Estimada 23/03/2021 · 687 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Adamuz por denegación de acceso a licencias de apertura y actividad de edificios municipales

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Adamuz copia de las licencias de apertura y actividad de los edificios municipales. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que la solicitud era abusiva y requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que la denegación es la excepción y debe interpretarse de forma restrictiva.
2 No es suficiente remitir al solicitante a un enlace web genérico; la Administración debe proporcionar el link exacto y los epígrafes precisos que contienen la información.
3 La 'acción de reelaboración' implica un nuevo tratamiento de la información o falta de medios técnicos, pero no la mera agregación de datos o la complejidad del volumen documental.
4 Una solicitud no es abusiva por el hecho de ser voluminosa, requiriéndose que la Administración acredite con datos objetivos que la carga administrativa obstaculice el funcionamiento normal del órgano.
5 Para denegar una solicitud por volumen excesivo, la Administración debe primero agotar la vía de colaboración instando al interesado a acotar su petición.

Texto completo

RESOLUCIÓN 75/2021, de 23 de marzo Artículos: 22.3, 18.1.c) y e) LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Adamuz (Córdoba) por denegación de información pública Reclamación 334/2019 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 6 de mayo de 2019, escrito dirigido al Ayuntamiento de Adamuz (Córdoba) por el que solicita: “DOÑA [nombre de la persona interesada], mayor de edad, con DNI n.º [número de DNI de la persona interesada] y domicilio a efectos de notificaciones en [dirección de la persona interesada] de Adamuz, CP 14430, ante la Administración arriba mencionada comparezco en calidad de candidata a la Alcaldía en las próximas elecciones municipales del 26 de mayo por el partido político VOX y, como mejor proceda, DIGO: “Que por medio del presente escrito y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, vengo a “SOLICITAR se me expida la siguiente información y documentación: “Copia de las licencias de apertura y la de actividad, en caso de que corresponda, de todos los edificios municipales. “La documentación e información solicitada se me podrá remitir bien por correo certificado o bien a la siguiente dirección de correo electrónico: [dirección de correo electrónico de la persona interesada]. Y la razón de ser solicitada por este medio es por no poder encontrarla en el portal de transparencia de la página web www.adamuz.es. “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PROCESAL. “PRIMERO.- La presente solicitud cumple con todos los requisitos que marca el artículo 17 de la Ley de Transparencia, a saber: “a) La identidad del solicitante. “b) La información que se solicita. “c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones. “d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. “SEGUNDO.- Plazo para resolver. Según el artículo 20 de la Ley de transparencia, la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Y será recurrible directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24 de la Ley de Transparencia. “TERCERO. LEGITIMACIÓN. “ACTIVA.- Según el artículo 12 de la Ley de Transparencia, «todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley». “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (art. 13). “PASIVA.- Según el artículo 2 de la mentada Ley, sus disposiciones se aplicarán a la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local. (...). Y según su artículo 5, estos sujetos publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública. “Las obligaciones de transparencia contenidas en este capítulo se entienden sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica correspondiente o de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad. “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE FONDO. “PRIMERO.- Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (art. 13). “La Ley de transparencia tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. “SEGUNDO.- Según el Artículo 8 sobre información económica, presupuestaria y estadística: “1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: “a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. “Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. “b) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma. “c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios. “d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas. “e) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los Órganos de control externo que sobre ellos se emitan. “f) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo. “g) Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos así como las que autoricen el ejercicio de actividad privada al cese de los altos cargos de la Administración General del Estado o asimilados según la normativa autonómica o local. “h) Las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Cuando el reglamento no fije los términos en que han de hacerse públicas estas declaraciones se aplicará lo dispuesto en la normativa de conflictos de