Una ciudadana solicitó a la Delegación Territorial de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de Almería documentación sobre la elección de la junta directiva de una asociación de vecinos y la valoración de la legitimidad de su presidenta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por existir normativa específica de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
Cuando el solicitante opta por un bloque normativo concreto para obtener información, esta elección vincula tanto al órgano administrativo como al interesado, debiendo aplicarse dicho grupo normativo en su integridad.
2
El acceso a la información de asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones de Andalucía se rige por un régimen jurídico específico (Ley 4/2006 y LO 1/2002) que prevalece sobre la normativa de transparencia.
3
La solicitud de valoración sobre la legitimidad de un nombramiento presidencial no constituye 'información pública', ya que no busca acceder a documentos preexistentes, sino a un juicio de valor administrativo.
4
Las peticiones que no se fundamentan en la legislación de transparencia sino en normativas ajenas con sistemas propios de acceso deben ser inadmitidas por el Consejo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 49/2021, de 18 de febrero
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX Ramos contra la entonces Delegación Territorial
de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local en Almería por denegación de
información pública (Reclamación núm. 94/2020).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 23 de septiembre de 2019, el siguiente
escrito dirigido a la entonces Delegación Territorial de Turismo, Regeneración, Justicia y
Administración Local en Almería:
“En referencia a la Asociación de Vecinos «El Hornillo», con sede en el Barrio San Isidro
de la localidad de Huércal-Overa, Provincia de Almería, y en aplicación del Art. 26 de la
Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía, que establece el carácter
público del Registro de Asociaciones así como el derecho de acceso del ciudadano al
mismo, con excepción de los datos protegidos por la Normativa sobre Protección de
Datos Personales,
“Solicita: Copia o documento que acredite de forma válida y eficaz, al concurrir las
garantías de autenticidad e integridad.
“Primero.- Solicitud de inscripción en el Registro de Asociaciones de la composición del
Órgano de Representación de dicha Asociación, nacida de las últimas elecciones
llevadas a cabo el pasado mes de junio de 2019.
“Segundo.- Copia del Certificado de acta de elección o modificación de la Junta
Directiva de la Asociación con sus correspondientes firmas de Presidencia y Secretaría
entrante y saliente”.
Segundo. El 30 de septiembre de 2019, la persona ahora reclamante presenta nuevo escrito
dirigido a la citada Delegación Territorial, en el que pone de manifiesto lo siguiente:
“En referencia a la Asociación de Vecinos El Hornillo, con sede en el barrio San Isidro
de la localidad de Huércal-Overa, y ante la excepcionalidad que supone elegir
Presidenta de dicha asociación a una persona que no reside en el barrio, tampoco en
este municipio, ni está empadronada en su Término Municipal, circunstancia no
contemplada en sus estatutos vigentes,
“Solicita: Incorporación de este escrito a los documentos remitidos por la Asociación
de Vecinos El Hornillo, relativos a la renovación de su Junta Directiva (2019), para su
valoración por ese Registro de Asociaciones y la adopción de las medidas que en
Derecho procedan.
“Que me sean remitidos la totalidad de esos documentos aportados por la Asociación,
a efectos de su objetiva valoración también por esta parte, a efectos de ampliación de
estas manifestaciones de considerarlo oportuno”.
Tercero. En relación con el citado escrito, con fecha 28 de octubre de 2019, el Jefe de Servicio
de Justicia de la citada Delegación Territorial indica lo siguiente :
“En contestación a su escrito de fecha de entrada de 30/09/2019, le informamos que
esta Delegación Territorial no es competente para conocer de los hechos que pone de
manifiesto en relación con la Asociación de Vecinos El Hornillo.
“No obstante, le informamos que de conformidad con lo previsto en los Artículos 37 y
siguientes de Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de
Asociación, los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados
ante el orden jurisdiccional correspondiente por cualquier asociado o persona que
acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al Ordenamiento Jurídico”.
Cuarto. Con fecha 12 de noviembre de 2019, la ahora reclamante presentó nuevo escrito
dirigido a la entonces Delegación Territorial de Turismo, Regeneración, Justicia y
Administración Local en Almería, en el que solicita:
“Primero.- Se me comunique la resolución adoptada en referencia a la inscripción en
el Registro de Asociaciones de la nueva Junta Directiva de la Asociación de Vecinos El
Hornillo, a efectos de interponer, si procede, el correspondiente recurso en la forma y
plazos previstos en la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
“Segundo.- Una vez se apruebe la correspondiente resolución administrativa, tener
acceso a la documentación relativa al proceso de elección de la nueva Junta Directiva
de la Asociación de Vecinos de mi barrio, San Isidro”.
