Un ciudadano solicitó múltiples documentos (actas de seguridad y salud, normativas de climatización y licencias de aguas) a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó las reclamaciones por ser prematuras y por constituir un ejercicio abusivo del derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
Las reclamaciones fueron interpuestas antes de que venciera el plazo legal de 20 días hábiles para que la entidad competente resolviera las solicitudes.
2
Se considera que el solicitante incurrió en un ejercicio abusivo del derecho al presentar un volumen desproporcionado de solicitudes (más de 60) en periodos muy cortos.
3
El carácter abusivo se fundamenta en que la solicitud es cualitativamente indiscriminada y compromete el normal funcionamiento de los servicios públicos.
4
La doctrina del abuso de derecho exige la concurrencia de un uso externamente legal del derecho, un daño a un interés no protegido y una anormalidad objetiva o subjetiva en su ejercicio.
5
Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013 cuando las peticiones son manifiestamente repetitivas o abusivas sin finalidad de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 50/2021, de 22 de febrero
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Empresa Pública para la Gestión del
Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A, de la Junta de Andalucía, por denegación de
información pública (Reclamaciones acumuladas núms. 234 a 251 y 253 a 256 de 2020).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), las solicitudes de información pública
referidas a continuación:
N.º Expediente Fecha solicitud información
ASUNTO
de Reclamación (presentada en el Consejo)
234/2020 Copia de la Resolución, Orden, Circular, o cualquier otra forma de 26-05-2020
expresión jurídica o empresarial, donde se recoja la prohibición del uso, o 2471
el desmantelamiento, de las máquinas climatizadoras tipo Split,
domésticas, es decir; sin posibilidad de sustituir o adicionar un filtro de
nano partículas, con capacidad de filtraje superior a 2 micromilímetros, en
todas las oficinas o dependencias, con y sin pública concurrencia,
gestionadas por la Empresa Pública. Dado que las máquinas
climatizadoras suponen un vector de propagación del virus
235/2020 En relación con la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del 25-05-2020
Deporte de Andalucía S.A. Copia de las actas de reunión trimestrales y
también de las posibles extraordinarias que hubiese podido celebrarse,
correspondientes exclusivamente al año 2004, del Comité de Seguridad y
Salud, o en su caso del Comité de Seguridad y Salud Intercentros, de la
Empresa Pública. Obviando cualquier información personal o sensible para
los intereses de la Empresa Pública. Pero donde figure la fecha y la calidad
de los asistentes. No se requieren nombres, tan solo la designación de la
calidad de los asistentes. 9903
Copia de las actas de reunión trimestrales y también de las posibles
extraordinarias que hubiese podido celebrarse, correspondientes
exclusivamente al año 2003, del Comité de Seguridad y Salud, o en su caso
del Comité de Seguridad y Salud Intercentros, de la Empresa Pública. 25-05-2020
236/2020
Obviando cualquier información personal o sensible para los intereses de 9856
la Empresa Pública. Pero donde figure la fecha y la calidad de los
asistentes. No se requieren nombres, tan solo la designación de la calidad
de los asistentes.
En relación con la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del
Deporte de Andalucía S.A. y la empresa de la que deriva; Empresa Pública
Deporte Andaluz S.A. y el cumplimiento del derecho de participación y
representación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos
laborales - art. 34 de la Ley 31/1995- Se solicita: Copia de las actas de
reunión trimestrales y también de las posibles extraordinarias que hubiese 25-05-2020
237/2020
podido celebrarse, correspondientes exclusivamente al año 2002, del 9815
Comité de Seguridad y Salud, o en su caso del Comité de Seguridad y Salud
Intercentros, de la Empresa Pública. Obviando cualquier información
personal o sensible para los intereses de la Empresa Pública. Pero donde
figure la fecha y la calidad de los asistentes. No se requieren nombres, tan
solo la designación de la calidad de los asistentes.
Copia de las actas de reunión trimestrales y también de las posibles
extraordinarias que hubiese podido celebrarse, correspondientes
exclusivamente al año 2017, del Comité de Seguridad y Salud (de la rama
de deportes), o en su caso del Comité de Seguridad y Salud Intercentros, 25-05-2020
238/2020
de la Empresa Pública. Obviando cualquier información personal o 1565
sensible para los intereses de la Empresa Pública. Pero donde figure la
fecha y la calidad de los asistentes. No se requieren nombres, tan solo la
designación de la calidad de los asistentes.
239/2020 25-05-2020
En relación con la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del
1525
Deporte de Andalucía S.A. y la empresa de la que deriva; ¿Empresa Pública
Deporte Andaluz S.A. y el cumplimiento del derecho de participación y
representación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos
laborales - art. 34 de la Ley 31/1995-. Se solicita: Copia de las actas de
reunión trimestrales y también de las posibles extraordinarias que hubiese
podido celebrarse, correspondientes exclusivamente al año 2016, del
Comité de Seguridad y Salud (de la rama de deportes), o en su caso del
Comité de Seguridad y Salud Intercentros, de la Empresa Pública.
Obviando cualquier información personal o sensible para los intereses de
la Empresa Pública. Pero donde figure la fecha y la calidad de los
asistentes. No se requieren nombres, tan solo la designación de la calidad
de los asistentes
En relación con la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del
Deporte de Andalucía S.A. y la empresa de la que deriva; ¿Empresa Pública
Deporte Andaluz S.A. y el cumplimiento del derecho de participación y
representación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos
laborales - art. 34 de la Ley 31/1995-. Se solicita: Copia de las actas de
reunión trimestrales y también de las posibles extraordinarias que hubiese
25-05-2020
240/2020 podido celebrarse, correspondientes exclusivamente al año 2014, del
1420
Comité de Seguridad y Salud (de la rama de deportes), o en su caso del
Comité de Seguridad y Salud Intercentros, de la Empresa Pública.
Obviando cualquier información personal o sensible para los intereses de
la Empresa Pública. Pero donde figure la fecha y la calidad de los
asistentes. No se requieren nombres, tan solo la designación de la calidad
de los asistentes.
