Desestimada 15/02/2021 · 766 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre el porcentaje de gastos generales y beneficio industrial de la concesionaria de agua en Roquetas de Mar, desestimada por ser reiterativa

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Roquetas de Mar la decisión y motivación para duplicar el porcentaje de gastos generales y beneficio industrial de la concesionaria de agua. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud por ser repetitiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al confirmar que era una petición idéntica a una ya resuelta y consentida.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud es inadmisible según el artículo 18.1.e) de la LTAIBG por ser manifiestamente reiterativa.
2 Para determinar la reiteratividad se aplican criterios subjetivos (mismo solicitante y sujeto obligado), objetivos (solicitud idéntica o similar) y cronológicos (relevancia de la actualización de la información).
3 Es requisito indispensable que la solicitud previa haya generado una respuesta expresa de la entidad o que el silencio haya sido resuelto por el Consejo o la jurisdicción contencioso-administrativa.
4 La resolución previa del Ayuntamiento, al no haber sido recurrida en el plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 LTAIBG, constituye un acto firme y consentido.

Texto completo

RESOLUCIÓN 38/2021, de 15 de febrero Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) por denegación de información pública (Reclamación núm. 196/2019). ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 11 de enero de 2019, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería): “El presente escrito lo envío para solicitar me faciliten documentación al amparo de lo establecido en la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía y la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. “Quiero destacar que en el Artículo 34 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía se establece en el punto 2 «Será gratuito el examen de la información solicitada en el sitio en que se encuentre, así como la entrega de información por medios electrónicos». “Destaco el párrafo anterior porque el legislador estableció, de forma nítida, que el acceso a la información pública es un derecho GRATUITO para el ciudadano. “Ese Ayuntamiento me facilitó un documento relacionado con la adjudicación de la Concesión de la Explotación del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado actualmente vigente con la denominación «Estudio sobre las ofertas presentadas al Concurso para la Concesión de la Explotación del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado de la Ciudad de Roquetas de Mar (Almería)» y otro relacionado con un Estudio de Costes para el establecimiento o la modificación de la Tasa relacionada con el Servicio de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado de ese Municipio denominado «Memoria Económico Financiera sobre el Coste del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Roquetas de Mar, Ejercicios 2016 y 2017». “En el primer documento se decía, entre otras cosas, que la oferta que resultó adjudicataria de la Concesión ofertó que cobraría en concepto de Gastos Generales y Beneficio Industrial un 5% para Abastecimiento. “En el segundo documento el Interventor Acctal. dice, entre otras cosas, que la empresa Concesionaria cobrará en concepto de Gastos Generales y Beneficio Industrial un 10%. “De acuerdo con lo anteriormente indicado solicito el acceso a la información pública en la que figure la decisión del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) por el [sic] que se acuerde duplicar el porcentaje que cargará la empresa Concesionaria en concepto de Gastos Generales y Beneficio Industrial a partir de la que se hace efectiva esta decisión y la motivación de la misma. “Respecto a esta solicitud quiero hacerles algunas precisiones. “El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en Resolución Nº 148/2017, de 07/12/17 instó a ese Ayuntamiento a que me facilitase la información que solicité con relación al mismo asunto pero referenciado al año 2.016 y que Vds. no me facilitaron cuando la solicité. “El citado Consejo, en el Fundamento Jurídico Tercero de la citada Resolución, establece que «La entidad reclamada debe, por tanto, facilitar al interesado la documentación en el formato por él elegido, pudiendo exigir las exacciones pertinentes de acuerdo con lo previsto en los artículos 6 g) y 34.3 LTPA». “Por lo expuesto en este escrito considero que la documentación que solicito se me facilite sin coste alguno para mí en el formato que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar considere oportuno ya sea enviándomela a mi domicilio o facilitándome lugar, fecha, horario y persona de contacto para ir a recogerla yo personalmente. “En el supuesto de que lo que solicito anteriormente no fuese