intereses en el ámbito de la Administración General del Estado. En todo caso, se omitirán los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad de sus titulares. “i) La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, en los términos que defina cada administración competente. “2. Los sujetos mencionados en el artículo 3 deberán publicar la información a la que se refieren las letras a) y b) del apartado primero de este artículo cuando se trate de contratos o convenios celebrados con una Administración Pública. Asimismo, habrán de publicar la información prevista en la letra c) en relación a las subvenciones que reciban cuando el órgano concedente sea una Administración Pública. “3. Las Administraciones Públicas publicarán la relación de los bienes inmuebles que sean de su propiedad o sobre las que ostenten algún derecho real». “En su virtud, “SOLICITO A LA ADMINISTRACIÓN que tenga por presentado este escrito lo admita y, en méritos de cuanto en él se expone, tenga a bien expedirme la información y documentación solicitada y remitirla bien por correo postal certificado o bien a la siguiente dirección de correo electrónico: [dirección de correo electrónico de la persona interesada]”. Segundo. El 22 de julio de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información: “Con fecha 06/05/2019 presenté seis escritos en el Ayuntamiento de Adamuz solicitando información (que debería estar publicada en su mayoría en el Portal de transparencia de dicha administración, y que no lo está). Uno de ellos puedo considerarlo contestado pues el Consistorio ha publicado la información solicitada en la WEB (documentación presupuestaria). El resto de solicitudes, han sido completamente ignoradas.[...]. Concretamente se solicita: “[…]. “- Copia de las licencias de apertura y la de actividad, en caso de que corresponda, de todos los edificios municipales. “Nada de esto está publicado en la web oficial del Ayuntamiento. Al igual que tampoco están publicadas las actas de los Plenos municipales”. Tercero. Con fecha 22 de octubre de 2019 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 24 de octubre de 2019 a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente correspondiente. Cuarto. El 12 de noviembre de 2019 tiene entrada oficio del Ayuntamiento reclamado remitiendo “copia del escrito remitido a la interesada en contestación, para su conocimiento y efectos oportunos”. En dicho escrito, con fecha de salida 7 de noviembre de 2019, el Ayuntamiento comunica a la persona interesada lo siguiente: “Con fecha 6 de mayo de 2019, la reclamante [nombre de la persona interesada] compareciendo como candidata a la Alcaldía de las elecciones municipales del 26 de mayo de 2019 por el partido político VOX presentó varias solicitudes de información dirigidas al Ayuntamiento de Adamuz, mediante la que requería la siguiente información y documentación: “[…]. “Copia de las licencias de apertura y la de actividad, en caso de que corresponda, de todos los edificios municipales. “[...]. “Una vez analizadas las solicitudes, y aunque la solicitante tendría derecho de acceso, por el principio de publicidad activa que marca la Ley de Transparencia, hay que tener en cuenta el contenido de las solicitudes. “La solicitudes presentadas las consideramos desproporcionadas y podría fundamentarse la negación a la obtención de copia en base al apartado e) del artículo 18.1 de la citada Ley de Transparencia «la de que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». “Al igual que podría fundamentarse la negación a la obtención de copias en base al apartado c del artículo 18. 1 de la Ley de Transparencia «Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración». “También habrá que tener en cuenta el eventual volumen de la documentación cuyas copias se solicitan y la perturbación que su expedición o entrega pueda causar en el funcionamiento de la Corporación Local (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 9/02/95). La documentación que solicita y de la que se dispone en formato electrónico se encuentra la mayoría (actas de plenos desde el año 2014, R.P.T, etc.) colgada en el siguiente enlace: “http://www.adamuz.es “Aquella documentación de la que no se dispone en formato electrónico, y al objeto de cumplir con el espíritu de la Ley se le concede a la solicitante no interesada la oportunidad de que acudiese de manera presencial a la secretaria municipal a efectos de que pudiera visualizarla”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. La ahora reclamante pretendía el acceso a copia de las “licencias de apertura y de actividad, en caso de que corresponda, de todos los edificios municipales” . Y no cabe albergar la menor duda de que la información objeto de la solicitud constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. El órgano reclamado inadmitió la solicitud de información, una vez interpuesta la reclamación, con base en los artículos 18.1 c) y e) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y, a su vez le facilitaba un enlace web genérico indicando que “la documentación que solicita y de la que se dispone en formato electrónico se encuentra la mayoría (actas de plenos desde el año 2014, RPT, etc) colgada en el siguiente