Con esa misma fecha pero en un momento posterior, la interesada presenta solicitud para que
se anexe a la anterior petición el siguiente archivo adjunto:
“Dª [nombre y apellidos de la interesada], con DNI [núm. DNI de la interesada], y domicilio
en [domicilio de la interesada], en referencia a
“Expediente:1179
“Ntra./Rfa: SJU/COOP/CHC
“Asunto: Reclamación Junta Dtva. El Hornillo
EXPONE:
“PRIMERO.- Que en fecha 04/11/2019 recibí respuesta del Jefe de Servicio de Justicia,
D. [nombre y apellidos del Jefe de Servicio], a mi escrito de 30/09/2019 con registro
electrónico Nº 201999904786726 dirigido al Registro de Asociaciones, en el sentido de
que esa “Delegación Territorial no es competente para conocer de los hechos que se
ponen de manifiesto en relación con la Asociación de Vecinos el Hornillo”.
“SEGUNDO.- Se me remite a los Artículos 37 y siguientes de la Ley Orgánica 1/2002, de
22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, en concreto a su Art. 40.2 que
establece que “Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser
impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los
estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que
corresponda”.
“TERCERO.- En la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS III, se dice en esta Ley que “El derecho de
asociación proyecta su protección desde una doble perspectiva; por un lado, como
derecho de las personas en el ámbito de la vida social, y, por otro lado, como
capacidad de las propias asociaciones para su funcionamiento.
“La segunda (perspectiva) recoge la capacidad de las asociaciones para inscribirse en
el Registro correspondiente; para establecer su propia organización en el marco de la
Ley; para la realización de actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines en el
marco de la legislación sectorial específica; y, finalmente, para no sufrir interferencia
alguna de las Administraciones, como tan rotundamente plasma el apartado 4 del
artículo 22 de la Constitución, salvo la que pudiera venir determinada por la
concurrencia de otros valores, derechos o libertades constitucionales que deban ser
objeto de protección al mismo tiempo y nivel que el derecho de asociación.
“CUARTO.- En función de sus fines estatutarios, actividades sociales y ámbito territorial
en el que ha de desarrollar principalmente sus actividades, «con carácter previo a la
adopción de la resolución de inscripción de una asociación, las Unidades Registrales
provinciales deberán comunicar, mediante los medios telemáticos que se establezcan,
a la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia, el nombre de la
entidad asociativa que se pretenda inscribir, así como sus fines. La Dirección General
citada, en el plazo de quince días, clasificará la asociación, emitirá la conformidad, en
su caso, con la denominación de la misma -una vez consultado el Registro Nacional de
Asociaciones-, y analizará sus fines, pudiendo informar sobre los mismos» (Art. 14).
“QUINTO. Con la denominación Asociación de Vecinos El Hornillo se constituye una
organización de naturaleza asociativa y sin ánimo de lucro, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 22 de la Constitución Española. No es ni una asociación juvenil, ni una
asociación deportiva, ni una asociación de padres y madres de alumnos, ni de
consumidores…
“SEXTO.- Reitero lo expuesto en escrito de 30/09/2019:
“Se define vecino/a como la persona:
“1. «Que habita con otros en el mismo pueblo, barrio o casa, en vivienda
independiente», según la RAE.
“2. «Que vive o está empadronada en un barrio o en un municipio».
“3. «Personas que habitan independientemente en una misma población, calle o
casa».
“4. «Dicho de una persona inscrita en el padrón municipal» [sic]. La condición de
vecino/a se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el padrón (LRBRL,
art. 15). Ser "vecino en una localidad supone un estatus jurídico, esto quiere decir que
la persona que vive o tiene su casa en una localidad goza de un conjunto de derechos
por ser habitante de ese lugar, pero a su vez también está sujeto a una serie de
obligaciones, como el pago de tributos entre otras cosas.
“Asociación de vecinos o participación vecinal es la asociación en que se organizan los
vecinos, es decir, las personas que conviven en una comunidad y dentro de la cual
actúa cada una de las asociaciones de vecinos.
“Los estatutos de la Asociación de Vecinos “El Hornillo” no recogen excepción alguna
en este sentido.
