Desestimada 04/04/2021 · 774 días en resolverse

Reclamación contra la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Granada por denegación de acceso a contabilidad y contratos menores de un centro educativo

El solicitante pidió a la Consejería de Educación y Deporte la contabilidad y contratos menores (2010-2013) de un centro educativo. Tras la denegación administrativa, el interesado alegó vulneración de derechos fundamentales y falta de motivación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por inexistencia de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El concepto de información pública presupone la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado.
2 No procede estimar reclamaciones que pretendan acceder a documentos inexistentes, independientemente de la valoración que el solicitante haga de dicha carencia.
3 El órgano de transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir ni para enjuiciar la corrección jurídica de su ausencia.
4 La denegación se fundamenta en que la administración no dispone de la documentación solicitada de los cursos 2010 al 2013, salvo los Anexos XI.

Texto completo

RESOLUCIÓN 98/2021, de 4 de abril Artículos: 2.a) LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Granada por denegación de información pública. Reclamación: 346/2019. ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 20 de febrero de 2019, la siguiente solicitud de información dirigida a la Consejería de Educación y Deporte: “COPIA INTEGRA COMPLETA DE CONTABILIDAD Y CONTRATOS MENORES “Por la presente se solicita la DOCUMENTACIÓN del centro educativo público CPIFP Hurtado de Mendoza de Granada: “1. Contabilidad completa (íntegra) de los cursos 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 (Orden de 10 mayo de 2006, conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, por la que se dictan instrucciones para la gestión económica de los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación y se delegan competencias en los Directores y Directoras de los mismos). “2. Contratos menores de los cursos 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013”. Segundo. El 22 de abril de 2019 la Delegación Territorial dicta Resolución por la que se desestima la solicitud denegando el acceso a la información pública solicitada al amparo del informe emitido por el Servicio de Inspección Educativa que entiende que no se puede “adjuntar la citada contabilidad ni los contratos menores de los citados cursos ya que la Ley General Tributaria establece que el periodo en que se puede comprobar e investigar los libros de contabilidad y otros registros obligatorios es de cuatro años”. Esta Resolución es notificada el mismo día 22 de abril de 2019 en la dirección de correo electrónico indicada por la persona solicitante en su escrito inicial de solicitud de información. Tercero. El 9 de agosto de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la denegación a la solicitud de información por parte de la Delegación Territorial, en la que el interesado expone lo siguiente: “Asunto: Alegaciones y no acuerdo con la NO CONTESTACIÓN de acceso a la información pública. “Su/Exp.: SOL-2019/00000427-PID@ “EXPONE: “1. Que se solicitó [sic] copia íntegra/completa (se adjunta) en base a la «ORDEN 10 mayo 2006 Gestión Económica Centros» y la misma recoge estos ANEXOS. Sin rechazo expreso a ningún derecho que me asista. “ANEXO I: PRESUPUESTO DE INGRESOS “ANEXO II: PRESUPUESTO DE GASTOS “ANEXO III: GRUPO DE CUENTAS DE INGRESOS “ANEXO IV REGISTRO DE INGRESOS “ANEXO V: REGISTRO DE MOVIMIENTOS EN CUENTA CORRIENTE “ANEXO VI: REGISTRO DE MOVIMIENTOS DE CAJA “ANEXO VII: REGISTRO DE GASTOS “ANEXO VIII: REGISTRO DE INVENTARIO “ANEXO VIII (BIS): REGISTRO DE INVENTARIO “ANEXO IX: REGISTRO DE INVENTARIO DE BIBLIOTECA “ANEXO X: ESTADO DE CUENTAS RENDIDAS POR EL CENTRO “ANEXO XI: CERTIFICA / I N G R E S O S/ GASTOS “ANEXO XI (bis): “ANEXO XII: ACTA DE CONCILIACIÓN BANCARIA “ANEXO AL ACTA DE CONCILIACIÓN BANCARIA “ANEXO XIII: ACTA DE ARQUEO DE CAJA “2. Que debo recordar las garantías, custodia, etc...de la Información pública; “A su vez, la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos, en su disposición final 1.ª, facultó al Consejo de Gobierno para dictar el Reglamento General de Archivos Andaluces, así como las demás disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la Ley. Ello propició la publicación del Decreto 97/2000, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Sistema Andaluz de Archivos y desarrollo de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos, por el que se establecen, entre otras cuestiones, los aspectos referidos al tratamiento del Patrimonio Documental Andaluz. “La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 45 apartado 1, establece que las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias. “Se podrá acceder a la información reciente a través de las oficinas de gestión de cada Administración y a la información más antigua a través del archivo histórico provincial, archivo general o, en su caso, archivo histórico. “Por ello ruego tomen cuantas cautelas y tutelas sean precisas para entreguen la información pública y sus documentos. “3. Que debo a su vez recordar; que el artículo 105, b) de la Constitución Española, «El derecho de acceso a los archivos y registros administrativos», y el capítulo III del título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “Ya que los mismos han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. “4. Que me veo en la obligación de recordar que el acceso a la información pública es un derecho fundamental, infranqueable y de obligado cumplimiento. “5. Que sobre los CONTRATOS MENORES tampoco resolvieron y se solicitó copia íntegra/completa de los mismos (adjunto solicitud). En cumplimiento de la LCSP y otras. Ruego obliguen a entregarlos y a unirlos al procedimiento/expediente creado. Y se remitan a la mayor brevedad posible. “6. Que se intenta engañar a este ciudadano. Por ello debo pedirles cuantas «cautelas» y «tutelas» sobre esa documentación pública y garanticen del procedimiento y apliquen el Art. 70 de la LPAC, para cuando completen y vuelvan a entregar el Expediente integro/completo como se solicitó. “Artículo 70. Expediente Administrativo. “1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. “2. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada. “3. Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La autenticación del citado índice garantizará la integridad e inmutabilidad del expediente electrónico generado desde el momento de su firma y permitirá su recuperación siempre que sea preciso. “7. Que mediante RESOLUCIÓN 126/2019, de 23 de abril de este CTPDA, que deben conocer y al parecer la obvian u omiten. Ruego la apliquen y obliguen a resolver en ese único sentido, a la mayor brevedad posible y de forma urgente. “SOLICITA: “- Ruego den contestaciones congruentes y motivadas, para no contravenir los citados derechos y normas. Se dicte y resuelva de forma expresa motivada y congruente. Obligando a las personas competentes a dar respuesta en tiempo y forma. “- Ruego se admita este escrito y sus documentos adjuntos. Contesten a ello en tiempo y forma. “- Ruego informen de cada trámite que se realice sobre ello y den «copia íntegra» antes de dictar una resolución firme, definitiva y vinculante. (Recordando el trámite de alegaciones y de audiencia). “- Ruego como medio de comunicación y notificación ruego se haga a la dirección de correo electrónico; [dirección correo electrónico]”. Cuarto. Con fecha 28 de octubre de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 29 de octubre de 2019 a la Unidad de Transparencia correspondiente. Quinto. El 16 de enero de 2020 tuvo entrada en este Consejo escrito del órgano reclamado en el que se formulan las siguientes alegaciones: “PRELIMINAR: La reclamación es extemporánea, ya que se remitió a la persona solicitante la resolución el 22 de abril de 2019, mediante correo electrónico, medio designado por la persona solicitante en el apartado 6 y 7 de su solicitud. La reclamación tiene entrada en el registro telemático del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía el 9 de agosto de 2019 de forma, claramente, extemporánea. Dado que el modo de notificación ha sido expresamente designado por la persona reclamante en su solicitud cabría invocar la doctrina de los actos propios, especialmente cuando en su propia reclamación hace constar «Ruego como medio de comunicación y notificación ruego se haga a la dirección de correo electrónico: [dirección de correo electrónico de la persona interesada]». “PRIMERA: Entrando en el fondo del asunto, consta informe, de fecha 17 de mayo de 2019, emitido por el Servicio de Inspección Educativa, con ocasión del cumplimiento material de la resolución núm. 126/2019 que fue dictada por ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía el 23 de abril de 2019 en el que se hace constar la inexistencia de buena parte de la documentación solicitada, que se remonta en muchos casos a 20 años atrás, pues el cumplimiento de las citadas obligaciones no se hacía con el sistema de información Séneca. El citado informe se acompaña en las páginas 11 a 13 del expediente administrativo. “Asimismo, se acompaña copia del informe emitido por el Servicio de Inspección Educativa, con la ocasión de la tramitación de otro expediente de información pública a través del portal de la transparencia (cuyas conexiones entre todos ellos son evidentes), en el que se hace constar la situación de acoso administrativo al que se ven sometidas las personas integrantes del equipo directivo del C.P.I.F.P. Hurtado de Mendoza de Granada. El citado informe se acompaña en las páginas 14 a 16 del expediente administrativo. “SEGUNDA: En los últimos meses se viene padeciendo una situación de verdadero acoso administrativo, aprovechando el uso instrumentalizado de la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía. “El uso que estas personas están realizando de la normativa sobre transparencia parece reunir todos los elementos esenciales que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido para apreciar el abuso del derecho: uso de un derecho objetivo y externamente legal, daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, intención de dañar de quien lo causa o ausencia de interés legítimo e inmoralidad o antisocialidad del daño (sentencias de 21- 12-00, 12-7-01, 2-7-02, 28-1-05 y 12-6-14, entre otras). Y es inevitable traer a colación lo que dispone el art. 7 del Código Civil, que recoge lo que sigue: “«1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. “2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso». “El daño en este caso es claro: el perjuicio que se causa al funcionamiento del centro, impidiendo al equipo directivo prestarle la atención que se merece, y de la Administración educativa, que se verá obligada a atender tarde y mal otras demandas mucho más justificadas, lo que se solicita que sea tenido en cuenta como justificación del retraso en la atención del requerimiento efectuado por ese Consejo. “Por lo que se refiere a la propia Ley 1/2014, en la que se fundamentan tan abusivas peticiones, cabe señalar que dice tener por objeto, entre otros, promover «el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena» (art. 1), que no parece esté consiguiendo en este caso. Tampoco parece que se esté cumpliendo el art. 8, según el cual las personas que accedan a información pública en aplicación de lo dispuesto en esta ley estarán sometidas al cumplimiento de, entre otras, las siguientes obligaciones: ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho; realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos,concretándose lo más precisamente posible la petición. “TERCERA.- La referencia que hacen en el apartado séptimo de su reclamación: «Que mediante RESOLUCIÓN 126/2019, de 23 de abril de este CTPDA, Que deben conocer y al parecer la obvian u omiten. Ruego la apliquen y obliguen a resolver en ese único sentido, a la mayor brevedad posible y de forma urgente»; denota o una grave omisión o un desprecio hacia la actuación administrativa de esta Delegación Territorial, por cuanto la resolución recurrida fue dictada y remitida a la persona solicitante el 22 de abril de 2019 antes de que se tuviera conocimiento de la resolución de ese Consejo (que tuvo entrada en el registro de esta Delegación Territorial el 30 de abril de 2019, incluso antes de que se dictara la misma, ya que tiene fecha 23 de abril. Por dicho motivo, es imposible un cumplimiento anticipado a su existencia. “Cabe hacer referencia a que las presentes actuaciones formuladas por el Sr. [nombre de la persona reclamante] guardan una identidad sustancial con las peticiones formuladas por el Sr. [nombre de otra persona solicitante de información], con el que parece actuar de forma concertada; y pudieran pretender dejar sin efecto las resoluciones de esta Delegación Territorial por las que se le denegaba, por el carácter abusivo, la ingente cantidad de información solicitada por el Sr.[nombre de otra persona solicitante de información], fuera de orden, medida, oportunidad y sentido, y más concretamente el propio expediente que dio origen a la resolución 126/2019, que se alega en la presente reclamación. Por ello procede dar por reproducidas las alegaciones remitidas a ese CTPDA el 4 de noviembre de 2019, en respuesta a las reclamaciones SE – 215, 216 y 220/2019. “No obstante todo lo anterior, de conformidad con el informe de fecha 17 de mayo de 2019, emitido por el Servicio de Inspección educativa, se dispone de la información correspondiente a los Anexos XI de los cursos 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 (de entre los periodos solicitados), única documentación facilitada a esta Delegación Territorial de la contabilidad de los citados cursos. “Respecto del resto de la contabilidad de los citados cursos, cabría declarar la concurrencia de la causa de denegación del artículo 2 a) de la LTPA y tal y como señala el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en el fundamento jurídico sexto de su Resolución 126/2019, in fine; sirviendo, a dichos efectos, el informe emitido por el Servicio de Inspección Educativa como diligencia de constancia. “[...] “Es cuanto me cumple informar, con la expresa petición de que se proceda a la inadmisión por extemporánea de la reclamación, ya que la comunicación de la resolución se hizo el 22/04/2019, tal y como consta en el expediente administrativo remitido, y la reclamación se hizo el 9/08/2019 por lo que ha transcurrido, sobradamente, más de un mes para la interposición”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. En el presente caso, el interesado solicitó a la Consejería de Educación y Deporte información relacionada con un centro educativo de Granada. En síntesis, solicitaba lo siguiente: copia de la contabilidad y contratos menores de los cursos 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013. Se trata, como es palmario, de una petición cuyo objeto constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación de transparencia, habida cuenta de la definición que de dicho concepto hace el artículo 2 a) LTPA: “Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”; y así lo ha entendido también el órgano reclamado, si bien le indicó que sólo podía ofrecerle la información referida a los cursos 2014/15, 2015/16, 2016/17, 2017/18, que era la que tenía disponible, y que le consta a este Consejo que le facilitó en otros expedientes de solicitud de información pública. Pues bien, como es sabido, el artículo 2 a) LTPA conceptúa como “información pública”, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades” incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley, “y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por consiguiente, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y “exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas”; por lo que procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (así, por ejemplo, Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ 3º, 107/2016, FJ 3º y 115/2016, FJ 5º). De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que no procede estimar la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Granada por denegación de información pública.