Pérdida de objeto 17/02/2021 · 422 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A. resuelta por terminación del procedimiento

Un ciudadano solicitó diversa documentación técnica y contractual a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A. Tras interponer reclamaciones por falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide terminar el procedimiento por desaparición del objeto, ya que la información fue facilitada.

Puntos clave de la argumentación

1 Las reclamaciones fueron interpuestas prematuramente, ya que no había transcurrido el plazo legal de 20 días hábiles para que el órgano competente resolviera las solicitudes
2 Se reconoce la posibilidad de inadmitir solicitudes manifiestamente repetitivas o abusivas que generen una carga de trabajo desproporcionada y obstaculicen el funcionamiento de la Administración
3 El abuso de derecho se configura cuando existe un uso externamente legal de un derecho que causa un daño antisocial, ya sea por intención de perjudicar o por anormalidad en su ejercicio
4 Se determinó que el solicitante incurrió en un ejercicio abusivo del derecho al formular peticiones indiscriminadas y masivas que comprometieron el normal funcionamiento del servicio público
5 El procedimiento se termina por desaparición sobrevenida del objeto, dado que la entidad reclamada ya había proporcionado la información solicitada al interesado

Texto completo

RESOLUCIÓN 46/2021, de 17 de febrero Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A, de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública (Reclamaciones acumuladas núms. 84-85-86-87-109-110-115-118-400- 401-403-404 de 2020). ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 23 de diciembre de 2019, en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), las solicitudes de información pública referidas a continuación: N.º Expediente Fecha solicitud información ASUNTO de Reclamación (presentada en el Consejo) CEAR de Remo y piragüismo: autorización de apertura y 23-12-2019, 84/2020 funcionamiento 8000/1201 85/2020 Instalaciones deportivas La Cartuja en Santiponce: riego de campo de 23-12-2019, golf. Copia de autorización de obras de la DG de Industria, energía y 8000/1205 minas; del informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir; Póliza de seguros; Comunicación a la Consejería de Agricultura y Medio ambiente; Autorización ambiental de la balsa de almacenamiento para riego y lago En relación con AOSSA: copia de todos los contratos y prórrogas desde 23-12-2019, 86/2020 el 2000. 8000/1197 En relación con DOC 2001 SL: copia de todos los contratos y prórrogas 23-12-2019, 87/2020 desde el 2001. 8000/1198 Copia de la auditoría energética que abarque al menos el 85% del 23-12-2019, 109/2020 consumo total de energía final. Copia de la inscripción en el Registro 8000/1199 administrativo de auditorías energéticas. 23-12-2019, 110/2020 Auditoría energética 8000/1200 CEAR Remo y Piragüismo: 1º inspección técnica de la Residencia de 23-12-2019, 115/2020 deportistas; del edificio del vestuarios, del edificio administrativo, de 8000/1203 los edificios hangares, y del edificio principal Certificado de eficiencia energética de: CEAR Remo y Piragüismo Sevilla (residencia, oficina, edificio principal, duchas y vestuarios), de las instalaciones La cartuja en Santiponce (edificio de vestuarios de 23-12-2019, 118/2020 1991; edificio de gradas y establecimientos de uso deportivo); Ciudad 8000/1202 deportiva Carranque; Ciudad deportiva Huelva; Parque deportivo la Garza; Tiro Olímpico en Camas. Segundo. El 26 de diciembre de 2019, el Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, remite las solicitudes de información a la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, e informa el mismo día de esta circunstancia al solicitante. Tercero. El 6 de febrero de 2020 tuvieron entrada en el Consejo reclamaciones contra la ausencia de respuesta a las solicitudes de información, referidas en el Antecedente Primero. Cuarto. Con fecha 21 de febrero de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 24 de febrero de 2020 a la Unidad de Transparencia correspondiente. Quinto. El 2 de marzo de 2020 tuvo entrada, en el Consejo, escrito de la entidad reclamada en el que informa: “En relación con sus oficios recibidos en esta Empresa Pública relativos a las reclamaciones presentadas por Don [nombre del reclamante], con numeración: 84/2020; 85/2020; 86/2020; 87/2020;109/2020; 110/2020;115/2020 ; 118/2020, le informamos que a fecha de 27 de mayo de 2020, esta Empresa Pública ha respondido a todas las solicitudes de acceso incluidas en las reclamaciones presentadas. Se adjunta copia del expediente tramitado, en el que consta la siguiente documentación: “1. Solicitudes presentadas. “2. Resoluciones “DIRECTOR GERENTE”. Consta en el expediente remitido por la entidad reclamada, el oficio de remisión de las resoluciones de las solicitudes de información referidas en el antecedente primero, mediante carta certificada de Correos de fecha 27 de mayo de 2020 dirigido al interesado. Sexto. La persona ahora reclamante presentó, el 10 de agosto de 2020, en el Consejo, las solicitudes de información pública referidas a continuación: N.