Estimada 07/04/2021 · 777 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la contabilidad y contratos menores del CPIFP Hurtado de Mendoza de Granada

Un ciudadano solicitó a la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Granada la contabilidad y contratos menores de un centro educativo (2013-2016). La Administración denegó parte de la información alegando plazos tributarios y abuso de derecho. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar la información disponible.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no tiene restricciones temporales hacia el pasado, por lo que los plazos de prescripción de la Ley General Tributaria no son aplicables para denegar el acceso a documentos que obren en poder de la Administración.
2 Para que una solicitud sea considerada abusiva, la Administración debe acreditar con datos objetivos una carga administrativa irrazonable y haber agotado previamente la vía de colaboración para acotar la petición.
3 La solicitud debe analizarse individualmente y no en conjunto con otras peticiones de terceros, no pudiendo tildarse de abusiva si el volumen de documentos o el periodo temporal no son desmesurados.
4 En cuanto a los contratos menores, el derecho de acceso se satisface proporcionando el documento de aprobación del gasto y la factura correspondiente, conforme a la Ley de Contratos del Sector Público.
5 La extemporaneidad de la reclamación fue rechazada ya que la Administración no pudo acreditar documentalmente la fecha efectiva de notificación de la resolución denegatoria.

Texto completo

RESOLUCIÓN 106/2021, de 7 de abril Artículos: 2.a) LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Granada por denegación de información pública. Reclamación: 350/2019 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 20 de febrero de 2019, la siguiente solicitud de información dirigida a la Consejería de Educación y Deporte: “COPIA INTEGRA COMPLETA DE CONTABILIDAD Y CONTRATOS MENORES “Por la presente se solicita la DOCUMENTACIÓN del centro educativo público CPIFP Hurtado de Mendoza de Granada: “1. Contabilidad completa (íntegra) de los cursos 2013/2014, 2014/2015, 2015/2016 (Orden de 10 mayo de 2006, conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, por la que se dictan instrucciones para la gestión económica de los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación y se delegan competencias en los Directores y Directoras de los mismos). “2. Contratos menores de los cursos 2013/2014, 2014/2015, 2015/2016”. Segundo. La Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada acordó el 19 de marzo de 2019 prorrogar el plazo máximo de resolución y notificación de la solicitud de información, comunicando dicho acuerdo de prórroga en la misma fecha a la persona interesada. El 22 de abril de 2019 la Delegación Territorial dicta Resolución por la que se desestima la solicitud denegando el acceso a la información pública solicitada al amparo del informe emitido por el Servicio de Inspección Educativa que entiende que no se puede “adjuntar la citada contabilidad ni los contratos menores de los citados cursos ya que la Ley General Tributaria establece que el periodo en que se puede comprobar e investigar los libros de contabilidad y otros registros obligatorios es de cuatro años”. Esta Resolución es notificada el mismo día 22 de abril de 2019 en la dirección de correo electrónico indicada por la persona solicitante en su escrito inicial de solicitud de información. Tercero. El 9 de agosto de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la denegación a la solicitud de información por parte de la Delegación Territorial, en la que el interesado expone lo siguiente: “Asunto: Alegaciones y no acuerdo con la NO CONTESTACIÓN de acceso a la información pública. “Su/Exp.: SOL-2019/00000428-PID@ “EXPONE: “1. Que se solcito [sic] copia íntegra/completa (se adjunta) en base a la «ORDEN 10 mayo 2006 Gestión Económica Centros» y la misma recoge estos ANEXOS. Sin rechazo expreso a ningún derecho que me asista. “ANEXO I: PRESUPUESTO DE INGRESOS “ANEXO II: PRESUPUESTO DE GASTOS “ANEXO III: GRUPO DE CUENTAS DE INGRESOS ( “ANEXO IV REGISTRO DE INGRESOS “ANEXO V: REGISTRO DE MOVIMIENTOS EN CUENTA CORRIENTE “ANEXO VI: REGISTRO DE MOVIMIENTOS DE CAJA “ANEXO VII: REGISTRO DE GASTOS “ANEXO VIII: REGISTRO DE INVENTARIO “ANEXO VIII (BIS): REGISTRO DE INVENTARIO “ANEXO IX: REGISTRO DE INVENTARIO DE BIBLIOTECA “ANEXO X: ESTADO DE CUENTAS RENDIDAS POR EL CENTRO “ANEXO XI: CERTIFICA / I N G R E S O S/ GASTOS “ANEXO XI (bis): “ANEXO XII: ACTA DE CONCILIACIÓN BANCARIA “ANEXO AL ACTA DE CONCILIACIÓN BANCARIA “ANEXO XIII: ACTA DE ARQUEO DE CAJA “2. Que debo recordar las garantías, custodia, etc...de la Información pública; “A su vez, la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos, en su disposición final 1.