Un ciudadano solicitó a la Agencia IDEA resoluciones sobre intereses de demora desde 2012 y sus criterios aplicados. La Agencia denegó las resoluciones alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima que no hay reelaboración, pero retrotrae el proceso para que se dé traslado a los terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación basada en la necesidad de 'reelaboración' (art. 18.1 c LTAIBG) no es aplicable cuando se solicita copia de documentos existentes, ya que la reelaboración implica un nuevo tratamiento de la información y no la mera agregación de datos.
2
La inexistencia de una base de datos informática que permita una extracción automatizada no justifica la inadmisión, pues la Administración tiene el deber de realizar una búsqueda rigurosa y exhaustiva en cualquier archivo, soporte o formato.
3
El volumen o la complejidad de la información, así como la necesidad de realizar una búsqueda manual, no constituyen por sí mismos una causa de reelaboración según la doctrina del CTBG y el Tribunal Supremo.
4
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, por lo que cualquier limitación debe interpretarse de forma restrictiva y estar debidamente acreditada por la Administración.
5
Es imperativo conceder el trámite de alegaciones a los terceros afectados (art. 19.3 LTAIBG) antes de difundir información que pueda afectar a sus derechos o intereses.
Texto completo
RESOLUCIÓN 103/2021, de 6 de abril
Artículos: 18.1. c) LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia de Innovación y
Desarrollo de Andalucía (IDEA) por denegación de información pública.
Reclamación: 366/2019
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, con fecha 16 de junio de 2019, escrito
dirigido a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) por el que solicitaba:
“1.- Resoluciones de la Agencia IDEA referentes al pago de intereses de demora
correspondientes al pago de incentivos, subvenciones y ayudas con retraso. Solicito copia
de las resoluciones del 2012 hasta la actualidad debidas a solicitudes tanto de personas
físicas como jurídicas así como las efectuadas de oficio por la propia Agencia IDEA.
“2.- Si los hubiese, criterios, normas … seguidos por la Agencia IDEA referente al pago de
intereses por retrasos de la citada Agencia”.
Segundo. El 19 de julio de 2019, el órgano reclamado dicta resolución en los siguientes
términos:
“En relación a la solicitud de información pública presentada el 19 de junio de 2019 ante la
Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía por Don [nombre del reclamante], de
acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía (BOJA núm. 124 de 30.06.2014) - LTP-, cabe apreciar lo siguiente:
“ANTECEDENTES DE HECHO
“PRIMERO. El 19 de junio de 2019 tuvo entrada en este organismo la solicitud de
información pública presentada por Don [nombre del reclamante], con código de registro
electrónico 201999903132875, y recibida en la plataforma telemática ele solicitud de
información pública (PID@) con número SOL-2019/00001625-PID@, de la que se deriva el
expediente núm. 2019/00000861-PID@, y en virtud de la cual el interesado solicita, en
relación con el asunto «Resoluciones de la Agencia Idea referentes a reclamación de
intereses» información acerca de:
“«1.- Resoluciones de la Agencia idea referentes al pago de intereses de demora
correspondientes al pago de incentivos, subvenciones y ayudas con retraso. Solicito copia
de las resoluciones del 2012 hasta la actualidad debidas a solicitudes tanto de personas
físicas como Jurídicas así como las efectuadas de oficio por la propia Agencia IDEA.
“2.- Si los hubiese, criterios , normas ... seguidos por la Agencia Idea referente al pago de
intereses por retrasos de la citada Agencia.»
“SEGUNDO. A la vista de la solicitud y al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública ele Andalucía -en adelante, LTPA-, se incoa el correspondiente
expediente para su resolución.
“TERCERO. En relación con la información requerida en dicha solicitud acerca de los «[ ... ]
criterios , normas ... seguidos por la Agencia IDEA referente al pago de intereses por
retrasos de la citada Agencia», y a los efectos de atender aquélla, la persona responsable de
la Unidad ele Transparencia, en su condición de Coordinador del Área de los Servicios
Jurídicos, emite el presente informe tomando en consideración la Resolución del Director
General de 3 de junio de 2019, desestimatoria de la solicitud de abono de intereses
formulada por la entidad AEROSERTEC, S.L.
