Retrotraer 06/04/2021 · 660 días en resolverse

Reclamación contra la Agencia IDEA por denegación de acceso a resoluciones sobre intereses de demora y resultado de retrotraer el procedimiento

Un ciudadano solicitó a la Agencia IDEA resoluciones sobre intereses de demora desde 2012 y sus criterios aplicados. La Agencia denegó las resoluciones alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima que no hay reelaboración, pero retrotrae el proceso para que se dé traslado a los terceros afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 La denegación basada en la necesidad de 'reelaboración' (art. 18.1 c LTAIBG) no es aplicable cuando se solicita copia de documentos existentes, ya que la reelaboración implica un nuevo tratamiento de la información y no la mera agregación de datos.
2 La inexistencia de una base de datos informática que permita una extracción automatizada no justifica la inadmisión, pues la Administración tiene el deber de realizar una búsqueda rigurosa y exhaustiva en cualquier archivo, soporte o formato.
3 El volumen o la complejidad de la información, así como la necesidad de realizar una búsqueda manual, no constituyen por sí mismos una causa de reelaboración según la doctrina del CTBG y el Tribunal Supremo.
4 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, por lo que cualquier limitación debe interpretarse de forma restrictiva y estar debidamente acreditada por la Administración.
5 Es imperativo conceder el trámite de alegaciones a los terceros afectados (art. 19.3 LTAIBG) antes de difundir información que pueda afectar a sus derechos o intereses.

Texto completo

RESOLUCIÓN 103/2021, de 6 de abril Artículos: 18.1. c) LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) por denegación de información pública. Reclamación: 366/2019 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, con fecha 16 de junio de 2019, escrito dirigido a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) por el que solicitaba: “1.- Resoluciones de la Agencia IDEA referentes al pago de intereses de demora correspondientes al pago de incentivos, subvenciones y ayudas con retraso. Solicito copia de las resoluciones del 2012 hasta la actualidad debidas a solicitudes tanto de personas físicas como jurídicas así como las efectuadas de oficio por la propia Agencia IDEA. “2.- Si los hubiese, criterios, normas … seguidos por la Agencia IDEA referente al pago de intereses por retrasos de la citada Agencia”. Segundo. El 19 de julio de 2019, el órgano reclamado dicta resolución en los siguientes términos: “En relación a la solicitud de información pública presentada el 19 de junio de 2019 ante la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía por Don [nombre del reclamante], de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (BOJA núm. 124 de 30.06.2014) - LTP-, cabe apreciar lo siguiente: “ANTECEDENTES DE HECHO “PRIMERO. El 19 de junio de 2019 tuvo entrada en este organismo la solicitud de información pública presentada por Don [nombre del reclamante], con código de registro electrónico 201999903132875, y recibida en la plataforma telemática ele solicitud de información pública (PID@) con número SOL-2019/00001625-PID@, de la que se deriva el expediente núm. 2019/00000861-PID@, y en virtud de la cual el interesado solicita, en relación con el asunto «Resoluciones de la Agencia Idea referentes a reclamación de intereses» información acerca de: “«1.- Resoluciones de la Agencia idea referentes al pago de intereses de demora correspondientes al pago de incentivos, subvenciones y ayudas con retraso. Solicito copia de las resoluciones del 2012 hasta la actualidad debidas a solicitudes tanto de personas físicas como Jurídicas así como las efectuadas de oficio por la propia Agencia IDEA. “2.- Si los hubiese, criterios , normas ... seguidos por la Agencia Idea referente al pago de intereses por retrasos de la citada Agencia.» “SEGUNDO. A la vista de la solicitud y al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública ele Andalucía -en adelante, LTPA-, se incoa el correspondiente expediente para su resolución. “TERCERO. En relación con la información requerida en dicha solicitud acerca de los «[ ... ] criterios , normas ... seguidos por la Agencia IDEA referente al pago de intereses por retrasos de la citada Agencia», y a los efectos de atender aquélla, la persona responsable de la Unidad ele Transparencia, en su condición de Coordinador del Área de los Servicios Jurídicos, emite el presente informe tomando en consideración la Resolución del Director General de 3 de junio de 2019, desestimatoria de la solicitud de abono de intereses formulada por la entidad AEROSERTEC, S.L. “CUARTO. Efectuadas las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno - LTAIPBG- y los artículos 25 y 26 de la LTPA, así como si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 28 primero de la LTPA, la persona responsable de la Unidad de Transparencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, y mediante informe de 18 de julio de 2019, ha trasladado a este órgano, respecto