ª, facultó al Consejo de Gobierno para dictar el Reglamento General de Archivos Andaluces, así como las demás disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la Ley. Ello propició la publicación del Decreto 97/2000, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Sistema Andaluz de Archivos y desarrollo de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos, por el que se establecen, entre otras cuestiones, los aspectos referidos al tratamiento del Patrimonio Documental Andaluz. “La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 45 apartado 1, establece que las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias. “Se podrá acceder a la información reciente a través de las oficinas de gestión de cada Administración y a la información más antigua a través del archivo histórico provincial, archivo general o, en su caso, archivo histórico. “Por ello ruego tomen cuantas cautelas y tutelas sean precisas para entreguen la información pública y sus documentos. “3. Que debo a su vez recordar; que el artículo 105, b) de la Constitución Española, «El derecho de acceso a los archivos y registros administrativos», y el capítulo III del título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “Ya que los mismos han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. “4. Que me veo en la obligación de recordar que el acceso a la información pública es un derecho fundamental, infranqueable y de obligado cumplimiento. “5. Que sobre los CONTRATOS MENORES tampoco resolvieron y se solicitó copia íntegra/completa de los mismos (adjunto solicitud). En cumplimiento de la LCSP y otras. Ruego obliguen a entregarlos y a unirlos al procedimiento/expediente creado. Y se remitan a la mayor brevedad posible. “6. Que se intenta engañar a este ciudadano. Por ello debo pedirles cuantas «cautelas» y «tutelas» sobre esa documentación pública y garanticen del procedimiento y apliquen el Art. 70 de la LPAC, para cuando completen y vuelvan a entregar el Expediente integro/completo como se solicitó. “Artículo 70. Expediente Administrativo. “1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. “2. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada. “3. Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La autenticación del citado índice garantizará la integridad e inmutabilidad del expediente electrónico generado desde el momento de su firma y permitirá su recuperación siempre que sea preciso. “7. Que mediante RESOLUCIÓN 126/2019, de 23 de abril de este CTPDA, que deben conocer y al parecer la obvian u omiten. Ruego la apliquen y obliguen a resolver en ese único sentido, a la mayor brevedad posible y de forma urgente. “SOLICITA: “- Ruego den contestaciones congruentes y motivadas, para no contravenir los citados derechos y normas. Se dicte y resuelva de forma expresa motivada y congruente. Obligando a las personas competentes a dar respuesta en tiempo y forma. “- Ruego se admita este escrito y sus documentos adjuntos. Contesten a ello en tiempo y forma. “- Ruego informen de cada trámite que se realice sobre ello y den «copia íntegra» antes de dictar una resolución firme, definitiva y vinculante. (Recordando el trámite de alegaciones y de audiencia). “- Ruego como medio de comunicación y notificación ruego se haga a la dirección de correo electrónico; [dirección correo electrónico]”. Cuarto. Con fecha 28 de octubre de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 29 de octubre de 2019 a la Unidad de Transparencia correspondiente. Quinto. El 16 de enero de 2020 tuvo entrada en este Consejo escrito del órgano reclamado en el que se formulan las siguientes alegaciones: “PRELIMINAR: La reclamación es extemporánea, ya que se remitió a la persona solicitante la resolución el 22 de abril de 2019, mediante correo electrónico, medio designado por la persona solicitante en el apartado 6 y 7 de su solicitud. La reclamación tiene entrada en el registro telemático del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía el 9 de agosto de 2019 de forma, claramente, extemporánea. Dado que el modo de notificación ha sido expresamente designado por la persona reclamante en su solicitud cabría invocar la doctrina de los actos propios, especialmente cuando en su propia reclamación hace constar «Ruego como medio de comunicación y notificación ruego se haga a la dirección de correo electrónico: [dirección de correo electrónico de la persona interesada], dirección a la que fue remitida la resolución». “PRIMERA: Entrando en el fondo del asunto, consta informe, de fecha 17 de mayo de 2019, emitido por el Servicio de Inspección Educativa, con ocasión del cumplimiento material de la resolución núm. 126/2019 que fue dictada por ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía el 23 de abril de 2019 en el que se hace constar la inexistencia de buena parte de la documentación solicitada, que se remonta en muchos casos a 20 años atrás, pues el cumplimiento de las citadas obligaciones no se hacía con el sistema de información Séneca. El citado informe se acompaña en las páginas 15 a 17 del expediente administrativo. “Asimismo, se acompaña copia del informe emitido por el Servicio de Inspección Educativa, con la ocasión de la tramitación de otro expediente de información pública a través del portal de la transparencia (cuyas conexiones