Se solicitó a la Consejería de Educación y Deporte de Andalucía la contabilidad y contratos menores de un centro educativo de Granada (2007-2010). El interesado alegó que el acceso es un derecho fundamental. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, rechazando que el plazo de prescripción tributaria limite el acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no pudo acreditar documentalmente la fecha de notificación de la resolución denegatoria, por lo que se rechaza la alegación de extemporaneidad de la reclamación.
2
La contabilidad pública y los contratos menores de centros educativos constituyen inequívocamente información pública según el artículo 2 a) de la LTPA.
3
No existe una restricción temporal del derecho de acceso a la información pública basada en la fecha de elaboración del documento, independientemente de la normativa sectorial tributaria.
4
El límite de cuatro años de la Ley General Tributaria para investigar libros de contabilidad no es aplicable al derecho de acceso a la información pública.
5
Para los contratos menores, el acceso se limita a la documentación mínima exigida por la normativa de contratación vigente en aquel momento: aprobación del gasto y factura correspondiente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 107/2021, de 7 de abril
Artículos: 2.a) LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de
Educación y Deporte en Granada por denegación de información
pública.
Reclamación: 353/2019
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 23 de febrero de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida a la Consejería de Educación y Deporte:
“COPIA INTEGRA COMPLETA DE CONTABILIDAD Y CONTRATOS MENORES
“Por la presente se solicita la DOCUMENTACIÓN del centro educativo público CPIFP
Hurtado de Mendoza de Granada:
“1. Contabilidad completa (íntegra) de los cursos 2007/2008, 2008/2009 y 2009/2010 (Orden
de 10 mayo de 2006, conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación,
por la que se dictan instrucciones para la gestión económica de los centros docentes
públicos dependientes de la Consejería de Educación y se delegan competencias en los
Directores y Directoras de los mismos).
“2. Contratos menores de los cursos 2007/2008, 2008/2009 y 2009/2010”.
Segundo. La Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y
Conciliación en Granada acordó el 21 de marzo de 2019 prorrogar el plazo máximo de
resolución y notificación de la solicitud de información, comunicando dicho acuerdo de
prórroga al día siguiente a la persona interesada.
El 24 de abril de 2019 la Delegación Territorial dicta Resolución por la que se desestima la
solicitud denegando el acceso a la información pública solicitada al amparo del informe
emitido por el Servicio de Inspección Educativa que entiende que no se puede “adjuntar la
citada contabilidad ni los contratos menores de los citados cursos ya que la Ley General
Tributaria establece que el periodo en que se puede comprobar e investigar los libros de
contabilidad y otros registros obligatorios es de cuatro años”. Esta Resolución es notificada el
mismo día 24 de abril de 2019 en la dirección de correo electrónico indicada por la persona
solicitante en su escrito inicial de solicitud de información.
Tercero. El 9 de agosto de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la denegación a la solicitud de
información por parte de la Delegación Territorial, en la que el interesado expone lo siguiente:
“Asunto: Alegaciones y no acuerdo con la NO CONTESTACIÓN de acceso a la información
pública.
“Su/Exp.: SOL-2019/00000458-PID@
“EXPONE:
“1. Que se solcitó [sic] copia íntegra/completa [...] en base a la «ORDEN 10 mayo 2006 Gestión
Económica Centros» y la misma recoge estos ANEXOS. Sin rechazo expreso a ningún derecho
que me asista.
ANEXO I: PRESUPUESTO DE INGRESOS
ANEXO II: PRESUPUESTO DE GASTOS
ANEXO III: GRUPO DE CUENTAS DE INGRESOS (
ANEXO IV REGISTRO DE INGRESOS
ANEXO V: REGISTRO DE MOVIMIENTOS EN CUENTA CORRIENTE
ANEXO VI: REGISTRO DE MOVIMIENTOS DE CAJA
ANEXO VII: REGISTRO DE GASTOS
ANEXO VIII: REGISTRO DE INVENTARIO
ANEXO VIII (BIS): REGISTRO DE INVENTARIO
ANEXO IX: REGISTRO DE INVENTARIO DE BIBLIOTECA
ANEXO X: ESTADO DE CUENTAS RENDIDAS POR EL CENTRO
ANEXO XI: CERTIFICA / I N G R E S O S/ GASTOS
ANEXO XI (bis):
ANEXO XII: ACTA DE CONCILIACIÓN BANCARIA
ANEXO AL ACTA DE CONCILIACIÓN BANCARIA
ANEXO XIII: ACTA DE ARQUEO DE CAJA
“2. Que debo recordar las garantías, custodia, etc...de la Información pública;
“A su vez, la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos, en su disposición final 1.ª, facultó al
Consejo de Gobierno para dictar el Reglamento General de Archivos Andaluces, así como las
demás disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la Ley. Ello propició la
publicación del Decreto 97/2000, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del
Sistema Andaluz de Archivos y desarrollo de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos, por el
que se establecen, entre otras cuestiones, los aspectos referidos al tratamiento del Patrimonio
Documental Andaluz.
“La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 45 apartado 1, establece que las
Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios
electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus
competencias.
“Se podrá acceder a la información reciente a través de las oficinas de gestión de cada
Administración y a la información más antigua a través del archivo histórico provincial, archivo
general o, en su caso, archivo histórico.
“Por ello ruego tomen cuantas cautelas y tutelas sean precisas para entreguen la información
pública y sus documentos.
“3. Que debo a su vez recordar; que el artículo 105, b) de la Constitución Española, «El derecho
de acceso a los archivos y registros administrativos», y el capítulo III del título I de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía.
“Ya que los mismos han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
“4. Que me veo en la obligación de recordar que el acceso a la información pública es un
derecho fundamental, infranqueable y de obligado cumplimiento.
“5. Que sobre los CONTRATOS MENORES tampoco resolvieron y se solicitó copia
íntegra/completa de los mismos (adjunto solicitud). En cumplimiento de la LCSP y otras. Ruego
obliguen a entregarlos y a unirlos al procedimiento/expediente creado. Y se remitan a la mayor
brevedad posible.
“6. Que se intenta engañar a este ciudadano. Por ello debo pedirles cuantas «cautelas» y
«tutelas» sobre esa documentación pública y garanticen del procedimiento y apliquen el Art. 70
de la LPAC, para cuando completen y vuelvan a entregar el Expediente integro/completo como
se solicitó.
“Artículo 70. Expediente Administrativo.
“1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y
actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como
las diligencias encaminadas a ejecutarla.
“2. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación
ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y
demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos
que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica
certificada de la resolución adoptada.
“3. Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de
acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes
Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado, autentificado y
acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La
autenticación del citado índice garantizará la integridad e inmutabilidad del expediente
electrónico generado desde el momento de su firma y permitirá su recuperación siempre que
sea preciso.
“7. Que mediante RESOLUCIÓN 126/2019, de 23 de abril de este CTPDA, que deben conocer y
al parecer la obvian u omiten. Ruego la apliquen y obliguen a resolver en ese único sentido, a la
mayor brevedad posible y de forma urgente.
“SOLICITA:
“- Ruego den contestaciones congruentes y motivadas, para no contravenir los citados
derechos y normas. Se dicte y resuelva de forma expresa motivada y congruente. Obligando a
las personas competentes a dar respuesta en tiempo y forma.
“- Ruego se admita este escrito y sus documentos adjuntos. Contesten a ello en tiempo y
forma.
“- Ruego informen de cada trámite que se realice sobre ello y den «copia íntegra» antes de
dictar una resolución firme, definitiva y vinculante. (Recordando el trámite de alegaciones y de
audiencia).
“- Ruego como medio de comunicación y notificación ruego se haga a la dirección de correo
electrónico; [dirección correo electrónico]”.
En la misma fecha, 9 de agosto de 2019, tiene entrada en este Consejo nuevo escrito de la
persona interesada con idéntico contenido que la anterior reclamación, por lo que se entiende
que se ha realizado la presentación de la reclamación de manera duplicada.
Cuarto. Con fecha 28 de octubre de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 29 de
octubre de 2019 a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Quinto. El 13 de enero de 2020 tuvo entrada en este Consejo escrito del órgano reclamado en
el que se formulan las siguientes alegaciones:
“En contestación a su oficio, le remito copia del expediente derivado de la solicitud de
información pública iniciado a instancia de D. [nombre de la persona interesada], el cual ha
formulado ante ese Consejo, reclamación contra la resolución de esta Delegación Territorial, de
fecha 24 de abril de 2019 (Reclamación SE 353, Expte. PID@ 244/2019). [...]
“Asimismo, en relación con la citada reclamación se formulan las siguientes ALEGACIONES:
“La reclamación es extemporánea, ya que se remitió a la persona solicitante la resolución el 22
de abril de 2019 [sic, es 24], mediante correo electrónico, medio designado por la persona
solicitante en el apartado 6 y 7 de su solicitud. La reclamación tiene entrada en el registro
telemático del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía el 9 de agosto de
2019 de forma, claramente, extemporánea. Dado que el modo de notificación ha sido
expresamente designado por la persona reclamante en su solicitud cabría invocar la doctrina
de los actos propios, especialmente cuando en su propia reclamación hace constar «Ruego
como medio de comunicación y notificación ruego se haga a la dirección de correo electrónico:
[dirección de correo electrónico]», dirección a la que fue remitida la resolución.
“En consecuencia, no corresponde realizar ninguna alegación adicional.
“La documentación que acompaña al presente oficio se remite a través de la aplicación
CONSIGNA en el siguiente enlace: [enlace web].
“Es cuanto me cumple informar, con la expresa petición de que se proceda a la inadmisión por
extemporánea de la reclamación, ya que la comunicación de la resolución se hizo el
24/04/2019, tal y como consta en el expediente administrativo remitido, y la reclamación se
hizo el 9/08/2019 por lo que ha transcurrido, sobradamente, más de un mes para la
interposición”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Debemos, en primer término, analizar la pretendida extemporaneidad de la
reclamación, alegada por la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas
Sociales y Conciliación en Granada, por haberse interpuesto por la persona reclamante
habiendo transcurrido más de un mes desde que le fue comunicada la resolución contra la
que se dirige. En efecto, la resolución fue dictada el 24 de abril de 2019 y puesta a disposición
ese mismo día, notificándose mediante correo electrónico, medio expresamente designado
por la persona solicitante en su solicitud.
No podemos más que rechazar dicha extemporaneidad en la presentación de la reclamación
toda vez que dicha Delegación no ha podido acreditar documentalmente la fecha en que
resultó notificada la Resolución objeto de la reclamación. Resulta, por tanto, imposible
constatar la concurrencia de este motivo de inadmisión.
Tercero. En segundo lugar, y antes de entrar al fondo del asunto, debemos dejar constancia
de que en el formulario en el que se presenta la reclamación ante este Consejo el 9 de agosto
de 2019 la persona reclamante hace expresa referencia a que no ha recibido respuesta a su
solicitud de información inicial y en el escrito de “alegaciones complementarias” que adjunta a
dicho formulario de reclamación también hace referencia a la “NO CONTESTACIÓN de acceso
a la información pública”.
No obstante, en las alegaciones efectuadas por la Delegación Territorial en Granada (de fecha
entrada en este Consejo 13 de enero de 2020) se hace referencia y se aporta la Resolución
dictada por la citada Delegación el 24 de abril de 2019 (mencionando la reclamación que nos
ocupa y el expediente PID@ del que trae causa), por lo que no puede entenderse que la
solicitud de información inicial no ha sido resuelta por el órgano reclamado.
Cuarto. En el presente caso, y entrando ya a analizar la reclamación que nos ocupa, el
interesado solicitó a la Consejería de Educación y Deporte información relacionada con un
centro educativo de Granada. En síntesis, solicitaba lo siguiente: copia de la contabilidad y
contratos menores de los cursos 2007/2008, 2008/2009 y 2009/2010.
Se trata, como es palmario, de una petición cuyo objeto constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos de la legislación de transparencia, habida cuenta de la
definición que de dicho concepto hace el artículo 2 a) LTPA: “Los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”. En efecto, no cabe albergar la menor duda de que la contabilidad pública de un
centro educativo y los contratos menores por éste celebrados deben catalogarse como
“información pública”, y, consecuentemente, que han de resultar accesibles a la ciudadanía a
través del ejercicio del derecho de acceso que la legislación de transparencia consagra.
Quinto. El órgano reclamado deniega el acceso a dicha información argumentando que la
“Ley General Tributaria establece que el periodo en que se puede comprobar e investigar los
libros de contabilidad y otros registros obligatorios es de cuatro años”.
Este Consejo no puede compartir la argumentación en que fundamentó su decisión la
Administración interpelada. En el marco normativo regulador de la transparencia, lo
determinante es que “[l]os contenidos o documentos… obren en poder” de la entidad a la que se
pide la información [art. 2.1 a) LTPA], sin contemplar ninguna matización o condicionante de
orden cronológico. Sobre el derecho de acceso a la información pública no pende, pues,
ningún límite de esta naturaleza, según hemos tenido ya ocasión de subrayarlo: “[…] en general
del conjunto de la legislación de transparencia, no cabe inferir ninguna restricción del derecho de
acceso de orden temporal que opere hacia el pasado, de tal suerte que, en línea de principio, puede
pedirse cualquier información con independencia de la fecha en que la misma hubiese sido
elaborada o adquirida por el sujeto obligado” (Resolución 108/2018, FJ 4º; asimismo, la
Resolución 64/2016, FJ 2º).
Así pues, con independencia de los cuatro años fijados en la normativa sectorial
correspondiente a efectos tributarios, ya adelantamos que en principio la Delegación
Territorial debe proporcionar al ahora reclamante toda la información que esté disponible en
sus sistemas de información o base de datos, y que pueda obtener mediante un tratamiento
informatizado de uso corriente (en este sentido, Resolución 431/2018, FFJJ 3º y 4º). Y en el caso
de que no existiera tal información respecto de alguno o algunos de los cursos objeto de la
solicitud, deberá transmitirle expresamente esta circunstancia al interesado.
Sexto. Respecto a la contabilidad de los cursos 2007/2008, 2008/2009 y 2009/2010 de dicho
centro educativo, y considerando que la información solicitada se incardina claramente en
el concepto de información pública, y no concurriendo ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino
estimar la presente reclamación en lo que hace a la solicitud del acceso a la información
pública solicitada, de conformidad con la regla general de acceso a la información pública
a la que aludimos supra en el fundamento jurídico cuarto.
Así pues, la Delegación debe proporcionar al ahora reclamante toda la información que esté
disponible en sus sistemas de información o base de datos, y que pueda obtener mediante un
tratamiento informatizado de uso corriente y, en el hipotético caso de que parte de la
información solicitada no existiera o no obrara en poder del órgano reclamado, éste debe
poner esta circunstancia en conocimiento del interesado.
Séptimo. Respecto a los contratos menores celebrados durante los cursos 2007/2008,
2008/2009 y 2009/2010 por el centro educativo, y para evitar que la atención de esta
pretensión pudiera obstaculizar el normal funcionamiento de la Administración involucrada,
afectándose así “la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos”, al generar una carga de
trabajo desproporcionada a la Administración y menoscabar, así, el normal desenvolvimiento
de sus funciones, como ya ha mantenido este Consejo en otras resoluciones (en este sentido,
Resolución 126/2019, FJ. 6º), habría que lograr un razonable equilibrio entre el derecho de
acceso a la información y el manifiesto interés público en que no se vea afectado el regular
desarrollo de la gestión administrativa. Este equilibrio podría alcanzarse en el presente
supuesto, a juicio de este Consejo, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 56 del Real
Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas y 95.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
Contratos del Sector Público, normas vigentes en materia de contratación pública en el
momento de celebrarse por el centro educativo dichos contratos, y que regulaban el
expediente de contratación en contratos menores estableciendo que “la tramitación del
expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura
correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley
establezcan”.
Por tanto, la Delegación debe proporcionar al solicitante esta información de cada uno de los
contratos menores celebrados por el centro educativo durante los cursos 2007/2008,
2008/2009 y 2009/2010: documento de aprobación del gasto y factura correspondiente. Y en
el supuesto de que no se disponga de esta información respecto de alguno o algunos de los
contratos, la Consejería habrá de comunicar expresamente esta circunstancia al interesado.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de
Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada, en materia de
denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y
Conciliación en Granada a que facilite a la persona reclamante la información solicitada según
lo expresado en los Fundamentos Jurídicos Sexto y Séptimo, en el plazo de quince días, dando
cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.