El solicitante pidió a la Consejería de Educación y Deporte la contabilidad y contratos menores (2010-2013) de un centro educativo. Tras la denegación administrativa, el interesado alegó vulneración de derechos fundamentales y falta de motivación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por inexistencia de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El concepto de información pública presupone la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado.
2
No procede estimar reclamaciones que pretendan acceder a documentos inexistentes, independientemente de la valoración que el solicitante haga de dicha carencia.
3
El órgano de transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir ni para enjuiciar la corrección jurídica de su ausencia.
4
La denegación se fundamenta en que la administración no dispone de la documentación solicitada de los cursos 2010 al 2013, salvo los Anexos XI.
Texto completo
RESOLUCIÓN 98/2021, de 4 de abril
Artículos: 2.a) LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de
Educación y Deporte en Granada por denegación de información
pública.
Reclamación: 346/2019.
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 20 de febrero de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida a la Consejería de Educación y Deporte:
“COPIA INTEGRA COMPLETA DE CONTABILIDAD Y CONTRATOS MENORES
“Por la presente se solicita la DOCUMENTACIÓN del centro educativo público CPIFP
Hurtado de Mendoza de Granada:
“1. Contabilidad completa (íntegra) de los cursos 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 (Orden
de 10 mayo de 2006, conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación,
por la que se dictan instrucciones para la gestión económica de los centros docentes
públicos dependientes de la Consejería de Educación y se delegan competencias en los
Directores y Directoras de los mismos).
“2. Contratos menores de los cursos 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013”.
Segundo. El 22 de abril de 2019 la Delegación Territorial dicta Resolución por la que se
desestima la solicitud denegando el acceso a la información pública solicitada al amparo del
informe emitido por el Servicio de Inspección Educativa que entiende que no se puede
“adjuntar la citada contabilidad ni los contratos menores de los citados cursos ya que la Ley
General Tributaria establece que el periodo en que se puede comprobar e investigar los libros
de contabilidad y otros registros obligatorios es de cuatro años”. Esta Resolución es notificada
el mismo día 22 de abril de 2019 en la dirección de correo electrónico indicada por la persona
solicitante en su escrito inicial de solicitud de información.
Tercero. El 9 de agosto de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la denegación a la solicitud de
información por parte de la Delegación Territorial, en la que el interesado expone lo siguiente:
“Asunto: Alegaciones y no acuerdo con la NO CONTESTACIÓN de acceso a la información
pública.
“Su/Exp.: SOL-2019/00000427-PID@
“EXPONE:
“1. Que se solicitó [sic] copia íntegra/completa (se adjunta) en base a la «ORDEN 10 mayo 2006
Gestión Económica Centros» y la misma recoge estos ANEXOS. Sin rechazo expreso a ningún
derecho que me asista.
“ANEXO I: PRESUPUESTO DE INGRESOS
“ANEXO II: PRESUPUESTO DE GASTOS
“ANEXO III: GRUPO DE CUENTAS DE INGRESOS
“ANEXO IV REGISTRO DE INGRESOS
“ANEXO V: REGISTRO DE MOVIMIENTOS EN CUENTA CORRIENTE
“ANEXO VI: REGISTRO DE MOVIMIENTOS DE CAJA
“ANEXO VII: REGISTRO DE GASTOS
“ANEXO VIII: REGISTRO DE INVENTARIO
“ANEXO VIII (BIS): REGISTRO DE INVENTARIO
“ANEXO IX: REGISTRO DE INVENTARIO DE BIBLIOTECA
“ANEXO X: ESTADO DE CUENTAS RENDIDAS POR EL CENTRO
“ANEXO XI: CERTIFICA / I N G R E S O S/ GASTOS
“ANEXO XI (bis):
“ANEXO XII: ACTA DE CONCILIACIÓN BANCARIA
“ANEXO AL ACTA DE CONCILIACIÓN BANCARIA
“ANEXO XIII: ACTA DE ARQUEO DE CAJA
“2. Que debo recordar las garantías, custodia, etc...de la Información pública;
“A su vez, la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos, en su disposición final 1.ª, facultó al
Consejo de Gobierno para dictar el Reglamento General de Archivos Andaluces, así como las
demás disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la Ley. Ello propició la
publicación del Decreto 97/2000, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del
Sistema Andaluz de Archivos y desarrollo de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos, por el
que se establecen, entre otras cuestiones, los aspectos referidos al tratamiento del Patrimonio
Documental Andaluz.
“La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 45 apartado 1, establece que las
Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios
electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus
competencias.
“Se podrá acceder a la información reciente a través de las oficinas de gestión de cada
Administración y a la información más antigua a través del archivo histórico provincial, archivo
general o, en su caso, archivo histórico.
“Por ello ruego tomen cuantas cautelas y tutelas sean precisas para entreguen la información
pública y sus documentos.
“3. Que debo a su vez recordar; que el artículo 105, b) de la Constitución Española, «El derecho
de acceso a los archivos y registros administrativos», y el capítulo III del título I de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía.
“Ya que los mismos han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
“4. Que me veo en la obligación de recordar que el acceso a la información pública es un
derecho fundamental, infranqueable y de obligado cumplimiento.
“5. Que sobre los CONTRATOS MENORES tampoco resolvieron y se solicitó copia
íntegra/completa de los mismos (adjunto solicitud). En cumplimiento de la LCSP y otras. Ruego
obliguen a entregarlos y a unirlos al procedimiento/expediente creado. Y se remitan a la mayor
brevedad posible.
“6. Que se intenta engañar a este ciudadano. Por ello debo pedirles cuantas «cautelas» y
«tutelas» sobre esa documentación pública y garanticen del procedimiento y apliquen el Art. 70
de la LPAC, para cuando completen y vuelvan a entregar el Expediente integro/completo como
se solicitó.
“Artículo 70. Expediente Administrativo.
“1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y
actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como
las diligencias encaminadas a ejecutarla.
“2. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación
ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y
demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos
que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica
certificada de la resolución adoptada.
“3. Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de
acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes
Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado, autentificado y
acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La
autenticación del citado índice garantizará la integridad e inmutabilidad del expediente
electrónico generado desde el momento de su firma y permitirá su recuperación siempre que
sea preciso.
“7. Que mediante RESOLUCIÓN 126/2019, de 23 de abril de este CTPDA, que deben conocer y
al parecer la obvian u omiten. Ruego la apliquen y obliguen a resolver en ese único sentido, a la
mayor brevedad posible y de forma urgente.
“SOLICITA:
“- Ruego den contestaciones congruentes y motivadas, para no contravenir los citados
derechos y normas. Se dicte y resuelva de forma expresa motivada y congruente. Obligando a
las personas competentes a dar respuesta en tiempo y forma.
“- Ruego se admita este escrito y sus documentos adjuntos. Contesten a ello en tiempo y
forma.
“- Ruego informen de cada trámite que se realice sobre ello y den «copia íntegra» antes de
dictar una resolución firme, definitiva y vinculante. (Recordando el trámite de alegaciones y de
audiencia).
“- Ruego como medio de comunicación y notificación ruego se haga a la dirección de correo
electrónico; [dirección correo electrónico]”.
Cuarto. Con fecha 28 de octubre de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 29 de
octubre de 2019 a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Quinto. El 16 de enero de 2020 tuvo entrada en este Consejo escrito del órgano reclamado en
el que se formulan las siguientes alegaciones:
“PRELIMINAR: La reclamación es extemporánea, ya que se remitió a la persona solicitante la
resolución el 22 de abril de 2019, mediante correo electrónico, medio designado por la persona
solicitante en el apartado 6 y 7 de su solicitud. La reclamación tiene entrada en el registro
telemático del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía el 9 de agosto de
2019 de forma, claramente, extemporánea. Dado que el modo de notificación ha sido
expresamente designado por la persona reclamante en su solicitud cabría invocar la doctrina
de los actos propios, especialmente cuando en su propia reclamación hace constar «Ruego
como medio de comunicación y notificación ruego se haga a la dirección de correo electrónico:
[dirección de correo electrónico de la persona interesada]».
“PRIMERA: Entrando en el fondo del asunto, consta informe, de fecha 17 de mayo de 2019,
emitido por el Servicio de Inspección Educativa, con ocasión del cumplimiento material de la
resolución núm. 126/2019 que fue dictada por ese Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía el 23 de abril de 2019 en el que se hace constar la inexistencia de buena
parte de la documentación solicitada, que se remonta en muchos casos a 20 años atrás, pues
el cumplimiento de las citadas obligaciones no se hacía con el sistema de información Séneca.
El citado informe se acompaña en las páginas 11 a 13 del expediente administrativo.
“Asimismo, se acompaña copia del informe emitido por el Servicio de Inspección Educativa, con
la ocasión de la tramitación de otro expediente de información pública a través del portal de la
transparencia (cuyas conexiones entre todos ellos son evidentes), en el que se hace constar la
situación de acoso administrativo al que se ven sometidas las personas integrantes del equipo
directivo del C.P.I.F.P. Hurtado de Mendoza de Granada. El citado informe se acompaña en las
páginas 14 a 16 del expediente administrativo.
“SEGUNDA: En los últimos meses se viene padeciendo una situación de verdadero acoso
administrativo, aprovechando el uso instrumentalizado de la organización administrativa en
materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía.
“El uso que estas personas están realizando de la normativa sobre transparencia parece reunir
todos los elementos esenciales que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido para
apreciar el abuso del derecho: uso de un derecho objetivo y externamente legal, daño a un
interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, intención de dañar de quien lo
causa o ausencia de interés legítimo e inmoralidad o antisocialidad del daño (sentencias de 21-
12-00, 12-7-01, 2-7-02, 28-1-05 y 12-6-14, entre otras). Y es inevitable traer a colación lo que
dispone el art. 7 del Código Civil, que recoge lo que sigue:
“«1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
“2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u
omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se
realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño
para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas
judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso».