En relación con la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del
Deporte de Andalucía S.A. y la empresa de la que deriva; ¿Empresa Pública
Deporte Andaluz S.A. y el cumplimiento del derecho de participación y
representación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos
laborales - art. 34 de la Ley 31/1995-. Se solicita: Copia de las actas de
reunión trimestrales y también de las posibles extraordinarias que hubiese
241/2020 podido celebrarse, correspondientes exclusivamente al año 2013, del 25-05-20201394
Comité de Seguridad y Salud (de la rama de deportes), o en su caso del
Comité de Seguridad y Salud Intercentros, de la Empresa Pública.
Obviando cualquier información personal o sensible para los intereses de
la Empresa Pública. Pero donde figure la fecha y la calidad de los
asistentes. No se requieren nombres, tan solo la designación de la calidad
de los asistentes.
En relación con la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del
Deporte de Andalucía S.A. y la empresa de la que deriva; ¿Empresa Pública
Deporte Andaluz S.A. y el cumplimiento del derecho de participación y
representación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos
laborales - art. 34 de la Ley 31/1995-. Se solicita: Copia de las actas de
reunión trimestrales y también de las posibles extraordinarias que hubiese
25-05-2020
242/2020 podido celebrarse, correspondientes exclusivamente al año 2012, del
1368
Comité de Seguridad y Salud (de la rama de deportes), o en su caso del
Comité de Seguridad y Salud Intercentros, de la Empresa Pública.
Obviando cualquier información personal o sensible para los intereses de
la Empresa Pública. Pero donde figure la fecha y la calidad de los
asistentes. No se requieren nombres, tan solo la designación de la calidad
de los asistentes.
243/2020 En relación con la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del 25-05-2020
Deporte de Andalucía S.A. y la empresa de la que deriva; ¿Empresa Pública 1944
Deporte Andaluz S.A. y el cumplimiento del derecho de participación y
representación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos
laborales - art. 34 de la Ley 31/1995-. Se solicita: Copia de las actas de
reunión trimestrales que hubiese podido celebrarse hasta la fecha,
correspondientes exclusivamente al año 2020, y en especial las posibles
extraordinarias con motivo de las medidas preventivas a adoptar por la
pandemia del COVID 19, del Comité de Seguridad y Salud (de la rama de
deportes), o en su caso del Comité de Seguridad y Salud Intercentros, de la
Empresa Pública. Obviando cualquier información personal o sensible para
los intereses de la Empresa Pública que esté recogida por el ordenamiento
vigente su confidencialidad. Pero donde figure la fecha y la calidad de los
asistentes. No se requieren nombres, tan solo la designación de la calidad
de los asistentes.
En relación con la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del
Deporte de Andalucía S.A. y la empresa de la que deriva; ¿Empresa Pública
Deporte Andaluz S.A. y el cumplimiento del derecho de participación y
representación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos
laborales - art. 34 de la Ley 31/1995-. Se solicita: Copia de las actas de
reunión trimestrales y también de las posibles extraordinarias que hubiese
25-05-2020
244/2020 podido celebrarse, correspondientes exclusivamente al año 2011, del
1349
Comité de Seguridad y Salud (de la rama de deportes), o en su caso del
Comité de Seguridad y Salud Intercentros, de la Empresa Pública.
Obviando cualquier información personal o sensible para los intereses de
la Empresa Pública. Pero donde figure la fecha y la calidad de los
asistentes. No se requieren nombres, tan solo la designación de la calidad
de los asistentes
En relación con la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del
Deporte de Andalucía S.A. y la empresa de la que deriva; ¿Empresa Pública
Deporte Andaluz S.A. y el cumplimiento del derecho de participación y
representación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos
laborales - art. 34 de la Ley 31/1995-. Se solicita: Copia de las actas de
reunión trimestrales y también de las posibles extraordinarias que hubiese
25-05-2020
245/2020 podido celebrarse, correspondientes exclusivamente al año 2019, del
1665
Comité de Seguridad y Salud (de la rama de deportes), o en su caso del
Comité de Seguridad y Salud Intercentros, de la Empresa Pública.
Obviando cualquier información personal o sensible para los intereses de
la Empresa Pública. Pero donde figure la fecha y la calidad de los
asistentes. No se requieren nombres, tan solo la designación de la calidad
de los asistentes
En relación con la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del
Deporte de Andalucía S.A. y la empresa de la que deriva; Empresa Pública
Deporte Andaluz S.A. y el cumplimiento del derecho de participación y
representación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos
laborales - art. 34 de la Ley 31/1995- Se solicita: Copia de las actas de
reunión trimestrales y también de las posibles extraordinarias que hubiese 25-05-2020
246/2020
podido celebrarse, correspondientes exclusivamente al año 2010, del 0355
Comité de Seguridad y Salud, o en su caso del Comité de Seguridad y Salud
Intercentros, de la Empresa Pública. Obviando cualquier información
personal o sensible para los intereses de la Empresa Pública. Pero donde
figure la fecha y la calidad de los asistentes. No se requieren nombres, tan
solo la designación de la calidad de los asistentes.
247/2020 En relación con la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del 25-05-2020
Deporte de Andalucía S.A. y la empresa de la que deriva; Empresa Pública 0274
Deporte Andaluz S.A. y el cumplimiento del derecho de participación y
representación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos
laborales - art. 34 de la Ley 31/1995- Se solicita: Copia de las actas de
reunión trimestrales y también de las posibles extraordinarias que hubiese
podido celebrarse, correspondientes exclusivamente al año 2009, del
Comité de Seguridad y Salud, o en su caso del Comité de Seguridad y Salud
Intercentros, de la Empresa Pública. Obviando cualquier información
personal o sensible para los intereses de la Empresa Pública. Pero donde
figure la fecha
En relación con la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del
Deporte de Andalucía S.A. y la empresa de la que deriva; Empresa Pública
Deporte Andaluz S.A. y el cumplimiento del derecho de participación y
representación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos
laborales - art. 34 de la Ley 31/1995- Se solicita: Copia de las actas de
reunión trimestrales y también de las posibles extraordinarias que hubiese 25-05-2020
248/2020
podido celebrarse, correspondientes exclusivamente al año 2008, del 0234
Comité de Seguridad y Salud, o en su caso del Comité de Seguridad y Salud
Intercentros, de la Empresa Pública. Obviando cualquier información
personal o sensible para los intereses de la Empresa Pública. Pero donde
figure la fecha y la calidad de los asistentes. No se requieren nombres, tan
solo la designación de la calidad de los asistentes.