posible agradeceré se me facilite la documentación que solicito en FORMATO DIGITAL. Asimismo solicito que, para este supuesto y de forma previa a realizar el supuesto trabajo de digitalización, se me indique el número de documentos a digitalizar y el importe que tendría que pagar de acuerdo con la Tasa que tenga establecida el Ayuntamiento por el concepto de DIGITALIZACIÓN DE DOCUMENTOS. Una vez analizada por mi parte la liquidación que me faciliten y aceptado por mi parte de forma expresa el importe, solicitaré me faciliten la correspondiente Carta de Pago para que obre en mi poder con la antelación suficiente para proceder al pago en las fechas que me indiquen en el documento de pago citado. El acceso en formato digital deberá ser mediante fichero/s adjunto/s a la Resolución correspondiente o mediante enlace web a una página donde ÚNICAMENTE se encuentren los ficheros que me tengo que descargar. Si estas opciones no son viables solicito se me envíen lo/s fichero/s por correo electrónico a mi dirección [dirección de correo electrónico] con un peso informático razonable para un usuario privado. Segundo. El 11 de febrero de 2019, el Alcalde del Ayuntamiento dicta Resolución n.º 1379, del siguiente tenor literal: “I. ANTECEDENTES “1.- El 11 de enero de 2019 D. [nombre de la persona interesada] solicita al amparo de lo establecido en la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía (LTA) y la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública (LTAIP) relacionada con la cantidad estipulada en el contrato del servicio de abastecimiento y saneamiento de agua potable en concepto de gastos generales y beneficio industrial. “2.- Mediante Acuerdo de la Delegación de Administración de la ciudad de 1 de marzo de 2017 se le informó al interesado de todos los documentos esenciales del contrato, pliego de condiciones, convenios para la extensión del servicio, cálculo del canon concesional etc. En todos los cuales se constata que la oferta adjudicada denominada variante 1 incluye en su página 154 que la partida de gastos generales y beneficio industrial ha sido desde el inicio de la concesión del 10%, porcentaje que no ha variado desde entonces. “II. FUNDAMENTOS LEGALES. “Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Buenas Gobierno [sic] (LTAIBG): arts: 12, 13, 15, 19, 20, 22.4. “Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía [sic] (LTA): arts: 24, 34. “Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos (LOPD): art. 3 Reglamento de Desarrollo LOPD art. 5.1 f). “III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS. “La información solicitada se incluye en la documentación facilitada con anterioridad, se ha hecho pública a través de la página de publicidad activa del Ayuntamiento (pese a no ser exigible conforme a la LTA y LTAIP) en la referida a la concesión administrativa del servicio de abastecimiento de agua potable https://www.roquetasdemar.es/seccion/estadisticas-contratacion_432, por lo que el interesado no puede alegar que no tiene acceso a la citada información. “Por cuanto antecede y de conformidad con lo establecido la delegación de la Alcaldía Presidencia mediante Decreto de fecha 18 de Junio de 2015 – BOPA. Núm. 119 de 23 de junio de 2015-, y rectificación de errores de 22.06.2015 (BOPA Nº119 de fecha 23.06.2015), es por lo que VENGO EN RESOLVER: “1.- INADMITIR la solicitud de información formulada el 17 de enero de 2019 D. [nombre de la persona interesada], conforme al artículo 18.1 e) de la LTA por ser repetitiva. “Frente a esta Resolución, firme en vía administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 52.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en relación con el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE nº 236 de 2 de octubre de 2015), cabe interponer los siguientes “RECURSOS: “Potestativo de Reposición: ante el mismo órgano que lo hubiere dictado en el plazo de un mes, desde el día siguiente a la notificación del mismo (artículo 123 y 124 de la Ley 39/2015). “Contencioso-administrativo: ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con sede en Almería, en el plazo de dos meses, desde el día siguiente a la notificación del presente acto, o de la Resolución del Recurso potestativo de reposición (Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa). “Cualquier otro que estime oportuno”. Esta Resolución es notificada al solicitante con fecha 18 de febrero de 2019 según manifiesta expresamente el interesado (en el escrito calificado como recurso de reposición de fecha 1 de marzo de 2019 y en el formulario de presentación de la reclamación ante este Consejo). Así lo manifiesta también el órgano reclamado en sus alegaciones. Tercero. El 1 de marzo de 2019 la persona interesada presenta recurso de reposición frente a la citada Resolución de 11 de febrero de 2019 del Ayuntamiento: “Que por el presente escrito, y dentro del plazo legal de