“La excepcionalidad que supone elegir Presidenta de la Asociación de Vecinos “El
Hornillo” a una persona que no reside en el barrio, tampoco en este municipio, ni está
empadronada en su Término Municipal, no está contemplada en sus estatutos
vigentes.
“Sin perjuicio de que la Asociación de Vecinos pueda modificar sus Estatutos, éstos
sólo serían legalmente aplicables a partir de su aprobación por la Asamblea General.
“SÉPTIMO.- Esa Delegación Territorial puede no ser competente para compeler a la
Junta Directiva de la Asociación de Vecinos “El Hornillo” a que rectifique, pero, en
cambio, es totalmente autónoma para decidir si procede o no la inscripción de los
nuevos miembros de la Junta Directiva en base a la valoración objetiva de unos
hechos que sí conoce.
“OCTAVO.- Recoge la Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía, que
nuestra Constitución reconoce, en el artículo 22, el derecho fundamental de
asociación y los principios que afectan a todas las asociaciones, y establece que la
inscripción de las asociaciones lo es a los solos efectos de publicidad.
“El Registro de Asociaciones de Andalucía es un Registro público. Cualquier persona
que manifieste tener interés en el conocimiento de los datos del Registro podrá
acceder a los mismos, ajustándose a los requisitos establecidos en la normativa
vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
“NOVENO.- El Decreto 152/2002, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento
de Organización y Funcionamiento del Registro de Asociaciones de Andalucía, en su
Artículo 1.2, relativo al ámbito y régimen jurídico, recoge que “El Registro de
Asociaciones de Andalucía se regirá por el presente Reglamento y en todo lo en él no
previsto, por las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”.
Hoy derogada y sustituida por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
“SOLICITA:
“Se me comunique la resolución adoptada en referencia a la inscripción en el Registro
de Asociaciones de la nueva Junta Directiva de la Asociación de Vecinos “El Hornillo”, a
efectos de interponer, si procede, el correspondiente recurso en la forma y plazos
previstos en la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
“Una vez se apruebe la correspondiente resolución administrativa, tener acceso a la
documentación relativa al proceso de elección de la nueva Junta Directiva de la
Asociación de Vecinos de mi barrio, San Isidro.
Quinto. Con fecha 16 de enero de 2020, la Jefa de Sección de Cooperación con la Justicia de la
Delegación Territorial remite oficio dirigido a la interesada (al que se adjunta certificado de
composición de la Junta Directiva) en los siguientes términos:
“En contestación a su escrito de fecha de entrada de 30/09/2019, le informamos que
esta Delegación Territorial no es competente para conocer de los hechos que se
ponen en manifiesto en relación con la Asociación de Vecinos El Hornillo.
“No obstante, le informamos que de conformidad con lo previsto en los Artículos 37 y
siguientes de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de
Asociación, los acuerdos y actuaciones de las Asociaciones podrán ser impugnados
ante el orden jurisdiccional correspondiente por cualquier asociado o persona que
acredite un interés legitimo, si los estimase contrarios al Ordenamiento Jurídico”.
Sexto. El 31 de enero de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la contestación de la
Delegación Territorial de 16 de enero 2020, en la que la interesada expone lo siguiente:
“Dª [nombre y apellidos de la reclamante], con DNI [núm. DNI de la reclamante], y
domicilio en [domicilio de la reclamante], en relación al proceso de renovación de junta
directiva de la Asociación de Vecinos El Hornillo
EXPONE:
“PRIMERO.- En respuesta a los hechos expuestos en documentación adjunta, escritos
dirigidos al Registro de Asociaciones de la Delegación Territorial de Turismo,
Regeneración, Justicia y Administración Local en Almería,
DOC. [...]- Escrito con Nº Registro 201999904634232 de 23/09/2019.
DOC. [...]- Escrito con Nº Registro 201999904786726 de 30/09/2019 (contiene anexo).
DOC. [...]- Escrito con Nº Registro 201999904887240 de 12/11/2019.
DOC. [...]- Escrito con Nº Registro 201999904888320 de 12/11/2019 (contiene anexo).