“CUARTO. Efectuadas las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los
límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -
LTAIPBG- y los artículos 25 y 26 de la LTPA, así como si se cumplen los requisitos
establecidos en el artículo 28 primero de la LTPA, la persona responsable de la Unidad de
Transparencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 289/2015, de 21 de julio,
y mediante informe de 18 de julio de 2019, ha trasladado a este órgano, respecto de la
solicitud de información pública presentada por Don [nombre del reclamante] con fecha 19
de junio de 2019 (SOL-2019/00001625-PID@), la inadmisión, conforme al artículo 18.1, c) de
la LTAIBG, por ser necesaria una acción previa de reelaboración, de la información
solicitada en relación con las «1. Resoluciones ele la Agencia IDEA referentes al pago de
intereses de demora [ .. ], copia de las resoluciones del 2012 hasta la actualidad [... ]», y la
admisión de la información relativa a los «[... ] criterios. normas ... seguidas por la Agencia
IDEA referente al paga de intereses por retrasos [... ]» y, en consecuencia, comunicar a la
persona interesada la información solicitada.
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
“PRIMERO. La competencia para resolver la solicitud de información pública tramitada con
arreglo al artículo 24 de la LTPA corresponde a la persona titular de la Dirección General de
la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, quien resolverá en virtud de lo
dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 1/2014, en relación con lo establecido en la
Disposición Adicional Primera y en el artículo 8, apartados 2 y 4, y el artículo 9, del Decreto
289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de
transparencia pública en el ámbito ele la Administración de la Junta de Andalucía y sus
entidades instrumentales.
“Expuesto cuanto antecede y vistos los preceptos legales citados, esta Agencia de
Innovación y Desarrollo de Andalucía,
“RESUELVE
“PRIMERO. lnadmitir a trámite la solicitud de información pública presentada por Don
[nombre del reclamante], en relación con la información relativa a «1.- Resoluciones de la
Agencia Idea referentes al pago de intereses de demora correspondientes al pago de
incentivos, subvenciones y ayudas con retraso. Solicita copia de las resoluciones del 2012
hasta la actualidad debidas a solicitudes tanta de personas físicas coma jurídicas así como
las efectuadas de oficio por la propia Agencia IDEA», por cuanto que se incurre en el motivo
de inadmisión previsto en el artículo 18.1 letra c) de la Ley LTAIBG, que dispone que «se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes […] c) relativas a las
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración».
“La aplicación de dicha causa de inadmisión está motivada y se ampara en las líneas
directrices previstas en el Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) (Cl/007/2015), las cuales, a su vez, han sido
sistematizadas en las Resoluciones 64/2016, de 20 de julio y 57 /2017, de 12 de abril, del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, por cuanto que, entre otras
razones, para la obtención de la información solicitada,
”Se precisa de un nuevo tratamiento de la misma para que se lleve a cabo un trabajo
completo de elaboración ad hoc y ex profeso por parte de esta Agencia (-'elaboración
expresa para dar respuesta'-), haciendo uso de diversas fuentes de información.
“- No se dispone de una base de datos informática con la que poder obtener las
resoluciones solicitadas de acuerdo a campos o parámetros definidos (- 'carecer de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer'-), precisándose, asimismo, de una
búsqueda manual de referidas resoluciones en cada uno de los expedientes de incentivos,
subvenciones y ayudas, que han sido convocadas, tramitadas, gestionadas y/o resueltas por
esta Agencia.
“SEGUNDO. Admitir el acceso a la información referente a «2.- Si las hubiese, criterios,
normas … seguidos par la Agencia Idea referente al pago de intereses por retrasas de la
citada Agencia".
“En relación con los criterios seguidos por esta Agencia, ya sea en relación con el pago de
intereses por retrasos de la propia Agencia, ya sea en la resolución de cuestiones de
cualquier otra naturaleza, informar que el único criterio seguido por este organismo es el
sometimiento a la ley y, con especial relevancia en el ámbito administrativo, el
cumplimiento del principio de legalidad a que están obligadas las Administraciones
Públicas, de conformidad con el artículo 103.1 de la Constitución Española, en relación con
la conformidad de la actuación administrativa con la Ley y con el Derecho, dispone: «La
Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con
los principios de eficacia, jerarquía, descentralización y desconcentración y coordinación,
con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».
“Acerca de la determinación de la procedencia de intereses, le es de aplicación, en concreto,
el contenido de los artículos 17 y 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, así como los artículos 23 y 29 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de Andalucía.
“TERCERO, Notificar al interesado la presente resolución, indicándole que contra ésta podrá
interponer, potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su
notificación, de conformidad con el artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública ele Andalucía, o interponer directamente recurso contencioso
administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo que por turno de reparto
corresponda, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación,
de conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa”.
Tercero. El 13 de agosto de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación, en la que el interesado expone
como motivo de la misma:
“Se inadmite información solicitada en base al artículo 18.1 letra c) de la LTAIBG cuando la
información solicitada NO exige una reelaboración al solicitarse Resoluciones de la Agencia
IDEA. No se pide ninguna reelaboración solo aportar copia de las resoluciones existentes
por lo que la causa de inadmisión 18.1 c no aplica”.
