El solicitante pidió al Ayuntamiento de Roquetas de Mar facturas de compra de agua de 2018, solicitando gratuidad. El Ayuntamiento concedió el acceso en formato digital pero aplicó una tasa de 8,00 €. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación, validando la legalidad del cobro por transposición de formato.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información es gratuito por regla general, pero el art. 22.4 LTAIBG y el art. 6 g) LTPA permiten exigir exacciones por la expedición de copias o la transposición de información a un formato diferente al original.
2
La normativa permite que dichas tasas se establezcan conforme a la normativa autonómica o local aplicable, como la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento correspondiente.
3
La opción de formato digital fue una de las alternativas aceptadas por el propio interesado en su solicitud original.
4
La incapacidad económica para pagar las tasas no puede ser causa para negar el acceso a la información, pero en este caso el solicitante no alegó imposibilidad o incapacidad de pago.
Texto completo
RESOLUCIÓN 48/2021, de 22 de febrero
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar
(Almería) por denegación de información pública (Reclamación núm. 194/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 25 de octubre de 2018, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería):
“El presente escrito lo envío para solicitar me faciliten documentación al amparo de lo
establecido en la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía y la Ley 19/2013
de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
“Quiero destacar que en el Artículo 34 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía se establece en el punto 2 «Será gratuito el
examen de la información solicitada en el sitio en que se encuentre, así como la
entrega de información por medios electrónicos».
“Destaco el párrafo anterior porque el legislador estableció, de forma nítida, que el
acceso a la información pública es un derecho GRATUITO para el ciudadano.
“De acuerdo con lo anteriormente indicado solicito me faciliten copia de las facturas
recibidas en el Servicio Municipal de Aguas y/o Ayuntamiento de Roquetas de Mar
relacionadas con la compra de agua de cualquier tipo (desalada o no) realizada
durante los meses de Enero a Junio del año 2.018 (ambos meses incluidos) para
atender el Servicio de Abastecimiento de Agua Potable en el municipio de Roquetas de
Mar.
“Respecto a esta solicitud quiero hacerles algunas precisiones.
“El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en Resolución Nº
148/2017, de 07/12/17 instó a ese Ayuntamiento a que me facilitase la información
que solicité con relación al mismo asunto pero referenciado al año 2.016 y que Vds. no
me facilitaron cuando la solicité.
“El citado Consejo, en el Fundamento Jurídico Tercero de la citada Resolución,
establece que «La entidad reclamada debe, por tanto, facilitar al interesado la
documentación en el formato por él elegido, pudiendo exigir las exacciones pertinentes de
acuerdo con lo previsto en los artículos 6 g) y 34.3 L TPA".
“Por lo expuesto en este escrito considero que la documentación que solicito se me
facilite sin coste alguno para mí en el formato que el Ayuntamiento de Roquetas de
Mar considere oportuno ya sea enviándomela a mi domicilio o facilitándome lugar,
fecha, horario y persona de contacto para ir a recogerla yo personalmente.
“En el supuesto de que lo que solicito anteriormente no fuese posible agradeceré se
me facilite la documentación que solicito en FORMATO DIGITAL. Asimismo solicito
que, para este supuesto y de forma previa a realizar el supuesto trabajo de
digitalización, se me indique el número de documentos a digitalizar y el importe que
tendría que pagar de acuerdo con la Tasa que tenga establecida el Ayuntamiento por
el concepto de DIGITALIZACIÓN DE DOCUMENTOS. Una vez analizada por mi parte la
liquidación que me faciliten y aceptado por mi parte de forma expresa el importe,
solicitaré me faciliten la correspondiente Carta de Pago para que obre en mi poder
con la antelación suficiente para proceder al pago en las fechas que me indiquen en el
documento de pago citado. El acceso en formato digital deberá ser mediante fichero/s
adjunto/s a la Resolución correspondiente o mediante enlace web a una página donde
ÚNICAMENTE se encuentren los ficheros que me tengo que descargar. Si estas
opciones no son viables solicito se me envíen lo/s fichero/s por correo electrónico a mi
dirección [dirección de correo electrónico] con un peso informático razonable para un
usuario privado”.
