Se solicitó al Ayuntamiento de Guaro el acta del pleno de constitución del 15 de junio de 2019. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información por no haber alegado ningún límite legal que justificara la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en el menor plazo posible según la LTPA y la LTAIBG.
2
La falta de colaboración del Ayuntamiento al no remitir el expediente ni el informe solicitados por el Consejo puede ser constitutiva de infracción según el régimen sancionador de la LTPA.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse de forma motivada, restrictiva y basada en supuestos legales específicos.
4
Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 1547/2017), las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse estrictamente y no constituyen una potestad discrecional de la Administración.
5
Al no haber alegado el Ayuntamiento ningún motivo de inadmisión o límite legal, la información solicitada debe ser facilitada al ciudadano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 45/2021, de 17 de febrero
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Guaro (Málaga)
por denegación de información pública (Reclamación núm. 439/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presento, el 10 de julio de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Guaro (Málaga) en el que
expone:
“Al amparo de lo establecido en la Ley 19/2013, de nueve de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley
1/2014, de veinticuatro de junio, de transparencia pública de Andalucía,
quisiera recibir copia del acta del pleno de constitución del Ayuntamiento,
celebrado el quince de junio de dos mil diecinueve.”
Segundo. El 4 de septiembre de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la
ausencia de respuesta a su solicitud de información.
Tercero. Con fecha 14 de noviembre de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo
día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 18 de noviembre de 2019 a la Unidad de Transparencia de la entidad
reclamada, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna por parte de la
entidad reclamada .
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice
funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el
carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea
requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la
ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un
incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las
solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace
al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG.
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente
en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que
el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado con fechas 14 y 18 de noviembre de 2019. A este
respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la
reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado
régimen sancionador. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es
la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la
reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Dicho lo anterior, es asimismo pertinente hacer la siguiente observación antes
de entrar en el fondo del asunto. De conformidad con lo establecido en el artículo 28
LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en
la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte,
el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en
ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a
solicitar a la entidad reclamada el expediente derivado de la solicitud de información,
que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones
se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en la entidad,
trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos
de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros
trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita
a la entidad un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren
oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de
las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de
los elementos de juicio necesarios y conozca la posición de la entidad reclamada ante las
alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo
52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades,
directivos y personal de las entidad reclamadas “[l]a falta de colaboración en la
tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al
Ayuntamiento reclamado la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta
que ha sido remitida a este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en
orden a resolver la presente reclamación.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede
ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de
los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas
en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Y no cabe albergar la menor duda acerca de que la información solicitada es
reconducible a este concepto de “información pública” cuyo acceso tutela nuestro
sistema de transparencia.
Pues bien, en la medida en que el Ayuntamiento reclamado no ha alegado ningún límite
ni ningún motivo de inadmisión que permita retener la documentación pretendida, no
cabe sino estimar la presente reclamación de conformidad con la regla general de
acceso a la información pública mencionada en el anterior fundamento jurídico.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Guaro
(Málaga) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Guaro (Málaga) a que, en el plazo de quince días a
contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca a la
persona reclamante la información objeto de su solicitud, dando cuenta a este Consejo
de lo actuado en el mismo plazo.