Estimada 07/04/2021 · 774 días en resolverse

Reclamación contra la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Granada por denegación de acceso a contabilidad y contratos menores de un centro educativo

Se solicitó a la Consejería de Educación y Deporte de Andalucía la contabilidad y contratos menores de un centro educativo de Granada (2007-2010). El interesado alegó que el acceso es un derecho fundamental. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, rechazando que el plazo de prescripción tributaria limite el acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no pudo acreditar documentalmente la fecha de notificación de la resolución denegatoria, por lo que se rechaza la alegación de extemporaneidad de la reclamación.
2 La contabilidad pública y los contratos menores de centros educativos constituyen inequívocamente información pública según el artículo 2 a) de la LTPA.
3 No existe una restricción temporal del derecho de acceso a la información pública basada en la fecha de elaboración del documento, independientemente de la normativa sectorial tributaria.
4 El límite de cuatro años de la Ley General Tributaria para investigar libros de contabilidad no es aplicable al derecho de acceso a la información pública.
5 Para los contratos menores, el acceso se limita a la documentación mínima exigida por la normativa de contratación vigente en aquel momento: aprobación del gasto y factura correspondiente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 107/2021, de 7 de abril Artículos: 2.a) LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Granada por denegación de información pública. Reclamación: 353/2019 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 23 de febrero de 2019, la siguiente solicitud de información dirigida a la Consejería de Educación y Deporte: “COPIA INTEGRA COMPLETA DE CONTABILIDAD Y CONTRATOS MENORES “Por la presente se solicita la DOCUMENTACIÓN del centro educativo público CPIFP Hurtado de Mendoza de Granada: “1. Contabilidad completa (íntegra) de los cursos 2007/2008, 2008/2009 y 2009/2010 (Orden de 10 mayo de 2006, conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, por la que se dictan instrucciones para la gestión económica de los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación y se delegan competencias en los Directores y Directoras de los mismos). “2. Contratos menores de los cursos 2007/2008, 2008/2009 y 2009/2010”. Segundo. La Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada acordó el 21 de marzo de 2019 prorrogar el plazo máximo de resolución y notificación de la solicitud de información, comunicando dicho acuerdo de prórroga al día siguiente a la persona interesada. El 24 de abril de 2019 la Delegación Territorial dicta Resolución por la que se desestima la solicitud denegando el acceso a la información pública solicitada al amparo del informe emitido por el Servicio de Inspección Educativa que entiende que no se puede “adjuntar la citada contabilidad ni los contratos menores de los citados cursos ya que la Ley General Tributaria establece que el periodo en que se puede comprobar e investigar los libros de contabilidad y otros registros obligatorios es de cuatro años”. Esta Resolución es notificada el mismo día 24 de abril de 2019 en la dirección de correo electrónico indicada por la persona solicitante en su escrito inicial de solicitud de información. Tercero. El 9 de agosto de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la denegación a la solicitud de información por parte de la Delegación Territorial, en la que el interesado expone lo siguiente: “Asunto: Alegaciones y no acuerdo con la NO CONTESTACIÓN de acceso a la información pública. “Su/Exp.: SOL-2019/00000458-PID@ “EXPONE: “1. Que se solcitó [sic] copia íntegra/completa [...] en base a la «ORDEN 10 mayo 2006 Gestión Económica Centros» y la misma recoge estos ANEXOS. Sin rechazo expreso a ningún derecho que me asista. ANEXO I: PRESUPUESTO DE INGRESOS ANEXO II: PRESUPUESTO DE GASTOS ANEXO III: GRUPO DE CUENTAS DE INGRESOS ( ANEXO IV REGISTRO DE INGRESOS ANEXO V: REGISTRO DE MOVIMIENTOS EN CUENTA CORRIENTE ANEXO VI: REGISTRO DE MOVIMIENTOS DE CAJA ANEXO VII: REGISTRO DE GASTOS ANEXO VIII: REGISTRO DE INVENTARIO ANEXO VIII (BIS): REGISTRO DE INVENTARIO ANEXO IX: REGISTRO DE INVENTARIO DE BIBLIOTECA ANEXO X: ESTADO DE CUENTAS RENDIDAS POR EL CENTRO ANEXO XI: CERTIFICA / I N G R E S O S/ GASTOS ANEXO XI (bis): ANEXO XII: ACTA DE CONCILIACIÓN BANCARIA ANEXO AL ACTA DE CONCILIACIÓN BANCARIA ANEXO XIII: ACTA DE ARQUEO DE CAJA “2. Que debo recordar las garantías, custodia, etc...de la Información pública; “A su vez, la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos, en su disposición final 1.