La Asociación de Vecinos Centro Antiguo solicitó al Ayuntamiento de Málaga datos sobre Vehículos de Movilidad Personal (VMP) retirados por mal estacionamiento. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información por no haber alegado límites legales al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en el plazo de un mes constituye un acto presunto de denegación de la solicitud de información pública.
2
La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe interpretarse de forma restrictiva.
4
Recae sobre la Administración la carga de argumentar y acreditar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso.
5
La información solicitada sobre la retirada de VMP es inequívocamente reconducible a la noción de información pública al ser elaborada en el ejercicio de funciones administrativas.
6
El acceso a la información debe concederse previa disociación de los datos personales que pudieran aparecer en la misma.
Texto completo
RESOLUCIÓN 39/2021, de 16 de febrero
Asunto: Reclamación interpuesta por Asociación de Vecinos Centro Antiguo representada
por XXX, contra el Ayuntamiento de Málaga por denegación de información pública
(Reclamación núm. 257/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La entidad ahora reclamante presentó, el 29 de mayo de 2019, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Málaga por el que solicita:
“Quisiéramos conocer el Vehículo de Movilidad Personal (VMP) que han sido
retirados por la Policía Local o cualquier otro órgano competente por estar
indebidamente estacionados o fuera de los espacios habilitados, de conformidad a
lo previsto en los artículos 104 y 105 de la Ordenanza Municipal de Movilidad
según lo recogido en el bando VMP (2019/74893) en los siguientes periodos
diferenciados:
“Del 09 de abril (fecha de publicación del bando) hasta 21 de abril
“Del 22 de abril hasta la actualidad”.
Segundo. El 2 de julio de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información, en la que la persona interesada expone:
“No hemos recibido ningún tipo de respuesta a nuestra consulta.
“Actualmente no encontramos la consulta como pendiente en el portal del Ayto,
pero sí tenemos el justificante de presentación.
“La consulta es pertinente ya que el propio Ayto ha publicado datos al respecto en
medios, simplemente queríamos ampliar la consulta para conocer el alcance real
de sus acciones.
“Consulta.
“Quisiéramos conocer el (sic) Vehículos de Movilidad Personal (VMP) que han sido
retirados por la Policía Local o cualquier otro órgano competente por estar
indebidamente estacionados o fuera de los espacios habilitados, de conformidad a
lo previsto en los artículos 104 y 105 de la Ordenanza de Movilidad según lo
recogido en el Bando VMP (2019/74893), en los siguientes periodos diferenciados:
“-Del 09 de abril (fecha de publicación del bando) hasta 21 de abril.
“-Del 22 de abril hasta la actualidad (29 de mayo, fecha de la consulta).
“No hemos podido incorporar el justificante original al ser un archivo cifrado,
hemos adjuntado copia e intentaremos enviarlo directamente al correo de su
organismo”.
Tercero. El 24 de julio de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de
inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al
Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe
y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 25 de julio de 2019 a la
Unidad de Transparencia u órgano equivalente correspondiente
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo la remisión del expediente derivado de la
solicitud, informe y alegaciones, ni la remisión de la información por parte de la entidad
reclamada al interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que, en lo que hace al Ayuntamiento concernido, sería de
un mes de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este
respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el
ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en
plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la
reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado por parte de este Consejo. A este respecto, resulta
oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede
igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De
conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “la tramitación de
la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común”.
Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación,
procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud
de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas
actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el
órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de
ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean
acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe
y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de
la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la
resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo
disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las
alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c)
LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “la falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al
Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya sido
remitida a este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto
en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden
a resolver la reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de
marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada Sentencia n.º
748/2020: “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los
supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y
resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Quinto. Con la solicitud que está en el origen de esta reclamación, la asociación interesada
pretendía conocer cierta información relativa a los vehículos de movilidad personal que han
sido retirados en un determinado periodo de tiempo por la Policía Local o cualquier otro
órgano competente por estar indebidamente estacionados o fuera de los espacios habilitados.
según lo previsto en la normativa reguladora de la materia.
Se trata, como es palmario, de una pretensión que es inequívocamente reconducible a la
noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia,
pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Por consiguiente, habida cuenta de que el Ayuntamiento no ha alegado ningún límite ni causa
de inadmisión que justifique retener la información, este Consejo no puede por menos que
estimar la reclamación, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada supra
en el FJ 4º. El Ayuntamiento debe, por tanto, facilitar a la asociación reclamante la información
pretendida, previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer
en la misma (art. 15.4 LTAIBG).
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente:
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por la Asociación de Vecinos Centro Antiguo
contra el Ayuntamiento de Málaga por denegación de información pública.
Segundo. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de un mes contado a partir de la
fecha de notificación de la presente resolución, ponga a disposición de la persona reclamante
la información señalada en el Fundamento Jurídico Quinto, dando cuenta a este Consejo de lo
actuado en el mismo plazo.