º Expediente Fecha solicitud información ASUNTO de Reclamación (presentada en el Consejo) Copia del contrato de consultoría entre la empresa pública y Denon Ingeniería S.L. 10/08/2020 400/2020 para la realización de la primera obra de emergencia en la Ciudad Deportiva de 0366 Huelva en el año 2007. Informe técnico elaborado por consultoría externa sobre la estabilidad de un muro en la Ciudad Deportiva de Huelva de fecha 6 de marzo de 2007. Informe sobre el que 10/08/2020 401/2020 se fundamenta parte de las obras realizadas con carácter de emergencias en ese 0240 mismo año. Informe técnico elaborado por consultoría externa sobre estado de edificio, en la Ciudad Deportiva de Huelva de fecha 12 de marzo de 2007. Informe sobre el que se 10/08/2020 403/2020 fundamenta parte de las obras realizadas con carácter de emergencias en ese 0269 mismo año Copia del contrato de obra entre la empresa pública y Tecysu S.L. para la realización 10/08/2020 404/2020 de la primera obra de emergencia en la Ciudad Deportiva de Huelva en el Año 2007 0404 Séptimo. El 3 de septiembre de 2020, el Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, remite las solicitudes de información a la Consejería de Educación y Deporte, e informa el mismo día de esta circunstancia al solicitante. Octavo. El 18 de septiembre de 2020, la Unidad de transparencia de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, comunica al ahora reclamante lo siguiente: “[…] le comunicamos que tras su derivación por la Consejería de Educación y Deporte, se procede a su tramitación de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/2014, de 24 de junio/ de Transparencia Pública de Andalucía. “La EMPRESA PÚBLICA PARA LA GESTIÓN DEL TURISMO Y DEL DEPORTE DE ANDALUCÍA/ S. A. es competente para resolver su petición/ que le será notificada al correo electrónico indicado por usted en su solicitud. “El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de 20 días hábiles a contar desde la recepción de la solicitud por la citada entidad. Dicho plazo podrá ser prorrogado por igual período en el caso de que el volumen o complejidad de la información solicitada fo requiera. “En este caso, se le notificará dicha ampliación. “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. “Le ruego conteste a este correo acusando el recibo del mismo. “CONSEJERÍA DE TURISMO/ REGENERACIÓN/ JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN LOCAL“ Noveno. El 25 de septiembre de 2020 tuvieron entrada en el Consejo reclamaciones contra la ausencia de respuesta a las solicitudes de información, referidas en el Antecedente Sexto, contra la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, SA, a los que se les asigna número de reclamación 400-401-403 y 404 de 2020. Décimo. Con fecha 27 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de las reclamaciones 400-401-403 y 404 de 2020. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico, el mismo día, a la Unidad de Transparencia correspondiente. Undécimo. El 18 de diciembre de 2020 tuvo entrada escrito de la entidad reclamada en el que informa: “Recibido en esta empresa pública oficio del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, por el que se nos da traslado de varias reclamaciones interpuestas por D. [nombre del reclamante], por denegación de información pública, en virtud de lo establecido en los artículos 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía y 24.3 de la Ley 19/2013, de 09 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se remite copia completa y ordenada de los expedientes e informes que se relacionan a continuación: “EXPEDIENTE 2020/00002054-PID® -Reclamación ante el Consejo 400/2020 “EXPEDIENTE 2020/00002055-PID@ -Reclamación ante el Consejo 401/2020 “EXPEDIENTE 2020/00002056-PID® -Reclamación ante el Consejo 403/2020 “EXPEDIENTE 2020/00002053-PID® -Reclamación ante el Consejo 404/2020 “PRIMERO. EXP-2020/00002054-PID@ al que dio origen la SOL-2020/00003082- PID@. “REMISIÓN DE EXPEDIENTE, que incluye la siguiente documentación: “1. Solicitud de Información Pública. Fecha 10/08/2020. “2. Escrito del CTPDA, por el que se remite a la Consejería de Educación y Deporte la solicitud de Información y en el que se señala que se ha informado al interesado. Fecha 02/9/2020 (Fecha de registro telemático 3/9/2020). “3. Comunicación, al solicitante de la información pública, del inicio de tramitación del expediente. Fecha 18/9/2020. “4. Resolución. Fecha 14/10/2020. “5. Comunicación resolución expediente. Fecha 14/10/2020. “6. Documentación solicitada (Contrato de Consultoria, de fecha 28 de mayo de 2007, suscrito por Deporte Andaluz, SA, y Denon Ingeniería, S.L). “INFORME: “El Sr. [nombre del reclamante] presentó en el Registro General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, con fecha 10/08/2020, una solicitud de información pública indicando en el apartado 3 INFORMACIÓN PUBLICA QUE SE SOLICITA lo siguiente "Copia del contrato entre la empresa pública y Denon Ingeniería, S.L, para la realización de la primera obra de emergencia en la Ciudad Deportiva de Huelva en el año 2007". (...) “El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, remitió la solicitud de información a la Consejería de Educación y Deporte, fecha de registro telemático 03/9/2020, En el escrito de remisión se señala que se ha informado de ello al interesado. (...) “La Consejería de Educación y Deporte, al no ser asunto de su competencia, deriva la solicitud de información pública a la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local el 14/9/2020, cuya Unidad de Transparencia, con fecha 18/9/2020, asigna la competencia para resolver dicha solicitud de información a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A., y así se le hace saber al Sr. [nombre del reclamante]en comunicación de correo electrónico, en !a misma fecha, en el que se le informaba del inicio de la tramitación de su solicitud y se le indicaba, igualmente que