Al formulario de reclamación adjunta el interesado alegaciones complementarias, con el
siguiente tenor literal:
“MOTIVOS RAZONADOS DE IMPUGNACIÓN
“1. Con fecha 19 de julio de 2019, se adoptó la resolución de solicitud de información
pública presentada por Don [nombre del reclamante], por la que se acuerda inadmitirla en
base al artículo 18.1 c) relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración.
“2. Con fecha 19 de junio de 2019, Don [nombre del reclamante], presentó solicitud de
información pública con Código de Registro electrónico 201999903132875, en virtud de la
cual solicitaba, en relación con el asunto «Resoluciones de la Agencia Idea referentes a
reclamación de intereses», información acerca de:
“«1.-Resoluciones de la Agencia Idea referentes al pago de intereses de demora
correspondientes al pago de incentivos, subvenciones y ayudas con retraso. Solicito copia
de las resoluciones del 2012 hasta la actualidad debidas a solicitudes tanto de personas
físicas como jurídicas, así como las efectuadas de oficio por la propia Agencia Idea.
“2.-Si los hubiese, criterios, normas … seguidos por la Agencia Idea referente al pago de
intereses por retrasos de la citada Agencia.»
“3. Con fecha 19 de julio de 2019, se notificó a esta parte la resolución administrativa
recurrida.
“A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes,
“FUNDAMENTOS JURÍDICOS
“I. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
“El presente recurso potestativo de reposición se interpone dentro del plazo de un mes
establecido con carácter general en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo,
concurren en esta parte los requisitos relativos a la capacidad y legitimación activa
necesaria para su interposición de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la
expresada Ley. Por lo demás, el presente recurso de reposición cumple las formalidades
exigidas en los artículos 115 y 123 de dicho texto legal, y se interpone ante el mismo órgano
administrativo competente que dictó el acto recurrido.
“II. EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO.
“ÚNICO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
contra los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa puede interponerse
potestativamente recurso de reposición ante el mismo órgano que los dictó, fundamentado
en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de
dicha Ley.
“En síntesis, en los apartados siguientes se examinan cada una de las infracciones al
ordenamiento jurídico en las que ha incurrido la resolución recurrida:
“La inadmisión se basa en el artículo 18.1 c) Relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración. El criterio interpretativo 7/2015, de 12 de
noviembre del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) (CI007/2015) en el que la
resolución de la Agencia IDEA se fundamenta para no facilitar la información solicitada es
claramente inaplicable a la documentación solicitada.
“1.- No se trata de reelaborar ninguna documentación dado que se pide copia de
documentos en poder de la Agencia IDEA. En el diccionario de la Real Academia de la
Lengua se define reelaboración como: «volver a elaborar algo». En este caso no es
necesario reelaborar nada es facilitar copia de documentos.
“Dicho criterio del CTBG invocado por la Agencia IDEA explícitamente dice que NO supone
causa de inadmisión:
“I. La información cuyo «volumen o complejidad» haga necesario un proceso específico de
trabajo o manipulación para suministrarla al solicitante.
“II. La necesidad de «anonimización» de la información solicitada de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas.
“El criterio del CTBG sobre el artículo 18.1c) de la Ley de Transparencia invocado por la
Agencia IDEA para no facilitar la información solicitada es inaplicable a la información
solicitada lo cual viene claramente en el apartado de conclusiones del citado criterio
interpretativo.
“«La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse
con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la
inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso
parcial de la información, …»
“Por ello, Don [nombre del reclamante] solicitó acceder a las resoluciones de la Agencia IDEA
solicitadas en mi escrito de solicitud de fecha 19 de junio del año en curso.
“En definitiva, del análisis de toda la documentación que consta en el expediente, se
desprende que la resolución recurrida no se ajusta al ordenamiento jurídico-administrativo,
por incurrir en graves y manifiestas infracciones a la normativa aplicable, por lo que
procede su revocación en todos sus extremos.
“SOLICITO: Que habiendo presentado este escrito junto con la documentación que se
acompaña, lo admita a trámite y, en su virtud, tenga por interpuesto recurso de reposición
contra la resolución de fecha 19 de junio de 2019, adoptada por el Director General de la
Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía en el procedimiento administrativo
relativo al expediente de referencia, y, por las razones expuestas, se dicte resolución por la
que se revoque y deje sin efecto la resolución recurrida”.
Cuarto. Con fecha 30 de octubre de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó a la Agencia IDEA copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe
y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 31 de octubre de 2019 a la
Unidad de Transparencia de la Agencia IDEA.
Quinto. El 20 de noviembre de 2019 tiene entrada oficio de la persona responsable de la
Unidad de Transparencia de la Agencia IDEA al que se adjunta informe al respecto, en el que se
argumenta lo siguiente:
“ - El 19 de junio de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/2014,
de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA), tuvo entrada en este
organismo a través de su registro, con código de registro electrónico 201999903132875, la
solicitud de información pública presentada por Don [nombre del solicitante] (Anexo ...), la
cual fue registrada en la plataforma telemática de solicitud de información pública (PID@)
con número SOL-2019/00001625-PID@, de la que se deriva el expediente núm.
2019/00000861-PID@, y en virtud de la cual el interesado solicita, en relación con el asunto
«Resoluciones de la Agencia Idea referentes a reclamación de intereses», información
acerca de:
«1.- Resoluciones de la Agencia Idea referentes al pago de intereses de demora
correspondientes al pago de incentivos, subvenciones y ayudas con retraso. Solicito copia
de las resoluciones del 2012 hasta la actualidad debidas a solicitudes tanto de personas
físicas como jurídicas así como las efectuadas de oficio por la propia Agencia IDEA.
“2.- Si los hubiese, criterios, normas ... seguidos por la Agencia IDEA referente al pago de
intereses por retrasos de la citada Agencia».
“- Efectuadas las comprobaciones necesarias para establecer si a dicha solicitud le serían
aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno - LTAIPBG - y los artículos 25 y 26 de la LTPA, así como si se cumplían los
requisitos establecidos en el artículo 28 primero de la LTPA, la persona responsable de la
Unidad de Transparencia, atendiendo a lo dispuesto en los Estatutos de esta Agencia,
aprobados por Decreto 26/2007, de 6 de febrero, y conforme al artículo 9 del Decreto
289/2015, de 21 de julio, mediante informe de 18 de julio de 2019 (Anexo ...), ha trasladado
al órgano competente para resolver, respecto de la solicitud de información pública
presentada por Don [nombre del reclamante] con fecha 19 de junio de 2019 (SOL-
2019/00001625-PID@), la inadmisión, de conformidad con el artículo 18.1, c) de la LTAIBG,
por ser necesaria una acción previa de reelaboración, de la información solicitada en
relación con las «1.- Resoluciones de la Agencia Idea referentes al pago de intereses de
demora ... ], copia de las resoluciones del 2012 hasta la actualidad [... ]». , y la admisión de
la información acerca de los «[...]criterios, normas ... seguidos por la Agencia IDEA referente
al pago de intereses por retrasos [... ]» y, en consecuencia, comunicar a la persona
interesada la información solicitada.
“Toda vez que se ha tenido en consideración por el Responsable de la Unidad de
Transparencia al momento de la elaboración de su informe-propuesta de resolución, se
adjunta como Anexo (...) la Resolución del Director General de 3 de junio de 2019,
desestimatoria de la solicitud de abono de intereses formulada por la entidad [nombre de la
entidad interesada].
“- Mediante Resolución de 19 de julio de 2019 del Director General de la Agencia de
Innovación y Desarrollo de Andalucía (Anexo...), fue estimada parcialmente la solicitud de
información pública presentada, la cual le fue comunicada al interesado el mismo día 19 de
julio de 2019 mediante correo electrónico a través de la plataforma telemática PID@
(Anexo...).
“En consecuencia, la solicitud presentada por Don [nombre del solicitante] fue tramitada,
resuelta y notificada, en tiempo y forma, conforme a la normativa en materia de
transparencia. A tal efecto, se aporta el informe de trazabilidad actualizado que se puede
obtener de la plataforma PID@ (...)”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y apostilla al respecto la
mencionada Sentencia n.º 748/2020: “[…] la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. Entrando ya en el fondo del asunto, el interesado solicitó al órgano reclamado el
acceso a:
“1.- Resoluciones de la Agencia IDEA referentes al pago de intereses de demora
correspondientes al pago de incentivos, subvenciones y ayudas con retraso.
Solicito copia de las resoluciones del 2012 hasta la actualidad debidas a solicitudes
tanto de personas físicas como jurídicas así como las efectuadas de oficio por la
propia Agencia IDEA.
“2.- Si los hubiese, criterios, normas ... seguidos por la Agencia IDEA referente al
pago de intereses por retrasos de la citada Agencia”.
