La Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Jerez solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera el detalle de conceptos bajo el epígrafe 'Subtotal información protegida Ayuntamiento con terceros 2018'. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, por lo que cualquier limitación o denegación debe interpretarse de forma estricta y restrictiva.
2
No constituye 'acción de reelaboración' la mera agregación de datos o el tratamiento de información cuyo volumen o complejidad requiera un proceso específico de trabajo o manipulación.
3
La solicitud no es excesivamente genérica ni indeterminada, ya que delimita con claridad el objeto de la pretensión basándose en datos publicados por el propio Ayuntamiento.
4
Para declarar una solicitud como 'repetitiva', la Administración debe aportar un término de comparación identificando la solicitud anterior idéntica o similar, requisito no cumplido en este caso.
5
No se ha acreditado el carácter abusivo de la solicitud ni un uso desviado de la legislación, ya que no se han vulnerado los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho.
Texto completo
RESOLUCIÓN 102/2021, de 6 de abril
Artículos: 2.a) LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano
Municipal de Jerez, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de
Jerez de la Frontera (Cádiz) por denegación de información pública.
Reclamación: 360/2019
ANTECEDENTES
Primero. La asociación ahora reclamante presentó, en fecha 30 de julio de 2019, la
siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera:
“Conceptos que se recogen bajo el epígrafe 'Subtotal información protegida Ayuntamiento
con terceros 2018' por importe total de 2.285.918 euros, en el listado publicado en la página
[web que se indica]”.
Segundo. El 10 de agosto de 2019, el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera dicta resolución
con el siguiente contenido literal:
“Con fecha 30 de julio de 2019 ha tenido entrada en el Registro General de Transparencia
solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, presentada por el
OBSERVATORIO CIUDADANO MUNICIPAL, registrada con el número RGE_AYT 90715/2019 y con
la siguiente descripción:
“Conceptos que se recogen bajo el epígrafe 'Subtotal información protegida Ayuntamiento con
terceros 2018' por importe total de 2.285.918 euros, en el listado de deuda comercial del
Ayuntamiento de Jerez.
“El informe técnico de 1 de agosto de 2019 relativo a la información solicitada afirma lo
siguiente:
“Esta solicitud hace referencia a la ampliación de la información suministrada por el Servicio
Económico Financiero el 24 de julio de 2019 en atención a la solicitud de acceso a la información
presentada por el mismo solicitante a través del Portar [sic] de Transparencia el día 3 de julio de
2019 con el número de expediente #77/2019. Mediante este expediente, se facilitó al
interesado, entre otra información, el listado de acreedores comerciales del Ayuntamiento,
omitiéndose la identificación de terceros en el caso de que se tratase de personas físicas, en
previsión de que su publicación pudiese eventualmente vulnerar lo dispuesto en la Ley
Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. En su lugar, se expresó el sumatorio de
los saldos acreedores de todas las operaciones con personas físicas.
“La información que se solicita ahora no está elaborada, toda vez que el procedimiento de
contabilización de operaciones ha venido incluyendo en el concepto del gasto ('Texto libre' en
SICAL) la identificación del tercero en el caso de personas físicas. Para facilitar esta información
sería necesario por tanto el análisis y edición individualizada de un listado de operaciones
comerciales con personas físicas con un total, a 31 de diciembre de 2018, de 1.710 registros, lo
cual supone una acción previa de reelaboración además de requerir la dedicación exclusiva de
personal técnico y administrativo del Servicio Económico Financiero durante aproximadamente
14,25 horas de trabajo efectivo (estimando una media de 30 segundos de trabajo efectivo
dedicados a cada registro), lo que obligaría a desatender las funciones propias del Servicio.
“El artículo 18.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno establece como causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la
información aquellas que sean 'Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración'. En este sentido, el criterio interpretativo nº de referencia
CI/007/2015 establecido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para esta causa de
inadmisión considera que la misma se entenderá aplicable cuando 'la información que se
solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información. (…)'.
“Por otra parte, el artículo 18, apartado 1, letra e) de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de diciembre
establece que 'se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley'. En este sentido, el criterio interpretativo CI/003/2016 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno determina que 'el carácter abusivo de una solicitud de acceso a
información quedará acreditado cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara
a paralizar el resto de la gestión del obligado a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado'.
“Por todo ello, a criterio del técnico municipal que suscribe el presente informe se dan las
circunstancias previstas en la normativa vigente para proceder a la inadmisión de la precitada
solicitud de acceso a la información.
“En atención a todo lo expuesto y en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo adoptado por la
Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 23 de julio de 2019, RESUELVO:
“Primero.- INADMITIR la solicitud de información presentada por EL OBSERVATORIO
CIUDADANO MUNICIPAL registrada con el número RGE_AYT 90715/2019.
“Segundo.- NOTIFICAR la presente resolución al interesado, con indicación de los recursos
procedentes.
“Contra la presente resolución podrá interponer:
“Reclamación: con carácter potestativo, ante el Consejo de Transparencia y la Protección de
Datos de Andalucía, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su notificación. Se
entenderá desestimada si transcurre tres meses desde su presentación sin notificarse su
resolución (artículo 24 y disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y artículo 33 de la Ley 1/2014,
de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía).
“Contencioso Administrativo: en el plazo de dos meses, a contar desde el siguiente a su
notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Jerez de la Frontera (artículo 8
y 46 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).
En caso de utilizarse la anterior reclamación, no podrá interponer el Contencioso Administrativo
hasta que aquella sea resuelta, y siempre dentro de los plazos siguientes: en el plazo de dos
meses desde la notificación de la resolución expresa de la reclamación. En el plazo de seis
meses, si en el plazo de tres meses desde la presentación de la reclamación, no recibió
notificación de la resolución expresa de la misma”.
Tercero. El 12 de agosto de 2019, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la respuesta
del citado Ayuntamiento, por considerar que “la motivación para la inadmisión de la
solicitud de información no se ajusta a derecho”.
Cuarto. Con fecha 29 de octubre de 2019, el Consejo dirige a la asociación reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 30 de
octubre de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Quinto. Hasta la fecha no consta el envío del expediente e informe a este Consejo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
«Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las
Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la
carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del
acceso a la misma». (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información presentada ante
el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera en la que se solicitaban los conceptos que se recogen
bajo el epígrafe “Subtotal información protegida Ayuntamiento con terceros 2018” por importe
total de 2.285.918 euros, en el listado publicado en la página web del citado Ayuntamiento.
El objeto de la reclamación versa, pues, como es palmario, sobre una pretensión que resulta
perfectamente reconducible al concepto de “información pública”, sobre el que se articula
nuestro sistema de transparencia [art. 2 a) LTPA].
Pero es que, además, como hemos tenido ocasión tantas veces de reiterar —entre ellas, la
información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la
opinión pública la divulgación de datos referentes a las decisiones de gasto por parte de las
Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la
recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los
mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas,
legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer
las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos”.
El Ayuntamiento de Jerez de la Frontera resolvió inadmitir la solicitud de información alegando
el artículo 18.1, apartados c) y e) de la LTAIBG, según los cuales “se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes: [...] c) relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, e) que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta
Ley”. Procede, pues, determinar si resulta de aplicación al presente supuesto lo dispuesto en
dicho artículo.
Cuarto. Comenzando por la primera de las causas de inadmisión alegadas, al enjuiciar la
pertinencia de la aplicación de la reelaboración a los casos concretos, ha de partirse del
presupuesto al que hizo referencia el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de
16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): «Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho
artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y
expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley
19/2013» (Fundamento de Derecho Cuarto).
Según venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las
Resoluciones 64/2016, de 20 de julio, FJ 3º; 75/2016, de 3 de agosto, FJ 3º; 136/2016, de 28
de diciembre, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración”
empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices
que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el
organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, si bien el referido Criterio
Interpretativo 7/2015 señala que “reelaboración” no equivale a información “cuyo volumen
o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o manipulación para
suministrarla al solicitante”, no deja de apostillar que “sí puede tenerse en cuenta el elevado
volumen de la información… cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto
concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las
circunstancias o supuestos… que implique que estemos ante un supuesto de reelaboración.”
(Resolución 8/2017, FJ 3º; sobre este doctrina general, asimismo la Resolución 133/2018, FJ
3º).
Finamente, además de las pautas derivadas del referido Criterio Interpretativo, ha de tomarse
en consideración lo que dispone respecto de esta causa de inadmisión la propia LTPA, a saber,
que “no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda
obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente” [art. 30 c)].
Quinto. Pues bien, centrándonos en el supuesto en cuestión, el Ayuntamiento de Jerez de
la Frontera sostiene la aplicabilidad de la causa de inadmisión anterior arguyendo, en lo
esencial, que atender la pretensión de la asociación solicitante requiere ser “elaborada,
toda vez que el procedimiento de contabilización de operaciones ha venido incluyendo en el
concepto del gasto ('Texto libre' en SICAL) la identificación del tercero en el caso de personas
físicas. Para facilitar esta información sería necesario por tanto el análisis y edición
individualizada de un listado de operaciones comerciales con personas físicas con un total, a
31 de diciembre de 2018, de 1.710 registros, lo cual supone una acción previa de reelaboración
además de requerir la dedicación exclusiva de personal técnico y administrativo del Servicio
Económico Financiero durante aproximadamente 14,25 horas de trabajo efectivo (estimando
una media de 30 segundos de trabajo efectivo dedicados a cada registro), lo que obligaría a
desatender las funciones propias del Servicio”.
Esta argumentación, sin embargo, no puede ser compartida por este Consejo. Debemos, en
efecto, rechazar la alegación de que la solicitud requiere esa “acción previa de reelaboración
además de requerir la dedicación exclusiva de personal técnico y administrativo” susceptible
de justificar la aplicación del motivo de inadmisión ex artículo 18.1 c) LTAIBG. Este órgano
de control, ciertamente, ya ha tenido ocasión de reprobar solicitudes de información cuyo
carácter tan excesivamente genérico o indeterminado impedían prácticamente identificar o
localizar qué documentos o contenidos eran objeto de la pretensión de información
(Resoluciones 79/2016, de 3 de agosto, FJ 6º; 80/2016, de 3 de agosto, FJ 6º y 46/2017, de 29
de marzo, FJ 3º). Y, en esta línea, en la Resolución 102/2016, de 26 de octubre,
compartíamos la valoración de que “el derecho de acceso a la información pública no ampara
ni permite un proceso de revisión general de la actividad de las entidades sujetas a la LTPA”, y
añadíamos a continuación: “Así, pues, no cabe admitir solicitudes tan excesivamente genéricas
como la presente, en las que se pretende un acceso indiscriminado a toda la información
existente sobre una entidad sin apuntar siquiera unos determinados -o determinables-
documentos o contenidos objeto de la petición. No corresponde, por tanto, al órgano reclamado
realizar una búsqueda sobre una información de tal naturaleza, so pena de que se vea
comprometida la eficacia del funcionamiento de la entidad, pues la obligación de concretar la
información recae sobre quien la pretende […]” (FJ 2º).
Pero, como es palmario, la solicitud que generó la presente reclamación (conceptos que se
recogen bajo el epígrafe “Subtotal información protegida Ayuntamiento con terceros 2018”
por importe total de 2.285.918 euros, en el listado publicado) no adolece de ese carácter
tan excesivamente genérico e indeterminado, toda vez que la misma delimita con claridad
el objeto de la pretensión del interesado. Es cierto que las razones alegadas por el
Ayuntamiento en su resolución podrían poner de manifiesto que la tarea de proporcionar
la información entraña cierta dificultad, más esta circunstancias en modo alguno suponen
que nos hallemos ante el supuesto de hecho previsto en el repetido art. 18.1 c) LTAIBG. Ha
de tenerse presente, en efecto, que, según el citado Criterio Interpretativo 7/2015, la
noción de “reelaboración” no supone “la mera agregación o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos”, ni tampoco equivale a información “cuyo volumen o complejidad
hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante”.
En suma, la aplicación al presente caso de los criterios anteriormente citados y pautas
delimitadoras del concepto “acción de reelaboración” lleva directamente a concluir, a juicio
de este Consejo, que no procedía inadmitir la solicitud de información con base en el
artículo 18.1 c) LTAIBG.
Sexto. Por otra parte, en lo que concierne a la posible aplicabilidad al caso que nos ocupa
de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) LTAIBG) [“Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan
un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”], este Consejo
tampoco puede compartir la apreciación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de que
la solicitud incurra en dicha causa.
En lo concerniente al carácter repetitivo, desde la Resolución 37/2016 venimos sosteniendo
unas pautas delimitadoras de este concepto que ahora hemos de recordar. Según se
apuntó en su FJ 5º, “a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas)
es preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto
que la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida
al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo,
ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con
anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación
dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto
de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y,
por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud,
es necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la
entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el
solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por
este Consejo o por la jurisdicción contencioso-administrativa” (asimismo, entre otras muchas,
Resolución 53/2017, FJ 3º).
Para que puede entenderse aplicable este concreto motivo de inadmisión, es preciso que la
Administración que la invoque aporte un adecuado término de comparación que permita
constatar dicho carácter repetitivo; esto es, ha de identificar la anterior solicitud que
considera “idéntica o sustancialmente similar” a la que es objeto de examen. Requisito que
no se ha satisfecho en el presente caso.
Por lo que hace a su pretendido carácter abusivo, debemos recordar que este Consejo ha
partido de una aproximación objetiva al concepto de solicitud abusiva, de modo que
entendemos que pueden tildarse de tales aquellas solicitudes que, “en sí mismas
consideradas, entrañen una utilización manifiestamente injustificada, inadecuada o impropia de
la LTPA” (FJ 5º; asimismo, las Resoluciones 85/2018, FJ 4º y 133/2018, FJ 5º). Y, dando un
paso más, a partir de la Resolución 181/2018 venimos sosteniendo que, en determinadas
circunstancias, cabe catalogar como abusivas las “peticiones de información que, dado su
excesivo volumen o la extrema dificultad que conlleva su examen, pueden entrañar una
desmesurada carga para la autoridad pública interpelada hasta el punto de entrañar un serio
obstáculo al normal desenvolvimiento de sus funciones” (FJ 4º).
No es, sin embargo, esta última vertiente o dimensión de la noción de “solicitud abusiva” la
que se debate en el presente caso, sino que lo que ha de resolverse es si se ha producido
una “utilización manifiestamente injustificada, inadecuada o impropia de la LTPA”. Pues
bien, pese al esfuerzo argumental desplegado por la entidad reclamada, este Consejo no
ha llegado a la plena convicción de que el solicitante actuase quebrantando “los principios
de buena fe e interdicción de abuso de derecho” que deben orientar el ejercicio del
derecho de acceso de conformidad con el art. 8 a) LTPA. En suma, a juicio de este Consejo,
no ha quedado suficientemente acreditado el uso desviado o torticero de la legislación
reguladora de la transparencia por parte del interesado.
En consecuencia, el Ayuntamiento reclamado habrá de ofrecer la información solicitada previa
disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma (art.
15.4 LTAIBG).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano
Municipal de Jerez, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera
(Cádiz) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al citado Ayuntamiento a que facilite a la asociación reclamante, en el plazo de
un mes a partir del siguiente al de la notificación de la presente Resolución, la información
indicada en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto de la misma, dando cuenta a este
Consejo de lo actuado en el mismo plazo.