se le informó al interesado de todos los documentos esenciales
del contrato, pliego de condiciones, convenios para la extensión del servicio, cálculo
del canon concesional etc. En todos los cuales se constata que la oferta adjudicada
denominada variante 1 incluye en su página 154 que la partida de gastos generales y
beneficio industrial ha sido desde el inicio de la concesión del 10 %, porcentaje que no
ha variado desde entonces». Esta Resolución vino precedida de un escrito presentado
por el Sr. [nombre de la persona interesada] de fecha 20 de enero de 2017, dando
acceso a la información al interesado el cual no estando conforme con la información
facilitada acudió a este Consejo de Transparencia, el cual ya dictó Resolución por el
tema que estamos tratando (Resolución 85/2017) en la cual desestimaba la
reclamación presentado por D. [nombre de la persona interesada] contra el
Ayuntamiento de Roquetas de Mar por denegación de información.
“Con fecha 1 de marzo de 2019 el interesado presenta Recurso Potestativo de
Reposición (con Número de Registro de Entrada 7734), frente a la Resolución nº 1379
de fecha 11 de febrero de 2019 (de inadmisión por repetitiva) el cual se resuelve en la
Junta de Gobierno Local de 18 de marzo de 2019 inadmitiendo el recurso por carecer
de competencia ya que frente a los acuerdos en materia de transparencia cabe la
interposición de la reclamación ante el Consejo o bien directamente un recurso
contencioso administrativo. De la inadmisión del Recurso se dio traslado al interesado
el día 8 de abril de 2019 en formato papel ya que no se había podido efectuar de
forma electrónica y el Sr. [nombre de la persona interesada] con fecha 2 de abril había
presentado un nuevo escrito (registro de entrada 11165) en el que acusa al
Ayuntamiento de Roquetas de Mar de haber incurrido en el Silencio administrativo,
por lo que a su entender, el Ayuntamiento habría estimado el Recurso de Reposición
presentado el 1 de marzo de 2019.
“En todo caso hay que significar que el interesado a veces indica que se efectúe la
notificación por vía electrónica y otras no lo indica. En este caso no lo indicó
expresamente que fuera electrónica, por lo que se procedió a tramitar la notificación
por escrito, que se demoró debido a la coincidencia con la notificación de los
miembros de mesa de los sucesivos procesos electorales acaecidos durante los
meses de abril y mayo que tienen prioridad”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información con la que el
interesado pretendía conocer la “decisión del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) por
la que se acuerde duplicar el porcentaje que cargará la empresa Concesionaria en concepto de
Gastos Generales y Beneficio Industrial a partir de la que se hace efectiva esta decisión y la
motivación de la misma”. Solicitud que fue inadmitida por el Ayuntamiento reclamado con
base en el artículo 18.1.e) LTAIBG, toda vez que el interesado ya había tenido conocimiento de
dicha información con motivo de otra solicitud anterior de 20 de enero de 2017, a la que se
concedió acceso por Resolución del Ayuntamiento nº1438, de 1 de marzo de 2017.
En efecto, la petición de información origen de esta reclamación ya fue solicitada por el
interesado el 2 de enero de 2017 al mismo Ayuntamiento, que dio respuesta a la misma
mediante resolución de 1 de marzo de 2017, notificada el mismo día, sin que contra dicha
respuesta el interesado haya interpuesto reclamación alguna ante este Consejo en el plazo de
un mes establecido en el artículo 24.2 LTAIBG. Por consiguiente, la citada resolución ha
devenido un acto firme y consentido, al no haberse recurrido en plazo.
Así, pues, en la medida en que la solicitud que nos ocupa no viene sino a reproducir una
idéntica que ya fue resuelta por la entidad interpelada sin que el interesado formulara ninguna
reclamación, se hace evidente que la misma incurre en la causa de inadmisión establecida en
el artículo 18.1.e) LTAIBG (solicitud manifiestamente reiterativa). Pues, ciertamente, como
señalamos en la Resolución 37/2016 y venimos reiterando desde entonces:
“[…] a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso
tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la
petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al
mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio
objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada
con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la
contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser
relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el
carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter
manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con
anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la
información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya
reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo
o por la jurisdicción contencioso-administrativa” (FJ 5º).
En suma, no procede sino acordar la desestimación de la presente reclamación, al concurrir
la causa de inadmisión de la solicitud de información establecida en el art. 18.1.e) LTAIBG.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Roquetas de
Mar (Almería) en materia de denegación de información pública.