un mes establecido al efecto, conforme al art.124 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, interpongo RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN contra la Resolución número 1379 emitida por ese Ayuntamiento por entender que no se ajusta a derecho y es lesiva a mis intereses, provocando indefensión, con base en los siguientes: “ANTECEDENTES “Acta del Pleno del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) Nº 47/94 de 21/10/94. “Resolución número 1438 emitida el 01/03/17 por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería). “Escrito de fecha 11/01/19 presentado por mí en la misma fecha en el Registro General de Entrada del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) solicitando acceso a información pública al amparo de lo establecido en las leyes 18/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “Resolución número 1379 emitida el 11/02/19 por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería). “HECHOS. “Primero. “El pasado 11/01/19 presenté en el Registro General de Entrada del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) un escrito solicitando acceso a información pública al amparo de lo establecido en las leyes 18/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y 1/2014 de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “En este documento solicitaba acceso a la información pública en la que figurase la decisión del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) por el que se acuerde duplicar el porcentaje que cargará la empresa Concesionaria en concepto de Gastos Generales y Beneficio Industrial con relación al porcentaje establecido cuando se decidió adjudicar la Concesión Pública para el Suministro de Agua Potable en Roquetas de Mar (Almería) así como la fecha a partir de la que se hace efectiva esta decisión y la motivación de la misma. “Segundo. “El pasado 18/02/19 recibí, de forma telemática, la Resolución número 1379 emitida el 11/02/19 por la que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) y que contesta a mi solicitud de fecha 11/01/19. “En la citada Resolución se acuerda inadmitir mi solicitud de acceso a la información que solicité. “En la Resolución se motiva que la inadmisión se debe a que mi solicitud es repetitiva. “La repetitividad la fundamentan en que, con fecha 01/03/17, recibí la Resolución Nº 1438 emitida en la misma fecha y por la que me facilitan varios enlaces web para descargarme diversa información. En ningún enlace web de los que me facilitaron en la Resolución Nº 1438 se incluye documento alguno en que se refleje el porcentaje que cargarían en concepto de Gastos Generales y Beneficio Industrial la empresa Aquagest (empresa adjudicataria de la Concesión) y que era el objeto de la solicitud de acceso a la información pública que inadmiten. “En cualquier caso en la Resolución Nº 1379 también se indica que la empresa concesionaria siempre ha cargado, en concepto de Gastos Generales y Beneficio Industrial, el 10 %. “Tercero. La repetitividad a la que alude el Ayuntamiento en su Resolución Nº 1379 no existe ya que en ningún momento anterior he formulado una solicitud de acceso a la información pública en la que, concretamente, se acuerde duplicar el porcentaje que cargará la empresa Concesionaria en concepto de Gastos Generales y Beneficio Industrial con relación al porcentaje establecido cuando se decidió adjudicar la Concesión Pública para el Suministro de Agua Potable en Roquetas de Mar (Almería) así como la fecha a partir de la que se hace efectiva esta decisión y la motivación de la misma. Por tanto, la repetitividad no existe para esta solicitud de acceso a la información pública. “Cuarto. “En la hoja 41 del Acta del Pleno del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) Nº 47/94 de 21/10/94 se cita que una de las razones por las que se decide la adjudicación de la Concesión a Aquagest es porque los Gastos Generales y Beneficio Industrial son los más bajos, el 5 % en abastecimiento, de las cuatro propuestas. “Ese Ayuntamiento me facilitó con anterioridad un documento denominado «Estudio sobre las ofertas presentadas al Concurso para la Concesión de la Explotación del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado de la Ciudad de Roquetas de Mar (Almería)» en donde, en la página 12 del documento citado haciendo referencia a la oferta de Aquagest se indica textualmente «Los Gastos Generales y Beneficio Industrial son las más bajos (5% en abastecimiento ...». Es decir, que una de las razones por la que decidió la adjudicación fue el citado porcentaje del 5 %. “Quinto. Ese Ayuntamiento me facilitó con anterioridad un Estudio de Costes para el establecimiento o la modificación de la Tasa relacionada con el Servicio de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado de ese Municipio denominado «Memoria Económico Financiera sobre el Coste