Estimada parcialmente 17/03/2021 · 688 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María por denegación de acceso a información sobre la concesión de la Plaza de Toros y obras de urgencia

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María información sobre el contrato de concesión de la Plaza de Toros y obras de urgencia. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que el solicitante no era interesado y que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, por lo que cualquier limitación debe interpretarse de forma restrictiva y estar debidamente acreditada por la Administración.
2 No debe confundirse la existencia de un 'expediente en tramitación' con la 'información en curso de elaboración', ya que un procedimiento abierto puede contener documentos ya finalizados que deben ser proporcionados.
3 La denegación basada en información en curso de elaboración exige, según el art. 30 a) LTPA, especificar el órgano elaborador y el tiempo previsto para su conclusión.
4 Es imperativo conceder trámite de alegaciones a los terceros afectados (como la empresa concesionaria) antes de difundir información que pueda afectar a sus derechos o intereses, conforme al art. 19.3 LTAIBG.
5 La solicitud de identificar a las autoridades y funcionarios responsables de la tramitación de un expediente no constituye 'información pública' al no referirse a documentos o contenidos preexistentes.

Texto completo

RESOLUCIÓN 56/2021, de 17 de marzo Artículos: 18.1.a) y 19.3 LTAIBG 30.a) y DA4 LTPA Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz) por denegación de información pública. Reclamación 227/2019 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 29 de abril de 2019, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz): “Que por medio del presente escrito y, al amparo de lo dispuesto en el art. 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común en relación con lo dispuesto en el art. 12 y ss. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en el art 24 y ss de la Ley 1/2014, de 24 de Junio de Transparencia Pública, vengo a solicitar el acceso a la siguiente información pública y obtención de las correspondientes copias: “a) Expediente administrativo o acto de liquidación del canon correspondiente al ejercicio de 2018 del contrato de concesión de servicios «para la explotación de la Plaza de Toros de El Puerto de Santa María y sus instalaciones afectas, para la celebración de espectáculos taurinos y no taurinos» suscrito el pasado día 6-7-2018. “b) Expediente administrativo o acto de liquidación del IBI correspondiente al ejercicio de 2018 del contrato de concesión de servicios «para la explotación de la Plaza de Toros de El Puerto de Santa María y sus instalaciones afectas, para la celebración de espectáculos taurinos y no taurinos» suscrito el pasado día 6-7-2018. “c) Expedientes sancionadores incoados contra la empresa concesionaria [nombre de la empresa concesionaria] como consecuencia del incumplimiento de su obligación de dar espectáculos no taurinos a lo largo del ejercicio de 2018 (art. 8 del Pliego de Condiciones), de su obligación de conservación del inmueble (art. 10.2 del Pliego de Condiciones) y de las obligaciones contraídas con la Escuela Taurina en virtud de lo dispuesto en la cláusula 12ª del Pliego de Condiciones. “d) Actas de inspección levantadas tras las visitas giradas por el Arquitecto inspector nombrado por el Ayuntamiento al respecto (art. 10.2 del Pliego de Condiciones). “e) Ordenes de realización de trabajos que el Ayuntamiento haya cursado al objeto de solventar supuestos de urgencia o emergencia para garantizar la seguridad del inmueble a los usuarios o a la seguridad pública en la zona en la que se ubica la actual taquilla, que habrán de realizarse con cargo al adjudicatario (art. 10.4 del Pliego de Condiciones). “f) Que, con amparo en lo dispuesto en el art. 53.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común, se acuerde identificar a las autoridades y a los funcionarios responsables de la tramitación de los expedientes o procedimientos anteriormente indicados. “En su virtud “SOLICITO “Que por presentado este escrito se sirva admitirlo y teniendo por efectuadas cuantas manifestaciones contiene acuerde de conformidad con su contenido”. Segundo. Asimismo presentó, el 8 de mayo de 2019, otro escrito dirigido al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María por el que solicita: “PRIMERO.- Que el pasado día 30 de abril de los presentes la Concejala de Plaza de Toros del Excmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, Doña [nombre de la Concejala] en distintos medios de comunicación afirmaba que las obras necesarias a realizar en la zona de taquillas y de las cuadras de caballos del coso portuense iban a comenzar en pocas semanas y que las mismas iban a ser realizadas ante una situación de emergencia y por urgencia. “SEGUNDO.- Que por medio del presente escrito y, al amparo de lo dispuesto en el art. 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento-Administrativo Común en relación con lo dispuesto en el art. 12 y ss. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en el art, 24 y ss de la Ley 1/2014, de 24 de Junio de Transparencia Pública, vengo a solicitar copia del Decreto municipal mediante el que se ordena la realización de dichas obras por urgencia para paliar la actual situación de emergencia que afecta a la seguridad de la Plaza de Toros de esta Ciudad o, en su caso, la orden a Ia que hace referencia el inciso a) del art 120.