En relación con la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del
Deporte de Andalucía S.A. y la empresa de la que deriva; Empresa Pública
Deporte Andaluz S.A. y el cumplimiento del derecho de participación y
representación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos
laborales - art. 34 de la Ley 31/1995- Se solicita: Copia de las actas de
reunión trimestrales y también de las posibles extraordinarias que hubiese 25-05-2020
249/2020
podido celebrarse, correspondientes exclusivamente al año 2006, del 0105
Comité de Seguridad y Salud, o en su caso del Comité de Seguridad y Salud
Intercentros, de la Empresa Pública. Obviando cualquier información
personal o sensible para los intereses de la Empresa Pública. Pero donde
figure la fecha y la calidad de los asistentes. No se requieren nombres, tan
solo la designación de la calidad de los asistentes.
En relación con la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del
Deporte de Andalucía S.A. y la empresa de la que deriva; Empresa Pública
Deporte Andaluz S.A. y el cumplimiento del derecho de participación y
representación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos
laborales - art. 34 de la Ley 31/1995- Se solicita: Copia de las actas de
reunión trimestrales y también de las posibles extraordinarias que hubiese 25-05-2020
250/2020
podido celebrarse, correspondientes exclusivamente al año 2005, del 0011
Comité de Seguridad y Salud, o en su caso del Comité de Seguridad y Salud
Intercentros, de la Empresa Pública. Obviando cualquier información
personal o sensible para los intereses de la Empresa Pública. Pero donde
figure la fecha y la calidad de los asistentes. No se requieren nombres, tan
solo la designación de la calidad de los asistentes.
251/2020 En relación con la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del 25-05-2020
Deporte de Andalucía S.A. y la empresa de la que deriva; ¿Empresa Pública 1618
Deporte Andaluz S.A. y el cumplimiento del derecho de participación y
representación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos
laborales - art. 34 de la Ley 31/1995-. Se solicita: Copia de las actas de
reunión trimestrales y también de las posibles extraordinarias que hubiese
podido celebrarse, correspondientes exclusivamente al año 2018, del
Comité de Seguridad y Salud (de la rama de deportes), o en su caso del
Comité de Seguridad y Salud Intercentros, de la Empresa Pública.
Obviando cualquier información personal o sensible para los intereses de
la Empresa Pública. Pero donde figure la fecha y la calidad de los
asistentes. No se requieren nombres, tan solo la designación de la calidad
de los asistentes.
253/2020 En relación con la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del 25/05/2020-6074
Deporte de Andalucía S.A.y la empresa de la que deriva "Empresa Pública SOL-2020/00002085-PID@
Deporte Andaluz S.A." y la captación de aguas subterráneas en la Ciudad
Deportiva de Carranque (Málaga), instalación que gestiona esta empresa
desde hace aproximadamente 20 años o más, se Solicita: -Copia de la
autorización de obras de la Dirección General competente en materia de
Industria, Energía y Minas. -Copia del informe favorable de la
Confederación Hidrográfica. -Copia de la póliza de seguro, donde refleje la
cobertura básica o especial, en su caso. -Copia de la comunicación a las
Consejerías con competencias en Agricultura y Medio Ambiente
En relación con la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del
Deporte de Andalucía S.A. y la empresa de la que deriva; Empresa Pública
Deporte Andaluz S.A. y el cumplimiento del derecho de participación y
representación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos
laborales - art. 34 de la Ley 31/1995- Se solicita: Copia de las actas de
reunión trimestrales y también de las posibles extraordinarias que hubiese
254/2020 25/05/2020-0188
podido celebrarse, correspondientes exclusivamente al año 2007, del
Comité de Seguridad y Salud, o en su caso del Comité de Seguridad y Salud
Intercentros, de la Empresa Pública. Obviando cualquier información
personal o sensible para los intereses de la Empresa Pública. Pero donde
figure la fecha y la calidad de los asistentes. No se requieren nombres, tan
solo la designación de la calidad de los asistentes.
En relación con la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del
Deporte de Andalucía S.A. y la empresa de la que deriva; ¿Empresa Pública
Deporte Andaluz S.A. y el cumplimiento del derecho de participación y
representación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos
laborales - art. 34 de la Ley 31/1995-. Se solicita: Copia de las actas de
reunión trimestrales y también de las posibles extraordinarias que hubiese
25/05/2020
255/2020 podido celebrarse, correspondientes exclusivamente al año 2015, del
0011
Comité de Seguridad y Salud (de la rama de deportes), o en su caso del
Comité de Seguridad y Salud Intercentros, de la Empresa Pública.
Obviando cualquier información personal o sensible para los intereses de
la Empresa Pública. Pero donde figure la fecha y la calidad de los
asistentes. No se requieren nombres, tan solo la designación de la calidad
de los asistentes
256/2020 En relación con la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del 26/05/2020-2607
Deporte de Andalucía S.A. y la empresa de la que deriva; ¿Empresa Pública SOL-2020/00002086-PI@
Deporte Andaluz S.A., la obligación empresarial de protección de la salud y
seguridad de los trabajadores, enmarcada en la Ley 31/1995 y la pandemia
de COVID 19. Se solicita: Copia de la Resolución, Orden, Circular, o
cualquier otra forma de expresión jurídica o empresarial, donde se recoja
la obligación de: la sustitución o reemplazo de los filtros convencionales de
las máquinas climatizadoras tipo fan-coil, por filtros de nano partículas,
con capacidad de filtraje superior a 2 micromilímetros, en todas las
oficinas o dependencias, con y sin pública concurrencia, gestionadas por la
Empresa Pública. Dado que las máquinas climatizadoras suponen un
vector de propagación del virus.
Segundo. El 3 de junio de 2020, el Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, remite las solicitudes de información a la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia
y Administración Local, e informa el mismo día de esta circunstancia al solicitante.
Tercero. El 3 de julio de 2020 tuvieron entrada en el Consejo las reclamaciones contra
la ausencia de respuesta a las solicitudes de información, referidas en el Antecedente
Primero.
