El interesado solicitó información pública al Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda y, ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. Posteriormente, el solicitante alegó haber recibido la información y pidió desistir de la reclamación. El Consejo acepta el desistimiento y termina el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El desistimiento de la solicitud es un derecho reconocido al interesado según el artículo 94.1 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común.
2
La recepción de la información solicitada por parte del Ayuntamiento durante el proceso justifica la solicitud de terminación del procedimiento por parte del reclamante.
3
La resolución se fundamenta en la aplicación del artículo 94.4 de la Ley 39/2015 para aceptar de plano el desistimiento y dar por finalizada la causa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 83/2021, de 24 de marzo
Artículos: 94.1 y 4 LPAC.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sanlúcar de
Barrameda (Cádiz) por denegación de información pública
Reclamación 037/2021.
ANTECEDENTES
Primero. El 25 de enero de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) una reclamación presentada por la
persona indicada contra el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) ante la
ausencia de respuesta a su solicitud de información pública
Segundo. El 22 de febrero de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona
reclamante en el que, en síntesis, solicita el desistimiento de la reclamación y que se declare la
terminación del procedimiento por haber recibido por parte del Ayuntamiento reclamado la
información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
Segundo. El artículo 94.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, dispone que todo interesado podrá desistir de su
solicitud.
Constando que la persona interesada ha desistido de la reclamación interpuesta, procede, en
virtud de lo previsto en el artículo 94.4 del citado texto legal, dictar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Aceptar de plano el desistimiento y declarar la terminación del procedimiento derivado
de la reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda
(Cádiz) por denegación de información pública.