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. “En su virtud “SOLICITO “Que por presentado este escrito se sirva admitirlo y, teniendo por efectuadas cuantas manifestaciones contiene acuerde de conformidad con su contenido”. Tercero. Con fecha 15 de mayo de 2019 el Ayuntamiento reclamado comunica a la persona solicitante el inicio del procedimiento de acceso a la información respecto a las dos solicitudes formuladas (procedimiento DAIP 007/19) y el plazo previsto para su resolución. Cuarto. El 11 de junio de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) al amparo de lo dispuesto en el art. 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA) reclamación ante la ausencia de respuesta a las solicitudes de información por parte del Ayuntamiento, solicitando: “a) Ordene al Excmo. Ayuntamiento de el Puerto de Santa María a entregar al interesado la información solicitada mediante sus instancias de 29-4-2019 y 8-5-2019 en los términos previstos por el art. 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en relación con lo dispuesto en el art. 34 de la Ley 1/2014, de 24 de Junio de Transparencia Pública de Andalucía y en el art. 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. “b) Al amparo de lo dispuesto en el art. 57.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía inste ante el órgano competente la incoación de expediente sancionador contra las autoridades, directivos y el personal al servicio del Excmo. Ayuntamiento de el Puerto de Santa María encargados de reconocer el derecho de acceso del interesado a la información solicitada en el caso en que entendiera que la falta de resolución en plazo del procedimiento DAIP nº 007/2019, con los efectos legales previstos y manifiesta vulneración de los derechos del éste, pudiera ser constitutiva de una infracción prevista por el art. 53 de dicho Cuerpo Legal”. Quinto. Con fecha 27 de junio de 2019 se notifica a la persona interesada el Decreto nº 2019/4396, de 27 de mayo de 2019, por el que el Ayuntamiento resuelve lo siguiente: “CONSIDERANDO: “PRIMERO.- Sobre las peticiones formuladas por el interesado. “Con fecha 29 de abril de 2019 y 8 de mayo de 2019 y número de registro 14591 y 15746 respectivamente, tuvo entrada en el Registro General de este Ayuntamiento escritos presentados por [nombre de la persona interesada] con domicilio a efecto de notificaciones en Calle [dirección de la persona interesada] de El Puerto de Santa María, y por el que se solicita la siguiente información pública referida en su totalidad al contrato de servicios para la explotación de la Plaza de Toros de El Puerto de Santa María y sus instalaciones afectas, para la celebración de espectáculos taurinos y no taurinos: “En el escrito de 29 de abril de 2019 con número de registro 14591 se solicita: “«a) expediente administrativo o acto de liquidación del canon correspondiente al ejercicio de 2018 del contrato de concesión de servicios. “b) expediente administrativo o acto de liquidación del IBI correspondiente al ejercicio de 2018. “c) expedientes sancionadores incoados contra la empresa concesionaria [nombre de la empresa concesionaria] como consecuencia del incumplimiento de su obligación de dar espectáculos no taurinos a lo largo del ejercicio 2018, de su obligación de conservar el inmueble y de las obligaciones contraídas con la escuela taurina... “d) Actas de inspección levantadas tras las visitas del Arquitecto inspector nombrado por el Ayuntamiento al respecto. “e) Ordenes de realización de trabajos que el Ayuntamiento haya cursado al objeto de solventar supuestos de urgencia o emergencia para garantizar la seguridad del inmueble, a los usuarios o a la seguridad pública en la zona donde se ubica la taquilla, que habrán de realizarse con cargo al adjudicatario. “f) Que con amparo en lo dispuesto en el art. 53.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento administrativo común, se acuerde identificar a las autoridades y a los funcionarios responsables de la tramitación de los expedientes o procedimientos anteriormente indicados». “En el escrito de 8 de mayo de 2019 con número de registro 15746 se solicita: "«PRIMERO- Que el pasado día 30 de abril de los presentes la Concejala de Plaza de Toros del Excmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, Doña [nombre de la concejala] en distintos medios de comunicación afirmaba que las obras necesarias a realizar en la zona de taquillas y de las cuadras de caballos del coso portuense iban a comenzar en pocas semanas y que las mismas iban a ser realizadas ante una situación de emergencia y por urgencia. “SEGUNDO.-Vengo a solicitar copia del Decreto municipal mediante el que se ordena la realización de dichas obras por urgencia para paliar la actual situación de emergencia que afecta a la seguridad de la Plaza de Toros de esta Ciudad, o en su caso, la orden a la que hace referencia el inciso a) del art.120.1 de la ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público». "SEGUNDO.