“El daño en este caso es claro: el perjuicio que se causa al funcionamiento del centro,
impidiendo al equipo directivo prestarle la atención que se merece, y de la Administración
educativa, que se verá obligada a atender tarde y mal otras demandas mucho más justificadas,
lo que se solicita que sea tenido en cuenta como justificación del retraso en la atención del
requerimiento efectuado por ese Consejo.
“Por lo que se refiere a la propia Ley 1/2014, en la que se fundamentan tan abusivas peticiones,
cabe señalar que dice tener por objeto, entre otros, promover «el desarrollo de una conciencia
ciudadana y democrática plena» (art. 1), que no parece esté consiguiendo en este caso.
Tampoco parece que se esté cumpliendo el art. 8, según el cual las personas que accedan a
información pública en aplicación de lo dispuesto en esta ley estarán sometidas al
cumplimiento de, entre otras, las siguientes obligaciones: ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho; realizar el acceso a la información
de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios
públicos,concretándose lo más precisamente posible la petición.
“TERCERA.- La referencia que hacen en el apartado séptimo de su reclamación: «Que mediante
RESOLUCIÓN 126/2019, de 23 de abril de este CTPDA, Que deben conocer y al parecer la
obvian u omiten. Ruego la apliquen y obliguen a resolver en ese único sentido, a la mayor
brevedad posible y de forma urgente»; denota o una grave omisión o un desprecio hacia la
actuación administrativa de esta Delegación Territorial, por cuanto la resolución recurrida fue
dictada y remitida a la persona solicitante el 22 de abril de 2019 antes de que se tuviera
conocimiento de la resolución de ese Consejo (que tuvo entrada en el registro de esta
Delegación Territorial el 30 de abril de 2019, incluso antes de que se dictara la misma, ya que
tiene fecha 23 de abril. Por dicho motivo, es imposible un cumplimiento anticipado a su
existencia.
“Cabe hacer referencia a que las presentes actuaciones formuladas por el Sr. [nombre de la
persona reclamante] guardan una identidad sustancial con las peticiones formuladas por el Sr.
[nombre de otra persona solicitante de información], con el que parece actuar de forma
concertada; y pudieran pretender dejar sin efecto las resoluciones de esta Delegación
Territorial por las que se le denegaba, por el carácter abusivo, la ingente cantidad de
información solicitada por el Sr.[nombre de otra persona solicitante de información], fuera de
orden, medida, oportunidad y sentido, y más concretamente el propio expediente que dio
origen a la resolución 126/2019, que se alega en la presente reclamación. Por ello procede dar
por reproducidas las alegaciones remitidas a ese CTPDA el 4 de noviembre de 2019, en
respuesta a las reclamaciones SE – 215, 216 y 220/2019.
“No obstante todo lo anterior, de conformidad con el informe de fecha 17 de mayo de 2019,
emitido por el Servicio de Inspección educativa, se dispone de la información correspondiente
a los Anexos XI de los cursos 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 (de entre los periodos
solicitados), única documentación facilitada a esta Delegación Territorial de la contabilidad de
los citados cursos.
“Respecto del resto de la contabilidad de los citados cursos, cabría declarar la concurrencia de
la causa de denegación del artículo 2 a) de la LTPA y tal y como señala el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en el fundamento jurídico sexto de su
Resolución 126/2019, in fine; sirviendo, a dichos efectos, el informe emitido por el Servicio de
Inspección Educativa como diligencia de constancia.
“[...]
“Es cuanto me cumple informar, con la expresa petición de que se proceda a la inadmisión por
extemporánea de la reclamación, ya que la comunicación de la resolución se hizo el
22/04/2019, tal y como consta en el expediente administrativo remitido, y la reclamación se
hizo el 9/08/2019 por lo que ha transcurrido, sobradamente, más de un mes para la
interposición”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. En el presente caso, el interesado solicitó a la Consejería de Educación y Deporte
información relacionada con un centro educativo de Granada. En síntesis, solicitaba lo
siguiente: copia de la contabilidad y contratos menores de los cursos 2010/2011,
2011/2012, 2012/2013.
Se trata, como es palmario, de una petición cuyo objeto constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos de la legislación de transparencia, habida cuenta de la
definición que de dicho concepto hace el artículo 2 a) LTPA: “Los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”; y así lo ha entendido también el órgano reclamado, si bien le indicó que sólo
podía ofrecerle la información referida a los cursos 2014/15, 2015/16, 2016/17, 2017/18,
que era la que tenía disponible, y que le consta a este Consejo que le facilitó en otros
expedientes de solicitud de información pública.
Pues bien, como es sabido, el artículo 2 a) LTPA conceptúa como “información pública”, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades” incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley, “y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por consiguiente, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de
transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y “exige
la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con
ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas”; por lo que procede desestimar la
reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la
valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al reclamante” (así, entre otras
muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde
revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica
de la eventual carencia de la misma (así, por ejemplo, Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ
3º, 107/2016, FJ 3º y 115/2016, FJ 5º).
De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que no procede estimar la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de
Educación y Deporte en Granada por denegación de información pública.