Un concejal solicitó información municipal al Ayuntamiento de Manilva alegando la falta de entrega de documentación y la negativa del Alcalde. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante actuó en su condición de cargo público representativo, quedando sujeto al régimen específico de régimen local y no al de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información para miembros de corporaciones locales constituye un régimen jurídico específico regulado por la LRBRL y el ROF, el cual prevalece sobre la legislación de transparencia según la Disposición adicional cuarta de la LTPA.
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La normativa de régimen local reconoce el derecho de los concejales a obtener información necesaria para su función en un plazo de cinco días, vinculando este derecho al ejercicio del cargo público (art. 23 CE).
3
El régimen específico de acceso para cargos electos excluye la posibilidad de interponer reclamaciones ante el órgano independiente de control de transparencia, debiendo recurrirse a la vía contencioso-administrativa o al procedimiento de protección de derechos fundamentales.
4
Los concejales disponen de dos vías alternativas: actuar como cargo público bajo la normativa local o actuar como ciudadano común bajo la ley de transparencia, pero la elección de una vía vincula al solicitante y excluye la aplicación de la otra.
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En el caso analizado, el reclamante optó indubitablemente por la vía del cargo representativo al fundamentar su solicitud en el ROF y la LRBRL, lo que hace improcedente la intervención del Consejo de Transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 108/2021, de 7 de abril
Artículos: D.A. 4ª.2 LTPA y D.A. 1ª.2 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Manilva
(Málaga), por denegación de información pública.
Reclamación: 080/2021
ANTECEDENTES
Único. El 25 de enero de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) una reclamación presentada por la persona
indicada ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información pública en la que
expone lo siguiente:
“Desde que comenzó la legislatura no recibimos ninguna documentación municipal. El Sr.
Alcalde se niega a todo. Únicamente el Sr. Secretario municipal que falleció en septiembre de
2020 nos entregaba copia de los decretos. Hemos hecho diversas comparecencias y el Sr.
Alcalde se mofa directamente de ellas”.
Junto a la reclamación formulada se aporta “Acta de comparecencia ante el Secretario de
los Concejales miembros del Grupo municipal de Izquierda Unida” en la que se manifiesta
que “el informe emitido por el Secretario en fecha 23 de septiembre de 2019, acerca del
derecho de acceso de los Concejales a la información municipal, concluye entre otras
aseveraciones en que 'en caso de que un Concejal solicite por escrito acceso a la
información pública municipal, el Alcalde está obligado a otorgar la autorización, que solo
podrá denegar si afecta a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas. Si el Alcalde no resuelve en el plazo de cinco días, la
autorización se entenderá otorgada por silencio administrativo positivo'”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Nuevamente abordamos una reclamación formulada ante este Consejo por cargos
representativos locales frente al órgano de gobierno municipal. Y a este respecto es de señalar
que este Consejo cuenta con una consolidada doctrina que ahora habremos de aplicar. Línea
doctrinal que es, en lo fundamental, la que igualmente sigue el Consejo estatal de
Transparencia y Buen Gobierno [véase, por todas, su Resolución de 5 de diciembre de 2016
(N/REF: RT/0192/2016), FFJJ 4-6].
Pues bien, la resolución de este tipo de controversias exige previamente determinar si resulta
de aplicación lo previsto en el segundo apartado de la Disposición adicional cuarta de la LTPA;
precepto que reproduce literalmente el segundo apartado de la Disposición adicional primera
de la LTAIBG, a saber: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”.
Pocas dudas hay que albergar acerca de que el antecedente de esta disposición es el artículo
37 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el cual, tras regular el
alcance del derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y los documentos obrantes en
los archivos administrativos, establecía lo siguiente en su apartado sexto: “Se regirán por sus
disposiciones específicas: […] f) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las
Administraciones públicas por parte de las personas que ostenten la condición de Diputado de las
Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma o de
una Corporación local”.
Y es que, en efecto, como es sabido, la legislación de régimen local establece un concreto
cauce de acceso a la información a favor de los miembros de las entidades municipales y
provinciales, como proyección del derecho fundamental al ejercicio del cargo público
derivado del artículo 23 CE. El art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) atribuye a todos los miembros de las
Corporaciones locales “el derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de
Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”, fijando un plazo de cinco días
naturales para la resolución motivada de la solicitud. Derecho cuyo alcance queda perfilado
en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante,
ROF), el cual, entre otros extremos, viene a establecer la regla del silencio positivo en
relación con las peticiones de información (art. 14.2), identifica los supuestos en que debe
obligatoriamente facilitarse la misma sin necesidad de autorización (art. 15) y fija las reglas
generales sobre la consulta y examen de la información (art. 16).
En cuanto que esta vía es transitable por los interesados en su condición de cargo público
representativo, su tutela no sólo se encomienda al recurso potestativo de reposición y al
recurso contencioso-administrativo, sino que cuenta con instrumentos jurisdiccionales
privilegiados, cuales son el procedimiento preferente y sumario de protección de los
derechos fundamentales (arts. 114-121 LJCA) y el recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional. Por el contrario, dado que constituye “un régimen jurídico específico de
acceso a la información” a los efectos de las antes citadas Disposición adicional cuarta LTPA
y Disposición adicional primera LTAIBG, no le resulta de aplicación el régimen de
impugnaciones previsto en la legislación en materia de transparencia, quedando por tanto
excluida la posibilidad de que puedan plantearse reclamaciones ante el correspondiente
órgano independiente de control.
Tercero. Que las materias cubiertas por un régimen específico de acceso a la información
quedan al margen de estas reclamaciones —por mandato de la Disposición adicional
primera LTAIBG—, es la interpretación que asumió con toda evidencia el legislador, tal y
como se desprende del análisis de la tramitación parlamentaria de dicha Ley. Así es;
precisamente porque los parlamentarios partían de dicha lectura es por lo que aquellos
partidarios de abrir las reclamaciones a estas materias consideraron imprescindible que se
recogiese expresamente esta posibilidad en el texto de la Ley en formación. En esta línea,
la enmienda núm. 476 presentada en el Congreso por el Grupo Parlamentario Socialista
pretendía la siguiente modificación del art. 21.1 del Proyecto (actual art. 24.1 LTAIBG):
“Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, incluidas las que
puedan adoptarse en relación con materias que se rijan por normativa específica, podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia…”. La motivación de la
enmienda era, por lo demás, obvia a la vista de la interpretación de la Disposición adicional
asumida por la generalidad de los parlamentarios: “Extender la posibilidad de reclamación
potestativa ante el Consejo Estatal de Transparencia y Acceso a la Información Pública a
aquellas materias que tienen una normativa específica de acceso a la información”
(BOCCGG. Congreso de los Diputados. Serie A Núm. 19-3, de 2 de julio de 2013, pág. 250).
La enmienda no se incorporaría al Informe de la Ponencia, y el Grupo Parlamentario
Socialista no la mantendría para su debate en el Pleno (BOCCGG. Congreso de los Diputados.
Serie A Núm. 19-5, de 9 de septiembre de 2013, pág. 28). Su rechazo no vendría, pues, sino
a ratificar y hacer aún más visible que la voluntas legislatoris fue excluir a las materias
mencionadas en la repetida Disposición adicional de la reclamación potestativa ante las
autoridades independientes de control. Inequívoca voluntad del legislador que este
Consejo no puede soslayar en sus resoluciones.
Cuarto. Ahora bien, esta circunstancia en modo alguno puede interpretarse en el sentido
de que las personas que ostenten la condición de Concejal tengan, en el marco de la
legislación reguladora de la transparencia, una menor protección de la que disfruta la
generalidad de la ciudadanía. Pues, como venimos sosteniendo desde la primera
resolución que adoptamos al respecto, nada impide que un concejal puede recurrir a la
legislación en materia de transparencia, actuando —esto sí— ya no en su cualidad de tal
sino como cualquier otro ciudadano. Partiendo fundamentalmente de la interpretación
literal de la Disposición adicional cuarta de la LTPA y de la amplitud con que ésta concibe la
titularidad del derecho a acceder a la información pública [art.7.b) y art. 24 LTPA], ya
argumentamos en la Consulta 1/2016, de 11 de mayo, lo siguiente sobre el particular:
«A la vista de estas consideraciones, y a fin de hallar una lectura integradora de los diversos
preceptos en juego, cabe llegar a la conclusión de que el régimen de acceso previsto
específicamente por la normativa local no rige de forma única y exclusiva en este ámbito –lo que
conllevaría el consiguiente desplazamiento de la LTPA-, y por tanto que no está completamente
cerrada a los miembros de las corporaciones locales la fórmula del derecho de acceso ex
legislación de transparencia, sin que en modo alguno ésta quede limitada a operar como mero
derecho supletorio. Así pues, desde la entrada en vigor de esta legislación, los cargos públicos
representativos locales tienen a su disposición dos vías alternativas para canalizar las peticiones
de información a los órganos de gobierno. De una parte, en su condición de cargo público, a
través de la normativa de régimen local (art. 77 LRBRL y arts. 14-16 ROF), en la que se plasmaría
el derecho fundamental ex art. 23 CE y, consecuentemente, permitiría acudir al procedimiento
preferente de tutela de los derechos fundamentales (arts. 114-121 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa) y, en última instancia, interponer
el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. De otro lado, y para el caso de que no se
haya optado por la anterior vía, pueden ejercitar el derecho de acceso a la información pública
regulado en el art. 24 y siguientes de la LTPA, en cuyo caso, obviamente, podría interponerse
ante este Consejo con carácter potestativo la correspondiente reclamación (art. 33 LTPA)»
(Consulta 1/2016, Consideración Jurídica primera; asimismo, por ejemplo, Resoluciones
56/2016, de 13 de julio, FJ 3º, 89/2016, de 14 de septiembre, FJ 2º; y 18/2017, de 8 de febrero
FJ 3º).