Con fecha 19 de julio de 2019, el Director General de la Agencia IDEA resuelve inadmitir a
trámite la primera de las peticiones realizadas, en virtud de lo previsto por el artículo 18.1
c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el cual establece que “[s]e inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes: […] Relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración” y admitir el acceso a la segunda de las
peticiones de información. Como quiera que el solicitante no está de acuerdo con la
denegación de la información solicitada, con fecha 13 de agosto de 2019, presentó
reclamación ante este Consejo solicitando el acceso a las citadas resoluciones de la Agencia
IDEA.
Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de
la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente
titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe
albergar duda que la información solicitada por el interesado cabe incardinarla en el
concepto de “información pública” que ofrece el transcrito art. 2 LTPA.
En efecto, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste
citar las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018,
FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración”
empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices
que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de re elaboración” cuando
el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que
sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar
—en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no
implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo
volumen o complejidad hace necesario un proceso especifico de trabajo o de manipulación para
suministrarla al solicitante” (así, por ejemplo, Resolución 108/2018, FJ 5º).
Por lo demás, se trata de unas pautas hermenéuticas que han partido de las líneas
directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la arriba citada Sentencia nº 1547/2017; a
saber, que “[c]ualquier pronunciamiento sobre las «causas de inadmisión» que se enumeran en
el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el
apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes «relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración») debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto); y que no puede
considerarse reelaboración la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (véase, por
ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º).
Finamente, además de las pautas derivadas del referido Criterio Interpretativo, ha de
tomarse en consideración lo que dispone respecto de esta causa de inadmisión la propia
LTPA, a saber, que “no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la
información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente”
[art. 30 c)].
Como es obvio, la recién citada referencia del artículo 30 c) LTPA no puede conducir a la
errónea conclusión de que pueda calificarse de “reelaboración” cualquier actividad
destinada a hallar la información pretendida cuando ésta no se encuentra en bases de
datos informatizadas. Ciertamente, el hecho de que no se disponga de una base de datos
informática con la que poder obtener las resoluciones solicitadas de acuerdo o parámetros
definidos, “precisándose una búsqueda manual”, como argumenta la Agencia IDEA, no
excluye, desde luego, que pueda extraerse la información de “otros archivos”. A este
respecto, no debe soslayarse que existe un deber de buscar la información por parte de los
sujetos obligados, cuyo alcance perfilamos en el FJ 3º de la Resolución 37/2016:
“la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el
esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en
consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada
a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a
las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto
responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda
de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o
adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o
soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en
condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido
rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los
contenidos o documentos requeridos”.
Así, pues, este deber de buscar la información donde quiera que pueda encontrarse obliga
a la Agencia IDEA a indagar al respecto en toda suerte de archivos que obren en su poder,
cualquiera que sea su formato o soporte [art. 2.1 a) LTPA]. Y esta actividad, en el asunto
que nos ocupa, en modo alguno puede reconducirse al supuesto previsto en el art. 18.1 c)
LTAIBG, toda vez que —como señalamos líneas arriba— la noción de “reelaboración” no
“equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de
trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” (así, por ejemplo, Resolución
108/2018, FJ 5º).
Todo lo expuesto conduciría, pues, a afirmar la procedencia de estimar la petición
formulada por el reclamante, en virtud de la cual la Agencia IDEA debería facilitar al
interesado la información relativa al apartado 1 de la solicitud de la que trae causa la
presente reclamación, a saber: copia de las Resoluciones de la Agencia IDEA referentes al
pago de intereses de demora correspondientes al pago de incentivos, subvenciones y
ayudas con retraso, desde el año 2012 hasta la actualidad, originadas a instancia de parte
(personas físicas o jurídicas) o efectuadas de oficio por la propia Agencia IDEA, con
disociación de los datos personales que eventualmente pudieran existir.
Sin embargo, concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este Consejo
pueda ahora resolver directamente el fondo del asunto e inste a la Administración reclamada a
que proporcione la información solicitada. En efecto, tras examinar el expediente, se ha podido
comprobar que no consta la concesión del trámite de alegaciones a los terceros afectados.
Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la
información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo
19.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada
pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un
plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante
deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la
Administración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información
referente a la solicitud de información, y no constando a este Consejo que se haya concedido
dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en
el que el órgano reclamado, conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art.
19.3 LTAIBG. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución
correspondiente. El plazo para dictar resolución es un mes a contar desde la notificación de
esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Instar a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) a que, en el plazo
de diez días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente
resolución, proceda a realizar las actuaciones que correspondan según lo indicado en el
Fundamento Jurídico Tercero, debiendo remitir a este Consejo, en el mismo plazo, copia de
lo actuado.