entre todos ellos son evidentes), en el que se hace constar la situación de acoso administrativo al que se ven sometidas las personas integrantes del equipo directivo del C.P.I.F.P. Hurtado de Mendoza de Granada. El citado informe se acompaña en las páginas 18 a 20 del expediente administrativo. “SEGUNDA: En los últimos meses se viene padeciendo una situación de verdadero acoso administrativo, aprovechando el uso instrumentalizado de la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía. “El uso que estas personas están realizando de la normativa sobre transparencia parece reunir todos los elementos esenciales que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido para apreciar el abuso del derecho: uso de un derecho objetivo y externamente legal, daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, intención de dañar de quien lo causa o ausencia de interés legítimo e inmoralidad o antisocialidad del daño (sentencias de 21- 12-00, 12-7-01, 2-7-02, 28-1-05 y 12-6-14, entre otras). Y es inevitable traer a colación lo que dispone el art. 7 del Código Civil, que recoge lo que sigue: “«1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. “2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso». “El daño en este caso es claro: el perjuicio que se causa al funcionamiento del centro, impidiendo al equipo directivo prestarle la atención que se merece, y de la Administración educativa, que se verá obligada a atender tarde y mal otras demandas mucho más justificadas, lo que se solicita que sea tenido en cuenta como justificación del retraso en la atención del requerimiento efectuado por ese Consejo. “Por lo que se refiere a la propia Ley 1/2014, en la que se fundamentan tan abusivas peticiones, cabe señalar que dice tener por objeto, entre otros, promover «el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena» (art. 1), que no parece esté consiguiendo en este caso. Tampoco parece que se esté cumpliendo el art. 8, según el cual las personas que accedan a información pública en aplicación de lo dispuesto en esta ley estarán sometidas al cumplimiento de, entre otras, las siguientes obligaciones: ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho; realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos,concretándose lo más precisamente posible la petición. “TERCERA.- Por otra parte, y teniendo en cuenta el efecto desfavorable al interés público, que el acceso a la información solicitada, podría producir, se señala que en el ámbito autonómico andaluz, la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia pública de Andalucía, dispone en su artículo 8: «Las personas que accedan a la información pública […] estarán sometidas al cumplimiento de las siguientes obligaciones: “«[…] b) Realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición». “La petición inicialmente formulada y la consiguiente reclamación, no cumple con el requisito de concreción y afecta claramente a la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos en los que se ha planteado la misma. “No obstante, lo anterior, esta Delegación Territorial, podría considerar el acceso a la petición formulada facilitando el Anexo X de cada uno de los cursos académicos cuya información se solicita y que es el documento que de forma agregada refleja toda la información requerida a nivel de subcuentas, tanto de ingresos como de gastos, y que goza de la presunción de veracidad en virtud de lo establecido en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. “CUARTA.- La referencia que hacen en el apartado séptimo de su reclamación: «Que mediante RESOLUCIÓN 126/2019, de 23 de abril de este CTPDA, Que deben conocer y al parecer la obvian u omiten. Ruego la apliquen y obliguen a resolver en ese único sentido, a la mayor brevedad posible y de forma urgente»; denota o una grave omisión o un desprecio hacia la actuación administrativa de esta Delegación Territorial, por cuanto la resolución recurrida fue dictada y remitida a la persona solicitante el 22 de abril de 2019 antes de que se tuviera conocimiento de la resolución de ese Consejo (que tuvo entrada en el registro de esta Delegación Territorial el 30 de abril de 2019, incluso antes de que se dictara la misma, ya que tiene fecha 23 de abril. Por dicho motivo, es imposible un cumplimiento anticipado a su existencia. “Cabe hacer referencia a que las presentes actuaciones formuladas por el Sr. [nombre de la persona reclamante] guardan una identidad sustancial con las peticiones formuladas por el Sr. [nombre de otra persona solicitante de información], con el que parece actuar de forma concertada; y pudieran pretender dejar sin efecto las resoluciones de esta Delegación Territorial por las que se le denegaba, por el carácter abusivo, la ingente cantidad de información solicitada por el Sr. [nombre de otra persona solicitante de información], fuera de orden, medida, oportunidad y sentido, y más concretamente el propio expediente que dio origen a la resolución 126/2019, que se alega en la presente reclamación. Por ello procede dar por reproducidas las