de la solicitud de información pública presentada por Don [nombre del reclamante] con fecha 19 de junio de 2019 (SOL-2019/00001625-PID@), la inadmisión, conforme al artículo 18.1, c) de la LTAIBG, por ser necesaria una acción previa de reelaboración, de la información solicitada en relación con las «1. Resoluciones ele la Agencia IDEA referentes al pago de intereses de demora [ .. ], copia de las resoluciones del 2012 hasta la actualidad [... ]», y la admisión de la información relativa a los «[... ] criterios. normas ... seguidas por la Agencia IDEA referente al paga de intereses por retrasos [... ]» y, en consecuencia, comunicar a la persona interesada la información solicitada. “FUNDAMENTOS DE DERECHO “PRIMERO. La competencia para resolver la solicitud de información pública tramitada con arreglo al artículo 24 de la LTPA corresponde a la persona titular de la Dirección General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, quien resolverá en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 1/2014, en relación con lo establecido en la Disposición Adicional Primera y en el artículo 8, apartados 2 y 4, y el artículo 9, del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito ele la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales. “Expuesto cuanto antecede y vistos los preceptos legales citados, esta Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, “RESUELVE “PRIMERO. lnadmitir a trámite la solicitud de información pública presentada por Don [nombre del reclamante], en relación con la información relativa a «1.- Resoluciones de la Agencia Idea referentes al pago de intereses de demora correspondientes al pago de incentivos, subvenciones y ayudas con retraso. Solicita copia de las resoluciones del 2012 hasta la actualidad debidas a solicitudes tanta de personas físicas coma jurídicas así como las efectuadas de oficio por la propia Agencia IDEA», por cuanto que se incurre en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 18.1 letra c) de la Ley LTAIBG, que dispone que «se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes […] c) relativas a las información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración». “La aplicación de dicha causa de inadmisión está motivada y se ampara en las líneas directrices previstas en el Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) (Cl/007/2015), las cuales, a su vez, han sido sistematizadas en las Resoluciones 64/2016, de 20 de julio y 57 /2017, de 12 de abril, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, por cuanto que, entre otras razones, para la obtención de la información solicitada, ”Se precisa de un nuevo tratamiento de la misma para que se lleve a cabo un trabajo completo de elaboración ad hoc y ex profeso por parte de esta Agencia (-'elaboración expresa para dar respuesta'-), haciendo uso de diversas fuentes de información. “- No se dispone de una base de datos informática con la que poder obtener las resoluciones solicitadas de acuerdo a campos o parámetros definidos (- 'carecer de los medios técnicos que sean necesarios para extraer'-), precisándose, asimismo, de una búsqueda manual de referidas resoluciones en cada uno de los expedientes de incentivos, subvenciones y ayudas, que han sido convocadas, tramitadas, gestionadas y/o resueltas por esta Agencia. “SEGUNDO. Admitir el acceso a la información referente a «2.- Si las hubiese, criterios, normas … seguidos par la Agencia Idea referente al pago de intereses por retrasas de la citada Agencia". “En relación con los criterios seguidos por esta Agencia, ya sea en relación con el pago de intereses por retrasos de la propia Agencia, ya sea en la resolución de cuestiones de cualquier otra naturaleza, informar que el único criterio seguido por este organismo es el sometimiento a la ley y, con especial relevancia en el ámbito administrativo, el cumplimiento del principio de legalidad a que están obligadas las Administraciones Públicas, de conformidad con el artículo 103.1 de la Constitución Española, en relación con la conformidad de la actuación administrativa con la Ley y con el Derecho, dispone: «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización y desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho». “Acerca de la determinación de la procedencia de intereses, le es de aplicación, en concreto, el contenido de los artículos 17 y 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, así como los artículos 23 y 29 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de Andalucía. “TERCERO, Notificar al interesado la presente resolución, indicándole que contra ésta podrá interponer, potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con el artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública ele Andalucía, o interponer directamente recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo que por turno de reparto corresponda, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa”. Tercero. El 13 de agosto de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación, en la que el interesado expone