El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Granada que confirmara, explicara y declarara la situación jurídica de una concejala respecto a su portavocía y expulsión de un grupo municipal. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque las peticiones no consisten en solicitar documentos, sino en pedir que la administración realice actuaciones o declaraciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de las entidades públicas y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Las solicitudes que piden que la administración 'confirme', 'explique motivos' o 'declare' extremos concretos resultan ajenas al concepto de información pública.
3
El derecho de acceso a la información no permite exigir que el organismo público emprenda concretas actuaciones o emita juicios de valor sobre hechos.
4
La pretensión del interesado excede el ámbito competencial del Consejo al no perseguir el acceso a un documento preexistente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 41/2021, de 22 de febrero
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Granada por
denegación de información pública (Reclamación núm. 281/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 13 de mayo de 2019, a las 12.58 horas, escrito
dirigido al Ayuntamiento de Granada por el que solicita lo siguiente:
“Que el Excmo Ayuntamiento de Granada confirme que consideró a XXX portavoz y
miembro del Grupo municipal de Vamos Granada entre noviembre de 2017 y
febrero de 2018 incluso una vez recibida la comunicación de expulsión en el propio
ayuntamiento el 31 de octubre de 2017 y que pudo actuar como portavoz y
miembro de Vamos Granada con plenos poderes y facultades.
“Que se expliquen los motivos que llevaron al Ayuntamiento a no realizar los
cambios formales de la composición del grupo en el siguiente pleno actuando en
contra de un informe de la propia Secretaría en el que se indicaba claramente el
paso de la XXX a concejal no adscrita”.
Segundo. El 13 de mayo de 2019, a las 13.13 horas, presentó nuevo escrito dirigido al
Ayuntamiento de Granada del siguiente tenor literal:
“Expone:
“Hace unos minutos, a través de este mismo medio, he realizado una
comunicación. Revisado el texto, deseo realizar unas rectificaciones en lo referente
al punto solicita del mismo.
“Solicita:
“Sustituir este punto de solicita del escrito de esta misma fecha de 13 de mayo a las
12:58 por el siguiente SOLICITA:
“Que el Excmo Ayuntamiento de Granada declare si consideró a XXX portavoz y
miembro del Grupo municipal de Vamos Granada entre noviembre de 2017 y
febrero de 2018, incluso una vez recibida la comunicación de expulsión en el
propio ayuntamiento el 31 de octubre de 2017 y si esta pudo actuar como portavoz
y miembro de Vamos Granada con plenos poderes y facultades.
“Que el Excmo Ayuntamiento de Granada declare si, recibido el informe
mencionado del Consejo Consultivo que aclara la inmediatez de la expulsión de un
concejal, considera válidos todos los actos que XXX realizó aparentando ser
miembro del grupo de Vamos Granada y portavoz, o que declare por el contrario la
nulidad de los mismos”.
Tercero. El 17 de julio de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información:
“Una vez más, me veo obligado a reclamar a este Organismo ante la negativa en forma
de silencio de contestar a mis peticiones de información pública por parte del Excmo
Ayuntamiento de Granada. «Adjunto los registros realizados hace dos meses».
Cuarto. El 8 de agosto de 2019, el Consejo dirige escrito al reclamante comunicando la
iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El 9 de agosto de 2019 se solicitó
al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 9 de agosto de 2019 a la
Unidad de Transparencia u órgano equivalente.
Quinto. El 2 de septiembre de 2019 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento reclamado en el
que se informa de lo siguiente:
“En cumplimiento del requerimiento efectuado por el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía recibido con fecha 20 de agosto del corriente por
el que da traslado de la petición efectuada a dicho Consejo el 17 de julio de 2.019
por D. [nombre del reclamante], por la presente le comunico:
“1º - Con fecha 1 de marzo de 2019 ha tenido entrada en esta Secretaría General
escrito de D. [nombre del reclamante] por el que solicita información en relación a
distintas cuestiones sobre el Grupo Municipal Vamos Granada y en concreto sobre
la portavocía y la condición de concejal no adscrita de la Sra. [nombre de tercera
persona].
“Con fecha 16 de abril de 2.019 atendiendo al escrito presentado por el XXX fue
notificado informe del Sr. Secretario General, en el que se da respuesta a dichas
cuestiones.
“2º - La petición de información efectuada por el Sr. [nombre del reclamante], ha sido
ya contestada en numerosas ocasiones. Esta Secretaría General ha emitido
numerosos informes acompañados de certificaciones sobre las cuestiones
planteadas, los cuales han vehiculado las decisiones políticas adoptadas en tiempo
y forma, de modo que la posición municipal ha sido realmente clara y
transparente, así como firme y sólida. No son distintos los antecedentes fácticos y
jurídicos argumentados por esta Secretaría en los numerosos informes que se han
escrito con relación a la consideración de concejal no adscrita de Doña [nombre de
tercera persona], cuestión ya zanjada por el resultado de las elecciones de mayo de
2.019.
“3º - La postura municipal ha sido avalada por el Dictamen del Consejo Consultivo
al que alude el interesado de fecha 14 de febrero de 2.018 n.º 81/2018 y que puede
ser consultado en la Sede Electrónica del Consejo Consultivo; por la Fiscalía al
archivar la denuncia efectuada por una concejala del Grupo Vamos Granada; y por
el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Granada mediante Sentencia
firme.
“4º - Sobre estas cuestiones, por su parte, el propio Consejo de Transparencia, ha
dictado resolución con fecha 20 de agosto del corriente (RES 263/2019,
Reclamación 89/2019), por el que declara la terminación del procedimiento
derivado de la reclamación presentada por D. [nombre del reclamante] en relación al
Grupo Municipal Vamos Granada: 1.- Qué personas y desde que fecha a que fecha
han sido portavoz de la formación y 2.- A partir de cuando surtió efectos la
expulsión de Dª [nombre de tercera persona].
“[...]”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública a los
efectos de la legislación de transparencia. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se
entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición, se hace evidente que las pretensiones objeto de esta reclamación
(a saber, que el Ayuntamiento “confirme”, “se expliquen los motivos” o “declare” determinados
extremos sobre un cambio en la composición de un grupo municipal) resultan enteramente
ajenas al concepto de “información pública” del que parte nuestro sistema regulador de la
transparencia. En efecto, con tales peticiones el interesado no persigue tener acceso a un
determinado documento o contenido que previamente obre en poder del Ayuntamiento
reclamado, sino que éste emprenda unas concretas actuaciones; pretensiones cuyo examen
exceden del ámbito competencial de este Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Granada por
denegación de información pública