Cuarto. El 8 de julio de 2020, la Unidad de Transparencia de la Consejería de Turismo,
Regeneración, Justicia y Administración Local, dirige comunicación por correo electrónico al
reclamante, con el siguiente contenido, referida a las reclamaciones 234 a 251, 254 y 255/2020:
“Estimado Sr. D. [nombre del reclamante]
“En relación con su solicitud de información pública presentada el día, y número SOL-
2020/00002087-PID@, y que dio origen al expediente número EXP-2020/00001457-
PID@, le comunicamos que se procede a su tramitación de acuerdo con lo
establecido en la Ley 1/2014, de 24 de junio/ de Transparencia Pública de
Andalucía.
“La Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía S. A.
(EPGTDA) es competente para resolver su petición, que le será notificada al correo
electrónico indicado por usted en su solicitud.
“El plazo máximo para dictar y notificar !a resolución es de 20 días hábiles a contar
desde la recepción de la solicitud por ¡a citada entidad. Dicho plazo podrá ser
prorrogado por igual período en el caso de que el volumen o complejidad de la
información solicitada lo requiera.
“En este caso, se le notificará dicha ampliación.
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
“Le ruego conteste a este correo acusando el recibo del mismo.
“CONSEJERÍA DE TURISMO, REGENERACIÓN, JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN LOCAL”.
Quinto. El 9 de julio de 2020, la Unidad de Transparencia de la Consejería de Turismo,
Regeneración, Justicia y Administración Local, dirige comunicación por correo electrónico al
reclamante, con el siguiente contenido, referida a la reclamación 253/2020.
“Estimado Sr. D. [nombre del reclamante]
“En relación con su solicitud de información pública presentada en el CTPDA, y
número SOL-2020/00002085-PID@, y que dio origen al expediente número EXP-
2020/00001454-PID@, le comunicamos que se procede a su tramitación de
acuerdo con lo establecido en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía.
“La Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía S. A.
(EPGTDA) es competente para resolver su petición, que le será notificada al correo
electrónico indicado por usted en su solicitud.
“El plazo máximo para dicetar [sic] y notificar la resolución es de 20 días hábiles a
contar desde la recepción de la solicitud por la citada entidad. Dicho plazo podrá
ser prorrogado por igual período en el caso de que el volumen o complejidad de la
información solicitada lo requiera.
“En este caso, se le notificará dicha ampliación.
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
“Le ruego conteste a este correo acusando el recibo del mismo.
“CONSEJERÍA DE TURISMO, REGENERACIÓN, JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN LOCAL”.
El mismo día 9 de julio de 2020, la Unidad de Transparencia le remite al interesado correo
electrónico idéntico, de inicio de tramitación, pero referido a la reclamación 256/2020, en
relación con su “solicitud de información pública presentada con número SOL-
2020/00002086-PID@, y que dio origen al expediente número EXP-2020/00001456-PID@”.
Sexto. Con fecha 14 de agosto de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de las reclamaciones. El
mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de las solicitudes
de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver las reclamaciones. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 1 de septiembre de 2020 a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Séptimo. El 11 de octubre de 2020 el interesado remite escrito al Consejo, manifestando
disconformidad con la resolución de 8 de octubre de 2020, referida al expediente PID@
2020/1457, correspondiente a las reclamaciones 235 a 251; 254 y 255 de 2020.
Octavo. El 26 de octubre de 2020 tuvo entrada escrito de la entidad reclamada en el
que informa:
“Fecha: 14/10/2020
“Asunto: Remisión Expediente e Informe
“Sus ref.: Reclamaciones SE-235/2020 a 251/2020 y SE-253/2020 a 255/2020
“Hemos recibido en esta empresa pública correo electrónico por el que se da
traslado de varios escritos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, referidos todos ellos reclamaciones suscritas por D. [nombre del
reclamante], por denegación de información pública.
“En virtud de lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio de
Transparencia Pública de Andalucía y 24.3 de la Ley 19/2013, de 09 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se remite
copia completa y ordenada de los siguientes expedientes:
“EXPEDIENTE PID@1454-Reclamación ante el Consejo 253/2020
“EXPEDIENTE PID@1456 -Reclamación ante el Consejo 256/2020
“EXPEDIENTE PID@1457, en este expediente se han acumulado las solicitudes del
Sr. [nombre del reclamante] identificadas con los siguientes números de registro del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía y con el número de
reclamación ante el Consejo, a saber:
“Solicitud Registro Consejo de Transparencia nº 202099903299903 (reclamación
Consejo nº 235/2020)
“Solicitud Registro Consejo de Transparencia nº 202099903299856 (reclamación
Consejo nº 236/2020)
“Solicitud Registro Consejo de Transparencia nº 0209990329990011 (reclamación
Consejo nº 250/2020)
“Solicitud Registro Consejo de Transparencia nº 202099902200105 (reclamación
Consejo nº 249/2020)
“Solicitud Registro Consejo de Transparencia nº 202099903300188 (reclamación
Consejo nº 254/2020}
“Solicitud Registro Consejo de Transparencia nº 20209993300234 (reclamación
Consejo de Transparencia nº 248/2020)
“Solicitud Registro Consejo de Transparencia nº 202099903300274 (reclamación
Consejo nº 247/2020)
“Solicitud Registro Consejo de Transparencia nº 202099903300355 (reclamación
Consejo nº 246/2020
“Solicitud Registro Consejo de Transparencia nº 202099903301349 (reclamación
Consejo nº 244/2020)
“Solicitud Registro Consejo de Transparencia nº 202099903301368 (reclamación
Consejo nº 242/2020}
“Solicitud Registro Consejo de Transparencia nº 20209990331394 (reclamación
Consejo nº 241/2020}
“Solicitud Registro Consejo de Transparencia nº 202099903301420 (reclamación
Consejo nº 240/2020)
“Solicitud Registro Consejo de Transparencia nº 202099903301495 (reclamación
Consejo nº 255/2020)
“Solicitud Registro Consejo de Transparencia nº 202099903301525 (reclamación
Consejo nº 239/2020}
“Solicitud Registro Consejo de Transparencia nº 202099903301565 (reclamación
Consejo nº 238/2020}
“Solicitud Registro Consejo de Transparencia nº 202099903301618 (reclamación
Consejo nº251/2020)
“Solicitud Registro Consejo de Transparencia nº 202099903301665 (reclamación
Consejo nº 245/2020)
“Solicitud Registro Consejo de Transparencia nº 202099903301944 (reclamación
Consejo nº 243/2020)
“PRIMERO.
“EXP-2020/00001456-PiD@ al que dio origen la SOL-2020/00002086-PID@, que la
Unidad de Transparencia de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y
Administración Local, asignó al Centro Directivo Empresa Pública para la Gestión
del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A.
“REMISIÓN DEL EXPEDIENTE, que incluye la siguiente documentación:
“1. Solicitud de Información Pública.
“2. Comunicación inicio de tramitación del expediente
“3. Resolución
“4. Comunicación resolución expediente.
“INFORME en la resolución se le da respuesta al ciudadano, indicándole que no
consta en la empresa pública la documentación que solicita.
“SEGUNDO.
“EXP-2020/00001454-PID@ al que dio origen la SOL-2020/00002085-PID@, que la
Unidad de Transparencia de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y
Administración Local, asignó al Centro Directivo Empresa Pública para la Gestión
del Turismo y del Deporte de Andalucía, SA
“REMISIÓN DEL EXPEDIENTE, que incluye la siguiente documentación:
“1. Solicitud de Información Pública
“2. Copia de escrito del Consejo de Transparencia y Protección de Datos dirigida a
D. [nombre del reclamante] y a la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y
Administración Local.
“3. Comunicación inicio tramitación del expediente
“4. Resolución
“5. Comunicación resolución del expediente
“6. Remisión al Ministerio de Educación
“INFORME en la resolución se da respuesta a la solicitud ciudadana concediendo
acceso parcial, indicando al ciudadano que no consta en los archivos de la entidad
la documentación requerida y que con respecto a las dos cuestiones iniciales que
plantea en su solicitud la misma se remitirá a la administración competente para
su tramitación, en su caso.
“La solicitud fue remitida el Ministerio de Educación en cumplimiento de lo previsto
en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
“TERCERO.
“EXP-2020/00001457PIDA@ al que dio origen la SOL-2020/00002087-PID®, que la
Unidad de Transparencia de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y
Administración Local, asignó al Centro Directivo Empresa Pública para la Gestión
del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A.
“REMISIÓN DEL EXPEDIENTE, que incluye la siguiente documentación:
“1. Solicitud de información Pública
“2. Comunicación del inicio de tramitación del expediente
“3. Resolución
“4. Comunicación resolución del expediente
“INFORME. Este expediente se concluye mediante resolución motivada del Director
Gerente denegando el acceso a la información solicitada, en base a la concurrencia
de varias de las causas de las previstas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y
teniendo en cuenta la doctrina y distintos criterios interpretativos del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos.
“Entre las causas que motivan la denegación de acceso a la información destaca el
carácter abusivo de las solicitudes; carácter abusivo que se fundamenta
sobradamente en la resolución conforme al Criterio Interpretativo 3/2016 del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos que determina que para
considerar una solicitud como abusiva se exige que:
“Que la solicitud sea abusiva cualitativamente, no cuantitativamente.
“El ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo al no coincidir plenamente
con la finalidad de la ley.
“Por ello, se considera que la solicitud es abusiva:
“Si puede incluirse en el concepto de abuso del derecho del articulo 7.2 del Código
Civil.
“Cuando de atenderse, supondría la paralización del servicio, fundamentada en
una ponderación basada en indicadores objetivos.
“Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros,
“Cuando sea contraría a las normas, las costumbres o la buena fe.
“En el EXP-202000001457, como se ha señalado, se han acumulado 19 solicitudes,
presentadas por el ciudadano entre los días 25 y 26 de mayo del 2020, en las que
se solicita documentación correspondiente a distintas empresas -Empresa Pública
Deporte Andaluz, S.A y Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte
de Andalucía, SA- y emitida, a su vez, por diversos órganos de representación de
los trabajadores en las mismas -Comité de Seguridad y Salud de la Empresa
Pública y Comité de Seguridad y Salud Intercentros de la Empresa Pública- y todo
ello abarcando 19 años de actividad.
“Los requerimientos de información los realiza el ciudadano mediante la
presentación de 19 solicitudes, entre los días 25 y 26 de mayo, en el registro de un
organismo diferente al que va destinada la solicitud, confirmando con ello un
modo de proceder que dificulta notablemente la prestación ordinaria de los
servicios de esta Empresa Pública, pues supone e! uso desproporcionado de
numerosos recursos humanos y materiales para un fin desconocido que no parece
encajar con el objetivo de la ley; modo de proceder que, de manera sistemática,
reproduce el solicitante en la totalidad de las solicitudes de información que ha
planteado ante esta empresa pública y que consiste en la presentación de un gran
número de solicitudes en un periodo de tiempo muy corto, así en el mes de
diciembre de 2019 presentó -entre los días 3, 12 y 23 - un total de 41 solicitudes
referidas -casi en su totalidad a los mismos asuntos- y las presentó en el Registro
General del Consejo Andaluz de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
y que fueron, posteriormente, recibidas en la Consejería de Turismo,
Regeneración, Justicia y Administración Local, en soporte papel y agrupadas en tres
lotes, procedentes de distintas dependencias de las sedes de la Consejería en la
Plaza Nueva y en el Palacio de San Telmo, y que tras su recepción y posterior
comprobación se tramitaron de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/2014, de 24
de Junio de Transparencia Pública de Andalucía.
“Este modo de presentación de las solicitudes supone, como se ha señalado, una
ingenie carga de trabajo que dificulta de manera notable el desarrollo de la
actividad de esta empresa pública, y por ello se informó al solicitante, en el mes de
febrero de 2020, del procedimiento que debía seguir para la presentación de sus
solicitudes de información; comunicación a la que el ciudadano hizo caso omiso de
modo y manera que en la presentación de las solicitudes de información, objeto de
este expediente, mantiene el mismo proceder y remite las solicitudes al Registro
General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, lo que
puede interpretarse como una conducta contraria a la buena fe, que parece
perseguir el entorpecimiento o colapso del funcionamiento ordinario de los
servicios públicos.