Así pues, a diferencia del conjunto de los ciudadanos, las personas que ostentan el cargo de
concejal, además de contar con la legislación en materia de transparencia, pueden
libremente optar por el régimen específico de acceso a la información regulado en la LBRL
y el ROF.
Una vez que el cargo representativo local ha optado por uno de los referidos bloques
normativos que permiten su acceso a la información obrante en su Corporación, esta elección
vincula tanto al órgano de gobierno como al propio concejal, debiendo en lo sucesivo aplicarse
en su integridad dicho grupo normativo, sin que en ningún caso quede a disposición de las
partes recurrir a las causas de inadmisión, al sistema de límites o al régimen de recursos
propios del bloque normativo que el solicitante declinó seguir inicialmente. Y así, con base en
este criterio, hemos declarado que una solicitud de información sustanciada en el marco de la
LRBRL, y por tanto en ejercicio del derecho fundamental ex art. 23.2 CE, no puede denegarse
aplicando una causa de inadmisión prevista en la legislación de transparencia (Resolución
56/2016, de 13 de julio). Y, por lo que a este caso más directamente concierne, paralelamente
venimos reiterando que no procede acudir a este Consejo frente a la denegación de una
petición de información que un concejal ha tramitado, en su condición de cargo representativo
(entre otras, las citadas Resoluciones 82/2016 y 86/2016). Sencillamente, a nuestro juicio, no se
puede pretender seguir uno de tales grupos normativos a unos efectos y abandonarlo a otros
efectos.
Y, en este caso, el reclamante optó indubitadamente a acceder a la información como concejal
del Grupo municipal, con apoyo en el ROF (tal como consta en el acta aportada por el propio
reclamante que indica que “la información municipal solicitada por los Concejales y que no
hayan sido contestadas en el plazo de cinco días, deben serles facilitadas por cualquier
empleado público” en alusión al transcrito art.77 LBRL.
Este Consejo viene destacando la necesidad de evitar toda confusión entre las dos referidas
vías alternativas que pueden transitar los concejales a fin de recabar información de los
órganos de gobierno. Y ello no sólo porque así lo aconsejen elementales razones de seguridad
jurídica, sino porque responde asimismo a exigencias de orden institucional:
“Frente a la legislación de régimen local, en la que el derecho al acceso a la información se regula
como integrante del derecho fundamental al ejercicio del cargo público representativo -y, por tanto,
se desenvuelve en el marco de las relaciones políticas e institucionales entre éste y el gobierno
municipal-, el derecho conformado en la legislación de transparencia responde a una diferente
finalidad institucional, por cuanto se dirige a los ciudadanos en general al objeto de que “puedan
juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables políticos y decidir en consecuencia”
(Preámbulo de la LTAIBG, apartado I). Se trata este último, pues, de un derecho ajeno a la función de
control político que a los concejales corresponde ejercer sobre la acción de gobierno”. (Resolución
89/2016, de 14 de septiembre, FJ 3º).
Quinto. La aplicación de la referida doctrina al presente supuesto conduce directamente a
inadmitir esta reclamación ya que la petición de información que está en el origen de la
misma la presentó el interesado en su condición de cargo público representativo. En
consecuencia, no cabe considerar que la solicitud de información se planteara en el marco
de la LTPA. En atención a lo expuesto, no podemos sino acordar la inadmisión de la
reclamación interpuesta.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Manilva
(Málaga) por denegación de información pública.