Segundo. El 13 de noviembre de 2018, el Alcalde-Presidente dicta Resolución número 8134, de
del siguiente tenor literal:
“I. ANTECEDENTES
“1.- Mediante escrito presentado el día 25 de octubre de 2018, el Sr. [nombre del
solicitante] solicita «copia de las facturas recibidas en el Servicio Municipal de Aguas
y/o Ayuntamiento de Roquetas de Mar relacionadas con la compra de agua de
cualquier tipo (desalada o no) realizada durante los meses de enero a junio del año
2018 para atender el Servicio de abastecimiento de Agua Potable en el Municipio de
Roquetas de Mar».
“2.- Al objeto de atender la solicitud indicada, se ha requerido informe a la empresa
concesionaria del agua, la cual, ha remitido, las facturas de compra de agua desalada
(ACUAMED) y de la Mercantil FCC Aqualia S.A., de los meses solicitados.
“II. FUNDAMENTOS LEGALES.
“Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Buenas Gobierno [sic] (LTAIBG):
arts: 12, 13, 15, 19, 20, 22.4.
“Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía [sic] (LTA): arts: 24, 34.
“Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos (LOPD): art. 3
Reglamento de Desarrollo LOPD art. 5.1 f).
“III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
“Por cuanto antecede procede la adopción del siguiente ACUERDO:
“1.- DAR ACCESO al Sr. [nombre del solicitante] de todas las facturas recibidas en el
Servicio Municipal de Aguas y/o Ayuntamiento de Roquetas de Mar relacionadas con
la compra de agua de cualquier tipo (desalada o no) realizadas durante los meses de
enero a octubre del año 2018 para atender el Servicio de Agua potable en el
municipio, mediante documento adjunto al expediente.
“2º.- De acuerdo con el art. 6 g) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía se aprueba la liquidación de la tasa derivada de la transposición
de la información a formato diferente al original mediante copia, cuyo importe
asciende a la cantidad de 8,00 €.
“Frente a esta Resolución, firme en vía administrativa de conformidad con lo
establecido en el artículo 52.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen
Local, en relación con el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE nº 236 de
2 de octubre de 2015), cabe interponer los siguientes
“RECURSOS:
“Potestativo de Reposición: ante el mismo órgano que lo hubiere dictado en el plazo
de un mes, desde el día siguiente a la notificación del mismo (artículo 123 y 124 de la
Ley 39/2015).
“Contencioso-administrativo: ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con
sede en Almería, en el plazo de dos meses, desde el día siguiente a la notificación del
presente acto, o de la Resolución del Recurso potestativo de reposición (Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).
“Cualquier otro que estime oportuno”.
Esta Resolución es notificada al solicitante con fecha 1 de diciembre de 2018, según manifiesta
expresamente la persona interesada (en el escrito calificado como recurso de reposición de
fecha 21 de diciembre de 2018 y en el formulario de presentación de la reclamación ante este
Consejo) y también lo manifiesta el órgano reclamado en sus alegaciones.
Tercero. El 21 de diciembre de 2018 la persona interesada presenta recurso de reposición
frente a la citada Resolución:
“HECHOS.
“Primero.
“El pasado 25/10/18 presenté en el Registro General de Entrada del Ayuntamiento de
Roquetas de Mar (Almería) un escrito solicitando acceso a información pública al
amparo de lo establecido en las leyes 18/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía.
“Segundo.
“El pasado 01/12/18 recibí, de forma telemática, la Resolución número 8134 emitida el
13/11/18 por la que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) y que contesta a
mi solicitud.