“Amén de lo anterior, y en base a las distintas peticiones de información
presentadas por el ciudadano, resulta evidente que el motivo, tanto de estas
solicitudes como del resto de las presentadas por el ciudadano, escapan del
objetivo que la normativa de transparencia pretende alcanzar, ya que responden a
un interés particular del solicitante cuyo ámbito de protección está en un
procedimiento especifico conforme a la normativa laboral, por lo que según la
línea de actuación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, procedería la
inadmisión de las mismas al tener como base una motivación en nada relacionada
con los finesa atribuidos a la normativa de transparencia.
“Por otra parte, como también se señala en la resolución de denegación de acceso
a la información, coexisten con el carácter abusivo de las solicitudes otras causas
de inadmisión como lo son la necesaria acción de reelaboración de la información,
conforme se contempla en el Criterio Interpretativo 7/2015, ya que para dar
respuesta a lo solicitado se requeriría un nuevo tratamiento de la Información que
implicaría la creación de un documento ad hoc, con información que se tendría
que recopilar de varias fuentes de información, careciendo esta empresa de los
medios técnicos para extraerla, y otra cuestión de gran relevancia y es que el
ciudadano realiza su solicitud en base a lo contemplado en el artículo 34 de la Ley
31/1995 y en este punto conviene señalar que es doctrina del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía «que deben desestimarse
aquellas reclamaciones en que los interesados no fundamenten su pretensión en
la legislación reguladora de la transparencia, sino en una normativa ajena a la
misma que establezca una vía propia y especifica de acceso a la Información en la
(Resolución 220/2020, de 01 de junio); cuestión que en si misma podría haber
producido la resolución de inadmisión de las solicitudes de información que
conforman el EXP-2020/00001457PID@.
“A la vista de que las solicitudes han sido respondidas, concediendo, en su caso, la
información solicitada, entendemos que procede declarar la terminación de los
procedimientos y el correspondiente archivo, tal como ese Consejo viene
realizando en supuestos similares.
“Fdo.: [nombre del Director]
“Director Gerente”.
Consta en el expediente remitido por la entidad reclamada al Consejo, la comunicación por la
que se remite la resolución adoptada de las solicitudes de información referidas en el
antecedente primero, mediante correos electrónicos de fechas 14 y 15 de septiembre y 8 de
octubre de 2020 dirigidos al interesado.
Noveno. Con fecha 22 de febrero de 2021 se dicta Acuerdo de acumulación de los
procedimientos de resolución de las reclamaciones por su íntima conexión, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 LTPA, las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible. En todo caso, en el ámbito de la Administración de la Junta de
Andalucía y sus entidades instrumentales, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será
de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver,
prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona solicitante”.
Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de
acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Finalmente, el art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de
un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
De la documentación obrante en el expediente se desprende que el interesado presentó ante
el Consejo las solicitudes de información el 25 y 26 de mayo de 2020, pero no fue hasta el 8 y 9
de julio de 2020 cuando fueron asignadas por la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia
y Administración Local a la entidad competente para resolver –la Empresa Pública para la
Gestión del Turismo y Deporte de Andalucía, S.A- , y se interpusieron las reclamaciones ante el
Consejo el 3 de julio de 2020, por lo que es claro que no había transcurrido el plazo previsto en
el artículo 32 LTPA para que la entidad competente -la empresa- resolviera las solicitudes. En
consecuencia, al haberse interpuesto las reclamaciones con anterioridad al vencimiento del
plazo para la resolución de aquélla, procedería su inadmisión a trámite.
Tercero. Por otra parte, debe necesariamente hacerse referencia al reproche que formula la
Empresa reclamada respecto de las numerosas peticiones de información que le remite el
solicitante; conducta reiterada -afirma la empresa- “que supone un uso desproporcionado de
numerosos recursos humanos y materiales para un fin desconocido que no parece encajar
con el objetivo de la ley; modo de proceder que, de manera sistemática, reproduce el
solicitante en la totalidad de las solicitudes de información que ha planteado ante esta
empresa pública y que consiste en la presentación de un gran número de solicitudes en un
periodo de tiempo muy corto, así en el mes de diciembre de 2019 presentó -entre los días
3, 12 y 23 - un total de 41 solicitudes; […] puede interpretarse como una conducta contraria
a la buena fe, que parece perseguir el entorpecimiento o colapso del funcionamiento
ordinario de los servicios públicos”.
Y, efectivamente, las reclamaciones que nos ocupan traen causa de numerosas peticiones de
información que podrían incurrir en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno (en adelante, LTAIBG), que permite inadmitir solicitudes “[q]ue sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia en esta Ley”.
Resulta oportuno destacar a este respecto que mediante el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 2 a) LTPA]; pero quien pretenda el acceso también ha de respetar una serie de
obligaciones establecidas en el artículo 8 de la propia LTPA. Así, de acuerdo con lo previsto en
el apartado a) del artículo 8 LTPA, debe “ejercer su derecho con respeto a los principios de buena
fe e interdicción del abuso de derecho”. Por su parte, el apartado b) de mismo artículo 8 LTPA,
exige que el pretendido acceso a la información se realice “de forma que no se vea afectada la
eficacia del funcionamiento de los servicios públicos...”. Y directamente conectada con dichas
obligaciones se halla la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) LTAIBG transcrita
anteriormente, que es la que se adecúa a la alegación manifestada por la empresa reclamada,
si bien una vez que ha ofrecido la información al interesado.
Respecto al carácter abusivo, este Consejo ya viene aplicando una doctrina constante al
respecto. Así, como sosteníamos en el Fundamento Cuarto de la Resolución 181/2018 (vid.
asimismo las Resoluciones 358/2019 y 60/2019):
“No es infrecuente en Derecho comparado que se aborde de forma expresa el
tratamiento que ha de darse a peticiones de información que, dado su excesivo
volumen o la extrema dificultad que conlleva su examen, pueden entrañar una
desmesurada carga para la autoridad pública interpelada hasta el punto de entrañar
un serio obstáculo al normal desenvolvimiento de sus funciones, ofreciéndole
alternativas que, con las pertinentes cautelas, le permitan atemperar estos supuestos
extremos.
