Un concejal de Motril reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la denegación de información pública por parte del Ayuntamiento de Motril. Tras requerir al interesado que subsanara deficiencias en su solicitud, el organismo decidió tenerlo por desistido al no haber presentado la documentación solicitada en el plazo concedido.
Puntos clave de la argumentación
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La solicitud debe contener los hechos, razones y la petición concreta, así como el órgano administrativo al que se dirige, según el artículo 66.1.c) y f) de la LPAC.
2
El interesado no aportó la documentación requerida durante el trámite de subsanación concedido el 15 de enero de 2021.
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Ante la falta de subsanación de las deficiencias advertidas en la reclamación, se aplica el artículo 68.1 de la LPAC para dar por finalizado el procedimiento.
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El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resuelve el desistimiento del reclamante debido al incumplimiento de los requisitos formales de la solicitud.
Texto completo
RESOLUCIÓN 81/2021, de 24 de marzo
Artículos: 66.1.c) y f) LPAC
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX en calidad de Concejal y Portavoz del
Grupo Municipal de Vox en el Ayuntamiento de Motril contra el
Ayuntamiento de Motril (Granada), por denegación de información
pública
Reclamación 525/2020
ANTECEDENTES
Primero. El 15 de diciembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra el
Ayuntamiento de Motril (Granada) ante la ausencia de respuesta de solicitud de
información en la que la persona interesada expone:
“[…]
“TERCERO. - En lo relativo al derecho de acceder a la información publica que todo
ciudadano tiene y en el caso del que suscribe, el Excmo. Ayuntamiento de Motril incumple
reiteradamente dicha obligación y vulnera así, el derecho que el dicente tiene a acceder a
ella, ya no como ciudadano sino como concejal de dicha corporación, ya que hasta la fecha
por parte del que suscribe se han presentado cantidad de escritos solicitando información,
datos o documentación varia al objeto de control y fiscalización de dicho organismo y hasta
la fecha no se ha obtenido respuesta alguna ni tampoco se ha procedido por parte de la
Alcaldesa-Presidenta a cumplimentar los mismo. Vulnerándose así con esta forma de actuar
el derecho fundamental que todo ciudadano tiene, máximo cuando se hace como concejal
de dicho Ayuntamiento, que ha sido elegido democráticamente por los ciudadanos para
que les representen y velen por su defensa de intereses legítimos, (se ha abierto
expediente por el Defensor del Pueblo).
“SOLICITO
“Que se tenga por presentado este escrito-denuncia, se admita a trámite, y dado la
gravedad de los hechos denunciados y que pudieran ser indiciariamente constitutivos de
infracción administrativa u otros, se lleve a cabo en aras de sus atribuciones legalmente
establecidas las investigaciones necesarias de las supuestas infracciones que hayan podido
cometer y en caso positivo, se proceda por parte del Organismo al cual me dirijo a
aperturar el expediente sancionador correspondiente y se REQUIERA al citado
Ayuntamiento al estricto cumplimiento de la referida Ley”.
El reclamante de forma complementaria formula denuncia por incumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa del referido Ayuntamiento, que se tramita con número
de denuncia PA-49/2020 de este Consejo, de forma separada a la reclamación que ahora
se resuelve en esta Resolución.
Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC),
se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. Dicho
plazo se le concede por oficio de 15 de enero de 2021, que resulta notificado el 18 de
enero de 2021, sin que hasta la fecha se haya subsanado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 66.1.c) y f) de la Ley 39/2015, LPAC, “[l]as solicitudes que
se formulen deberán contener: los hechos, razones, y petición en que se concrete, con toda claridad,
la solicitud y [ó]rgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código
de identificación”.
Asimismo, el artículo 115.1.b) LPAC dispone que “la interposición del recurso deberá expresar […]
el acto que se recurre y la razón de su impugnación”.
Dado que el interesado no ha aportado la documentación solicitada en el plazo concedido
durante el trámite de subsanación, procede dictar, con base en el artículo 68.1 LPAC, la
siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Se acuerda tener por desistido a XXX en calidad de Concejal y Portavoz del Grupo
Municipal de Vox en el Ayuntamiento de Motril en la reclamación interpuesta contra el
Ayuntamiento de Motril (Granada), por denegación de información pública