“En la citada Resolución se acuerda dar acceso a la información que solicito y el pago
de una Tasa por importe de 8,00 € indicando que la misma es «derivada de la
transposición de la información a formato diferente al original». En la Ordenanza
Fiscal Reguladora de las Tasas por Expedición Administrativos del Ayuntamiento de
Roquetas de Mar (Almería) actualmente vigente no existe ningún concepto que
coincida con el que se indica en la Resolución.
“En mi escrito de solicitud indicaba de forma expresa que «... se me facilite sin coste
alguno para mí en el formato que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar considere
oportuno ya sea enviándomela a mi domicilio o facilitándome lugar, fecha, horario y
persona de contacto para ir a recogerla yo personalmente».
“De forma complementaria indicaba que «En el supuesto de que lo que solicito
anteriormente no fuese posible agradeceré se me facilite la documentación que
solicito en FORMATO DIGITAL. Asimismo solicito que, para este supuesto y de forma
previa a realizar el supuesto trabajo de digitalización, se me indique el número de
documentos a digitalizar y el importe que tendría que pagar de acuerdo con la Tasa
que tenga establecida el Ayuntamiento por el concepto de DIGITALIZACIÓN DE
DOCUMENTOS. Una vez analizada por mi parte la liquidación que me faciliten y
aceptado por mi parte de forma expresa el importe, solicitaré me faciliten la
correspondiente Carta de Pago para que obre en mi poder con la antelación suficiente
para proceder al pago en las fechas que me indiquen en el documento de pago citado.
El acceso en formato digital deberá ser mediante fichero/s adjunto/s a la Resolución
correspondiente o mediante enlace web a una página donde ÚNICAMENTE se
encuentren los ficheros que me tengo que descargar. Si estas opciones no son viables
solicito se me envíen lo/s fichero/s por correo electrónico a mi dirección [dirección de
correo electrónico] con un peso informático razonable para un usuario privado».
“Tercero.
“El Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) en sus Resoluciones número 603,
1438, 1769, 3536 y 3636 del año 2.017 me ha facilitado el acceso a la información que
he solicitado mediante un enlace web que figuraba en los escritos sin cobrar ningún
importe en concepto de Tasas.
“En la Resolución número 5537 del año 2.018 también me facilitó el acceso a la
información que solicité mediante enlace web sin cobrar ningún importe por Tasas y
en la Resolución número 7393 del año 2.018 me facilitó el enlace web con indicación
del nombre de los ficheros que tenía que descargarme y, también, sin cobrarme
Tasas.
“En la Resolución número 5744 del año 2.017 me facilitaron el acceso a la información
mediante el pago de 51,20 € en concepto de Tasas facilitándome la Carta de Pago
correspondiente pero sin facilitarme el enlace web o ficheros para descargarme la
documentación. Pagué la Tasa en su día y todavía no me han facilitado la
documentación que solicité a pesar de que la he reclamado en numerosas ocasiones.
“En la Resolución número 186 del año 2.018 me facilitaron el acceso a la información
adjuntando los ficheros pero sin facilitarme el documento de pago. Recogí
personalmente en el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) el documento de
pago correspondiente y lo pagué. En esta Resolución el importe de la Tasa no era el
correcto y tuvieron que rectificar el importe a cobrar a petición mía con la Resolución
número 505 del año 2.018.
“Cuarto.
“Como he acreditado el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) en sus
resoluciones para contestar a mis peticiones de acceso a la información pública no
mantiene un criterio concreto y, de forma arbitraria, sus resoluciones para peticiones
del mismo tipo son muy distintas. Unas veces accediendo sin cobrar tasas, otras veces
accediendo cobrando Tasas y no facilitando la información pero si la documentación
para pagar las Tasas y otras veces accediendo cobrando Tasas y no facilitando la
información ni el documento de pago para poder materializarlo.
“De estas actuaciones se puede deducir que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar
(Almería), cuando le interesa, utiliza el cobro de las Tasas como una herramienta
disuasoria para presionar a los ciudadanos y que desistan de llevar a término sus
solicitudes.