como motivo de la misma: “Se inadmite información solicitada en base al artículo 18.1 letra c) de la LTAIBG cuando la información solicitada NO exige una reelaboración al solicitarse Resoluciones de la Agencia IDEA. No se pide ninguna reelaboración solo aportar copia de las resoluciones existentes por lo que la causa de inadmisión 18.1 c no aplica”. Al formulario de reclamación adjunta el interesado alegaciones complementarias, con el siguiente tenor literal: “MOTIVOS RAZONADOS DE IMPUGNACIÓN “1. Con fecha 19 de julio de 2019, se adoptó la resolución de solicitud de información pública presentada por Don [nombre del reclamante], por la que se acuerda inadmitirla en base al artículo 18.1 c) relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. “2. Con fecha 19 de junio de 2019, Don [nombre del reclamante], presentó solicitud de información pública con Código de Registro electrónico 201999903132875, en virtud de la cual solicitaba, en relación con el asunto «Resoluciones de la Agencia Idea referentes a reclamación de intereses», información acerca de: “«1.-Resoluciones de la Agencia Idea referentes al pago de intereses de demora correspondientes al pago de incentivos, subvenciones y ayudas con retraso. Solicito copia de las resoluciones del 2012 hasta la actualidad debidas a solicitudes tanto de personas físicas como jurídicas, así como las efectuadas de oficio por la propia Agencia Idea. “2.-Si los hubiese, criterios, normas … seguidos por la Agencia Idea referente al pago de intereses por retrasos de la citada Agencia.» “3. Con fecha 19 de julio de 2019, se notificó a esta parte la resolución administrativa recurrida. “A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes, “FUNDAMENTOS JURÍDICOS “I. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. “El presente recurso potestativo de reposición se interpone dentro del plazo de un mes establecido con carácter general en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, concurren en esta parte los requisitos relativos a la capacidad y legitimación activa necesaria para su interposición de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la expresada Ley. Por lo demás, el presente recurso de reposición cumple las formalidades exigidas en los artículos 115 y 123 de dicho texto legal, y se interpone ante el mismo órgano administrativo competente que dictó el acto recurrido. “II. EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO. “ÚNICO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contra los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa puede interponerse potestativamente recurso de reposición ante el mismo órgano que los dictó, fundamentado en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de dicha Ley. “En síntesis, en los apartados siguientes se examinan cada una de las infracciones al ordenamiento jurídico en las que ha incurrido la resolución recurrida: “La inadmisión se basa en el artículo 18.1 c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. El criterio interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) (CI007/2015) en el que la resolución de la Agencia IDEA se fundamenta para no facilitar la información solicitada es claramente inaplicable a la documentación solicitada. “1.- No se trata de reelaborar ninguna documentación dado que se pide copia de documentos en poder de la Agencia IDEA. En el diccionario de la Real Academia de la Lengua se define reelaboración como: «volver a elaborar algo». En este caso no es necesario reelaborar nada es facilitar copia de documentos. “Dicho criterio del CTBG invocado por la Agencia IDEA explícitamente dice que NO supone causa de inadmisión: “I. La información cuyo «volumen o complejidad» haga necesario un proceso específico de trabajo o manipulación para suministrarla al solicitante. “II. La necesidad de «anonimización» de la información solicitada de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. “El criterio del CTBG sobre el artículo 18.1c) de la Ley de Transparencia invocado por la Agencia IDEA para no facilitar la información solicitada es inaplicable a la información solicitada lo cual viene claramente en el apartado de conclusiones del citado criterio interpretativo. “«La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, …» “Por ello, Don [nombre del reclamante] solicitó acceder a las resoluciones de la Agencia IDEA solicitadas en mi escrito de solicitud de fecha 19 de junio del año en curso. “En definitiva, del análisis de toda la documentación que consta en el expediente, se desprende que la resolución recurrida no se ajusta al ordenamiento jurídico-administrativo, por incurrir en graves y manifiestas infracciones a la normativa aplicable, por lo que procede su revocación en todos sus extremos. “SOLICITO: Que habiendo presentado este escrito junto con la documentación que se acompaña, lo admita a trámite y, en su virtud, tenga por interpuesto recurso de reposición contra la resolución de fecha 19 de junio de 2019, adoptada por el Director General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía en el procedimiento administrativo relativo al expediente de referencia, y, por las razones expuestas, se dicte resolución por la que se revoque y deje sin efecto la resolución recurrida”. Cuarto. Con fecha 30 de octubre de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la Agencia IDEA copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 31 de octubre de 2019 a la Unidad de Transparencia de la Agencia IDEA. Quinto. El 20 de noviembre de 2019 tiene entrada oficio de la persona responsable de la Unidad de Transparencia de la Agencia IDEA al que se adjunta informe al respecto, en el que se argumenta lo siguiente: “ - El 19 de junio de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA), tuvo entrada en este organismo a través de su registro, con código de registro electrónico 201999903132875, la solicitud de información pública presentada por Don [nombre del solicitante] (Anexo ...), la cual fue registrada en la plataforma telemática de solicitud de información pública (PID@) con número SOL-2019/00001625-PID@, de la que se deriva el expediente núm. 2019/00000861-PID@, y en virtud de la cual el interesado solicita, en relación con el asunto «Resoluciones de la Agencia Idea referentes a reclamación de intereses», información acerca de: «1.- Resoluciones de la Agencia Idea referentes al pago de intereses de demora correspondientes al pago de incentivos, subvenciones y ayudas con retraso. Solicito copia de las resoluciones del 2012 hasta la actualidad debidas a solicitudes tanto de personas físicas como jurídicas así como las efectuadas de oficio por la propia Agencia IDEA. “2.- Si los hubiese, criterios, normas ... seguidos por la Agencia IDEA referente al pago de intereses por retrasos de la citada Agencia». “- Efectuadas las comprobaciones necesarias para establecer si a dicha solicitud le serían aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno - LTAIPBG - y los artículos 25 y 26 de la LTPA, así como si se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 28 primero de la LTPA, la persona responsable de la Unidad de Transparencia, atendiendo a lo dispuesto en los Estatutos de esta Agencia, aprobados por Decreto 26/2007, de 6 de febrero, y conforme al artículo 9 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, mediante informe de 18 de julio de 2019 (Anexo ...), ha trasladado al órgano competente para resolver, respecto de la solicitud de información pública presentada por Don [nombre del reclamante] con fecha 19 de junio de 2019 (SOL- 2019/00001625-PID@), la inadmisión, de conformidad con el artículo 18.1, c) de la LTAIBG, por ser necesaria una acción previa de reelaboración, de la información solicitada en relación con las «1.- Resoluciones de la Agencia Idea referentes al pago de intereses de demora ... ], copia de las resoluciones del 2012 hasta la actualidad [... ]». , y la admisión de la información acerca de los «[...]criterios, normas ... seguidos por la Agencia IDEA referente al pago de intereses por retrasos [... ]» y, en consecuencia, comunicar a la persona interesada la información solicitada. “Toda vez que se ha tenido en consideración por el Responsable de la Unidad de Transparencia al momento de la elaboración de su informe-propuesta de resolución, se adjunta como Anexo (...) la Resolución del Director General de 3 de junio de 2019, desestimatoria de la solicitud de abono de intereses formulada por la entidad [nombre de la entidad interesada]. “- Mediante Resolución de 19 de julio de 2019 del Director General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (Anexo...), fue estimada parcialmente la solicitud de información pública presentada, la cual le fue comunicada al interesado el mismo día 19 de julio de 2019 mediante correo electrónico a través de la plataforma telemática PID@ (Anexo...). “En consecuencia, la solicitud presentada por Don [nombre del solicitante] fue tramitada, resuelta y notificada, en tiempo y forma, conforme a la normativa en materia de transparencia. A tal efecto, se aporta el informe de trazabilidad actualizado que se puede obtener de la plataforma PID@ (...)”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y apostilla al respecto la mencionada Sentencia n.º 748/2020: “[…] la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. Entrando ya en el fondo del asunto, el interesado solicitó al órgano reclamado el acceso a: “1.- Resoluciones de la Agencia IDEA referentes al pago de intereses de demora correspondientes al pago de incentivos, subvenciones y ayudas con retraso. Solicito copia de las resoluciones del 2012 hasta la actualidad debidas a solicitudes tanto de personas físicas como jurídicas así como las efectuadas de oficio por la propia Agencia IDEA. “2.- Si los hubiese, criterios, normas ... seguidos por la Agencia IDEA referente al pago de intereses por retrasos de la citada Agencia”. Con fecha 19 de julio de 2019, el Director General de la Agencia IDEA resuelve inadmitir a trámite la primera de las peticiones realizadas, en virtud de lo previsto por el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el cual establece que “[s]e inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: […] Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración” y admitir el acceso a la segunda de las peticiones de información. Como quiera que el solicitante no está de acuerdo con la denegación de la información solicitada, con fecha 13 de agosto de 2019, presentó reclamación ante este Consejo solicitando el acceso a las citadas resoluciones de la Agencia IDEA. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar duda que la información solicitada por el interesado cabe incardinarla en el concepto de “información pública” que ofrece el transcrito art. 2 LTPA. En efecto, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: 1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”. 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”. 3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. 4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de re elaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso especifico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” (así, por ejemplo, Resolución 108/2018, FJ 5º). Por lo demás, se trata de unas pautas hermenéuticas que han partido de las líneas directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la arriba citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[c]ualquier pronunciamiento sobre las «causas de inadmisión» que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes «relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración») debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (véase, por ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º). Finamente, además de las pautas derivadas del referido Criterio Interpretativo, ha de tomarse en consideración lo que dispone respecto de esta causa de inadmisión la propia LTPA, a saber, que “no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente” [art. 30 c)]. Como es obvio, la recién citada referencia del artículo 30 c) LTPA no puede conducir a la errónea conclusión de que pueda calificarse de “reelaboración” cualquier actividad destinada a hallar la información pretendida cuando ésta no se encuentra en bases de datos informatizadas. Ciertamente, el hecho de que no se disponga de una base de datos informática con la que poder obtener las resoluciones solicitadas de acuerdo o parámetros definidos, “precisándose una búsqueda manual”, como argumenta la Agencia IDEA, no excluye, desde luego, que pueda extraerse la información de “otros archivos”. A este respecto, no debe soslayarse que existe un deber de buscar la información por parte de los sujetos obligados, cuyo alcance perfilamos en el FJ 3º de la Resolución 37/2016: “la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos”. Así, pues, este deber de buscar la información donde quiera que pueda encontrarse obliga a la Agencia IDEA a indagar al respecto en toda suerte de archivos que obren en su poder, cualquiera que sea su formato o soporte [art. 2.1 a) LTPA]. Y esta actividad, en el asunto que nos ocupa, en modo alguno puede reconducirse al supuesto previsto en el art. 18.1 c) LTAIBG, toda vez que —como señalamos líneas arriba— la noción de “reelaboración” no “equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” (así, por ejemplo, Resolución 108/2018, FJ 5º). Todo lo expuesto conduciría, pues, a afirmar la procedencia de estimar la petición formulada por el reclamante, en virtud de la cual la Agencia IDEA debería facilitar al interesado la información relativa al apartado 1 de la solicitud de la que trae causa la presente reclamación, a saber: copia de las Resoluciones de la Agencia IDEA referentes al pago de intereses de demora correspondientes al pago de incentivos, subvenciones y ayudas con retraso, desde el año 2012 hasta la actualidad, originadas a instancia de parte (personas físicas o jurídicas) o efectuadas de oficio por la propia Agencia IDEA, con disociación de los datos personales que eventualmente pudieran existir. Sin embargo, concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este Consejo pueda ahora resolver directamente el fondo del asunto e inste a la Administración reclamada a que proporcione la información solicitada. En efecto, tras examinar el expediente, se ha podido comprobar que no consta la concesión del trámite de alegaciones a los terceros afectados. Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo 19.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la Administración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información referente a la solicitud de información, y no constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que el órgano reclamado, conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente. El plazo para dictar resolución es un mes a contar desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Instar a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, proceda a realizar las actuaciones que correspondan según lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero, debiendo remitir a este Consejo, en el mismo plazo, copia de lo actuado.