Una interesada solicitó al Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana el expediente completo de un proceso selectivo, aclaraciones sobre la valoración de méritos y la convocatoria de la comisión. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitante ya había optado por la vía del procedimiento administrativo común y porque parte de lo pedido no constituye información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La elección de un bloque normativo concreto por el ciudadano para obtener información vincula a las partes, impidiendo recurrir posteriormente a la legislación de transparencia si se optó inicialmente por la vía del procedimiento administrativo común.
2
No es procedente utilizar la vía de la transparencia como una tercera vía impugnatoria para revisar fundamentos de una denegación basada en un ordenamiento jurídico distinto.
3
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya obren en poder de la entidad, excluyendo solicitudes de 'confirmaciones', 'aclaraciones' o la realización de actos administrativos como la convocatoria de una comisión.
Texto completo
RESOLUCIÓN 59/2021, de 18 de marzo
Artículos: 2.a) LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Consorcio de
Aguas de la Zona Gaditana por denegación de información
pública
Reclamación 284/2019
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 24 de junio de 2019, escrito dirigido al
Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana, en el que expone:
“Dª [nombre reclamante] [...], actuando en calidad de interesado en relación al proceso de
selección del puesto adscrito al Centro de Trabajo «Oficinas Centrales» mediante
contratación temporal de personal laboral - Técnico en Compras y Patrimonio en el
Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana, ante esa presidencia comparezco y como mejor
proceda,
“EXPONE:
“Que tras reiteradas solicitudes de copia del expediente administrativo de la selección
anteriormente referenciada (Reclamación mediante escrito de fecha 29/03/2019 con
registro de entrada 18390; Recurso de alzada, de fecha 29/04/2019 con registro de entrada
18617 y Reclamación del expediente administrativo y anexos omitidos en la resolución de
recurso -fecha 29/05/2019 con registro de salida 10777-, de fecha 13/06/2019) he recibido
oficio con los anexos.
“Que en las bases de la convocatoria y sus anexos remitidos sellados por la entidad, en el
anexo IV.- Composición de la Comisión, los miembros de la Comisión de Selección que
figuran son los siguientes:
“[Se relacionan los nombres de 7 miembros que conforman la Comisión de Selección,
indicándose expresamente Presidente y Secretario así como los vocales suplentes].
“Que en el Acta de la Comisión de valoración para el concurso de méritos, de fecha 13 de
marzo, punto primero.- Constitución de la Comisión de Valoración, queda constituida de la
siguiente forma:
“[Se relacionan los nombres de 5 miembros que conforman la Comisión de Valoración, siendo
que únicamente coincide el nombre de uno de los miembros en relación con la composición
anteriormente indicada].
“Que dicho expediente administrativo no está integro, no figurando, entre otros, los
siguientes documentos:
“- Recurso/s de alzada interpuesto/s por interesados, que suspendió el procedimiento de
selección hasta su resolución.
“- Resolución de recurso/s interpuesto/s.
“- Informe del departamento de personal en relación a la cuestión planteada por un
miembro de la Comisión de interpretación de las bases del concurso de méritos de la
base sexta. Incorporación al puesto de trabajo (informe que se adjuntaba como anexo al
acta del 12 de abril de 2019).
“Que en distintas alegaciones (según recoge Acta de fecha 12 de abril), escritos Reg. 18430 y
Regs. 18441, 18442 y 18443, se han desestimado las alegaciones presentadas por ambos
candidatos por no acreditar experiencia en el Grupo II y sin indicar en algún momento que
las funciones realizadas corresponden a las del Grupo II, respectivamente. Por lo que
entiendo que en el apartado experiencia profesional solo se ha valorado aquella que haya
podido ser acreditada en dicho Grupo II. De ahí los 6 meses que exclusivamente se han
tenido en cuenta en mi valoración como experiencia en el subapartado «Resto de
Administraciones Públicas» (Funcionaria Interina, Grupo II, en el Instituto de Empleo y
Desarrollo Socioeconómico y Tecnológico IEDT), dado que el resto de experiencia que
acredito corresponde al Grupo I.
“Habida cuenta de lo anterior,
“A LA PRESIDENCIA SE SOLICITA:
“- Confirmación que la valoración de los méritos aportados por todos los aspirantes en el
apartado Experiencia Profesional corresponde exclusivamente al Grupo lI, según figura
en la bases.
“- Aclaración del cambio de miembros de la comisión de valoración, dado la diferencia de
composición entre la que figura en las bases aportadas y los firmantes de las actas de
reuniones aportadas.
“- Documentos que se han omitido del expediente administrativo: Recursos interpuestos
y sus resoluciones; Informe del departamento de personal en relación a la
interpretación de la base sexta.