“Siendo grave lo anterior me parece mucho más grave que, además, aplique Tasas
por conceptos que no existen en la Ordenanza Fiscal correspondiente e, incluso,
advierta al ciudadano que la aplicación de la Tasa inexistente que hace, la podía
sustituir por otra Tasa de concepto genérico con importes más elevados y que yo
considero ilegal ya que la Tasa debe referenciarse a un servicio municipal concreto del
que disfrute el ciudadano y para cubrir en parte o en su totalidad el coste del mismo
pero, en ningún caso superior para que se pueda utilizar como medida disuasoria
para que los ciudadanos ejerciten sus derechos reconocidos legalmente. Esta última
situación se puede apreciar en el documento de Desestimación de Recurso de
Reposición emitida por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) y que recibí el
03/08/18 donde denomina «cajón de sastre» al epígrafe 14 de la citada Ordenanza
Fiscal.
“Quinto.
“De forma complementaria a las situaciones que he planteado, el Ayuntamiento de
Roquetas de Mar (Almería) no atiende a todas las cuestiones que planteo en mi escrito
de solicitud.
“Planteo que me faciliten la información que solicito de la forma que considere
oportuna el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) y que no suponga coste para
mí (como indica la Normativa).
“De forma complementaria solicito que me faciliten la información en formato digital y
que, en este caso, me cobren la Tasa que tenga establecida el Ayuntamiento por el
concepto de digitalización de documentos.
“Solicito que, de forma previa a su digitalización, me informen del coste que supone
dicho servicio ya que yo desconozco este dato y, como es natural, antes de que se
genere un coste que tengo que asumir quiero conocerlo para tomar la decisión que
corresponda.
“Ninguna de estas cuestiones que planteo se atiende y, además, marcan una cifra sin
detallar de donde sale y, como tengo experiencias anteriores en las que el
Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) me aplicó una Tasa de forma incorrecta,
quiero conocer el detalle con el que se obtiene el importe de la Tasa para hacer las
comprobaciones oportunas.
“Ninguna de estas cuestiones se motivan en la Resolución que estoy recurriendo con
este escrito y, además, no me facilitan el acceso a la documentación que he solicitado
ni documento de pago para hacer efectivo el mismo en las condiciones que establece
el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería).
“FUNDAMENTOS DE DERECHOS
“Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
“Ley 18/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno
“Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por Expedición de Documentos
Administrativos del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) actualmente vigente.
“SOLICITO.
“Que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y se tenga por
interpuesto en tiempo y forma el RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN contra la
Resolución número 8134 emitida por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería)
con fecha 13/11/18 y que, en su día, se dicte resolución en la que se declare la nulidad
de la citada Resolución y se elabore nueva Resolución en la que se acuerde dar acceso
a la información pública solicitada sin coste por ningún concepto para mi persona.
“OTROSÍ SOLICITO.
“Que conforme al art.111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se
declare la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO ya que su ejecución
causa perjuicios de imposible o difícil reparación”.
Con fecha 29 de enero de 2019 la persona interesada presenta nuevo escrito en el
Ayuntamiento en el que considera que transcurrido el plazo previsto en el artículo 124.2 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se han producido los efectos del silencio administrativo en el
sentido de tener por estimadas las cuestiones planteadas en el recurso interpuesto,
solicitando que “se elabore nueva resolución en la que se acuerde dar acceso a la
información pública solicitada sin coste por ningún concepto para mi persona”.
Cuarto. El 8 de mayo de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la contestación a la solicitud
de información, en la que el interesado expone lo siguiente:
“El objeto de mi escrito es la de presentar una reclamación contra la decisión
adoptada por el Concejal Delegado de Administración de la Ciudad del Ayuntamiento
de Roquetas de Mar (Almería) según Resolución Nº 8134 sin fecha y sin firma que me
he descargado con fecha 01/12/18 del buzón de la página web del citado
Ayuntamiento y del que adjunto un fichero «181201 Notificación Resolución COPIA DE
FACTURAS» por el que decide darme acceso a la información solicitada en mi escrito
de fecha 25/10/18 [...], en soporte digital previo el pago por mi parte de 8,00 € en
concepto de Tasa derivada de la transposición de la información a un formato
diferente al original.