la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A., es competente para resolver su petición y que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de 20 días hábiles, a contar desde la recepción de la solicitud por la citada entidad. (…). El plazo máximo de resolución concluía inicialmente el 19/10/2020. “Con fecha 14 de octubre de 2020, esto es, dentro del plazo establecido para contestar a la petición de información pública, se le remite al Sr. [nombre del reclamante] comunicación con la resolución del Director Gerente, por la que se le concede acceso a la información y se le adjunta copia del contrato solicitado. (...). “SEGUNDO. EXP-2020/00002055-PID@, al que dio origen la SOL-2020/00003083- PID® REMISIÓN DE EXPEDIENTE, que incluye la siguiente documentación. “1. Solicitud de Información Pública. Fecha 10/08/2020 “2. Escrito del CTPDA, por el que se remite a la Consejería de Educación y Deporte la solicitud de Información y en el que se señala que se ha informado al interesado. Fecha 02/09/2020 (Fecha de registro telemático 3/9/2020). “3. Comunicación, al solicitante de la información pública, del inicio de tramitación del expediente. Fecha 18/09/2020 “4. Comunicación, al solicitante de la información pública, por la que se le informa del traslado a terceros de su solicitud de información pública por si la misma pudiera afectar a sus derechos e intereses. Fecha 08/10/2020 “5. Escrito de traslado a terceros, remitido a VORSEVI, entidad autora del informe objeto de la solicitud de información pública, por el que se le informa de la solicitud de información ciudadana y se le concede plazo de quince días para la presentación de alegaciones. Fecha 08/10/2020 “6. Resolución. Fecha 17/11/2020 “7. Comunicación resolución expediente. Fecha 17/11/2020 “8. Documentación solicitada (Informe realizado por la VORSEVI de fecha 06 de marzo de 2007). “INFORME. El Sr. [nombre del reclamante]presentó en el Registro General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, con fecha 10/08/2020, una solicitud de información pública indicando en el apartado 3 INFORMACIÓN PUBLICA QUE SE SOLICITA lo siguiente "informe Técnico elaborado por consultaría externa sobre la estabilidad de un muro en la Ciudad Deportiva de Huelva de fecha 06 de marzo de 2007. informe sobre el que se fundamenta parte de ¡as obras realizadas con carácter de emergencia de ese mismo año". (...) “El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, remitió la solicitud de información a la Consejería de Educación y Deporte, fecha de registro telemático 3/9/2020. En el escrito de remisión se señala que se ha informado de ello al interesado. (...) “La Consejería de Educación y Deporte, al no ser asunto de su competencia, deriva la solicitud de información pública a la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local el 14/9/2020, cuya Unidad de Transparencia, con fecha 18/9/2020, asigna la competencia para resolver dicha solicitud de información a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A., y así se le hace saber al XXX en comunicación de correo electrónico, en la misma fecha, en el que se le informaba del inicio de la tramitación de su solicitud y se le indicaba, igualmente, que la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A., es competente para resolver su petición y que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de 20 días hábiles, a contar desde la recepción de la solicitud por la citada entidad. (...). El plazo máximo de resolución concluía inicialmente el 19/10/2020. “Con fecha 08/10/2020, antes del vencimiento del plazo de 20 días hábiles establecido para dictar y notificar la resolución, se informa al Sr. [nombre del reclamante], mediante correo electrónico, que debido a que la información solicitada podría afectar a derechos e intereses de terceras personas, se ha dado traslado de su solicitud al tercero interesado (VORSEVI) al que se ha concedido un plazo de quince días para que pueda realizar las alegaciones que estime oportunas. (...). “El tercero recibe la notificación el día 08/10/2020. “Finalizado el plazo de quince días, y no habiendo recibido respuesta de terceros, se inició de nuevo el cómputo del plazo para dictar y comunicar la resolución, siendo el plazo máximo de resolución el día 30/11/2020, y con fecha 17/11/2020, dentro del plazo establecido para contestar a la petición de información pública, se ¡e remite al Sr. [nombre del reclamante] comunicación con la resolución del Director Gerente, por la que se ¡e concede acceso a la información y se le adjunta copia del informe Técnico solicitado. (...). “TERCERO. EXP-2020/00002056-PID@, al que dio origen la SOL-2020/00003085- PID@ REMISIÓN DE EXPEDIENTE, que incluye la siguiente documentación. “1. Solicitud de Información Pública. Fecha 10/08/2020 “2. Escrito del CTPDA, por el que se remite a la Consejería de Educación y Deporte la solicitud de información y en el que se señala que se ha informado al interesado. Fecha 02/09/2020 (Fecha de registro telemático 3/9/2020) “3. Comunicación, al solicitante de la información pública, del inicio de tramitación del expediente, realizada por la Unidad de Transparencia de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local. Fecha 18/9/2020 “4. Comunicación realizada por la Unidad de Transparencia de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local por la que se informa a! ciudadano del Traslado a Terceros por si su solicitud pudiera afectar a derechos e intereses. Fecha 08/10/2020 “5. Escrito de traslado a terceros, remitido a VORSEVI, entidad autora del informe objeto