- Sobre la condición de interesado en el expediente respecto del que se solicita la información. “Remitidas las solicitudes de información que el interesado en el presente expediente fundamenta en la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno 19/13, así como en el art. 53 de la Ley 39/15 de Procedimiento Administrativo Común, a los servicios de contratación y de acción cultural de este Ayuntamiento, se recibe comunicación en la que se informa que el interesado en este procedimiento no lo es en el expediente del contrato de concesión de servicio de explotación de la plaza de toros. “Así tenemos que apuntar que no cabe la aplicación del artículo 53 de la LPAC 39/15 en este caso ya que el interesado en este procedimiento no lo es en el procedimiento del contrato de concesión de servicio de explotación de la Plaza de toros, por lo que no podría concedérsele acceso al expediente en su virtud, ya que el mencionado precepto establece los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo. Para ello tendríamos que acudir al art. 13 de la misma norma en el que se recogen los derechos de las personas en sus relaciones con las administraciones públicas, esto es, no solo de los interesados. “En tal sentido el art. 13 de la LPAC 39/15 recoge en la letra d) el acceso a los archivos y registros de acuerdo con lo previsto en la LTAIBG 19/13, referencia que se hace a los expedientes concluidos. “Debemos apuntar igualmente, que además en el caso de que el interesado en este procedimiento lo fuera también en el expediente del contrato de concesión de servicio de explotación de la plaza de toros, no cabría el acceso al expediente por aplicación de la LTAIBG 19/2013 sino en virtud del derecho que como interesado le confiere, en este caso sí, el art. 53 de la LPAC. “TERCERO.- Sobre el acceso de personas que no tienen la condición de interesadas a documentos o información en curso de elaboración o tramitación, o de expedientes en tramitación. “Remitidas las solicitudes de información formuladas, además de la condición de no interesado se informa también de que el expediente del mencionado contrato se encuentra abierto y en tramitación, por lo que habríamos de aplicar la causa de inadmisión del art. 18.1.a) de la LTAIBG 19/13, siendo aplicable incluso la falta de ámbito objetivo de la LTAIBG 19/13 en este caso, ya que al tratarse de un expediente en tramitación no existe en la fecha actual documentación o información que pueda ser objeto de información pública por lo que no resulta posible facilitarla. “Y de conformidad con lo antecedente, HE RESUELTO: “PRIMERO: lnadmitir la aplicación del acceso a los archivos y registros del art 53 LPAC 39/15 invocado por el interesado en este procedimiento, por no resultar interesado en el expediente del contrato de concesión de servicios cuya información y documentación solicita, además de que en el caso de que fuera interesado en un procedimiento en trámite, no sería de aplicación la LTAIBG 19/13 por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía 1/14, sino que debería atenderse a lo establecido en las normas del procedimiento en el que fuera interesado. “SEGUNDO: lnadmitir las solicitudes de información pública en base a, por un lado, la carencia de ámbito objetivo para la aplicación de la misma dado que el expediente sobre el que se requiere la información está en tramitación, ex art. 2.a) de la LTAIBG 19/13. Por otro lado, inadmitirlas por concurrir la causa del art. 18.1.a) de la misma norma por idéntica razón y es que la información que se solicita está en curso de elaboración dada la pendencia de resolución del expediente”. Sexto. Con fecha 28 de junio de 2019 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 1 de julio siguiente se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 2 de julio de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Séptimo. El 12 de julio de 2019 tuvo entrada en este Consejo escrito del Ayuntamiento reclamado en el que informa lo siguiente: “En atención al requerimiento que se nos formula con fecha de entrada en nuestro Registro de 03 de julio de 2019, en relación con el expediente arriba referenciado, y siendo voluntad de este Ayuntamiento proceder al cumplimiento de lo establecido en los artículos 24.3 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, procedemos a remitirle la siguiente información: “- Solicitud presentada en fecha 29/04/2019. Registro General Entrada 14591. “- Solicitud presentada en fecha 08/05/2019 Registro General Entrada 15746. “- Comunicación de Inicio de procedimiento DAIP 007.2019. “- Decreto Resolución expediente DAIP 007/2019 de fecha 27/05/2019. “- Acuse de recibo de la notificación del Decreto de Resolución. Fecha 25.06.2019. “Por otra parte, les informamos que el pasado 08/07/2019, se presenta en el Registro General de Entrada nuevo escrito del Sr. [nombre de la persona interesada], donde alega su condición de interesado en el expediente para lo que adjunta certificado acreditativo de la citada condición, si bien con fecha posterior a la resolución del expediente DAIP 007.2019. “En este sentido, solicitamos estimen conforme al requerimiento formulado la respuesta facilitada por este Ayuntamiento, mientras que se procede al estudio y consideración del nuevo escrito presentado y su posible tramitación conforme a lo establecido en los artículos 13 y 53 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, al objeto de garantizar el ejercicio de los derechos que le asisten”. Consta en el expediente remitido al Consejo por el Ayuntamiento, el escrito dirigido el 8 de julio de 2019 por el interesado al Ayuntamiento con el siguiente contenido: “Que por medio del presente escrito y, al amparo de lo dispuesto en el art. 123 y ss. de la ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas formulo, en tiempo hábil y legal forma, RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN contra la Resolución recaída en el expediente nº DAIP 007/19 con base en las siguientes “ALEGACIONES “PRIMERA.- Que el pasado día 29-4-2019 el interesado interpuso ante el Registro General de Entrada del Excmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María instancia mediante la que interesaba, con amparo en lo dispuesto en el art. 12 y ss. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en el art. 24 y ss de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el acceso a la siguiente información: “a) Expediente administrativo o acto de liquidación del canon correspondiente al ejercicio de 2018 del contrato de concesión de servicios «para la explotación de la Plaza de Toros de El Puerto de Santa María y sus instalaciones afectas, para la celebración de espectáculos taurinos y no taurinos» suscrito el pasado día 6-7-2018. “b) Expediente administrativo o acto de liquidación del IBI correspondiente al ejercicio de 2018 del contrato de concesión de servicios «para la explotación de la Plaza de Toros de El Puerto de Santa María y sus instalaciones afectas, para la celebración de espectáculos taurinos y no taurinos suscrito el pasado día 6-7-2018. “c) Expedientes sancionadores incoados contra la empresa concesionaria [nombre de la concesionaria] como consecuencia del incumplimiento de su obligación de dar espectáculos no taurinos a lo largo del ejercicio de 2018 (art. 8 del Pliego de Condiciones), de su obligación de conservación del inmueble (art. 10.2 del Pliego de Condiciones) y de las obligaciones contraídas con la Escuela Taurina en virtud de lo dispuesto en la cláusula 12ª del Pliego de Condiciones. “d) Actas de inspección levantadas tras las visitas giradas por el Arquitecto Inspector nombrado por el Ayuntamiento al respecto (art. 10.2 del Pliego de Condiciones). “e) Órdenes de realización de trabajos que el Ayuntamiento haya cursado al objeto de solventar supuestos de urgencia o emergencia para garantizar la seguridad del inmueble, a los usuarios o a la seguridad pública en la zona en la que se ubica la actual taquilla, que habrán de realizarse con cargo al adjudicatario (art. 10.4 del Pliego de Condiciones). “f) Que, con amparo en lo dispuesto en el art. 53.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común, se acuerde identificar a las autoridades y a los funcionarios responsables de la tramitación de los expedientes o procedimientos anteriormente indicados. “SEGUNDA.- Que mediante instancia interpuesta por el interesado el pasado día 8 de mayo de 2019 ante el Registro General de Entrada del Excmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María interesaba, con amparo en lo dispuesto en el art. 12 y ss. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en el art. 24 y ss de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública, el acceso al Decreto municipal mediante el que se ordena la realización de obras a realizar en la zona de taquillas y de las cuadras de caballos del coso portuense por urgencia para paliar la actual situación de emergencia que afecta a la seguridad de la Plaza de Toros de esta Ciudad o, en su caso, la orden a la que hace referencia el inciso a) del art. 120.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. “TERCERA.- Que el Excmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María notificó al interesado comunicación de inicio del expediente nº 007 /2019 mediante la que advertía que «de los escritos presentadas se desprende inicialmente que la información que se solicita puede ser objeto de información pública, sin perjuicio de su estudio posterior y la posibilidad de aplicación de límites al acceso, en su caso. A los efectos de lo prevenido legalmente se le informa de que este procedimiento tiene un plazo de Resolución de un mes, plazo que podrá ser suspendido, ampliado o acordarse su tramitación como procedimiento simplificado, en virtud de lo necesidad de práctica de pruebas, solicitud de informes a otros órganos o unidades, internos o externos, en cualquier fase del mismo, o cualquier otra circunstancio que a juicio del instructor lo haga necesario. Este acuerdo de modificación de plazos podrá instarse de oficio por el órgano competente o a instancia de parte interesada. No obstante, cualquier alteración del indicado plazo será debidamente acordada y notificada para su conocimiento y efectos oportunos. El plazo de resolución de este procedimiento se computo a partir del día en que se registró de entrada su solicitud. El incumplimiento del plazo de resolución de este procedimiento determinará la desestimación/ estimación de su solicitud. Del mismo modo le informamos que le asisten como ciudadano y en particular en calidad de interesado en el procedimiento, los derechos recogidos en los artículos 13 y 53 LPAC 39/15 respectivamente». “CUARTA.- Que mediante Decreto nº 2019/4396 de fecha 27-5-2019 ese Excmo. Ayuntamiento ha acordado inadmitir las solicitudes de información realizadas por el interesado basándose en la concurrencia de las dos siguientes causas: “a) No concurrir en el mismo la condición de interesado. “b) Concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. “QUINTA.- RESPECTO DE LA CONDICIÓN DE INTERESADO “Como quiera que el artículo 12 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al igual que acontece con el art. 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, confiere el derecho de acceso a «todas las personas», concepto eminentemente más amplio que el interesado, quien suscribe entendió innecesario acreditar dicha condición ante la Administración Pública, circunstancia que tampoco le fue exigida por ésta, quien incluso vino a reconocerle en el acuerdo de iniciación tal condición al manifestar expresamente que «Del mismo modo le informamos que le asisten como ciudadano y en particular en calidad de interesada en el procedimiento, los derechos recogidas en los artículos 13 y 53 LPAC 39/15 respectivamente». “No obstante lo anterior, a su derecho conviene manifestar que es el representante legal de la Asociación de la Asamblea Taurina de Cádiz en virtud de nombramiento efectuado en pasada Asamblea General Extraordinaria de fecha 4 de mayo de 2019, según acredito mediante copia del certificado correspondiente, [...]”. “Dicha Asociación, denominada Asamblea Taurina de Cádiz, es miembro del Consejo Municipal de la Plaza Real de Toros de El Puerto de Santa María, según se desprende del Acta de Sesión Constitutiva de fecha 17 de enero de 2017, […]. “Consejo Municipal de la Plaza Real de Toros de El Puerto de Santa María que según Reglamento aprobado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María celebrado el pasado día 4 de marzo de 2016 tiene «la finalidad de promover y canalizar la participación de las entidades y de la ciudadanía en la gestión, explotación y sostenimiento de la Plaza Real de Toros en las materias que sean de competencia municipal, haciendo así posible una mayor corresponsabilización de los ciudadanos en asuntos públicos ambientales del municipio" y cuyas funciones son: “a) Conocer y evaluar los resultados de la gestión municipal en relación con Real la Plaza de Toros. “b) Informar y asesorar, tanto al Excmo. Ayuntamiento, en las materias relacionadas con la gestión y explotación de la Real Plaza de Toros, no teniendo dichos informes carácter vinculante. “c) Formular propuestas e iniciativas a los órganos competentes. “d) Colaborar en los programas y campañas de información, divulgación y desarrollo de actividades municipales del CMRPT. “Teniendo en cuenta cuanto antecede y, habida cuenta de los reiterados incumplimientos del actual Pliego para la concesión de servicio para la explotación de la plaza de toros, así como del contrato adjudicado al efecto a la empresa[nombre de la empresa], que han puesto en serio riesgo la temporada, tanto taurina como no taurina del presente ejercicio, la Asociación de la Asamblea Taurina de Cádiz, entre otra serie de entidades taurinas pertenecientes al CMRPT interesó del letrado que suscribe que dispusiera cuanto fuera necesario para informarles del grado de incumplimiento del pliego así como de las posibles medidas legales a adoptar en relación al mismo al objeto de que, en su día y en su caso, pudieran conocer y evaluar los resultados de la gestión municipal en relación con Real la Plaza de Toros al objeto de formular propuestas e iniciativas a los órganos competentes, para lo que se hace preciso el acceso a la información interesada. “Dicho lo cual, no cabe duda que es de aplicación al presente supuesto lo dispuesto en el 4.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que dispone que «se consideran interesados en el procedimiento administrativo aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva» cual parece ser el caso, según reconoce el decreto de inadmisión de la solicitud de acceso a la información pública interpuesto por el suscribiente; resolución, definitiva o no de los procedimientos indicados en ambas solicitudes de información, que esta parte desconocía en el momento de efectuarla y que constituye la idea nuclear causante de la petición realizada en su virtud, habida cuenta de que a su derecho interesa personarse en los mismos. “Igualmente, respecto de la representación, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. “SEXTA.- RESPECTO DE LA CAUSA DE INADMISIÓN PREVISTA EN EL ART. 18.1.a) DE LA LEY 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO. “Cierto es que el art. 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece expresamente que «se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general». “Al letrado que suscribe le ha llamado la atención que la Administración se acoja a dicha causa de inadmisión para negarle la información solicitada ya que, según el tenor del propio pliego, y si acaso a excepción de los posibles expedientes sancionadores, el resto de expedientes a que hace referencia en sus solicitudes deberían hallarse en estado de finalización y no en curso de elaboración. “Así acontece, por ejemplo, con el expediente administrativo o acto de liquidación del canon correspondiente al ejercicio de 2018 del contrato de concesión de servicios «para la explotación de la Plaza de Toros de El Puerto de Santa María y sus instalaciones afectas, para la celebración de espectáculos taurinos y no taurinos» suscrito el pasado día 6-7-2018, que según el propio tenor de dicho contrato (cláusula segunda) debió de llevarse a efecto durante el pasado mes de septiembre de 2018, o con el expediente administrativo o acto de liquidación del IBI correspondiente al ejercicio de 2018, que según el pliego rector de dicha concesión (cláusula 14ª) debería haberse liquidado a fecha de interposición de las solicitudes de información al empresario, quien incluso debería haberlo abonado a dicha fecha, o las actas de inspección levantadas con anterioridad a la celebración de la pasada temporada taurina (clausula 10.2 del Pliego), o el decreto de ejecución de obras por urgencia o emergencia, etc ... “No obstante lo anterior, habiendo acreditado quien suscribe la condición de representante legal en forma, finalizados o no los expedientes indicados, el art. 53 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas le confiere el derecho de acceso a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tenga la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos y a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos, circunstancia que deja interesada. “En su virtud, “SOLICITO Que por presentado este escrito junto con sus copias se sirva admitirlo y, teniendo por efectuadas cuantas manifestaciones contiene, acuerde de conformidad con su contenido”. Consta asimismo en la documentación remitida por el Ayuntamiento reclamado, al Consejo, el 28 de octubre de 2020, por correo electrónico, el Decreto 2019/5904, que resuelve el recurso de reposición interpuesto por el interesado el 8 de julio de 2019, antes transcrito, y cuyo tenor literal es el siguiente: “DECRETO “Don [nombre del Teniente de Alcalde], Teniente de Alcalde Delegado de Innovación, Comunicación y Administración Electrónica, conforme a la propuesta de resolución que me formula el Jefe de la Unidad Administrativa, y en el uso de las competencias delegadas por el Sr Alcalde conforme al Decreto 2019/5285 de 12 de julio de 2019, he resuelto dictar con esta fecha el siguiente DECRETO: “CONSIDERANDO: “PRIMERO. - Con fecha 8 de julio de 2019, con número de registro 22172, ha tenido entrada en el Registro General de este Ayuntamiento escrito de interposición de recurso de reposición por D. [nombre del reclamante] contra Decreto nº 2019/4396, de Resolución recaído en el expediente DAIP 007/19, en el que solicita: «que por presentado este escrito junto con sus copias se sirva admitirlo y, teniendo por efectuadas cuantas manifestaciones contiene, acuerde de conformidad con su contenido». “SEGUNDO.- Las alegaciones que fundamentan el recurso de reposición son las siguientes: “1. Su condición de interesado en el procedimiento. En virtud de ello presenta la documentación que considera suficiente para acreditar su condición de interesado en el expediente sobre el que formuló su solicitud de acceso a la información pública y que originó el expediente DAIP 007/19. “2. Su disconformidad con la causa de inadmisión de acceso a la información pública en que se fundamenta el Decreto de resolución del expediente DAIP 007/19. Ello porque considera que algunos de los expedientes sobre los que formuló solicitud de acceso deben estar finalizados y por tanto ser ya objeto de información pública. “FUNDAMENTOS DE DERECHO. “PRIMERO.- El procedimiento que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se encuentra en la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG 19/13, en los artículos 17 a 24 de la misma, configurando así un procedimiento específico por el que deben regirse las solicitudes de información pública y siendo solo supletoriamente aplicable a las mismas las determinaciones del procedimiento administrativo común contenidas en la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, en adelante LPAC 39/15. “Así, en la Sección 3ª del Capítulo III, del Título I, los artículos 23 y 24 establecen el régimen de impugnaciones que caben contra los pronunciamientos que al efecto formule la Administración en los procedimientos de acceso a la información pública, recogiendo que cabrá un recurso especial y sustitutivo de los recursos establecidos en la normativa de procedimiento administrativo común, y que el mismo será el que se interponga ante el Consejo de Transparencia. Tendrá éste el carácter de potestativo y previo a la vía contenciosa administrativa. “Esto es, no cabe contra las resoluciones dictadas en estos procedimientos específicos la impugnación en vía administrativa ordinaria. “SEGUNDO.- Sobre la condición de interesado, y no teniendo este pronunciamiento carácter de resolutivo del recurso reposición interpuesto por lo ya expresado en el Fundamento Primero, hemos de apuntar, con el solo objeto de dotar de eficacia la tramitación de los procedimientos, así como de garantizar en mayor medida que la exigida legalmente, los derechos de los interesados, que la condición de representante de interesado que el Sr. [nombre del reclamante] pretende acreditar en el recurso de reposición, es la primera vez que se presenta, ya que en los escritos anteriores de los que trae causa el DAIP 007/19 no alega que actúe en representación de ningún interesado en el expediente del contrato respecto del que solicita acceso, ya que tal caso, la solicitud habría sido dirigida al Servicio instructor del mismo, y no tramitada como acceso a la información pública. Y así quedó reflejado en el Decreto de resolución DAIP 007/19, cuando se le inadmite la solicitud de acceso por invocar su derecho de acceso a los archivos y registros fundamentándola en el art. 53 LPAC 39/15, ya que en ningún momento indicó que actuaba por representación de ningún interesado, puesto que en tal caso se le habría requerido que acreditara tal condición desde el Servicio instructor, y tampoco constaba como interesado directo en el mismo. “Nos remitimos a la fundamentación jurídica sobre la condición de interesado que ya se hacía en el Decreto impugnado. No obstante, será también el CTPDA quien se pronuncie al respecto. “Dicho lo cual, se procederá a dar traslado del escrito de recurso por contener en él la pretendida acreditación de representación de interesado, y del expediente DAIP 007/19, al Servicio competente, a los efectos de que, comprobada la acreditación de representación de interesado y la condición de tal, proceda como corresponda. “TERCERO.- Sobre la alegación contra la inadmisión del acceso a la información pública por concurrencia de las causas del 18.1.a LTAIBG 19/13. “Al respecto hemos de apuntar que en ningún caso cabe hacer un pronunciamiento en tal sentido, y ello por los siguientes motivos; por un lado, no corresponde como hemos apuntado en el fundamento Primero, recurso de reposición, por lo que no corresponde resolver el mismo. “Y en segundo lugar porque el interesado ha interpuesto el correspondiente recurso ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, cuyo pronunciamiento está pendiente y resulta ser el que debe atenderse. “Y de conformidad con lo antecedente, HE RESUELTO: “PRIMERO: Inadmitir íntegramente el recurso de reposición interpuesto con el Decreto 2019/4396 dictado en resolución del expediente DAIP 007/19 en base a las consideraciones y los fundamentos de derecho que más arriba se reflejan. “Sin perjuicio de lo cual, y en orden a dotar de eficiencia la tramitación y garantizar los derechos de los interesados, se dará traslado de las peticiones contenidas al Servicio competente para su consideración en caso de que resulte acreditada la condición de interesado y su representación. “SEGUNDO: Notifíquese el presente decreto de resolución al interesado y unidades administrativas afectadas a los efectos oportunos. “TERCERO: Contra la presente resolución que agota la vía administrativa, podrá interponerse Recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cádiz en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución, a tenor de lo establecido en los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio”. Consta en el expediente, la notificación del Decreto 2019/5904, antes transcrito, practicada al interesado el 21 de agosto de 2019. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar duda que la información solicitada cabe incardinarla en el concepto de “información pública” que ofrece el transcrito art.2 LTPA. En el presente caso, el interesado solicitó al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, mediante dos escritos (presentados el 29 de abril y el 8 de mayo de 2019), diversa información relacionada con el contrato de concesión de servicios para la explotación de la Plaza de Toros y sus instalaciones afectas para la celebración de espectáculos taurinos y no taurinos, suscrito el 6 de julio de 2018. En síntesis, solicitaba lo siguiente: expediente administrativo o acto de liquidación del canon y del IBI correspondientes al ejercicio de 2018, expedientes sancionadores incoados contra la empresa concesionaria como consecuencia del incumplimiento de determinadas obligaciones, actas de inspección levantadas tras las visitas giradas por el Arquitecto inspector nombrado por el Ayuntamiento al respecto, órdenes de realización de trabajos que el Ayuntamiento hubiera cursado al objeto de solventar supuestos de urgencia o emergencia para garantizar la seguridad del inmueble a los usuarios o a la seguridad pública en la zona en la que se ubica la actual taquilla, y copia del Decreto municipal mediante el que se ordena la realización de obras por urgencia para paliar la situación de emergencia que afecta a la seguridad de la Plaza de Toros o, en su caso, la orden a Ia que hace referencia el inciso a) del art 120.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. También se incluye entre las peticiones que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), “se acuerde identificar a las autoridades y a los funcionarios responsables de la tramitación de los expedientes o procedimientos anteriormente indicados”. Cuarto. Pues bien, una vez examinada la documentación obrante en el expediente, se advierte que el Ayuntamiento resolvió las solicitudes de acceso a información por Decreto 2019/4396, de 27 de mayo, aunque la notificación del mismo a la persona solicitante tiene lugar el 27 de junio siguiente, días después de que la persona interesada presentara ante este Consejo la reclamación ante el silencio administrativo producido. En su respuesta al interesado el Ayuntamiento resuelve inadmitir el acceso a la información por el artículo 53 LPAC “por no resultar interesado en el expediente del contrato de concesión de servicios cuya información y documentación solicita, además de que en el caso de que fuera interesado en un procedimiento en trámite, no sería de aplicación la LTAIBG 19/13 por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía 1/14, sino que debería atenderse a lo establecido en las normas del procedimiento en el que fuera interesado”. Y en segundo lugar, una vez que determina que no es interesado, el ahora reclamante, le inadmite el acceso conforme la LTAIBG arguyendo que el “expediente sobre el que se requiere la información está en tramitación” y que concurre “la causa del art.18.1.a) de la misma norma por idéntica razón y es que la información que se solicita está en curso de elaboración”. Quinto. Sobre la alegación del Ayuntamiento de que el “expediente” está en tramitación, hay que indicar que la Disposición Adicional Cuarta LTPA establece que “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. En consecuencia, no ostentando la condición de interesado, según sostiene el propio Ayuntamiento, no procede aplicar la Disposición citada, esté o no el procedimiento en curso, y el Ayuntamiento habría de conceder la información solicitada previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer (art. 15.4 LTAIBG), y de no existir alguna de la información solicitada se le comunicará expresamente al interesado. Sexto. No obstante, descartada la aplicación de la Adicional Cuarta, se aborda a continuación a qué tiene derecho de acceso el reclamante. Alega el Ayuntamiento reclamado que concurre “la causa del art.18.1.a) de la misma norma por idéntica razón y