“Fundamento esta reclamación en varias cuestiones:
“Con fecha 21/12/18 presenté, de forma presencial, en el Registro del Ayuntamiento
un Recurso de Reposición al que no he recibido contestación en el momento de
redactar este escrito [...].
“Con fecha 29/01/19 presenté un escrito, de forma presencial, en el Registro del
Ayuntamiento por el que indicaba que consideraba que habían incurrido en Silencio
Administrativo y, por tanto, consideraba que mi Recurso de Reposición había sido
admitido en su integridad [...]. En el momento de redactar este escrito no he recibido
contestación.
“De acuerdo con lo indicado en los dos párrafos anteriores considero que lo que
solicité en mi Recurso de Reposición ha sido estimado en su totalidad y el
Ayuntamiento de Roquetas de Mar no ha emitido la nueva Resolución recogiendo, de
forma expresa, la estimación de mi Recurso de Reposición.
“En el momento de redactar este escrito no he recibido comunicación alguna donde
me faciliten la documentación solicitada (en formato papel o digital) o algún enlace
web que me dirija de forma expresa a los ficheros que me tengo que descargar. Hago
este último matiz para evitar que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar me facilite
(como en otras ocasiones) un enlace web genérico donde hay un número importante
de ficheros descargables lo que supone una dificultad añadida para mi persona ya
que tengo que consultar uno a uno cada uno de los ficheros para conocer cuáles son
los que he solicitado y proceder a descargarlo.
“Solicito mediante este escrito que ese Consejo emita la Resolución que corresponda
al objeto de que se declare improcedente el contenido de la Resolución Nº 8134
emitida sin fecha ni firma (desconozco la legalidad de estas circunstancias) y resolver
que me tienen que facilitar la documentación que solicité con fecha 25/10/18 sin coste
alguno para mí“.
Quinto. Con fecha 18 de junio de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 25 de
junio de 2019 a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente correspondiente.
Sexto. El 16 de julio de 2019 tuvo entrada en este Consejo escrito del Ayuntamiento reclamado
en el que informa de lo siguiente:
“El expediente ha sido objeto de solicitud de acceso a la información al amparo de la
Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTA) y la Ley 19/2013,
de Transparencia, acceso a la información y Buen Gobierno, de 25 de octubre de 2018
(con Nº.R.E. 31012) y consiste en que se le entregue copia de las facturas recibidas en
el Servicio Municipal de Agua y/o Ayuntamiento de Roquetas de Mar relacionadas con
la compra de agua de cualquier tipo (desalada o no) realizada durante los meses de
Enero a Junio del año 2018 (ambos meses incluidos) para atender el Servicio de
Abastecimiento de Agua Potable en el municipio de Roquetas de Mar.
“En contestación a esta solicitud el 13 de noviembre de 2018, por el Concejal Delegado
de Administración de la Ciudad, se dicta resolución (nº 8134), de la que se da traslado
el 21 de noviembre de 2018 (aceptada de forma telemática por el interesado el 1 de
diciembre de 2018). Dicha Resolución DA ACCESO al interesado a todas las facturas
recibidas en el Servicio Municipal de Aguas y/o Ayuntamiento de Roquetas de Mar
relacionadas con la compra de agua de cualquier tipo (desalada o no) realizadas
durante los meses de enero a octubre del año 2018, y de acuerdo con el art. 6 g) de la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía se aprueba la
liquidación de la tasa derivada de la transposición de la información a formato
diferente al original.