de la solicitud de información pública, por el que se le informa de la solicitud de información ciudadana y se le concede plazo de quince días para la presentación de alegaciones. Fecha 8/10/2020 “6. Resolución. Fecha 17/11/2020 “7. Comunicación resolución expediente. Fecha 17/11/2020 “8. Documentación solicitada (Informe realizado por la VORSEVI de fecha 12 de marzo de 2007). “INFORME. “El Sr. [nombre del reclamante] presentó en el Registro General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, con fecha 10/08/2020, una solicitud de información pública indicando en el apartado 3 INFORMACIÓN PÚBLICA QUE SE SOLICITA lo siguiente "Informe Técnico elaborado por consultoría externa sobre estado de edificio, en la Ciudad Deportiva de Huelva de fecha 12 de marzo de 2007. Informe sobre el que se fundamenta parte de (as obras realizadas con carácter de emergencia de ese mismo año". “El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, remitió la solicitud de información a !a Consejería de Educación y Deporte, fecha de registro telemático 3/9/2020. En el escrito de remisión se señala que se ha informado de ello al interesado. (...) “La Consejería de Educación y Deporte, al no ser asunto de su competencia, deriva la solicitud de información pública a la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local el 14/9/2020, cuya Unidad de Transparencia, con fecha 18/9/2020, asigna la competencia para resolver dicha solicitud de información a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A., y así se le hace saber al Sr. [nombre del reclamante]en comunicación de correo electrónico, en la misma fecha, en el que se le informaba del inicio de ¡a tramitación de su solicitud y se le indicaba, igualmente, que la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y de! Deporte de Andalucía, SA, es competente para resolver su petición y que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de 20 días hábiles, a contar desde la recepción de la solicitud por la citada entidad. (...). El plazo máximo de resolución concluía inicialmente el 19/10/2020. “Con fecha 08/10/2020, antes del vencimiento del plazo de 20 días hábiles establecido para dictar y notificar la resolución, se informa al Sr. [nombre del reclamante], mediante correo electrónico, qué debido a que la información solicitada podría afectar a derechos e intereses de terceras personas, se ha dado traslado de su solicitud al tercero interesado (VORSEVI) al que se ha concedido un plazo de quince días para que pueda realizar las alegaciones que estime oportunas. (...). “El tercero recibió la notificación el día 08/10/2020 “Finalizado el plazo de quince días, y no habiendo recibido respuesta de terceros, se inició de nuevo el cómputo del plazo para dictar y comunicar la resolución, siendo el plazo máximo de resolución el día 30/11/2020, y con fecha 17/11/2020, dentro del plazo establecido para contestar a la petición de información pública, se le remite al Sr. [nombre del reclamante] comunicación con la resolución del Director Gerente, por la que se le concede acceso a la información y se le adjunta copia del Informe Técnico solicitado. (...) “CUARTO. EXP2020/00002053-PID@ a! que dio origen la SOL-2020/00003081-PID@. “REMISIÓN DE EXPEDIENTE, que incluye la siguiente documentación: “1. Solicitud de Información Pública. Fecha 10/08/2020 “2. Escrito del CTPDA, por el que se remite a la Consejería de Educación y Deporte la solicitud de Información y en el que se señala que se ha informado al interesado. Fecha 2/9/2020 (Fecha de registro telemático 3/9/2020} “3. Comunicación, al solicitante de información pública, del inicio de tramitación del expediente, realizada por la Unidad de Transparencia de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local. Fecha 18/09/2020 “4. Resolución. Fecha 14/10/2020 “5. Comunicación resolución expediente. Fecha 14/10/2020 “6. Documentación solicitada (Contrato de Consultoria, de fecha 4 de junio de 2007, suscrito por la Empresa Pública Deporte Andaluz, SA, y TECYSU, S.L). “INFORME: “El Sr. [nombre del reclamante] presentó en el Registro General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, con fecha 10/08/2020, una solicitud de información pública indicando en el apartado 3 INFORMACIÓN PUBLICA QUE SE SOLICITA lo siguiente Copia del contrato entre la empresa pública y Tecysu, S.L, para ¡a realización de la primera obra de emergencia en la Ciudad Deportiva de Huelva en el año 2007". (...) “El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, remitió ¡a solicitud de información a la Consejería de Educación y Deporte, fecha de registro telemático 3/9/2020. En e! escrito de remisión se señala que se ha informado de ello al interesado. (...) “La Consejería de Educación y Deporte, al no ser asunto de su competencia, deriva la solicitud de información pública a la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local el 14/9/2020, cuya Unidad de Transparencia, con fecha 18/9/2020, asigna la competencia para resolver dicha solicitud de información a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, SA, y así se le hace saber al Sr. [nombre reclamante]en comunicación de correo electrónico, en la misma fecha, en el que se le informaba del inicio de la tramitación de su solicitud y se le indicaba, igualmente, que la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A., es competente para resolver su petición y que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de 20 días hábiles, a contar desde ¡a recepción de la solicitud por la citada entidad. (...). El plazo máximo de resolución