“desde dicha Delegación Territorial, en idénticos escritos de D. [nombre y apellidos del
Jefe de Servicio], Jefe de Servicio de Justicia, de fecha 28/10/2019, y de Dª [nombre y
apellidos de la Jefa de Sección], Jefa de Sección de Cooperación con la Justicia, de fecha
16/01/2020 (se anexiona al mismo certificación de los miembros que componen la
Junta Directiva de la Asociación), Doc. […] y [...], respectivamente, se me informa:
«En contestación a su escrito de fecha de entrada de 30/09/2019, le informamos que
esta Delegación Territorial no es competente para conocer de los hechos que pone de
manifiesto en relación con la Asociación de Vecinos El Hornillo.
«No obstante, le informamos que de conformidad con lo previsto en los Artículos 37 y
siguientes de Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de
Asociación, los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados
ante el orden jurisdiccional correspondiente por cualquier asociado o persona que
acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al Ordenamiento Jurídico».
“SEGUNDO.- Que esta Asociación de Vecinos, o cualquier otra, esté inscrita en el
Registro de Asociaciones desde el año 1991, y tenga, además, convenientemente
adaptados sus Estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del Derecho de
Asociación, no garantiza per se que no pueda cuestionarse en el futuro su legitimidad
como tal.
“TERCERO.- A nivel estadístico, al menos, queda patente que el Registro de
Asociaciones poco o nada puede aportar. Desconocen si las Asociaciones cumplen sus
fines, las altas y bajas que se producen y, por ende, la “entidad” de las mismas, no son
competentes para conocer de los hechos que se les ponen de manifiesto (no digo ya
que invadan las que les son propias al orden jurisdiccional correspondiente) y, en lo
que se refiere a este asunto en concreto, yo misma les puse en antecedentes que una
de las vocales elegidas por la Asamblea General había presentado, con posterioridad,
su renuncia; sin embargo, según consta en Certificación de los miembros que
componen la Junta Directiva de la Asociación [Doc …], todos ellos, sin excepción, lo son
desde el 22 de junio de 2019. Constará, al menos, su escrito de renuncia en
expediente.
“CUARTO.- No se da respuesta expresa a la reiterada solicitud de acceso a la
documentación relativa al proceso de elección de la nueva Junta Directiva de la
Asociación de Vecinos El Hornillo, aunque implícitamente se deniega.
“QUINTO.- Ningún ciudadano responsable se dirigiría al orden jurisdiccional al que se
me remite desde esa Delegación Territorial, sin documentación que acredite sus
afirmaciones.
“SEXTO.- Reitero lo expuesto en el punto tercero de mi escrito de 30/09/2019 (anexo).
Si se me solicita, remitiré a ese Consejo la documentación que justifica la necesidad de
acceso a la información que solicito, dirigiéndome al Registro de Asociaciones.
“SOLICITO:
“Obtener copia diligenciada de la documentación relativa al proceso de renovación de
la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos EL HORNILLO, de la localidad de Huércal-
Overa (Almería), elecciones llevadas a cabo en junio de 2019.
“Se valore la legitimidad para presidir una Asociación, clasificada como DE VECINOS,
cuando se incumple la condición de vecino que establece el Art.15 de la LRBRL”.
Séptimo. Con fecha 25 de febrero de 2020 el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 25 de
febrero de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Octavo. El 13 de agosto de 2020 tuvo entrada en este Consejo escrito de la entonces
Delegación Territorial de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local en Almería
reclamado en el que informa en sus consideraciones jurídicas lo que sigue:
“• En el presente caso, por esta Delegación Territorial no se ha dictado ninguna
resolución, expresa ni presunta, en materia de acceso a ta información pública al
amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA) que pueda ser objeto de reclamación ante ese Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.
“• La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) reconoce en su artículo 12 el derecho
de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo
13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones». En los mismos términos se pronuncian los artículos 24 y
2.a) de la LTPA.
“La Ley, por tanto, define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que
recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido
en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas, siempre y
cuando dicha información no tenía previsto un régimen jurídico especifico de acceso,
pues en tal caso, se regiría por su normativa especifica, de conformidad con lo
dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 2 de la LTAIBG, y la disposición
adicional cuarta, apartado 2, de la LTPA.
“• En el caso objeto de reclamación, como consta en los antecedentes expuestos, la
información solicitada por la Reclamante consiste en los datos de una asociación
inscrita en el Registro de Asociaciones de Andalucía en relación con el proceso de
renovación de su Junta Directiva. Tal documentación en ningún momento ha sido
solicitada al amparo de la normativa de transparencia, como puede constatarse de los
términos en que se formularon las solicitudes a las que se refieren los apartados
primero y tercero de este informe, y es que cualquier solicitud de información sobre
las asociaciones cuenta con una normativa específica de aplicación preferente a la
normativa de transparencia, y por tanto debe dirigirse directamente al Registro
correspondiente, para que sea atendida según los cauces que establece la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación y demás
normativa de aplicación.
“• La Ley Orgánica 1/20012, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación,
dispone en su artículo 29 que;
“1. Los Registros de Asociaciones son públicos.
“2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos,
por nota simple informativa o por copia cíe los asientos y de los documentos
depositados en los Registros o por medios informáticos o telemáticos que se ajustará
a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de
datos de carácter personal.
“Igualmente el artículo 26 de la Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de
Andalucía determina que:
“1. El Registro de Asociaciones de Andalucía es público. El derecho de acceso al mismo
se ejercerá de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal de aplicación directa,
así como en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
“2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos,
por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos
depositados en el Registro.
“3. La publicidad del Registro no alcanza a los datos referentes al domicilio de las
personas, estado civil otros datos de ca/carácter personal, con excepción del nombre
y apellidos de los miembros del órgano de representación, que consten en la
documentación de cada asociación, de acuerdo con la normativa sobre protección de
datos de carácter personal.
“A su vez, el artículo 4 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro
de Asociaciones de Andalucía, aprobado por el Decreto 152/2002,de 21 de mayo,
dispone que:
“1. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos o por
simple nota informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados en el
Registro. Cualquier persona que manifieste tener interés en el conocimiento de los
datos del Registro podrá acceder a los mismos.
“La publicidad del Registro de Asociaciones no alcanza a los datos referidos a los
domicilios de las personas, estado civil y otros datos de carácter personal que consten
en la documentación de cada asociación, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
“Así mismo el artículo 5 del referido Reglamento indica que el Registro de Asociaciones
tiene, entre otras, la función de expedir las certificaciones, notas Informativas o copias
de asientos o documentos que, sobre el contenido del Registro, le sean solicitadas.
“La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, en su artículo 28.1.e) en relación con los
actos inscribibles y depósitos de documentación, dispone, que la inscripción de tas
asociaciones deberá contener los asientos y sus modificaciones relativos a, entre otros
extremos, la identidad de los titulares de los órganos de gobierno y representación.
“• De la regulación anterior se desprende que el acceso a la información solicitada por
la reclamante, al estar contenida en un registro público, debe realizarse a través de la
publicidad de la información registrada en el mismo, tal y como se regula en las
disposiciones anteriormente reproducidas.
“La vía de la normativa de Transparencia no resulta la adecuada en este caso en el que
la información debe ser solicitada siguiendo el procedimiento específico recogido en
la regulación aplicable, o incluso, ejerciendo los derechos que como asociada
corresponden a la interesada según el artículo 21 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de
marzo, que enumera entre tales derechos el de ser informado acerca de la
composición de los órganos de gobierno y representación de la asociación, y el de
impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o
a los Estatutos.
“• En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
la Resolución R/0588/2018, de 10 de enero, en el que en un supuesto de solicitud de
información inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones indica que " (...) esta forma
de publicidad sí constituye un procedimiento especifico de acceso a la información en una
determinada área de actuación administrativa, como son las Asociaciones. Un acceso que
se puede hacer efectivo de varias maneras, como indican tanto la Ley como el Reglamento,
a saber, mediante certificación del contenido de los asientos, nota simple informativa,
copia de los asientos y documentos depositados y a través de listados, estableciendo,
además, las condiciones de acceso y la validez legal de cada forma, e incluso los límites,
como la protección de datos de carácter personal".
“Por lo tanto, de acuerdo a los argumentos expuestos, se realizan las siguientes
conclusiones:
“• A la información solicitada por Dª [nombre y apellidos de la reclamante] le es aplicable
un régimen jurídico específico de acceso y por tanto, en virtud de lo dispuesto en la
disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIBG y de la disposición adicional
cuarta, apartado 2, de la LTPA, la solicitud en su día formulada debe resolverse
conforme a la normativa reguladora del registro de asociaciones, no conforme a la
normativa de transparencia.
“• De conformidad con lo anterior, en el presente caso, no existe ninguna resolución
de esta Delegación Territorial de Almería, ni expresa ni presunta, en materia de acceso
a la información pública dictada al amparo de la LTPA que pueda ser objeto de
reclamación ante ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.