ª, facultó al Consejo de Gobierno para dictar el Reglamento General de Archivos Andaluces, así como las demás disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la Ley. Ello propició la publicación del Decreto 97/2000, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Sistema Andaluz de Archivos y desarrollo de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos, por el que se establecen, entre otras cuestiones, los aspectos referidos al tratamiento del Patrimonio Documental Andaluz. “La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 45 apartado 1, establece que las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias. “Se podrá acceder a la información reciente a través de las oficinas de gestión de cada Administración y a la información más antigua a través del archivo histórico provincial, archivo general o, en su caso, archivo histórico. “Por ello ruego tomen cuantas cautelas y tutelas sean precisas para entreguen la información pública y sus documentos. “3. Que debo a su vez recordar; que el artículo 105, b) de la Constitución Española, «El derecho de acceso a los archivos y registros administrativos», y el capítulo III del título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “Ya que los mismos han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. “4. Que me veo en la obligación de recordar que el acceso a la información pública es un derecho fundamental, infranqueable y de obligado cumplimiento. “5. Que sobre los CONTRATOS MENORES tampoco resolvieron y se solicitó copia íntegra/completa de los mismos (adjunto solicitud). En cumplimiento de la LCSP y otras. Ruego obliguen a entregarlos y a unirlos al procedimiento/expediente creado. Y se remitan a la mayor brevedad posible. “6. Que se intenta engañar a este ciudadano. Por ello debo pedirles cuantas «cautelas» y «tutelas» sobre esa documentación pública y garanticen del procedimiento y apliquen el Art. 70 de la LPAC, para cuando completen y vuelvan a entregar el Expediente integro/completo como se solicitó. “Artículo 70. Expediente Administrativo. “1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. “2. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada. “3. Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La autenticación del citado índice garantizará la integridad e inmutabilidad del expediente electrónico generado desde el momento de su firma y permitirá su recuperación siempre que sea preciso. “7. Que mediante RESOLUCIÓN 126/2019, de 23 de abril de este CTPDA, que deben conocer y al parecer la obvian u omiten. Ruego la apliquen y obliguen a resolver en ese único sentido, a la mayor brevedad posible y de forma urgente. “SOLICITA: “- Ruego den contestaciones congruentes y motivadas, para no contravenir los citados derechos y normas. Se dicte y resuelva de forma expresa motivada y congruente. Obligando a las personas competentes a dar respuesta en tiempo y forma. “- Ruego se admita este escrito y sus documentos adjuntos. Contesten a ello en tiempo y forma. “- Ruego informen de cada trámite que se realice sobre ello y den «copia íntegra» antes de dictar una resolución firme, definitiva y vinculante. (Recordando el trámite de alegaciones y de audiencia). “- Ruego como medio de comunicación y notificación ruego se haga a la dirección de correo electrónico; [dirección correo electrónico]”. En la misma fecha, 9 de agosto de 2019, tiene entrada en este Consejo nuevo escrito de la persona interesada con idéntico contenido que la anterior reclamación, por lo que se entiende que se ha realizado la presentación de la reclamación de manera duplicada. Cuarto. Con fecha 28 de octubre de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 29 de octubre de 2019 a la Unidad de Transparencia correspondiente. Quinto. El 13 de enero de 2020 tuvo entrada en este Consejo escrito del órgano reclamado en el que se formulan las siguientes alegaciones: “En contestación a su oficio, le remito copia del expediente derivado de la solicitud de información pública iniciado a instancia de D. [nombre de la persona interesada], el cual ha formulado ante ese Consejo, reclamación contra la resolución de esta Delegación Territorial, de fecha 24 de abril de 2019 (Reclamación SE 353, Expte. PID@ 244/2019). [...] “Asimismo, en relación con la citada reclamación se formulan las siguientes ALEGACIONES: “La reclamación es extemporánea, ya que se remitió a la persona solicitante la resolución el 22 de abril de 2019 [sic, es 24], mediante correo electrónico, medio designado por la persona solicitante en el apartado 6 y 7 de su solicitud. La reclamación tiene entrada en el registro telemático del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía el 9 de agosto de 2019 de forma, claramente, extemporánea. Dado que el modo de notificación ha sido expresamente designado por la persona reclamante en su solicitud cabría invocar la doctrina de los actos propios, especialmente cuando en su propia reclamación hace constar «Ruego como medio de comunicación y notificación ruego se haga a la dirección de correo electrónico: [dirección de correo electrónico]», dirección a la que fue remitida la resolución. “En consecuencia, no corresponde realizar ninguna alegación adicional. “La documentación que acompaña al presente oficio se remite a través de la aplicación CONSIGNA en el siguiente enlace: [enlace web]. “Es cuanto me cumple informar, con la expresa petición de que se proceda a la inadmisión por extemporánea de la reclamación, ya que la comunicación de la resolución se hizo el 24/04/2019, tal y como consta en el expediente administrativo remitido, y la reclamación se hizo el 9/08/2019 por lo que ha transcurrido, sobradamente, más de un mes para la interposición”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Debemos, en primer término, analizar la pretendida extemporaneidad de la reclamación, alegada por la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada, por haberse interpuesto por la persona reclamante habiendo transcurrido más de un mes desde que le fue comunicada la resolución contra la que se dirige. En efecto, la resolución fue dictada el 24 de abril de 2019 y puesta a disposición ese mismo día, notificándose mediante correo electrónico, medio expresamente designado por la persona solicitante en su solicitud. No podemos más que rechazar dicha extemporaneidad en la presentación de la reclamación toda vez que dicha Delegación no ha podido acreditar documentalmente la fecha en que resultó notificada la Resolución objeto de la reclamación. Resulta, por tanto, imposible constatar la concurrencia de este motivo de inadmisión. Tercero. En segundo lugar, y antes de entrar al fondo del asunto, debemos dejar constancia de que en el formulario en el que se presenta la reclamación ante este Consejo el 9 de agosto de 2019 la persona reclamante hace expresa referencia a que no ha recibido respuesta a su solicitud de información inicial y en el escrito de “alegaciones complementarias” que adjunta a dicho formulario de reclamación también hace referencia a la “NO CONTESTACIÓN de acceso a la información pública”. No obstante, en las alegaciones efectuadas por la Delegación Territorial en Granada (de fecha entrada en este Consejo 13 de enero de 2020) se hace referencia y se aporta la Resolución dictada por la citada Delegación el 24 de abril de 2019 (mencionando la reclamación que nos ocupa y el expediente PID@ del que trae causa), por lo que no puede entenderse que la solicitud de información inicial no ha sido resuelta por el órgano reclamado. Cuarto. En el presente caso, y entrando ya a analizar la reclamación que nos ocupa, el interesado solicitó a la Consejería de Educación y Deporte información relacionada con un centro educativo de Granada. En síntesis, solicitaba lo siguiente: copia de la contabilidad y contratos menores de los cursos 2007/2008, 2008/2009 y 2009/2010. Se trata, como es palmario, de una petición cuyo objeto constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación de transparencia, habida cuenta de la definición que de dicho concepto hace el artículo 2 a) LTPA: “Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En efecto, no cabe albergar la menor duda de que la contabilidad pública de un centro educativo y los contratos menores por éste celebrados deben catalogarse como “información pública”, y, consecuentemente, que han de resultar accesibles a la ciudadanía a través del ejercicio del derecho de acceso que la legislación de transparencia consagra. Quinto. El órgano reclamado deniega el acceso a dicha información argumentando que la “Ley General Tributaria establece que el periodo en que se puede comprobar e investigar los libros de contabilidad y otros registros obligatorios es de cuatro años”. Este Consejo no puede compartir la argumentación en que fundamentó su decisión la Administración interpelada. En el marco normativo regulador de la transparencia, lo determinante es que “[l]os contenidos o documentos… obren en poder” de la entidad a la que se pide la información [art. 2.1 a) LTPA], sin contemplar ninguna matización o condicionante de orden cronológico. Sobre el derecho de acceso a la información pública no pende, pues, ningún límite de esta naturaleza, según hemos tenido ya ocasión de subrayarlo: “[…] en general del conjunto de la legislación de transparencia, no cabe inferir ninguna restricción del derecho de acceso de orden temporal que opere hacia el pasado, de tal suerte que, en línea de principio, puede pedirse cualquier información con independencia de la fecha en que la misma hubiese sido elaborada o adquirida por el sujeto obligado” (Resolución 108/2018, FJ 4º; asimismo, la Resolución 64/2016, FJ 2º). Así pues, con independencia de los cuatro años fijados en la normativa sectorial correspondiente a efectos tributarios, ya adelantamos que en principio la Delegación Territorial debe proporcionar al ahora reclamante toda la información que esté disponible en sus sistemas de información o base de datos, y que pueda obtener mediante un tratamiento informatizado de uso corriente (en este sentido, Resolución 431/2018, FFJJ 3º y 4º). Y en el caso de que no existiera tal información respecto de alguno o algunos de los cursos objeto de la solicitud, deberá transmitirle expresamente esta circunstancia al interesado. Sexto. Respecto a la contabilidad de los cursos 2007/2008, 2008/2009 y 2009/2010 de dicho centro educativo, y considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, y no concurriendo ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar la presente reclamación en lo que hace a la solicitud del acceso a la información pública solicitada, de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la que aludimos supra en el fundamento jurídico cuarto. Así pues, la Delegación debe proporcionar al ahora reclamante toda la información que esté disponible en sus sistemas de información o base de datos, y que pueda obtener mediante un tratamiento informatizado de uso corriente y, en el hipotético caso de que parte de la información solicitada no existiera o no obrara en poder del órgano reclamado, éste debe poner esta circunstancia en conocimiento del interesado. Séptimo. Respecto a los contratos menores celebrados durante los cursos 2007/2008, 2008/2009 y 2009/2010 por el centro educativo, y para evitar que la atención de esta pretensión pudiera obstaculizar el normal funcionamiento de la Administración involucrada, afectándose así “la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos”, al generar una carga de trabajo desproporcionada a la Administración y menoscabar, así, el normal desenvolvimiento de sus funciones, como ya ha mantenido este Consejo en otras resoluciones (en este sentido, Resolución 126/2019, FJ. 6º), habría que lograr un razonable equilibrio entre el derecho de acceso a la información y el manifiesto interés público en que no se vea afectado el regular desarrollo de la gestión administrativa. Este equilibrio podría alcanzarse en el presente supuesto, a juicio de este Consejo, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 56 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y 95.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, normas vigentes en materia de contratación pública en el momento de celebrarse por el centro educativo dichos contratos, y que regulaban el expediente de contratación en contratos menores estableciendo que “la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan”. Por tanto, la Delegación debe proporcionar al solicitante esta información de cada uno de los contratos menores celebrados por el centro educativo durante los cursos 2007/2008, 2008/2009 y 2009/2010: documento de aprobación del gasto y factura correspondiente. Y en el supuesto de que no se disponga de esta información respecto de alguno o algunos de los contratos, la Consejería habrá de comunicar expresamente esta circunstancia al interesado. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada, en materia de denegación de información pública. Segundo. Instar a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada a que facilite a la persona reclamante la información solicitada según lo expresado en los Fundamentos Jurídicos Sexto y Séptimo, en el plazo de quince días, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.