concluía inicialmente el 19/10/2020. “Con fecha 14 de octubre de 2020, esto es, dentro del plazo establecido para contestar a la petición de información pública, se le remite al Sr. [nombre reclamante] comunicación con la resolución del Director Gerente, por la que se le concede acceso a la información y se le adjunta copia del contrato solicitado. (...). “QUINTO. CONSIDERACIONES GENERALES A LOS CUATRO EXPEDIENTES DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA. “Visto lo señalado en los anteriores puntos, y acreditado el escrupuloso cumplimiento por la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, tanto de los plazos de contestación, como de acceso a la información, nos gustaría poner de manifiesto, ante ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, la conducta en la que, de manera reiterada incurre el Sr. [nombre del reclamante]en sus solicitudes de información pública. “El Sr. [nombre del reclamante] conoce perfectamente el trámite de presentación de solicitudes de información pública y que, en base a dicho trámite, debe presentar sus solicitudes de información pública en el registro del órgano al que va dirigida la solicitud de información, ya que así se le ha hecho saber con ocasión de otras solicitudes de información que ha planteado; conoce pues que el órgano al que debe dirigirse es la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, a cuya Unidad de Transparencia está adscrita la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A., y a la que se refieren todas sus solicitudes de información pública. “Sin embargo, y pese a conocer el trámite, insiste en presentar sus solicitudes de información pública en el Registro del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en un modo de proceder que dificulta notablemente la prestación ordinaria de los servicios a todos los organismos que deben participar en el proceso de gestión de las solicitudes de información -Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, Unidad de Transparencia de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, unidades de transparencia de otras consejerías que deben derivar o rechazar !as solicitudes de información, Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A., etc.- y que supone un uso desproporcionado de numerosos recursos humanos y materiales y genera, a su vez, una demora sistemática en la contestación a sus solicitudes de información; demora que posteriormente es utilizada como causa de reclamación, por su parte, ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. “En los expedientes objeto de esta reclamación, el Sr. [nombre reclamante], conocía desde el día 18 de septiembre de 2020 cuales eran los plazos para dictar y notificar la resolución respecto a su solicitud de información y a pesar de ello, y siendo conocedor de que el plazo para dictar y comunicar las correspondientes resoluciones no había finalizado, el día 25 de septiembre presentó en el Registro del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, reclamación por denegación de acceso a la información alegando como motivo de la reclamación que «Habiendo transcurrido más de veinte días hábiles desde la formulación de la solicitud de fecha 10/08/2020 con registro de entrada en el CTPDA_n° 202099905480404 sin que se me haya realizado comunicación alguna». Afirmación que, como se puede comprobar con la documentación que se adjunta en los expedientes que se remiten, no es veraz. “A la vista de lo indicado en los apartados anteriores, entendemos que procede, alternativamente, declarar la inadmisión de la reclamación por extemporánea, al haberse presentado la reclamación antes de la finalización del plazo máximo de resolución establecido en la normativa de transparencia, y del que fue informado en tiempo y forma el interesado, tal y como viene declarando este Consejo en reclamaciones similares. O bien, en el caso de que e! Consejo no entendiera aplicable este motivo de inadmisión, entendemos que procede declarar la terminación de los procedimientos y el correspondiente archivo, tal como ese Consejo viene realizando en supuestos similares, ya que la información solicitada le ha sido facilitada en tiempo y forma, tal y como se acredita en la documentación que se adjunta a estas alegaciones”. Consta en el expediente remitido por la entidad reclamada, el oficio de remisión de las resoluciones de las solicitudes de información referidas en el antecedente primero, mediante carta certificada de Correos de fecha 27 de mayo de 2020 dirigido al interesado. Duodécimo. Con fecha 17/02/2021 se dicta Acuerdo de acumulación de los procedimientos de resolución de las reclamaciones por su íntima conexión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 LTPA, las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En todo caso, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona solicitante”. Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Finalmente, el art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. De la documentación obrante en el expediente se desprende que el interesado presentó en este Consejo, el 10 de agosto de 2020, las solicitudes de información que dieron origen a las reclamaciones 400/2020, 401/2020, 403/2020 y 404/2020; solicitudes que fueron remitidas por este Consejo a la Consejería de Educación y Deporte el 3 de septiembre de 2020. Sin embargo, no fue hasta el 18 de septiembre de 2020 cuando las referidas solicitudes se asignaron al órgano competente para resolver -la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A-, interponiéndose las reclamaciones ante este Consejo el día 25 de septiembre de 2020. Resulta por tanto evidente que, cuando se presentaron las reclamaciones, aún no había transcurrido el plazo previsto en el artículo 32 LTPA para que la entidad reclamada -la mencionada empresa pública- resolviera la solicitud. En consecuencia, al haberse interpuesto las reclamaciones prematuramente, con anterioridad al vencimiento del plazo disponible para su resolución,, procede la inadmisión a trámite de las reclamaciones 400/2020, 401/2020, 403/2020 y 404/2020. Tercero. Por otra parte, debe necesariamente hacerse referencia al reproche que formula la Empresa reclamada respecto de las numerosas peticiones de información que le remite el solicitante; conducta reiterada -afirma la empresa- “que supone un uso desproporcionado de numerosos recursos humanos y materiales y genera, a su vez, una demora sistemática en la contestación a sus solicitudes de información; demora que posteriormente es utilizada como causa de reclamación, por su parte, ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. Y, efectivamente, las reclamaciones que nos ocupan traen causa de numerosas peticiones de información que podrían incurrir en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), que permite inadmitir solicitudes “[q]ue sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia en esta Ley”. Resulta oportuno destacar a este respecto que mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]; pero quien pretenda el acceso también ha de respetar una serie de obligaciones establecidas en el artículo 8 de la propia LTPA. Así, de acuerdo con lo previsto en el apartado a) del artículo 8 LTPA, debe “ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho”. Por su parte, el apartado b) de mismo artículo 8 LTPA, exige que el pretendido acceso a la información se realice “de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos...”. Y directamente conectada con dichas obligaciones se halla la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) LTAIBG transcrita anteriormente, que es la que se adecúa a la alegación manifestada por la empresa reclamada, si bien una vez que ha ofrecido la información al interesado. Respecto al carácter abusivo, este Consejo ya viene aplicando una doctrina constante al respecto. Así, como sosteníamos en el Fundamento Cuarto de la Resolución 181/2018 (vid. asimismo las Resoluciones 358/2019 y 60/2019): “No es infrecuente en Derecho comparado que se aborde de forma expresa el tratamiento que ha de darse a peticiones de información que, dado su excesivo volumen o la extrema dificultad que conlleva su examen, pueden entrañar una desmesurada carga para la autoridad pública interpelada hasta el punto de entrañar un serio obstáculo al normal desenvolvimiento de sus funciones, ofreciéndole alternativas que, con las pertinentes cautelas, le permitan atemperar estos supuestos extremos. “Así, en el marco de la Unión Europea, el Reglamento n.º 1049/2001, de 30 de mayo, relativo al acceso del público a los documentos de las instituciones europeas, contempla en su artículo 6.3 que «[e]n el caso de una solicitud de un documento de gran extensión o de un gran número de documentos, la institución podrá tratar de llegar a un arreglo amistoso y equitativo con el solicitante». Y a partir de esta reconocida posibilidad de que se concilien “los intereses del solicitante con los propios de una buena administración”, la jurisprudencia ha abierto cauces para hacer frente a «una solicitud de acceso a un número de documentos manifiestamente irrazonable…, que genere por su mera tramitación una carga de trabajo capaz de paralizar sustancialmente el buen funcionamiento de la institución» [Sentencia de 13 de abril de 2005, caso Verein für Konsumenteninformation/Comisión (asunto T-2/03), par. 101]. A tal objeto, esta Sentencia admite explícitamente que se exceptúe la obligación de realizar un concreto e individual examen de la solicitud «con carácter extraordinario y únicamente cuando la carga administrativa provocada por tal examen se revelara extremadamente gravosa, excediendo así los límites de lo que puede exigirse razonablemente» (par. 112); posibilidad excepcional que se subordina a dos condicionantes fundamentales: de una parte, que incumbe a la institución la carga de probar la envergadura del carácter irrazonable de la tarea derivada de la solicitud; y en segundo término, una vez acreditado dicho carácter, que ha de procurar llegar a un arreglo con el solicitante (pars. 113 y 114). “Igualmente, en esta línea el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos -cuya utilidad como punto de referencia para interpretar la LTPA ya hemos señalado en anteriores decisiones- establece en el quinto apartado de su artículo 5 que «[u]na petición para acceder a un documento oficial puede ser rechazada: […] ii) si la petición es manifiestamente irrazonable». Y en la Memoria Explicativa del Convenio, fechada el 18 de junio de 1999, se pone como ejemplo de este supuesto la solicitud que “requiere una cantidad desproporcionada de investigación o examen”. “Se trata, por lo demás, de una tendencia que se ha incorporado a la normativa propia de algunos Estados europeos. Así, la posibilidad de que las autoridades no atiendan las solicitudes que consideren abusivas (“vexatious requests”) se contempla expresamente tanto en la británica Freedom of Information Act de 2000 [Sección 14 (1)] como en la homónima Ley irlandesa de 2014 [Sección 15 (1) (g)]. Concepto jurídico indeterminado que engloba un heterogéneo grupo de supuestos, pero entre los cuales se incluyen