“Así, en el marco de la Unión Europea, el Reglamento n.º 1049/2001, de 30 de mayo,
relativo al acceso del público a los documentos de las instituciones europeas,
contempla en su artículo 6.3 que «[e]n el caso de una solicitud de un documento de
gran extensión o de un gran número de documentos, la institución podrá tratar de
llegar a un arreglo amistoso y equitativo con el solicitante». Y a partir de esta
reconocida posibilidad de que se concilien “los intereses del solicitante con los propios
de una buena administración”, la jurisprudencia ha abierto cauces para hacer frente a
«una solicitud de acceso a un número de documentos manifiestamente irrazonable…,
que genere por su mera tramitación una carga de trabajo capaz de paralizar
sustancialmente el buen funcionamiento de la institución» [Sentencia de 13 de abril de
2005, caso Verein für Konsumenteninformation/Comisión (asunto T-2/03), par. 101]. A
tal objeto, esta Sentencia admite explícitamente que se exceptúe la obligación de
realizar un concreto e individual examen de la solicitud «con carácter extraordinario y
únicamente cuando la carga administrativa provocada por tal examen se revelara
extremadamente gravosa, excediendo así los límites de lo que puede exigirse
razonablemente» (par. 112); posibilidad excepcional que se subordina a dos
condicionantes fundamentales: de una parte, que incumbe a la institución la carga de
probar la envergadura del carácter irrazonable de la tarea derivada de la solicitud; y en
segundo término, una vez acreditado dicho carácter, que ha de procurar llegar a un
arreglo con el solicitante (pars. 113 y 114).
“Igualmente, en esta línea el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los
Documentos Públicos -cuya utilidad como punto de referencia para interpretar la LTPA
ya hemos señalado en anteriores decisiones- establece en el quinto apartado de su
artículo 5 que «[u]na petición para acceder a un documento oficial puede ser
rechazada: […] ii) si la petición es manifiestamente irrazonable». Y en la Memoria
Explicativa del Convenio, fechada el 18 de junio de 1999, se pone como ejemplo de este
supuesto la solicitud que “requiere una cantidad desproporcionada de investigación o
examen”.
“Se trata, por lo demás, de una tendencia que se ha incorporado a la normativa propia
de algunos Estados europeos. Así, la posibilidad de que las autoridades no atiendan las
solicitudes que consideren abusivas (“vexatious requests”) se contempla expresamente
tanto en la británica Freedom of Information Act de 2000 [Sección 14 (1)] como en la
homónima Ley irlandesa de 2014 [Sección 15 (1) (g)]. Concepto jurídico indeterminado
que engloba un heterogéneo grupo de supuestos, pero entre los cuales se incluyen
aquellas peticiones que suponen una excesiva carga para la autoridad pública y el
personal a su servicio, debiendo ponderarse a este respecto criterios tales como el
periodo de tiempo al que se proyecta la solicitud, así como la extensión de la
información requerida (véase por todas, en relación con la primera de las leyes citadas,
la Sentencia del Tribunal Superior, de 28 de enero de 2013, caso Dransfield v
Information Commissioner and Devon County Council, en especial par. 29-33).
“Y, ciertamente, no puede decirse que a nuestro marco normativo regulador de la
transparencia le resulten enteramente ajenas estas fórmulas que, como hemos
comprobado, están ampliamente extendidas en Derecho comparado. En el caso ahora
enjuiciado, la Dirección General reclamada invocó la causa de inadmisión del art. 18.1
c) LTAIBG para fundamentar su decisión. Ahora bien, importa destacar que la sola
constatación de que lo solicitado es una información voluminosa o compleja no
supone, per se, que nos hallemos en presencia de este motivo de inadmisión (Criterio
Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno), pues la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de
datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario
un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” (por
citar una reciente, nuestra Resolución 108/2018, FJ 5º). Sin embargo, el hecho de que una
solicitud tenga por objeto unos documentos o contenidos muy numerosos y relativos a un
largo periodo de tiempo puede facilitar, en su caso, la aplicabilidad de esta causa de
inadmisión. Así es; debe notarse que -según dicho Criterio Interpretativo 7/2015- «sí puede
tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello
suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como de
los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que…
impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración». Y precisamente uno de tales
supuestos o circunstancias mencionados en el repetido Criterio Interpretativo es que la
información deba «elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información»; circunstancia que, a juicio del órgano reclamado,
concurriría en el presente caso.
“Pero hecha salvedad de este último supuesto, es la causa de inadmisión del art. 18.1 e)
LTAIBG la más propiamente aplicable a aquellas solicitudes de información cuyo
desmesurado volumen o extensión pueden llegar a obstaculizar el normal funcionamiento
de la Administración. A esta dirección apunta el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de
julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al considerar abusiva una solicitud en
el siguiente caso: «Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos».
“Y, por lo que atañe específicamente a la LTPA, no puede pasar inadvertido que el
legislador fue consciente de los efectos perturbadores que pueden tener para el sistema
de transparencia este tipo de solicitudes. De ahí que, al enumerar en su artículo 8 las
obligaciones a las que están sujetos los solicitantes, incluyera la siguiente: “b) Realizar el
acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento
de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición. A estos
efectos la Administración colaborará con la persona solicitante en los términos
previstos en el artículo 31”.
Y en el FJ 6º de la Resolución 126/2019 pusimos el acento en que “el marco normativo regulador
de la transparencia permite inadmitir aquellas solicitudes de información que, dado su excesivo
volumen o complejidad, son susceptibles de mermar el regular funcionamiento de la institución
interpelada”; de tal modo que, atendiendo a las particulares circunstancias concurrentes en el
caso concreto, cabe rechazar a limine las solicitudes cuya respuesta pueda “generar una carga
de trabajo desproporcionada a la Administración y menoscabar, así, el normal desenvolvimiento de
sus funciones”.
Cuarto. Pues bien, para la correcta resolución de esta reclamación, conviene que demos un
paso más en la concreción de qué sea el “carácter abusivo” de las solicitudes al que alude el
artículo 18.1 e) LTAIBG. Tarea para la que resulta imprescindible aproximarse a la noción de
“abuso de derecho” tal y como la ha venido perfilando el Tribunal Supremo a través de su
doctrina jurisprudencial.