del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Roquetas de Mar, Ejercicios 2016 y 2017». En este documento se indica en su tercera hoja los importes de 966.094 € y de 1.079.981 € en concepto de Gastos Generales y Beneficio Industrial para, respectivamente, el año 2.016 y 2.017. Estos importes son, exactamente, el 10% de la suma de todos los importes de coste del servicio menos los Gastos de Amortización Técnica y los Financieros correspondientes, respectivamente, en los años 2.016 y 2.017, es decir, 9.660.943 y 10.799.815 €. Por tanto queda acreditado de que, al menos, en los años 2.016 y 2.017 se ha cargado un 10 % en concepto de Gastos Generales y Beneficio Industrial. “Sexto. “Queda acreditado que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar estableció en el momento de la contratación del servicio de suministro de agua potable en el año 1.994 que se eligió, entre otras cosas, a Aquagest porque cargaba un 5 % en concepto de Gastos Generales y Beneficio Industrial sobre el coste del servicio de suministro de agua potable y que, al menos, para los años 2.016 y 2.017 se ha cargado el 10 %. Incluso, como dice ese Ayuntamiento en su Resolución objeto de este Recurso, siempre han cargado este porcentaje del 10 % desde el inicio de la concesión. “FUNDAMENTOS DE DERECHOS “Ley 18/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno “Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas “SOLICITO. “Que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y se tenga por interpuesto en tiempo y forma el RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN contra la Resolución número 1379 que recibí el 18/02/19 y que fue emitida por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) con fecha 11/02/19 y que, en su día, se dicte Resolución por la que se declare la nulidad de la citada Resolución y se elabore nueva Resolución en la que se acuerde dar acceso a la información pública solicitada sin coste por ningún concepto para mi persona. De no ser así, previo a cualquier actividad, deberán facilitarme una liquidación económica y la correspondiente carta de pago para que de forma específica manifieste mi conformidad con el citado coste y materialice el pago correspondiente. “OTROSÍ SOLICITO. “Si la decisión que tomen es la de facilitarme la documentación, sin coste económico para mi persona, mediante soporte digital deberán facilitarme un fichero adjunto a la Resolución o un enlace web concreto a donde se encuentre el citado fichero de forma exclusiva. “OTROSÍ SOLICITO. “En el supuesto de que las opciones anteriores no sean aceptadas en su integridad, solicito que el acceso a la información pública que formulé en mi escrito de solicitud de fecha 11/01/19 sea presencial para lo que deberán facilitarme el lugar, persona de contacto, fecha y horario para desplazarme personalmente”. Con fecha 2 de abril de 2019, la persona interesada presenta nuevo escrito en el Ayuntamiento en el que considera que transcurrido el plazo previsto en el artículo 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se han producido los efectos del silencio administrativo en el sentido de tener por estimadas las cuestiones planteadas en el recurso interpuesto, solicitando que “se elabore nueva Resolución en la que se acuerde dar acceso a la información pública solicitada sin coste por ningún concepto para mi persona”. Consta en expediente de Reclamación 37/2017, resuelto por Resolución 85/2017, de este Consejo, la resolución del Ayuntamiento nº1438, de 1 de marzo de 2017, referida anteriormente, por la que se le concedió acceso a los enlaces que daban acceso a los documentos esenciales del contrato de concesión, sin que dicha resolución haya sido recurrida. Cuarto. El 13 de mayo de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la contestación a su solicitud de información, en la que el interesado expone lo siguiente: “El objeto de mi escrito es la de presentar una reclamación contra la decisión adoptada por el Concejal Delegado de Administración de la Ciudad del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) según Resolución Nº 1379 sin fecha y sin firma que me he descargado con fecha 18/02/19 del buzón de la página web del citado Ayuntamiento y del que adjunto un fichero [nombre del fichero] por el que decide INADMITIR mi solicitud de fecha 11/01/19 [...] por ser repetitiva. “Fundamento esta reclamación en varias cuestiones. “Con fecha 01/03/19 presenté, de forma presencial, en el Registro del Ayuntamiento un Recurso de Reposición al que no he recibido contestación en el momento de redactar este escrito [...]. “Con fecha 02/04/19 presenté un escrito, de forma presencial, en el Registro del Ayuntamiento por el que indicaba que consideraba que habían incurrido en Silencio Administrativo y, por tanto, consideraba que mi Recurso de Reposición había sido admitido en su integridad [...]