alegaciones remitidas a ese CTPDA el 4 de noviembre de 2019, en respuesta a las reclamaciones SE – 215, 216 y 220/2019. “La documentación que acompaña al presente oficio se remite a través de la aplicación CONSIGNA en el siguiente enlace: [enlace web]. “Que consta de la siguiente documentación: “- Anexo I. Expediente administrativo. “- Anexo II. Copia de la documentación remitida correspondiente a la contabilidad de los cursos 2014/2015 y 2015/2016. “Es cuanto me cumple informar, con la expresa petición de que se proceda a la inadmisión por extemporánea de la reclamación, ya que la comunicación de la resolución se hizo el 22/04/2019, tal y como consta en el expediente administrativo remitido, y la reclamación se hizo el 9/08/2019 por lo que ha transcurrido, sobradamente, más de un mes para la interposición”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Debemos, en primer término, analizar la pretendida extemporaneidad de la reclamación, alegada por la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Granada, por haberse interpuesto por la persona reclamante habiendo transcurrido más de un mes desde que le fue comunicada la resolución contra la que se dirige. En efecto, la resolución fue dictada el 22 de abril de 2019 y puesta a disposición ese mismo día, notificándose mediante correo electrónico, medio expresamente designado por la persona solicitante en su solicitud. No podemos más que rechazar dicha extemporaneidad en la presentación de la reclamación toda vez que dicha Delegación no ha podido acreditar documentalmente la fecha en que resultó notificada la Resolución objeto de la reclamación. Resulta, por tanto, imposible constatar la concurrencia de este motivo de inadmisión. Tercero. En segundo lugar, y antes de entrar al fondo del asunto, debemos dejar constancia de que en el formulario en el que se presenta la reclamación ante este Consejo el 9 de agosto de 2019 la persona reclamante hace expresa referencia a que no ha recibido respuesta a su solicitud de información inicial y en el escrito de “alegaciones complementarias” que adjunta a dicho formulario de reclamación también hace referencia a la “NO CONTESTACIÓN de acceso a la información pública”. No obstante, en las alegaciones efectuadas por la Delegación Territorial en Granada (de fecha entrada en este Consejo 16 de enero de 2020) se hace referencia y se aporta la Resolución dictada por la citada Delegación el 22 de abril de 2019 (mencionando la reclamación que nos ocupa y el expediente PID@ del que trae causa), por lo que no puede entenderse que la solicitud de información inicial no ha sido resuelta por el órgano reclamado. Cuarto. En el presente caso, y entrando ya a analizar la reclamación que nos ocupa, el interesado solicitó a la Consejería de Educación y Deporte información relacionada con un centro educativo de Granada. En síntesis, solicitaba lo siguiente: copia de la contabilidad y contratos menores de los cursos 2013/2014, 2014/2015, 2015/2016. Se trata, como es palmario, de una petición cuyo objeto constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación de transparencia, habida cuenta de la definición que de dicho concepto hace el artículo 2 a) LTPA: “Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En efecto, no cabe albergar la menor duda de que la contabilidad pública de un centro educativo y los contratos menores por éste celebrados deben catalogarse como “información pública”, y, consecuentemente, que han de resultar accesibles a la ciudadanía a través del ejercicio del derecho de acceso que la legislación de transparencia consagra. Quinto. El órgano reclamado el 22 de abril de 2019 resuelve estimar parcialmente la solicitud de información poniendo a disposición del solicitante los anexos IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII y XIII de los cursos 2014/2015 y 2015/2016, previa disociación de los datos de carácter personal. Respecto al curso 2013/2014 deniega el acceso a dicha información argumentando que la “Ley General Tributaria establece que el periodo en que se puede comprobar e investigar los libros de contabilidad y otros registros obligatorios es de cuatro años”. Este Consejo no puede compartir la argumentación en que fundamentó su decisión la Administración interpelada. En el marco normativo regulador de la transparencia, lo determinante es que “[l]os contenidos o documentos… obren en poder” de la entidad a la que se pide la información [art. 2.1 a) LTPA], sin contemplar ninguna matización o condicionante de orden cronológico. Sobre el derecho de acceso a la información pública no pende, pues, ningún límite de esta naturaleza, según hemos tenido ya ocasión de subrayarlo: “[…] en general del conjunto de la legislación de transparencia, no cabe inferir ninguna restricción del derecho de acceso de orden temporal que opere hacia el pasado, de tal suerte que, en línea de principio, puede pedirse cualquier información con independencia de la fecha en que la misma hubiese sido elaborada o adquirida por el sujeto obligado” (Resolución 108/2018, FJ 4º; asimismo, la Resolución 64/2016, FJ 2º). Así pues, con independencia de los cuatro años fijados en la normativa sectorial correspondiente a efectos tributarios, ya adelantamos que en principio la Delegación Territorial debe proporcionar al ahora reclamante toda la información que esté disponible en sus sistemas de información o base de datos, y que pueda obtener mediante un tratamiento informatizado de uso corriente (en este sentido, Resolución 431/2018, FFJJ 3º y 4º). Y en el caso de que no existiera tal información respecto de alguno o algunos de los cursos objeto de la solicitud, deberá transmitirle expresamente esta circunstancia al interesado. Respecto a los contratos menores, en su resolución, la Delegación entiende que “al proporcionar la información del gasto y la referencia contable de la factura, como se hace en la documentación remitida responde a la demanda del solicitante, sirviendo de fundamentación a los efectos de lo establecido en el artículo 7 c) de la LTPA”. Sexto. Hace referencia el órgano reclamado en sus alegaciones al carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley de la información solicitada. Entiende el órgano reclamado que se está padeciendo “una situación de verdadero acoso administrativo aprovechando el uso instrumentalizado de la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía”. Así, considera la Delegación Territorial que “el uso que estas personas están realizando de la normativa sobre transparencia parece reunir todos los elementos esenciales que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido para apreciar el abuso de derecho”. El daño que entiende que se produce es “el perjuicio que se causa al funcionamiento del centro, impidiendo al equipo directivo prestarle la atención que se merece, y de la Administración educativa, que se verá obligada a atender tarde y mal otras demandas mucho más justificadas”. En este mismo sentido se pronuncia el informe del Servicio de Inspección de Educación fechado el 14 de noviembre de 2019 remitido por el órgano reclamado. Entrando a analizar el pretendido carácter abusivo de la solicitud de información, debemos acudir al Criterio Interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) relativo a esta causa de inadmisión, para delimitar el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter repetitivo o abusivo. Distingue el CTBG entre ambos conceptos: por un lado, la solicitud de información “manifiestamente repetitiva” y por otro, que es el caso que a juicio del órgano reclamado ahora nos ocupa, la solicitud de información “que tenga un carácter abusivo, no justificado con la finalidad de esta Ley”, considerando abusiva una solicitud en el siguiente caso: “Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”. Ya se ha referido en numerosas ocasiones este Consejo al carácter abusivo de una solicitud para servir de fundamento a la inadmisión, entendiendo que pueden tildarse de abusivas aquellas solicitudes que, “en sí mismas consideradas, entrañen una utilización manifiestamente injustificada, inadecuada o impropia de la LTPA” (Resoluciones 358/19, FJ 5º, 85/2018, FJ 4º y 133/2018, FJ 5º). Y, dando un paso más, a partir de la Resolución 181/2018 venimos sosteniendo que, en determinadas circunstancias, cabe catalogar como abusivas las “peticiones de información que, dado su excesivo volumen o la extrema dificultad que conlleva su examen, pueden entrañar una desmesurada carga para la autoridad pública interpelada hasta el punto de entrañar un serio obstáculo al normal desenvolvimiento de sus funciones” (FJ 4º). Y, por lo que atañe específicamente a la LTPA, no puede pasar inadvertido que el legislador fue consciente de los efectos perturbadores que pueden tener para el sistema de transparencia este tipo de solicitudes. De ahí que, al enumerar en su artículo 8 las obligaciones a las que están sujetos los solicitantes, incluyera la siguiente en la letra b): “[r]ealizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición. A estos efectos la Administración colaborará con la persona solicitante en los términos previstos en el artículo 31”. Pues bien, partiendo del carácter excepcional que tiene la consideración de una solicitud como abusiva, indiscutiblemente consolidada la regla general del libre acceso a la información pública, tal consideración se sujeta a la observancia de los siguientes requisitos: en primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el bien entendido de que un cuantioso número no predetermina necesariamente una desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que precise un adecuado examen de los mismos. Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución. Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8 b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión al interesado a que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado. Una vez delimitadas las líneas directrices que han de orientar la clarificación de estos supuestos, procede ya aplicarlas al caso que nos ocupa. Pues bien, respecto al primero de los requisitos, esto es, el cometido de ser el órgano reclamado el que acredite la irrazonable carga que supone la petición de información, solo en el escrito de alegaciones se ha mencionado este extremo, aportándose también un informe del Servicio de Inspección de Educación en tal sentido. Sin embargo, en el momento de resolver la solicitud inicial de información, la inadmisión se fundamentó en la no obligatoriedad de conservar la información solicitada conforme a la legislación tributaria. A juicio de este Consejo, debe considerarse la solicitud de información por sí misma y no en unión de otras presentadas por la misma u otras personas interesadas, y en ese sentido no puede atribuirse al objeto de esta concreta solicitud un excesivo volumen de información o de documentos o una extrema dificultad en su examen o dedicación ni tampoco se refiere a un dilatado periodo de tiempo. Respecto al segundo de los requisitos mencionados, a juicio de este Consejo, no puede considerarse que el objeto concreto de la petición permita más precisión o detalle al quedar suficientemente delimitado con claridad en la solicitud de información inicial. En atención a estas circunstancias, y en consonancia con la interpretación dada por el Alto Tribunal que admite la limitación del acceso a la información sólo a aquellos casos en los que se aplican, siempre motivadamente y de manera estricta, las causas de inadmisión previstas en la Ley, parece evidente que no supondría una excesivamente gravosa carga administrativa atender la solicitud de información en sus estrictos términos, e individualmente considerada. Por consiguiente, debe entenderse que no se dan los supuestos que permitirían considerar esta solicitud como abusiva y que no concurre la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1 e) LTAIBG. Séptimo. Comoquiera que sea, en la documentación aportada en sus alegaciones, la Delegación reclamada manifiesta a este Consejo que dispone de parte de la información solicitada que le ha sido remitida por el Servicio de Inspección de Educación. En concreto, la correspondiente a los Anexos XI, X, XII, XIII, IV, V, VI, VII, VIII,VIII (bis) desde el curso 2013/2014 a 2017/2018. Por todo ello, teniendo en cuenta que ya se han remitido a la persona interesada los anexos mencionados respecto de los cursos 2014/2015 y 2015/2016, respecto a la contabilidad del curso 2013/2014 de dicho centro educativo, y considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, y no concurriendo ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar la presente reclamación en lo que hace a la solicitud del acceso a la información pública solicitada, de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la que aludimos supra en el fundamento jurídico cuarto. Así pues, la Delegación debe proporcionar al ahora reclamante toda la información que esté disponible en sus sistemas de información o base de datos, y que pueda obtener mediante un tratamiento informatizado de uso corriente y, en concreto, los Anexos antes mencionados relativos al curso 2013/2014, previa disociación de los datos de carácter personal que contengan los mismos, y, en el hipotético caso de que parte de la información solicitada no existiera o no obrara en poder del órgano reclamado, éste debe poner esta circunstancia en conocimiento del interesado. Octavo. Respecto a los contratos menores celebrados durante los cursos 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016 por el centro educativo, la Delegación en su resolución acuerda “conceder el acceso a la información relacionada con los contratos menores en la modalidad recogida en el fundamento jurídico quinto, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 de la Ley 19/2013”. En dicho fundamento jurídico quinto de su resolución, siguiendo el criterio del Servicio de Inspección, se entiende que “al proporcionar la información del gasto y la referencia contable de la factura, como se hace en la documentación remitida responde a la demanda del solicitante”. Para evitar que la atención de esta pretensión pudiera obstaculizar el normal funcionamiento de la Administración involucrada, afectándose así “la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos”, al generar una carga de trabajo desproporcionada a la Administración y menoscabar, así, el normal desenvolvimiento de sus funciones, como ya ha mantenido este Consejo en otras resoluciones (en este sentido, Resolución 126/2019, FJ. 6º), habría que lograr un razonable equilibrio entre el derecho de acceso a la información y el manifiesto interés público en que no se vea afectado el regular desarrollo de la gestión administrativa. Este equilibrio podría alcanzarse en el presente supuesto, a juicio de este Consejo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 111.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, norma vigente en materia de contratación pública en el momento de celebrarse por el centro educativo dichos contratos, y que regulaba el expediente de contratación en contratos menores estableciendo que “la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan”. