Un ciudadano solicitó a la Junta de Andalucía dos informes de 1994 sobre minería en Riotinto para una investigación histórica. La Secretaría General de Industria, Energía y Minas denegó el acceso alegando la imposibilidad de localizar los documentos tras una búsqueda pormenorizada en sus archivos debido a la antigüedad de los mismos (más de 25 años).
Puntos clave de la argumentación
1
La administración reconoce que los informes solicitados encajan en la definición de información pública sujeta al derecho de acceso según la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía.
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Se justifica la denegación basándose en la inexistencia material de los documentos en los expedientes y archivos del Servicio de Minas.
3
La resolución se fundamenta en que, tras realizar una búsqueda pormenorizada y ampliar el plazo de resolución, no se obtuvo resultado alguno sobre la ubicación de los informes.
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Se destaca que la antigüedad de la documentación (datada en 1994) constituye la causa principal de la imposibilidad de localizar los archivos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 44/2021, de 17 de febrero
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la entonces Secretaría General de
Industria, Energía y Minas de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía, por
denegación de información pública (Reclamación núm. 444/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 2 de agosto de 2019, escrito dirigido a
la entonces Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad por el que
solicita:
“ASUNTO: Informes sobre la minería en Riotinto elaborados en 1994
“INFORMACIÓN: Solicito el Informe encargado por la Consejería de Economía y
Hacienda a la empresa pública Adaro acerca de la consistencia técnico-económica
y la estrategia de las actuaciones mineras en Riotinto previstas en el Plan Albor y
en el Plan Esquila. El Informe fue dado a conocer a Rio Tinto Minera y a su comité
de empresa en mayo de 1994, y es mencionado en la comparecencia del
consejero de Industria, Comercio y Turismo ante la Comisión de Economía,
Industria y Energía del Parlamento andaluz en sesión celebrada el 1 de diciembre
de 1994.
“También solicito el Informe encargado por la misma consejería a la consultora
británica denominada «International Mailing» acerca la viabilidad económica del
aprovechamiento de los minerales complejos de Riotinto, que fue dado a conocer
a RTM y su comité de empresa en octubre de 1994.”
”MOTIVACIÓN
“Solicito esta información como parte de un proyecto de investigación histórica,
siendo titulado en la Licenciatura de Historia y Máster de Estudios Históricos
Comparados por la Universidad de Sevilla”.
Segundo. Con fecha 2 de octubre de 2019, la Secretaría General de Industria, Energía y
Minas dicta resolución del siguiente tenor literal:
“RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA GENERAL DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS POR
LA QUE SE DECLARA LA IMPOSIBILIDAD DE OTORGAR EL ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA SOLICITADA POR D. [nombre del reclamante] RELATIVA A
LOS INFORMES ACERCA DE LAS ACTUACIONES DEL PLAN ALBOR Y PLAN ESQUILA Y
EL INFORME ACERCA DE LA VIABILIDAD ECONÓMICA DEL APROVECHAMIENTO DE
LOS MINERALES EN LA EXPLOTACIÓN DE RIOTINTO, EN EJERCICIO DE LOS
DERECHOS RECONOCIDOS EN LA LEY 1/2014, DE 24 DE JUNIO, DE TRANSPARENCIA
PÚBLICA DE ANDALUCÍA
“Antecedente de Hecho
“Primero.- Con fecha 2 de agosto de 2019 ha tenido entrada en el registro
electrónico de la Junta de Andalucía solicitud de información pública presentada
por [nombre de la persona reclamante], al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA), con el siguiente objeto: «Solicitar el
Informe encargado por la Consejería de Economía y Hacienda a la empresa
pública Adaro acerca de la consistencia técnico-económica y la estrategia de las
actuaciones mineras en Riotinto previstas en el Plan Albor y en el Plan Esquila. El
Informe fue dado a conocer a Rio Tinto Minera y a su comité de empresa en mayo
de 1994, y es mencionado en la comparecencia del consejero de Industria,
Comercio y Turismo ante la Comisión de Economía, Industria y Energía del
Parlamento andaluz en sesión celebrada el 1 de diciembre de 1994. También
solicito el Informe encargado por la misma consejería a la consultora británica
denominada 'International Mailing' acerca la viabilidad económica del
aprovechamiento de los minerales complejos de Riotinto, que fue dado a conocer
a RTM y su comité de empresa en octubre de 1994».
“Segundo.- Con fecha 3 de septiembre de 2019, se acordó la ampliación de plazo
de resolución en 20 días, ante las dificultades encontradas para localizar los
documentos a los que se refería el interesado en su solicitud, ya que dichos
documentos corresponden al periodo comprendido entre mayo y diciembre de
1994.
“Fundamentos de Derecho
“Primero.- Competencia.
“Las competencias autonómicas en materia de minas se encuentran establecidas
en el artículo 58.2.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la
Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para
Andalucía. Esta SGIEM es, dentro de la Junta de Andalucía y de acuerdo con el
Decreto del Presidente 2/2019, de 21 de enero, de la Vicepresidencia y sobre
reestructuración de Consejerías, modificado por Decreto del Presidente 6/2019, de
11 de febrero y el Decreto 101/2019, de 12 de febrero, por el que se regula la
estructura orgánica de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía, el órgano al
que corresponden las competencias en materia de dirección de políticas de
industria, energía y minas, así como de planificación, ordenación y seguimiento de
los sectores industrial, energético y minero.
“De acuerdo con el artículo 28.2 de la LTPA, será competente para la resolución del
presente procedimiento el órgano o la entidad que lo sea en la materia a la que se
refiera la información solicitada. Habiéndose constatado que la solicitud tiene por
objeto la obtención de unos informes directamente relacionados con la actividad
minera, corresponde la resolución de este procedimiento a esta SGIEM. En el
mismo sentido atribuye la competencia a esta SGIEM el artículo 3.1 del Decreto
289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en
materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de
Andalucía y sus entidades instrumentales.
“Segundo.- Sobre la información solicitada y la imposibilidad de conceder el
acceso.
“De acuerdo con la definición contenida en el artículo 2.a) de la LTPA, se entiende
por información pública “los contenidos o documentos, cualesquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones”.
“Analizada la solicitud de acceso de [nombre de la persona reclamante], que tiene
por objeto «Solicitar el Informe encargado por la Consejería de Economía y
Hacienda a la empresa pública Adaro acerca de la consistencia técnico-económica
y la estrategia de las actuaciones mineras en Riotinto previstas en el Plan Albor y
en el Plan Esquila. El Informe fue dado a conocer a Rio Tinto Minera y a su comité
de empresa en mayo de 1994, y es mencionado en la comparecencia del
consejero de Industria, Comercio y Turismo ante la Comisión de Economía,
Industria y Energía del Parlamento andaluz en sesión celebrada el 1 de diciembre
de 1994. También solicito el Informe encargado por la misma consejería a la
consultora británica denominada 'International Mailing' acerca la viabilidad
económica del aprovechamiento de los minerales complejos de Riotinto, que fue
dado a conocer a RTM y su comité de empresa en octubre de 1994», en relación
con la información que consta a esta SGIEM en ejercicio de las competencias que
tiene atribuidas y las funciones que le corresponden, se constata que los
contenidos y datos solicitados pueden ser incluidos en la definición de información
pública sobre la que la LTPA reconoce el derecho de acceso.
“Habiéndose realizado durante el plazo ampliado para resolver esta solicitud de
acceso una búsqueda pormenorizada entre los expedientes y archivos obrantes
en el Servicio de Minas de esta SGIEM, y no habiendo obtenido resultado alguno
en relación con la localización de los informes solicitados ni la posible ubicación de
los mismos, que datan de hace más de 25 años, procede que esta SGIEM declare
la imposibilidad de conceder el acceso a la información pública solicitada.
“Vistos los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho referidos, en uso
de las competencias atribuidas y funciones asignadas y de conformidad con el
artículo 28.2 de la LTPA, esta Secretaría General de Industria, Energía y Minas,
“Resuelve
“Primero.- Declarar la imposibilidad de otorgar el acceso a la información pública
solicitada al no haber podido ser localizados ni conocida la posible ubicación de los
informes objeto de la solicitud recibida.
“Segundo.- Notificar la presente resolución a [nombre de la persona reclamante].
“