enlace”. Y añadía que “aquella documentación de la que no se dispone en formato electrónico, y al objeto de cumplir con el espíritu de la Ley se le concede a la solicitante no interesada la oportunidad de que acudiese de manera presencial a la secretaria municipal a efectos que pudiera visualizarla”. Pues bien, respecto al enlace genérico que facilita el Ayuntamiento reclamado a la interesada, es preciso recordar que para satisfacer adecuadamente la pretensión de la interesada no basta con ceñirse a apuntar genéricamente la existencia de un sitio web donde es posible encontrar la información pretendida (en este caso, la web del Ayuntamiento). A este respecto, el artículo 22.3 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero no es menos verdad que, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos: «… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (por todas, Resolución 33/2016, FJ 4º) En consecuencia, la entidad reclamada podrá optar entre proporcionar a la interesada directamente la información solicitada, o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca a la información que, según el Ayuntamiento, obra en el Portal de Transparencia. Cuarto. Por otra parte, respecto a la aplicación de la causa de inadmisión alegada por el Ayuntamiento referida al artículo 18.1.c) LTAIBG en cuya virtud “[s]e inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: […] Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”, no entendemos que resulte de aplicación. En efecto, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: 1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”. 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”. 3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. 4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” . Por lo demás, se trata de unas pautas hermenéuticas que han partido de las líneas directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la arriba citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (vid., por ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º). Quinto. Y finalmente, respecto a las segunda causa de inadmisión alegada por el Ayuntamiento, [art. 18.1.e) -solicitud abusiva-], este Consejo viene sosteniendo que pueden tildarse de tales aquellas que han partido de una aproximación objetiva a esta noción, en el sentido de que la consideración de tal no puede anudarse a la circunstancia de que la misma la haya presentado un solicitante que de forma insistente ejercita su derecho de acceso ante la misma Administración. Bajo este prisma, podrían considerarse abusivas aquellas solicitudes que, “en sí mismas consideradas, entrañen una utilización manifiestamente injustificada, inadecuada o impropia de la LTPA” (Resoluciones 37/2016, FJ 5º; 85/2018, FJ 4º; 133/2018, FJ 5º). Y, ciertamente, no es posible apreciar tal circunstancia en el presente caso. Este Consejo viene entendiendo que “no cabe equiparar lisa y llanamente la petición de una información voluminosa con la causa de inadmisión ex art. 18.1 e) LTAIBG” (Resolución 85/2018, FJ 4º). Tan sólo como una “posibilidad excepcional” hemos admitido que entre en juego esta causa de inadmisión en relación con aquellas “peticiones de información que, dado su excesivo volumen o la extrema dificultad que conlleva su examen, pueden entrañar una desmesurada carga para la autoridad pública interpelada hasta el punto de entrañar un serio obstáculo al normal desenvolvimiento de sus funciones” (Resolución 181/2018, FJ 4º). Posibilidad excepcional que, como argumentamos en este mismo fundamento jurídico, se sometía al cumplimiento de los siguientes requisitos: “En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el bien entendido de que un cuantioso número no predetermina necesariamente una desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que precise un adecuado examen de los mismos. Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución. ”Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8 b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión al interesado a que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado.” Requisitos que, evidentemente, no se han acreditado en el presente supuesto, por lo que no puede catalogarse la solicitud como abusiva. Una vez expuestos los criterios delimitadores de estas causas de inadmisión, resulta evidente que no procede su aplicación a la concreta petición de información que abordamos en esta resolución; máxime cuando el Ayuntamiento reclamando no ha proporcionado ninguna argumentación sustantiva sobre la pertinencia de aplicar los motivos de inadmisión alegados, al extremo de la solicitud que nos ocupa. La reclamación debe, pues, ser estimada, y consecuentemente el Ayuntamiento debe facilitar a la interesada la información solicitada. Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información solicitada, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Adamuz (Córdoba) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Adamuz (Córdoba) a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca a la reclamante la información según lo expresado en los Fundamentos Jurídicos Tercero, Cuarto y Quinto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.