aquellas peticiones que suponen una excesiva carga para la autoridad pública y el personal a su servicio, debiendo ponderarse a este respecto criterios tales como el periodo de tiempo al que se proyecta la solicitud, así como la extensión de la información requerida (véase por todas, en relación con la primera de las leyes citadas, la Sentencia del Tribunal Superior, de 28 de enero de 2013, caso Dransfield v Information Commissioner and Devon County Council, en especial par. 29-33). “Y, ciertamente, no puede decirse que a nuestro marco normativo regulador de la transparencia le resulten enteramente ajenas estas fórmulas que, como hemos comprobado, están ampliamente extendidas en Derecho comparado. En el caso ahora enjuiciado, la Dirección General reclamada invocó la causa de inadmisión del art. 18.1 c) LTAIBG para fundamentar su decisión. Ahora bien, importa destacar que la sola constatación de que lo solicitado es una información voluminosa o compleja no supone, per se, que nos hallemos en presencia de este motivo de inadmisión (Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno), pues la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” (por citar una reciente, nuestra Resolución 108/2018, FJ 5º). Sin embargo, el hecho de que una solicitud tenga por objeto unos documentos o contenidos muy numerosos y relativos a un largo periodo de tiempo puede facilitar, en su caso, la aplicabilidad de esta causa de inadmisión. Así es; debe notarse que -según dicho Criterio Interpretativo 7/2015- «sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como de los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que… impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración». Y precisamente uno de tales supuestos o circunstancias mencionados en el repetido Criterio Interpretativo es que la información deba «elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información»; circunstancia que, a juicio del órgano reclamado, concurriría en el presente caso. Pero hecha salvedad de este último supuesto, es la causa de inadmisión del art. 18.1 e) LTAIBG la más propiamente aplicable a aquellas solicitudes de información cuyo desmesurado volumen o extensión pueden llegar a obstaculizar el normal funcionamiento de la Administración. A esta dirección apunta el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al considerar abusiva una solicitud en el siguiente caso: «Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos». “Y, por lo que atañe específicamente a la LTPA, no puede pasar inadvertido que el legislador fue consciente de los efectos perturbadores que pueden tener para el sistema de transparencia este tipo de solicitudes. De ahí que, al enumerar en su artículo 8 las obligaciones a las que están sujetos los solicitantes, incluyera la siguiente: “b) Realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición. A estos efectos la Administración colaborará con la persona solicitante en los términos previstos en el artículo 31”. Y en el FJ 6º de la Resolución 126/2019 pusimos el acento en que “el marco normativo regulador de la transparencia permite inadmitir aquellas solicitudes de información que, dado su excesivo volumen o complejidad, son susceptibles de mermar el regular funcionamiento de la institución interpelada”; de tal modo que, atendiendo a las particulares circunstancias concurrentes en el caso concreto, cabe rechazar a limine las solicitudes cuya respuesta pueda “generar una carga de trabajo desproporcionada a la Administración y menoscabar, así, el normal desenvolvimiento de sus funciones”. Cuarto. Pues bien, para la correcta resolución de esta reclamación, conviene que demos un paso más en la concreción de qué sea el “carácter abusivo” de las solicitudes al que alude el artículo 18.1 e) LTAIBG. Tarea para la que resulta imprescindible aproximarse a la noción de “abuso de derecho” tal y como la ha venido perfilando el Tribunal Supremo a través de su doctrina jurisprudencial. Y en la evolución de dicha línea doctrinal debe en primer término destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1944, en la que se argumentó lo siguiente: “[…] los derechos subjetivos, aparte de sus límites legales, con frecuencia defectuosamente precisados, tienen otros de orden moral, teleológico y social, y que incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa en realidad los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daño para terceros o para la sociedad; tesis ésta que ha sido patrocinada también por la doctrina científica patria, que ha recogido y perfilado el concepto del abuso del derecho, considerándolo integrado por estos elementos esenciales: a) uso de un derecho, objetiva o externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) inmoralidad o antisociabilidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio o legítimo), o bajo forma objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho)”. La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 647/2001, de 29 junio (recurso de casación núm. 1518/1996), profundizaría sobre el particular: “Dice la sentencia de 11 de abril de 1995 que «a partir de la señera sentencia de 14 de febrero de 1944, la posterior doctrina jurisprudencial va desarrollando y perfilando la figura del abuso del derecho, concretando su esencia en la naturaleza antisocial del daño causado a un tercero, manifestada tanto en su forma subjetiva (intención de perjudicar, o sin la existencia de un fin legítimo) como en su aspecto objetivo (anormalidad en el ejercicio del derecho). En la evolución posterior de esta doctrina se concreta