“• Respecto a la solicitud formulada en el documento adjunto a la reclamación
presentada ante el CTPDA de que «se valore la legitimidad para presidir una
asociación clasificada como de vecinos, cuando se incumple la condición de vecino»
como el propio CTPDA mantiene en diversas resoluciones (entre otras, resoluciones
núm. 37/2017, de 29 de marzo, 40/2017, de 29 de marzo, 43/2017, de 29 de marzo y
80/2017, de 12 de junio), es un presupuesto de hecho absolutamente necesario para
que proceda la tramitación de una reclamación, que el petitum de la solicitud vaya
referido a información pública a los efectos de lo previsto en el artículo 2.a) LTPA. Es
decir, es imprescindible que lo solicitado se refiera a documentos o contenidos que ya
obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo
de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Y en este sentido, con la petición de que se valore la legitimidad del nombramiento de
una persona como presidenta de una determinada asociación no se pretende tener
acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del
órgano reclamado, por lo tanto resulta una petición ajena a la LTPA y a las
atribuciones del CTPDA. En su lugar, debería instarse a través de las vías
impugnatorias procedentes en sede jurisdiccional, donde podrá tener la reclamante
satisfacción a sus pretensiones.
“• Respecto a la información que la interesada solicita en el documento adjunto a la
Reclamación (copia diligenciada de la documentación relativa al proceso de
renovación de la Junta Directiva de la referida asociación), como se ha expuesto
anteriormente, esta Delegación Territorial, con arreglo a la normativa reguladora del
Registro de Asociaciones de Andalucía, con fecha 16 de enero de 2020 emitió
certificado relativo a los datos de inscripción de la Asociación de Vecinos "El Hornillo"
(número de inscripción, fecha, y sección del Registro), así como el nombre, cargo y
fecha de nombramiento de las personas que componen la Junta Directiva de la citada
Asociación tras su última renovación.
“• Por último informar que desde la Sección de Cooperación con la Justicia de la
Delegación Territorial de Almería se han atendido las múltiples llamadas telefónicas
que ha realizado la reclamante, informándole que como socia tenía el derecho a
solicitar el contenido del Acta de la Asamblea a su Asociación, y respecto a las
discrepancias alegadas sobre la admisión de socios se le ha comunicado que era
competencia de la asociación las altas y bajas de los mismos y que cualquier actuación
de la asociación que estimase contraria al ordenamiento jurídico podía ser impugnada
ante el orden jurisdiccional correspondiente, todo ello de conformidad con los
siguientes artículos de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del
Derecho de Asociación:
“- Artículo 10.1 «Las asociaciones reguladas en la presente Ley deberán inscribirse en
el correspondiente Registro, a los solos efectos de publicidad».
“- Artículo 4.2: la Administración no podrá adoptar medidas preventivas o suspensivas
que interfieran en la vida interna de las asociaciones.
“- Artículo 28.2, a), b), c), d) y e): entre los documentos que deben estar depositados en
el Registro de Fundaciones no se encuentran las altas, bajas o relaciones de socios.
“- Articulo 29 1 y 2; los Registros de Asociaciones son públicos y la publicidad se hará
efectiva mediante certificación del contenido de los asientos.
“Es cuanto cabe informar, salvo superior criterio, solicitándose por todo lo expuesto la
inadmisión de la reclamación presentada ante el CTPDA”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice
funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter
de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos
obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida
en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. La presente reclamación tiene su origen en diversas solicitudes dirigidas por la
interesada a la entonces Delegación Territorial de Turismo, Regeneración, Justicia y
Administración Local en Almería en las que, en lo esencial, solicitaba por una parte obtener
copia “diligenciada” de la documentación relativa al proceso de renovación de la junta directiva
de una asociación de vecinos, cuyas elecciones se llevaron a cabo en junio de 2019; y, por otro
lado, pedía que se valorase la legitimidad para presidir tal asociación “cuando se incumple la
condición de vecino que establece el Art.15 de la LRBRL”.
Una vez esbozados los precedentes de la reclamación, se hace evidente que la misma no
puede prosperar.
Y es que el primer escrito de solicitud del ahora reclamante invoca expresamente el
artículo 26 de la Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía para exigir el
acceso a la solicitud de inscripción en el Registro de Asociaciones de la composición del
órgano de representación de una asociación de vecinos, así como copia del certificado del
acta de elección o modificación de la junta directiva de la asociación. Así mismo, se ha de
indicar que en los distintos escritos presentados ante la Delegación Territorial de Almería
por la ahora reclamante, se invocan variados artículos de la normativa estatal y autonómica
de asociaciones.