“Por último, el 21 de diciembre de 2018, el interesado presentó Recurso Potestativo de
Reposición (con Número de Registro de Entrada 36930), frente a la Resolución nº 8134
de 13 de noviembre de 2018. El interesado ha presentado en varias ocasiones
Recurso Potestativo de Reposición frente a diversas Resoluciones por el mismo
motivo, «En la Ordenanza fiscal Reguladora de las Tasas por Expedición de
Documentos Administrativos del Ayuntamiento de Roquetas de Mar actualmente
vigente no existe ningún concepto que coincida con el que se indica en la Resolución»
indicado además que «de forma previa a su digitalización me informen del coste que
supone dicho servicio, antes de que se generé un coste que tengo que asumir quiero
conocerlo para tomar la decisión que corresponda».
“Pues bien, tal y como se indica en la desestimación de los Recursos presentados
frente a estas Resoluciones, «ni los tributos ni las tasas pueden quedar al albur del
administrado en función de si le merece la pena pagar la tasa o si por el contrario le
resulte antieconómica cuando el hecho imponible se ha producido», además tal y
como indica el art. 34.3 de la Ley 1/2014 de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía «En ningún caso, la imposibilidad o incapacidad de hacer frente a las tasas o
precios públicos establecidos podrán ser causa para negar el acceso pleno a una
información pública solicitada al amparo de la presente ley, en los términos que
reglamentariamente se establezcan».
“El interesado ya presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Andaluz en el
mismo sentido, [...], en fecha 7 de septiembre 2018 con relativo a [sic] cobro de tasa
por digitalización de documentos, finalizando dicho expediente en fecha 22 de marzo
de 2019 procediendo por parte del Defensor del Pueblo Andaluz a dar por concluidas
sus actuaciones.
“En conclusión lo que se está debatiendo ahora es si procede o no cobrar una tasa por
la digitalización de documentos, no el acceso a la información que en ningún
momento se ha restringido o limitado ya que de hecho el interesado tiene acceso a
todas las facturas solicitadas”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. El objeto de la presente reclamación reside en determinar si ha sido correcta la
forma en que el Ayuntamiento materializó el acceso a la información pretendida por el
interesado.
En su escrito de solicitud, el ahora reclamante manifestó su pretensión de obtener “copia de
las facturas recibidas en el Servicio Municipal de Aguas y/o Ayuntamiento de Roquetas de Mar
relacionadas con la compra de agua de cualquier tipo (desalada o no) realizada durante los
meses de Enero a Junio del año 2.018 (ambos meses incluidos) para atender el Servicio de
Abastecimiento de Agua Potable en el municipio de Roquetas de Mar”.
En lo concerniente a la forma de proporcionarle tal información, precisaba el solicitante que se
la facilitasen “sin coste alguno [...] en el formato que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar
considere oportuno ya sea enviándomela a mi domicilio o facilitándome lugar, fecha, horario y
persona de contacto para ir a recogerla yo personalmente”; ahora bien -proseguía el escrito de
solicitud-, en el supuesto de que lo anterior no fuese posible, el ahora reclamante pedía que la
documentación se la proporcionasen en formato digital.
El Ayuntamiento concedió el acceso a la información, que le fue remitida vía telemática, pero,
con base en el artículo 6 g) LTPA, aprobó “la liquidación de la tasa derivada de la transposición
de la información a formato diferente al original mediante copia, cuyo importe asciende a la
cantidad de 8,00 €”.
El objeto de la reclamación se ciñe a que se facilite la información pretendida sin coste alguno
para el solicitante.
Tercero. Pero antes de abordar el fondo del asunto, conviene que nos detengamos en la
referencia que, en apoyo de su pretensión, hace el solicitante a nuestra Resolución 148/2017
-en la que estaban involucrados el mismo Ayuntamiento y el mismo reclamante-. Pues bien,
basta una somera lectura de la cuestión entonces planteada y la suscitada en esta reclamación
para constatar que dicha Resolución no es un adecuado término de comparación para elucidar
el presente caso. En efecto, en la solicitud que dio origen a aquélla no se hacía ninguna
referencia a una modalidad específica de proporcionar la información; y la decisión del
Ayuntamiento fue facilitar el acceso de forma presencial, una vez que barajó la posibilidad -y
rechazó- la opción de proporcionar la información a través de la modalidad de copia.