más el concepto, exigiéndose que el ejercicio del derecho se haga con intención decidida de dañar, utilizando el derecho de un modo anormal, y sin que resulte provecho alguno para el agente que la ejercita; como remedio extraordinario que es, la jurisprudencia viene declarando que sólo se puede acudir a esta doctrina en los casos patentes y manifiestos». Y, por su parte, cabe asimismo hacerse eco de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 204/2012, de 27 marzo: “Las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero y 30 de junio de 1998 recogen la doctrina de la de 5 de junio de 1972, la cual sienta que, según ha declarado con reiteración la jurisprudencia, reflejada, entre otras, en la STS 28 noviembre 1967, para que el ejercicio de un derecho pueda calificarse de abusivo es menester que en su realización concurran los siguientes elementos esenciales: 1.º, uso de un derecho objetivo y externamente legal; 2.º, daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y 3.º, inmoralidad o antisocialidad de este daño, manifestada de forma subjetiva, cuando la actuación de su titular obedezca al deseo de producir un perjuicio a un tercero sin obtener beneficios propios (SSTS 14 febrero 1944, 25 noviembre 1960 ,10 junio 1963 y 12 febrero 1964, es decir, a un «animus nocendi» o intención dañosa que carezca del correspectivo de una compensación equivalente (SSTS 17 febrero 1958, 22 septiembre 1959 y 4 octubre 1961)” . Finalmente, en lo concerniente a la conceptuación del ejercicio abusivo, conviene recordar el siguiente pasaje de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20/2006, de 1 de febrero: “La doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, según recuerda la Sentencia de 18 de mayo de 2005 (recurso núm. 4708/98), con apoyo en reiterada doctrina jurisprudencial, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la Ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)”. Quinto. Una vez descrito el marco normativo y doctrinal, procede que pasemos a analizar la aplicabilidad de la causa de inadmisión ex artículo 18.1 e) LTAIBG al presente caso. Y ya podemos adelantar que, de la base fáctica que se infiere del expediente, no puede sino llegarse a la conclusión de que se produjo un ejercicio abusivo del derecho de acceso por parte del solicitante. En efecto, este Consejo comparte plenamente la argumentación de la empresa reclamada, en el trámite de alegaciones concedido. En sus informes, la empresa no sólo pone el acento en la carga que le supone la actitud del solicitante desde el punto de vista cuantitativo, dadas las constantes e insistentes peticiones que formula, sino que también argumenta en torno a su carácter cualitativo, habida cuenta de que solicita de forma indiscriminada toda suerte de información. Peticiones de información que, desde luego, atendiendo a su volumen, alcance temporal, complejidad y extensión, comprometen claramente el normal funcionamiento del servicio público de la entidad reclamada. Pero, como adelantamos, el carácter abusivo no sólo se predica de la dimensión cuantitativa, sino que a ello se suma lo indiscriminado de las materias sobre las que versan las solicitudes y el volumen de información que debe procesarse para atender a las mismas. En este sentido, por referirnos a las aludidas por el órgano en su informe (y que han sido contrastadas por este Consejo al estar incluidas entre las 44 reclamaciones interpuestas por el mismo reclamante contra la misma empresa pública y otras 30 del mismo reclamante contra distintos órganos también relacionadas con materias de la empresa ahora reclamada), se ha pretendido el acceso a: denuncias; contratos, información sobre restitución de climatizadoras; prevención de riesgos laborales; captación de aguas subterráneas; expedientes sancionadores; prórrogas de contratos; autorizaciones de aperturas de distintos centros deportivos; procesos selectivos; etcétera. Por lo demás, no puede dejar de apuntarse que al ahora reclamante se la ha proporcionado ya respuesta a todas las solicitudes dirigidas a la Empresa reclamada. Pues bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, no procedería sino declarar que el solicitante, aun cuando lo haya ejercitado dentro de los límites formales, ha incurrido en un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información pública, al generar claramente unos efectos negativos objetivos en el normal desempeño de los servicios públicos que debe prestar el centro educativo. En suma, a la vista de las particulares circunstancias concurrentes en el presente supuesto, este Consejo no tiene nada que objetar a la valoración de la entidad reclamada de considerar que hubo una extralimitación en el ejercicio del derecho, resultando por tanto pertinente la aplicación de la causa de inadmisión ex artículo 18.1 e) LTAIBG. Sexto. No obstante, entre la documentación aportada al expediente consta oficio de la Empresa reclamada por el que se le ofrecía respuesta al interesado a las solicitudes presentadas -(carta certificada de Correos fechada el 27 de mayo de 2020 dirigida al interesado; y por comunicación de 14 de octubre de 2020)-, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad o parecer respecto de la respuesta proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener el derecho de acceso a la información ha sido satisfecho, y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de las reclamaciones interpuestas por XXX contra la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A, de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública.