La CGT de Andalucía solicitó a la Consejería de Justicia e Interior el expediente sobre el incremento de 2 millones de euros en el contrato con Ferrovial para el 112 Andalucía. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que, aunque la Administración resolvió conceder el acceso, nunca notificó dicha resolución al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se configura como la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso a la información.
3
Las limitaciones al derecho de acceso no constituyen una potestad discrecional de la Administración y solo son posibles si concurre un supuesto legal acreditado y proporcionado.
4
En materia de contratación pública, la transparencia es especialmente relevante debido al gasto de fondos públicos y a los principios de publicidad, igualdad de trato y no discriminación.
5
El expediente administrativo solicitado constituye inequívocamente información pública según el artículo 2 a) de la LTPA.
6
La resolución de concesión de acceso es ineficaz si no se acredita su notificación y la puesta a disposición efectiva de la información al ciudadano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 54/2021, de 17 de marzo
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por la Confederación General del
Trabajo de Andalucía, Ceuta y Melilla, representada por XXX,
contra la entonces Consejería de Justicia e Interior -actual
Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior-
por denegación de información pública.
Reclamación 82/2019
ANTECEDENTES
Primero. La entidad ahora reclamante presentó, el 18 de enero de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida a la entonces Consejería de Justicia e Interior:
“Se solicita el expediente administrativo en base al cual se ha incrementado en dos millones de
euros el contrato mercantil suscrito con Ferrovial Servicios para la gestión del 112 Andalucía,
expediente 2016/000104 y que en la resolución de la Dirección General de Emergencias y
Protección Civil con referencia 2018/00002106, remiten a enlaces donde no se encuentra
información alguna al respecto.
“Resolución de la Dirección General de Interior, Emergencias y Protección Civil, por la que se
resuelve la solicitud de información pública formulada por [nombre del representante de la
entidad reclamante], en representación de CGT Andalucía, Ceuta y Melilla, en el expediente
EXP-2018/00002106”.
Segundo. El 10 de febrero de 2019, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información en la que la entidad reclamante expone lo siguiente:
“Falta de envío del expediente administrativo solicitado.
“Se solicita el expediente administrativo en base al cual se ha incrementado casi dos
millones de euros el contrato mercantil suscrito con Ferrovial Servicios para la gestión del
112 Andalucía, expediente 2016/000104 y que en la resolución de la Dirección General de
Emergencias y Protección Civil con referencia 2018/00002106, remiten a enlaces donde no
se encuentra información alguna al respecto”.
Tercero. Con fecha 8 de marzo de 2019, el Consejo dirige escrito a la entidad reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma
fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 11 de
marzo de 2019 a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Cuarto. El 2 de febrero de 2021, tiene entrada en el Consejo, correo electrónico del
Secretariado de Transparencia, en el que comunica que por resolución de 21 de enero de
2019, la Secretaría General Técnica, de la entonces Consejería de Justicia e Interior, resolvió
conceder el acceso. El tenor literal de la citada resolución es el siguiente:
“ANTECEDENTES DE HECHO
“ÚNICO.- Con fecha 18/ 01/ 2019 tuvo entrada en el Registro electrónico de la Junta de Andalucía
la siguiente solicitud de información pública:
“Asunto:
“Nombre: [nombre del representante], en representación de CGT ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
DNI/NIE / Pasaporte: [nº NIF]
“Correo electrónico: [email protected]
“Nº. de solicitud: SOL-2019/00000113-PID@
“Número de expediente: : EXP-2019/00000061-PID@
“Solicitud expediente administrativo
“Información solicitada:
"Se solicita el expediente administrativo en base al cual se ha incrementado en dos millones de
euros el contrato mercantil suscrito con Ferrovial Servicios para la gestión del 112 Andalucía,
expediente 2016/000104 y que en la resolución de la Dirección General de Emergencias y
Protección Civil con referencia 2018/00002106, remiten a enlaces donde no se encuentra
información alguna al respecto.
“RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INTERIOR, EMERGENCIAS Y PROTECCIÓN CIVIL,
POR LA QUE SE RESUELVE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA FORMULADA POR D.
[nombre del representante], EN REPRESENTACIÓN DE CGT ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA, EN EL
EXPEDIENTE EXP-2018/ 00002106.
“FUNDAMENTOS JURÍDICOS
“Primero.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto289/ 2015, de 21 de julio,
por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia púbica en el
ámbito de la Administración de Andalucía y sus entidades instrumentales, en cada Consejería
corresponderá a las personas titulares de los órganos directivos centrales dictar y notificar las
resoluciones en materia de acceso relacionadas con las competencias que tengan atribuidas.
“Segundo.- El artículo 28 de la Ley 1/ 2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, establece que el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por
lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley.
“Tercero.- La entidad solicitante indica en la solicitud de información presentada que "en la
resolución de la Dirección General de Emergencias y Protección Civil con referencia
2018/00002106, remiten a enlaces donde no se encuentra información alguna al respecto".
“A este respecto hay que indicar que en el expediente 2018/ 00002016 al que se hace referencia
se solicitaba «informe al respecto de la ampliación económica de dos millones de euros a la
empresa Ferrovial en la concesión del 112 Andalucía sin que se haya hecho pública licitación
conocida alguna». En coherencia con lo solicitado, la Resolución de la Dirección General de
Interior, Emergencias y Protección Civil dictada en el referido expediente concedió el acceso a la
información solicitada, comunicando la normativa y la cláusula de los Pliegos de Clausulas
Administrativas Particulares (PCAP) del contrato de servicios Emergencias 112 Andalucía que
permitían, sin realizar una nueva licitación, modificar las condiciones del contrato original
respecto al aumento del número de horas planificadas necesarias para la correcta prestación
del servicio; informando que se había incrementado el importe correspondiente al Lote 1
(Centros Regionales) y al Lote II (Centros Provinciales) en un 5,90% y 5,02%, respectivamente. El
enlace a la página web indicado en dicha resolución remitía al PCAP del expediente de
contratación que permitía dicha modificación.
“Es en esta nueva solicitud en la que se solicita el acceso a la documentación del expediente
tramitado para modificar el citado contrato, Lotes I y II, y al respecto, tras realizar las
comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites al derecho de acceso
establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/ 2014, de
24 de junio, se resuelve conceder el acceso, previa disociación de los datos de carácter personal
que figuran en tales documentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la
precitada Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre.
“Por todo lo expuesto, y de conformidad con los preceptos citados y de general aplicación, la
Secretaria General Técnica,
“RESUELVE
“Conceder el acceso al expediente de modificación del contrato denominado: «Emergencias 112
Andalucía: Operaciones, Desarrollo y Análisis en los Centros Regionales de Sevilla y Málaga, y
los Provinciales de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, e
integración de Organismos al Sistema 112. Lote I: Centros Regionales en Sevilla y Málaga y lote
II: Centros de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla» que se adjunta a
la presente Resolución.
“CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR.
“Secretaría General Técnica”.
Consta en la documentación enviada al Consejo, el registro de salida n.º 201944500001175 de
7 de febrero de 2019, remitiendo la anterior resolución, sin aparecer destinatario.
Quinto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del órgano reclamado a la
documentación solicitada por este Consejo ni la acreditación de la recepción de la información
por la entidad reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era obtener
el “expediente administrativo en base al cual se ha incrementado en dos millones de euros el
contrato mercantil suscrito con Ferrovial Servicios para la gestión del 112 Andalucía”. Como es
sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía
puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe
albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Y a este respecto, no resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las
exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además
de suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública
que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y
transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los
candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad
activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de
los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el
procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del
contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de
resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones
de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con
mención de las personas adjudicatarias”.
Sucede que, además, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art.
2 a) LTPA].
Y no cabe albergar la menor duda de que el expediente solicitado constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA.
Y así lo entendió la Secretaría General Técnica, de la entonces Consejería de Justicia e Interior
que concedió el acceso. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a
disposición de la entidad reclamante de la información solicitada cuyo acceso se resolvió
conceder, mediante la oportuna notificación.
Por ello, aun constando la Resolución de 21 de enero de 2019 concediendo el acceso
solicitado, pero no constando que fuese notificada a la entidad solicitante, es por lo que este
Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la Resolución de
21 de enero de 2019, poniendo por tanto la información solicitada a disposición de aquella.
En consecuencia, la actual Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior ha de
formalizar el acceso a la información solicitada previa disociación de los datos personales que
eventualmente pudieran aparecer en la misma (art. 15.4 LTAIBG), acreditando ante este
Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por la Confederación General del Trabajo de
Andalucía, Ceuta y Melilla, representada por XXX, en el sentido de que la actual Consejería de
la Presidencia, Administración Pública e Interior ha de notificar la Resolución de 21 de enero de
2019 de la Secretaría General Técnica, de la entonces Consejería de Justicia e Interior,
poniendo por tanto la información solicitada a disposición de la reclamante.
Segundo. Instar a la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior a que, en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución,
notifique la Resolución de 21 de enero de 2019 de la Secretaría General Técnica, de la entonces
Consejería de Justicia e Interior, poniendo por tanto la información solicitada a disposición de
la reclamante según lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este
Consejo de lo actuado en el mismo plazo.