El supuesto objeto de la Resolución 148/2017 es, pues, asaz diferente al que ahora hemos de
abordar.
Cuarto. Entrando ya directamente en la controversia planteada, hemos de comenzar
indicando que, a la vista del tenor literal del escrito de solicitud, la opción por la que se inclinó
el Ayuntamiento (formato digital) era una de las alternativas abiertas por el interesado. Por
consiguiente, la controversia a dilucidar reside en determinar si el Ayuntamiento está
autorizado, en el marco normativo regulador de la transparencia, para liquidar la tasa derivada
de la transposición de la información a formato diferente al original.
En lo concerniente a esta cuestión, el artículo 22.4 LTAIBG establece, en línea de principio, que
“[e]l acceso a la información será gratuito”; y el artículo 34.2 LTPA precisa que “[s]erá gratuito el
examen de la información solicitada en el sitio en que se encuentre, así como la entrega de
información por medios electrónicos”.
Ahora bien, es imprescindible tener presente que la regla general de la gratuidad del acceso se
encuentra matizada en el propio artículo 22.4 LTAIBG que la consagra: “El acceso a la
información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de información a
un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos
previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la
normativa autonómica o local que resulte aplicable”.
Y en línea con lo establecido en la norma estatal, el artículo 6 g) LTPA incluye entre los
principios básicos conforme a los cuales ha de interpretarse y aplicarse la LTPA el siguiente:
“Principio de gratuidad, en cuya virtud el acceso a la información y las solicitudes de acceso serán
gratuitos, sin perjuicio de las exacciones que puedan establecerse por la expedición de copias o
soportes o la transposición de la información a un formato diferente del original”.
Tanto el art. 22.4 LTAIBG como el art. 6 g) LTPA, aun partiendo de la regla general del carácter
gratuito del acceso a la información, habilitan a los sujetos obligados a establecer tasas o
precios públicos por la expedición de copias o por la previa tarea de trasponer la información a
un formato diferente del original. Y no puede entenderse la enumeración exhaustiva, sino que
debe admitirse la exigencia de tales exacciones en otros supuestos regulados en la “normativa
local que resulte aplicable”, como establece el art 22.4 LTAIBG in fine, y que sería en nuestro
caso la propia Ordenanza fiscal del Ayuntamiento reguladora de la tasa por expedición de
documentos administrativos.
Por último, el marco normativo regulador de esta cuestión se completa con el art. 34.3 LTPA,
que dice así:
“Las entidades y órganos obligados por la Ley elaborarán, publicarán y pondrán a
disposición de las personas solicitantes de información pública el listado de las tasas y
precios públicos que sean de aplicación a tales solicitudes, conforme a lo previsto en el
artículo 6.g), así como los supuestos en los que no proceda pago alguno. En ningún caso, la
imposibilidad o incapacidad de hacer frente a las tasas o precios públicos establecidos
podrán ser causa para negar el acceso pleno a una información pública solicitada al
amparo de la presente ley, en los términos que reglamentariamente se establezcan”.
Pues bien, en nada empece a la decisión adoptada por el Ayuntamiento el hecho de que el art.
34.3 LTPA prevea que, en ningún caso, “la imposibilidad o incapacidad de hacer frente a las tasas
o precios públicos” puede ser causa para negar el acceso pleno a la información solicitada, pues,
con independencia de que no se haya procedido al desarrollo reglamentario del precepto, el
solicitante no ha argumentando en modo alguno la eventual imposibilidad o incapacidad de
abonar el importe de la liquidación de la tasa (en esta misma línea, Reclamaciones 215/2018, FJ
3º y 60/2020, FJ 3º).
De conformidad con cuanto llevamos dicho, no procede, por tanto, sino desestimar la
presente reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Roquetas de
Mar (Almería) en materia de denegación de información pública.