Pues bien, como tantas veces hemos reiterado, ante una pretendida insatisfactoria
respuesta dada a una solicitud fundamentada en una normativa ajena a la LTPA no cabe
plantear una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, por cuanto resulta de aplicación la normativa aplicable en la que se basó tal
solicitud. Bástenos con recordar lo que afirmamos en las Resoluciones 164/2018 (FJ 3º) y
315/2019 (FJ 3º):
“Siguiendo pues la doctrina de este Consejo en la materia (cfr. las citadas Resoluciones
112/2018 y 61/2016), en el momento que un ciudadano opta por un concreto bloque
normativo que permitiría obtener la información solicitada, esta elección vincula tanto
al órgano al que se dirige como al propio interesado, debiendo en lo sucesivo aplicarse
en su integridad dicho grupo normativo, sin que en ningún caso quede a disposición de
las partes recurrir a un bloque normativo que el solicitante declinó seguir inicialmente.
“Así las cosas, considerando que el ahora reclamante optó por solicitar una
información con base en lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha de estar a
esta normativa para lograr la satisfacción a sus pretensiones, ya en vía administrativa o
en la correspondiente vía jurisdiccional.”
En este punto debemos examinar qué dispone la normativa específica, y en concreto, la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, cuyo artículo 29
establece que:
“1. Los Registros de Asociaciones son públicos.
“2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por
nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en los
Registros o por medios informáticos o telemáticos que se ajustará a los requisitos
establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter
personal”.
En un sentido similar se pronuncia el artículo 26 de la Ley 4/2006, de 23 de junio, de
Asociaciones de Andalucía, que determina que:
“1. El Registro de Asociaciones de Andalucía es público. El derecho de acceso al mismo se
ejercerá de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal de aplicación directa, así
como en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
“2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por
nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en el
Registro.
“3. La publicidad del Registro no alcanza a los datos referentes al domicilio de las personas,
estado civil y otros datos de carácter personal, con excepción del nombre y apellidos de los
miembros del órgano de representación, que consten en la documentación de cada
asociación, de acuerdo con la normativa sobre protección de datos de carácter personal”.
Por último debemos hacer mención al Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Registro de Asociaciones de Andalucía, aprobado por Decreto 152/2002, de 21 de mayo, que
en su artículo 4 prevé que “la publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los
asientos o por simple nota informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados en
el Registro. Cualquier persona que manifieste tener interés en el conocimiento de los datos del
Registro podrá acceder a los mismos. (...)”.
Pues bien, la interesada obtuvo de la entonces Delegación Territorial de Turismo,
Regeneración, Justicia y Administración Local de Almería debida respuesta mediante la
pertinente certificación con la composición de los miembros que componen la junta directiva
de la asociación de vecinos en cuestión, a fecha de 18 de diciembre de 2019, según informa el
órgano reclamado. Es decir, se obtuvo la información solicitada a través de la información
registrada en un registro público, en este caso, el Registro de Asociaciones de Andalucía.
En conclusión, la referida petición escapa al ámbito competencial de este Consejo al ser de
aplicación el apartado segundo de la Disposición adicional cuarta de la LTPA: “Se regirán por
su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Así es; según doctrina
constante de este Consejo, deben inadmitirse aquellas reclamaciones en que los
interesados no fundamentan su pretensión en la legislación reguladora de la transparencia
sino en una normativa ajena a la misma, que establece un sistema propio de acceso a la
información, como es el supuesto ante el que nos encontramos.
Tercero. Por otro lado, en lo concerniente a la valoración de la legitimidad del
nombramiento de una persona para presidir una determinada asociación, concurre una
circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el
artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión del reclamante resulta por
completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se
persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del órgano
reclamado -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino solicitar que se valore la legitimidad
del nombramiento de una persona para presidir una asociación de vecinos “cuando se
incumple la condición de vecino”. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda
evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA y que
manifiestamente escapa de la esfera competencial de este Consejo, por lo que bajo el
prisma de la LTPA no procede sino también inadmitir la reclamación en lo que a este punto
se refiere.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente:
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación presentada por XXX contra la entonces Delegación Territorial
de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local en Almería por denegación de
información pública.