. En el momento de redactar este escrito no he recibido contestación. “De acuerdo con lo indicado en los dos párrafos anteriores considero que lo que solicité en mi Recurso de Reposición ha sido estimado en su totalidad y el Ayuntamiento de Roquetas de Mar no ha emitido la nueva Resolución recogiendo, de forma expresa, la estimación de mi Recurso de Reposición. “En el momento de redactar este escrito no he recibido comunicación alguna donde me faciliten la documentación solicitada (en formato papel o digital) o algún enlace web que me dirija de forma expresa a los ficheros que me tengo que descargar. Hago este último matiz para evitar que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar me facilite (como en otras ocasiones) un enlace web genérico donde hay un número importante de ficheros descargables lo que supone una dificultad añadida para mi persona ya que tengo que consultar uno a uno cada uno de los ficheros para conocer cuáles son los que he solicitado y proceder a descargarlo. “El Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) de forma reiterada inadmite mis solicitudes de acceso a la información con argumentaciones variopintas pero que, en ningún caso, se argumentan de forma motivada las citadas inadmisiones. “En este caso el asunto es más grave ya que, en caso que exista, me están negando una información por la que se puede acreditar que, según dicen en su Resolución, se está cargando un 10% en concepto de Gastos Generales y Beneficio Industrial sobre el 100% del total de gastos (menos la amortización de la inversión y la dotación económica) cuando en el Acta del Pleno Nº 47/94, de 21/10/94, [...] se indica en las hojas 38 y 41 que el porcentaje es del 5% sobre abastecimiento y un 10% sobre saneamiento para la solución base. La decisión que se toma es de «Adjudicar la Concesión ..... en la variante propuesta número uno, .... " aunque, la realidad, es que se adjudica la oferta Base más la Variante 1 ya que la citada Variante 1 es un complemento de la oferta Base. “Para una mayor claridad de estos datos adjunto envío un fichero denominado «170725 Estudio ofertas» que recoge el texto que se incorpora en el Acta del Pleno Nº 47/94, de 21/10/94, añadiendo una serie de cuadros comparativos entre los que quiero destacar los que figuran en la página 22 del fichero en donde se puede apreciar, de forma nítida, que el porcentaje aplicado SIEMPRE (oferta base y variante 1) es de 5 % ag. 10 % san. “Por las cuestiones que he relatado es por lo que, para mi, es importante que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) me facilite acceso a la información pública donde se modifique el porcentaje en concepto de Gastos Generales y Beneficio Industrial con relación a lo acordado en el Acta del Pleno Nº 47/94, de 21/10/94, o que manifieste de forma clara y nítida la inexistencia de la documentación que solicito. “Resumiendo lo anterior considero importante que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) me facilite el acceso a la información pública por la que el porcentaje de Gastos Generales y Beneficio Industrial en la Concesión de Suministro de Agua Potable y Saneamiento se pasó del porcentaje acordado en el Pleno que se adjudicó la Concesión al porcentaje del 10 % que, al parecer, se está aplicando desde el inicio. “Solicito mediante este escrito que ese Consejo emita la Resolución que corresponda al objeto de que se declare improcedente el contenido de la Resolución Nº 1379 emitida sin fecha ni firma (desconozco la legalidad de estas circunstancias) y resolver que me tienen que facilitar la documentación que solicité con fecha 11/01/19 sin coste alguno para mí”. Quinto. Con fecha 18 de junio de 2019 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 25 de junio a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente correspondiente. Sexto. El 16 de julio de 2019 tuvo entrada en este Consejo escrito del Ayuntamiento reclamado en el que informa lo siguiente: “El expediente ha sido objeto de diferentes solicitudes de acceso a la información al amparo de la Ley 1/2014, de Transparencia pública de Andalucía (en adelante LTA) y la Ley 19/2013, de Transparencia, acceso a la información y Buen Gobierno, que han sido resueltas expresamente, también en diferentes momentos. En concreto la petición del Sr. [nombre de la persona interesada] (de 11 de enero de 2019 con Nº.R.E. 1082) consiste en que se le entregue copia de la información pública en la que figure la decisión del Ayuntamiento de Roquetas de Mar por el que se acuerde duplicar el porcentaje que cargará la empresa concesionaria en concepto de Gastos Generales y Beneficio Industrial, así como la fecha a partir de la que se hace efectiva esta decisión y la motivación de la misma . “Pues bien, el 11 de febrero de 2019, por el Concejal Delegado de Administración de la Ciudad, se dicta resolución (nº 1379), de la que se da traslado electrónico el mismo 11 de febrero de 2019 (aceptada de forma