Un agente de policía solicitó al Ayuntamiento de Málaga que le comunicara por escrito los motivos por los que no se le asignaban servicios extraordinarios. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitud no busca acceder a documentos existentes, sino que el Ayuntamiento realice una acción o adopte una medida.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de las entidades obligadas y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud del interesado no persigue el acceso a un documento o contenido preexistente, sino que el Ayuntamiento emprenda una actuación específica o comunique causas y motivos.
3
Las pretensiones de solicitar la comunicación de motivos y el traslado de informes resultan ajenas al concepto de información pública regulado en la LTPA.
4
El examen de solicitudes que requieren la adopción de medidas administrativas excede el ámbito competencial del Consejo de Transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 61/2021, de 18 de marzo
Artículos: Art. 2.a) LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de
Málaga por denegación de información pública.
Reclamación 292/2019
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 20 de mayo de 2019, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Málaga por el que solicita:
“ASUNTO: Negación de servicio extraordinario al agente que suscribe.
[...]
“SR. JEFE DE GRUPO:
“El/la Los/las Policía/s que suscriben dan parte a Vd., que en el día 25 de Abril del año en
curso solicité por el conducto reglamentario prestar servicio extraordinario para el mes de
mayo, poniéndome disponible todos las semanas del mismo.
“Que desde el primer fin de semana hasta la fecha de este informe no se me ha asignado
ningún servicio extraordinario en las diferentes ordenes de servicio, incluso en la feria de
Churriana.
“Que puede comprobar como en todas las órdenes mencionadas figuran policías que
repiten varios días con horas extraordinarias, algunos con hasta cuatro comparecencias.
“Que ante estos hechos solicita le sean comunicadas por escrito las causas o motivos por
los que se producen esta negativa a otorgarle servicio extraordinario e igualmente este
informe sea trasladado al Superintendente del cuerpo como firmante de dichas órdenes.
“Lo que trasladan a Vd., para su conocimiento y efectos que procedan”.
Segundo. El 14 de junio de 2019 la persona ahora reclamante dirigió un nuevo escrito al
Ayuntamiento reclamado por el que solicita:
“Asunto: Negación de servicio extraordinario al agente que suscribe.
“SR. JEFE DE GRUPO:
“El/la Los/las Policía/s que suscriben dan parte a Vd., que en el día 23 de Mayo del año en
curso solicité por el conducto reglamentario prestar servicio extraordinario para el mes de
Junio, poniéndome disponible todas las semanas del mismo.
“Que desde el primer fin de semana hasta la fecha de este informe no se me ha asignado
ningún servicio extraordinario en las diferentes órdenes de servicio, siendo éste el segundo
informe al respecto ya que esta situación se repitió en todo el mes de Mayo.
“Que puede comprobar como en todas las órdenes mencionadas figuran policías que
repiten varios días con horas extraordinarias, algunos con tres comparecencias.
“Que ante estos hechos solicita le sean comunicadas por escrito las causas o motivos por
los que se producen esta negativa a otorgarle servicio extraordinario e igualmente este
informe sea trasladado al Superintendente del cuerpo como firmante de dichas órdenes.
“Que del informe anterior de fecha 20 de Mayo no ha recibido respuesta alguna.
“Lo que trasladan a Vd., para su conocimiento y efectos que procedan”.
Tercero. El 22 de julio de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a sus
solicitudes de información, en la que el ahora reclamante manifiesta:
“Esta parte, como Agente de la Policía Local del Ayuntamiento de Málaga ha presentado varios
escritos dirigidos a Jefatura para su traslado al Superintendente del Cuerpo solicitando
información consistente en el conocimiento de las causas por las que no se me otorgan
servicios extraordinarios durante los meses de mayo y junio habiéndolos solicitado con la
antelación debida, y comprobando que en las órdenes de servicio de los citados meses figuran
compañeros que repiten varios días, lo que denota una vulneración del derecho a la igualdad
constitucionalmente reconocido, causándome los correspondientes perjuicios económicos.
“A fecha de hoy, no he recibido respuesta de ningún tipo a los escritos citados, incumpliendo la
Admon. su obligación de resolver expresamente y notificar, según establece el artículo 21 de la
Ley 39/2015, así como la obligación de motivación que preceptúa el art. 35 de la referida norma,
puesto que se ha limitado un interés legítimo”.
Cuarto. Con fecha 19 de septiembre de 2019, el Consejo dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 20 de
septiembre de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Quinto. El 8 de octubre tuvo entrada, en el Consejo, escrito del Ayuntamiento reclamado
emitiendo informe al respecto en el que se contiene determinada información relativa a la
solicitud del interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública a los
efectos de la legislación de transparencia. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se
entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición, se hace evidente que las pretensiones integrantes de la solicitud (a
saber, se le comunique por escrito las causas o motivos por los que se produce la negativa a
otorgarle servicio extraordinario, y el traslado de ese informe al Superintendente del cuerpo)
resultan enteramente ajenas al concepto de “información pública” del que parte nuestro
sistema regulador de la transparencia. En efecto, con tal petición el interesado no persigue
tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del
Ayuntamiento reclamado, sino que éste emprenda una determinada actuación o adopte una
específica medida -comunicación de las causas y traslado de informe-; pretensiones cuyo
examen exceden del ámbito competencial de este Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Málaga por
denegación de información pública, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico
Segundo.