Y en la evolución de dicha línea doctrinal debe en primer término destacarse la Sentencia del
Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1944, en la que se argumentó lo siguiente: “[…] los
derechos subjetivos, aparte de sus límites legales, con frecuencia defectuosamente precisados, tienen
otros de orden moral, teleológico y social, y que incurre en responsabilidad el que, obrando al
amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa en realidad los
linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daño para terceros o para la
sociedad; tesis ésta que ha sido patrocinada también por la doctrina científica patria, que ha
recogido y perfilado el concepto del abuso del derecho, considerándolo integrado por estos
elementos esenciales: a) uso de un derecho, objetiva o externamente legal; b) daño a un interés, no
protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) inmoralidad o antisociabilidad de ese daño,
manifestada en forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o
sencillamente sin un fin serio o legítimo), o bajo forma objetiva (cuando el daño proviene de exceso o
anormalidad en el ejercicio del derecho)”.
La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 647/2001, de 29 junio (recurso de
casación núm. 1518/1996), profundizaría sobre el particular: “Dice la sentencia de 11 de abril de
1995 que «a partir de la señera sentencia de 14 de febrero de 1944, la posterior doctrina
jurisprudencial va desarrollando y perfilando la figura del abuso del derecho, concretando su
esencia en la naturaleza antisocial del daño causado a un tercero, manifestada tanto en su forma
subjetiva (intención de perjudicar, o sin la existencia de un fin legítimo) como en su aspecto objetivo
(anormalidad en el ejercicio del derecho). En la evolución posterior de esta doctrina se concreta más
el concepto, exigiéndose que el ejercicio del derecho se haga con intención decidida de dañar,
utilizando el derecho de un modo anormal, y sin que resulte provecho alguno para el agente que la
ejercita; como remedio extraordinario que es, la jurisprudencia viene declarando que sólo se puede
acudir a esta doctrina en los casos patentes y manifiestos».
Y, por su parte, cabe asimismo hacerse eco de la Sentencia del Tribunal Supremo núm.
204/2012, de 27 marzo: “Las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero y 30 de junio de
1998 recogen la doctrina de la de 5 de junio de 1972, la cual sienta que, según ha declarado con
reiteración la jurisprudencia, reflejada, entre otras, en la STS 28 noviembre 1967, para que el
ejercicio de un derecho pueda calificarse de abusivo es menester que en su realización concurran los
siguientes elementos esenciales: 1.º, uso de un derecho objetivo y externamente legal; 2.º, daño a un
interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y 3.º, inmoralidad o antisocialidad de
este daño, manifestada de forma subjetiva, cuando la actuación de su titular obedezca al deseo de
producir un perjuicio a un tercero sin obtener beneficios propios (SSTS 14 febrero 1944, 25
noviembre 1960 ,10 junio 1963 y 12 febrero 1964, es decir, a un «animus nocendi» o intención
dañosa que carezca del correspectivo de una compensación equivalente (SSTS 17 febrero 1958, 22
septiembre 1959 y 4 octubre 1961)” .
Finalmente, en lo concerniente a la conceptuación del ejercicio abusivo, conviene recordar el
siguiente pasaje de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20/2006, de 1 de febrero: “La
doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral,
teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige
para poder ser apreciado, según recuerda la Sentencia de 18 de mayo de 2005 (recurso núm.
4708/98), con apoyo en reiterada doctrina jurisprudencial, una actuación aparentemente correcta
que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la Ley no concede protección
alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la
circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el
ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de
1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de
julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el
ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)”.
Quinto. Una vez descrito el marco normativo y doctrinal, procede que pasemos a analizar la
aplicabilidad de la causa de inadmisión ex artículo 18.1 e) LTAIBG al presente caso. Y ya
podemos adelantar que, de la base fáctica que se infiere del expediente, no puede sino
llegarse a la conclusión de que se produjo un ejercicio abusivo del derecho de acceso por parte
del solicitante.
En efecto, este Consejo comparte plenamente la argumentación de la empresa reclamada, en
el trámite de alegaciones concedido.
En sus informes, la empresa no sólo pone el acento en la carga que le supone la actitud del
solicitante desde el punto de vista cuantitativo, dadas las constantes e insistentes peticiones
que formula, sino que también argumenta en torno a su carácter cualitativo, habida cuenta de
que solicita de forma indiscriminada toda suerte de información. Peticiones de información
que, desde luego, atendiendo a su volumen, alcance temporal, complejidad y extensión,
comprometen claramente el normal funcionamiento del servicio público de la entidad
reclamada.
Pero, como adelantamos, el carácter abusivo no sólo se predica de la dimensión cuantitativa,
sino que a ello se suma lo indiscriminado de las materias sobre las que versan las solicitudes y
el volumen de información que debe procesarse para atender a las mismas. En este sentido,
por referirnos a las aludidas por el órgano en su informe (y que han sido contrastadas por este
Consejo al estar incluidas entre las 66 reclamaciones interpuestas por el mismo reclamante
contra la misma empresa pública y otras 8 del mismo reclamante contra distintos órganos
también relacionadas con materias de la empresa ahora reclamada), se ha pretendido el
acceso a: denuncias; contratos, información sobre restitución de climatizadoras; prevención de
riesgos laborales; captación de aguas subterráneas; expedientes sancionadores; prórrogas de
contratos; autorizaciones de aperturas de distintos centros deportivos; procesos selectivos;
etcétera.
Por lo demás, no puede dejar de apuntarse que al ahora reclamante se la ha proporcionado ya
respuesta a todas las solicitudes dirigidas a la Empresa reclamada.
Pues bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, no procedería sino
declarar que el solicitante, aun cuando lo haya ejercitado dentro de los límites formales, ha
incurrido en un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información pública, al
generar claramente unos efectos negativos objetivos en el normal desempeño de los
servicios públicos que debe prestar el centro educativo.
En suma, a la vista de las particulares circunstancias concurrentes en el presente supuesto,
este Consejo no tiene nada que objetar a la valoración de la entidad reclamada de
considerar que hubo una extralimitación en el ejercicio del derecho, resultando por tanto
pertinente la aplicación de la causa de inadmisión ex artículo 18.1 e) LTAIBG.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar las reclamaciones presentadas por XXX contra la Empresa Pública para la
Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A, de la Junta de Andalucía, por denegación
de información pública.