es que la información que se solicita está en curso de elaboración”. El artículo 18.1.a) LTAIBG establece que “[s]e inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. Sobre esto debe tenerse en cuenta que no puede confundirse el “expediente en tramitación”, al que se hace referencia en el anterior Fundamento Jurídico, con la “información en curso de elaboración”, a que se refiere el artículo. Ello es así porque, aunque un expediente esté en cu rso, puede contener información pública ya existente, la cual debe ser proporcionada, a salvo de lo que se dirá, siendo esta la interpretación correcta que ha de darse al artículo 18.1.a) LTPA. Además, no podemos soslayar que la normativa andaluza impone determinadas condiciones para la aplicación de esta causa de inadmisión no contempladas en la legislación básica. El artículo 30 a) LTPA, en efecto, dispone al respecto lo siguiente: “En el supuesto de que se inadmita la solicitud porque la información esté en curso de elaboración o publicación general, la denegación de información deberá especificar el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición”. Por consiguiente, en cumplimiento de lo previsto en esta disposición, el Ayuntamiento debe identificar aquella información pública que, dentro del procedimiento que se encuentra en tramitación, ya está terminada y disponible, así como informar al reclamante del estado de tramitación en que se encontraba la información solicitada, “que se encontraba en curso de elaboración”, el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para que se concluya y se ponga a su disposición. Y, en la hipótesis de que se hubiera ya concluido durante la tramitación de esta reclamación, nada obstaría a que el interesado volviera a plantear la solicitud sin que, en ningún caso, pudiera calificarse la misma de “repetitiva” a los efectos del artículo 18.1 e) LTAIBG. Séptimo. Y, respecto del resto de información que no esté en curso de elaboración, insistimos aun cuando el procedimiento se encuentre en tramitación, habría de ofrecerla al reclamante. Sin embargo, concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este Consejo pueda ahora resolver directamente el fondo del asunto e inste ya a la Administración reclamada a que proporcione la información solicitada. En efecto, tras examinar el expediente, se ha podido comprobar que no consta la concesión del trámite de alegaciones a los terceros afectados [empresa concesionaria]. Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo 19.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la Administración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información referente a la solicitud de información, y no constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que el Ayuntamiento conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente. El plazo para dictar resolución es un mes a contar desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. Octavo. Respecto a las pretensiones relativas, a las “órdenes de realización de trabajos cursadas por el Ayuntamiento en supuestos de urgencia o emergencia para garantizar la seguridad del inmueble a los usuarios o a la seguridad pública en la zona en la que se ubica la actual taquilla”, y la “copia del Decreto municipal por el que se ordenó la realización de obras de urgencia o emergencia por razón de seguridad en taquilla y cuadras de caballos”, a juicio de este Consejo, no guarda relación con el contrato de concesión, por lo que de existir, se ofrecerán al interesado, y de no existir se le comunicará expresamente al reclamante dicha circunstancia. Noveno. Finalmente, respecto a la pretensión contenida en la primera de las solicitudes de información inicialmente presentadas, dirigida a que “se acuerde identificar a las autoridades y a los funcionarios responsables de la tramitación de los expedientes o procedimientos anteriormente indicados”, derecho que se reconoce a los interesados en el procedimiento administrativo en la letra b) del artículo 53.1 LPACAP, no puede ser acogida, por cuanto que es una pretensión que resulta ajena a la noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del Ayuntamiento reclamado —como exige el transcrito art. 2 a) LTPA—, sino que se identifique a los responsables de la tramitación de procedimientos, cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento reclamado a que, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, ofrezca al reclamante la información que resulta de la estimación parcial de la reclamación conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Octavo, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo. Tercero. Instar al Ayuntamiento reclamado a que, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, proceda a realizar las actuaciones que correspondan según lo expresado en el Fundamento Jurídico Séptimo, debiendo remitir a este Consejo en el mismo plazo copia de lo actuado. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente por parte de dicho Ayuntamiento. El plazo para dictar resolución es de un mes a contar desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. Cuarto. Instar al Ayuntamiento reclamado a que, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, proceda a realizar las actuaciones que correspondan según lo expresado en el Fundamento Jurídico Sexto, debiendo remitir a este Consejo en el mismo plazo copia de lo actuado. Quinto. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz) por denegación de información pública según lo expresado en el Fundamento Jurídico Noveno.