“- Cualquier otro documento, que formando parte del expediente, sirvan de antecedente
y fundamento a la propuesta de contratación, así como las diligencias encaminadas a
ejecutarla.
“- Solicitud de Convocatoria de la Comisión de Valoración, si la hubiera, a fin de
aclaración expresa y personal de los méritos valorados en el apartado experiencia
profesional de candidatos, en caso de no encontrar sustento a la valoración y posterior
puntuación en la documentación aportada por los interesados”.
Segundo. El 15 de julio de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información en la que la persona interesada expone que:
“El pasado 29 de abril de 2019 presenté Recurso de Alzada (registro de entrada 18617) ante
el CONSORCIO DE AGUA DE LA ZONA GADITANA, frente al «Listado de baremación
definitivo de admitidos al concurso de méritos para la contratación temporal de personal
laboral técnico en compras y patrimonio (grupo II) Exp. 007-2018».
“El 3 de junio de 2019, recibo notificación (burofax) desestimando el recurso interpuesto y
adjuntando (teóricamente) el expediente solicitado. Dado que no remiten ninguna
documentación anexa a la notificación, solicito tanto telefónicamente como por escrito la
referida documentación. Recibiendo por correo postal en mi domicilio oficio con
expediente administrativo.
“Una vez estudiada la documentación recibida y dado que la misma era manifiestamente
incompleta y requería de aclaraciones, presento nuevamente escrito con fecha 24 de junio
(registro de entrada 18995) reclamando los documentos omitidos en el expediente y
aclaraciones respecto a la valoración de los méritos.
“Teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre:
“(...) d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico", así como lo recogido en el articulo 53.1 a)
de esa misma Ley.
“Entiendo que al ser interesado en el procedimiento administrativo me asiste el derecho a
obtener COPIA COMPLETA DEL EXPEDIENTE, y aclaración de los términos solicitados. Dado
que hasta la fecha, se me ha impedido el conocimiento de los méritos alegados por los
candidatos concurrentes. Tal negativa produce indefensión a la ahora [sic] de ejercitar
cualquier recurso que estime conveniente”.
Tercero. Con fecha 19 de septiembre de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El 23 de
septiembre de 2019 se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la
solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de
fecha 23 de septiembre de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente)
correspondiente.
Cuarto. Con fecha 29 de enero de 2021 se reitera al Consorcio reclamado la solicitud de
expediente e informe para que, en el plazo de 10 días, lo remitan a este Consejo, a fin de
resolver la reclamación interpuesta por la interesada.
Quinto. El 22 de febrero de 2021 tuvo entrada escrito de la entidad reclamada en el que
informa lo siguiente:
“En respuesta a su atento requerimiento, de fecha 29 de enero de 2021 en el expediente nº SE
284/2019, y consultados los antecedentes y la documentación obrante en el expediente, se
le da traslado de las siguientes consideraciones:
“Primera.- El Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana aprobó las BASES DE LA
CONVOCATORIA DE CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA CONTRATACIÓN TEMPORAL DE
PERSONAL LABORAL - TÉCNICO EN COMPRAS Y PATRIMONIO (GRUPO II - GRADO EN
CIENCIAS EMPRESARIALES/GRADO EN GESTIÓN PUBLICA/GRADO EN INGENIERÍA) en
dicho Consorcio. Dichas Bases no fueron impugnadas. Tampoco se impugnó la
composición de los miembros de la Comisión de Valoración para el concurso de méritos.
“Doña [nombre de la reclamante] cursó solicitud de presentación en este Consorcio para
optar al puesto de Técnico en Compras y Patrimonio ofertado en concurso de méritos.
La Comisión de Valoración valoró los méritos aportados por la candidata conforme a lo
establecido en las Bases publicadas.
“La Comisión de Valoración aprobó en sesión celebrada el 21 de marzo de 2019 el
listado provisional de baremación, que fue publicado en la página web de la entidad el
día 22 siguiente. Posteriormente, aprobó en sesión celebrada el 12 de abril de 2019 el
listado de baremación definitiva, que fue publicado en la página web de la entidad.
“De la valoración se determinó una puntuación que la situó en segundo lugar en el
listado de valoración de méritos definitiva, quedando como suplente primera en caso de
circunstancias que impidieran al candidato seleccionado acceder al puesto ofertado.
“Con fecha 26 de abril de 2019 se interpuso por Doña [nombre de la reclamante], recurso
de alzada contra el acuerdo de la Comisión de Valoración de 12/04/2019.