telemática por el interesado el 18 de febrero de 2019). Dicha Resolución INADMITE a trámite la solicitud presentada por el Sr. [nombre de la persona interesada] por ser repetitiva, de acuerdo con el art. 18.1 e) de la LTAPD, a que como bien se indica en la propia Resolución, en su punto 2 de los Antecedentes, «Mediante acuerdo de la delegación de Administración de la Ciudad de 1 de marzo de 2017 se le informó al interesado de todos los documentos esenciales del contrato, pliego de condiciones, convenios para la extensión del servicio, cálculo del canon concesional etc. En todos los cuales se constata que la oferta adjudicada denominada variante 1 incluye en su página 154 que la partida de gastos generales y beneficio industrial ha sido desde el inicio de la concesión del 10 %, porcentaje que no ha variado desde entonces». Esta Resolución vino precedida de un escrito presentado por el Sr. [nombre de la persona interesada] de fecha 20 de enero de 2017, dando acceso a la información al interesado el cual no estando conforme con la información facilitada acudió a este Consejo de Transparencia, el cual ya dictó Resolución por el tema que estamos tratando (Resolución 85/2017) en la cual desestimaba la reclamación presentado por D. [nombre de la persona interesada] contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar por denegación de información. “Con fecha 1 de marzo de 2019 el interesado presenta Recurso Potestativo de Reposición (con Número de Registro de Entrada 7734), frente a la Resolución nº 1379 de fecha 11 de febrero de 2019 (de inadmisión por repetitiva) el cual se resuelve en la Junta de Gobierno Local de 18 de marzo de 2019 inadmitiendo el recurso por carecer de competencia ya que frente a los acuerdos en materia de transparencia cabe la interposición de la reclamación ante el Consejo o bien directamente un recurso contencioso administrativo. De la inadmisión del Recurso se dio traslado al interesado el día 8 de abril de 2019 en formato papel ya que no se había podido efectuar de forma electrónica y el Sr. [nombre de la persona interesada] con fecha 2 de abril había presentado un nuevo escrito (registro de entrada 11165) en el que acusa al Ayuntamiento de Roquetas de Mar de haber incurrido en el Silencio administrativo, por lo que a su entender, el Ayuntamiento habría estimado el Recurso de Reposición presentado el 1 de marzo de 2019. “En todo caso hay que significar que el interesado a veces indica que se efectúe la notificación por vía electrónica y otras no lo indica. En este caso no lo indicó expresamente que fuera electrónica, por lo que se procedió a tramitar la notificación por escrito, que se demoró debido a la coincidencia con la notificación de los miembros de mesa de los sucesivos procesos electorales acaecidos durante los meses de abril y mayo que tienen prioridad”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información con la que el interesado pretendía conocer la “decisión del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) por la que se acuerde duplicar el porcentaje que cargará la empresa Concesionaria en concepto de Gastos Generales y Beneficio Industrial a partir de la que se hace efectiva esta decisión y la motivación de la misma”. Solicitud que fue inadmitida por el Ayuntamiento reclamado con base en el artículo 18.1.e) LTAIBG, toda vez que el interesado ya había tenido conocimiento de dicha información con motivo de otra solicitud anterior de 20 de enero de 2017, a la que se concedió acceso por Resolución del Ayuntamiento nº1438, de 1 de marzo de 2017. En efecto, la petición de información origen de esta reclamación ya fue solicitada por el interesado el 2 de enero de 2017 al mismo Ayuntamiento, que dio respuesta a la misma mediante resolución de 1 de marzo de 2017, notificada el mismo día, sin que contra dicha respuesta el interesado haya interpuesto reclamación alguna ante este Consejo en el plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 LTAIBG. Por consiguiente, la citada resolución ha devenido un acto firme y consentido, al no haberse recurrido en plazo. Así, pues, en la medida en que la solicitud que nos ocupa no viene sino a reproducir una idéntica que ya fue resuelta por la entidad interpelada sin que el interesado formulara ninguna reclamación, se hace evidente que la misma incurre en la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.e) LTAIBG (solicitud manifiestamente reiterativa). Pues, ciertamente, como señalamos en la Resolución 37/2016 y venimos reiterando desde entonces: “[…] a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso-administrativa” (FJ 5º). En suma, no procede sino acordar la desestimación de la presente reclamación, al concurrir la causa de inadmisión de la solicitud de información establecida en el art. 18.1.e) LTAIBG. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) en materia de denegación de información pública.