“El citado recurso de alzada fue desestimado por resolución de la Presidencia del
Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana de fecha 24 de mayo de 2019, notificado a la
interesada el 3 de Junio siguiente.
“A petición de la interesada, una vez comprobada la legalidad vigente en materia de
Protección de Datos, se le dio traslado de Oficio de 12 de junio de 2019 que contenía el
expediente administrativo, incluido el desglose de las puntuaciones de los tres
candidatos con mayor puntuación.
“No consta que contra esta última resolución desestimatoria del recurso de alzada se
haya interpuesto por la interesada recurso contencioso-administrativo, por lo que
devino definitiva y firme.
“Segundo.- Doña [nombre reclamante] tiene formulada QUEJA por los mismos hechos
ante el llustrísimo Sr. Defensor del Pueblo Andaluz que se tramita como expediente nº
Q19/3824 (Ref. RZ/CM/rm).
“Dicho expediente no ha sido resuelto aún. El CAZG ha dado respuesta a las cuestiones
que se le plantean y puesto de manifiesto igualmente que la interesada podía haber
hecho uso del derecho que le asiste de acudir a los Tribunales si consideraba que la
resolución desestimatoria del recurso de alzada no era ajustada a Derecho, pero lo que
en ningún caso puede pretender, es que a través de otros procedimientos
administrativos que tienen una finalidad distinta, se usurpen las competencias que
tienen atribuidos los Tribunales Ordinarios de Justicia.
“ Tercero.- Se deja constancia a ese Consejo de Transparencia, de que tal y como
reconoce de forma expresa la Sra. [nombre reclamante], este Consorcio de Aguas de la
Zona Gaditana le remitió por correo postal el expediente administrativo mediante Oficio
de 12 de junio de 2019, aun cuando esta considere sin motivo alguno que se encuentra
incompleto.
“ Una cosa es el derecho que asiste a las personas en sus relaciones con las
Administraciones Públicas al acceso a la información pública, archivos y registros, de
acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico (art. 13 d)
de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre) y otra bien distinta es que se pretenda la
modificación, complemento o aclaración a una resolución desestimatoria de un recurso
de alzada, que le fue debida y fehacientemente notificada, y contra la que pudo
interponer recurso judicial de considerar que no se ajustaba a Derecho o que no
estuviera suficientemente motivada.
“Aun cuando ya se le hizo entrega de copia del expediente administrativo, sin perjuicio
de ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, la interesada podrá solicitar nuevamente a este Consorcio por escrito, Vista
del expediente y copia de los documentos contenidos en este. Recibida dicha solicitud,
se la citará en forma dejando constancia de su asistencia y de la documentación que se
le entrega mediante la correspondiente diligencia debidamente firmada por esta.
“Cuarto.- Se adjunta como documento número 1 expediente administrativo tramitado
en este Consorcio a iniciativa de Doña [nombre reclamante] en el que se manifiesta su
queja.
“Se adjunta adenda como documento numero 2 escritos de fecha 2 de mayo de 2019
remitido por Don [nombre Jefe de Recursos Humanos] en calidad de Jefe de Recursos
Humanos de este Consorcio, al Presidente de la Comisión de Valoración, e informe de
fecha 24 de octubre de 2019 emitido por dicho Presidente de la Comisión de Valoración
dirigido a Doña [nombre Secretaria del Consorcio], Secretaria General del Consorcio de
Aguas de la Zona Gaditana”.
Consta en el expediente remitido, la recepción por la interesada de la documentación
solicitada del expediente del proceso selectivo, el 14 de junio de 2019, a través de
correos, consistente en: expediente administrativo solicitado (Bases De Convocatoria
Tec. Compra Y Patrimonio Exp. 0007-2018; Listados Prov. ADMT - EXCL TEC. COMPRAS;
Listados Definitivo de ADMT. EXCL. TEC. COMPRAS; Listados Prov. baremado ADMT -
EXCL. TEC. COMPRAS; Listado Definitivo baremado ADMT - EXCL. TEC. COMPRAS; Acta
reunión com. Valoración concursos 13-03-19; Acta reunión com. Valoración concursos
21-03-19; Acta reunión com. Valoración concursos 12-04-19; Propuesta de contratación
Téc. Compras; Resolución Contratación Personal; Puntuación desglosada por méritos de
cada apartado (Anexo U); y Puntuación de los tres aspirantes que conforman la
propuesta de contratación, desglosada por méritos en cada apartado (Anexo III).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. La presente reclamación tiene su origen en la interposición de un recurso de alzada,
el 29 de abril de 2019, por la ahora reclamante contra el Consorcio de Aguas de la Zona
Gaditana contra el “Listado de baremación definitivo de admitidos al concurso de méritos para
contratación temporal de personal laboral técnico en compras y patrimonio (grupo II)”, que a
su vez traía causa de una reclamación presentada por la interesada el 29 de marzo de 2019
ante la Comisión de Selección interesando el desglose de la puntuación obtenida en cada uno
de los apartados y subapartados de los méritos valorados y publicados en el listado de
baremación provisional y solicitando, asimismo, vista y copia del expediente.
Tanto en el recurso interpuesto el 29 de abril de 2019 como en la solicitud de información
formulada el 24 de junio de 2019 y, asimismo, en la posterior reclamación interpuesta el 15 de
julio de 2019, la ahora reclamante expresamente mencionaba que al “ser interesado en el
procedimiento administrativo [proceso selectivo] me asiste el derecho a obtener copia
completa del expediente y aclaración de los términos solicitados”.
El recurso de alzada interpuesto fue resuelto mediante Resolución de la Presidencia del
Consorcio reclamado de 24 de mayo de 2019, constando acreditado en el expediente que le
fue notificada a la interesada el 3 de junio de 2019. A partir de este momento se suceden los
escritos tanto de la persona reclamante como de la entidad reclamada y, finalmente, con fecha
15 de julio de 2019 tiene entrada en este Consejo escrito de reclamación en el que expone,
como ya se ha expuesto en el Antecedente Sexto de la presente resolución que “[e]l pasado 29
de abril de 2019 presenté recurso de alzada […] ante el Consorcio de Agua de la Zona Gaditana,
frente al listado de baremación definitivo de admitidos al concurso de méritos para la
contratación temporal de personal laboral técnico en compras y patrimonio (grupo II)”. […]. “El
3 de junio recibo notificación desestimando el recurso interpuesto…”.
Pues bien, nuevamente nos encontramos con un supuesto en el que se evidencia la
improcedencia de utilizar la vía impugnatoria de la legislación de transparencia, pues la
presente reclamación trae causa de la resolución del recurso de alzada que interpuso la
reclamante ante la respuesta recibida por parte del Consorcio a un escrito de reclamaciones
que formuló a la Comisión de Selección el 29 de marzo de 2019. De este modo, si el Consejo
entrara a conocer de esta reclamación no estaría sino instaurando, de hecho, una tercera vía
impugnatoria para revisar los fundamentos recaídos en una denegación de una solicitud
basada en un ordenamiento distinto al previsto en la legislación de transparencia.
De conformidad con nuestra consolidada linea doctrinal (así, entre otras muchas que podrían
citarse, Resoluciones 164/2018, 112/2018 y 61/2016), en el momento en que un ciudadano
opta por un concreto bloque normativo que permitiría obtener la información solicitada, esta
elección vincula tanto al órgano al que se dirige como al propio interesado, debiendo en lo
sucesivo aplicarse en su integridad dicho grupo normativo, sin que en ningún caso quede a
disposición de las partes recurrir a un bloque normativo que el solicitante declinó seguir
inicialmente.
Así las cosas, considerando que la ahora reclamante optó por reclamar con base en lo
dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, a través de un recurso de alzada, al sostener la propia reclamante
que era “interesada” en el procedimiento, ha de estar a esta normativa para lograr la
satisfacción a sus pretensiones, ya en vía administrativa o en la correspondiente vía
jurisdiccional. Por consiguiente, no cabe considerar que la reclamación se planteara en el
marco de la LTPA.
Tercero. Por otro lado, la ahora reclamante solicitaba en su escrito de 24 de junio de 2019
“[c]onfirmación que la valoración de los méritos aportados por todos los aspirantes en el
apartado Experiencia Profesional corresponde exclusivamente al Grupo lI, según figura en la
bases”; “aclaración del cambio de miembros de la comisión[…]”; o la solicitud de “convocatoria
de la comisión de valoración”. Y, concurre una circunstancia que impide que este Consejo
pueda entrar a resolver respecto a estas pretensiones. Según establece el artículo 24 LTPA,
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que
las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información
pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el
artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión del reclamante resulta por
completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se
persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del órgano
reclamado -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino solicitar una “confirmación”,
“aclaración” o que proceda a la “convocatoria de la comisión de valoración”. Se nos plantea,
pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado
en la LTPA y que manifiestamente escapa de la esfera competencial de este Consejo, por lo
que bajo el prisma de la LTPA no procede sino también inadmitir la reclamación en lo que a
este punto se refiere.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Consorcio de Aguas de la Zona
Gaditana por denegación de información pública, conforme a lo expresado en el Fundamento
Jurídico Tercero.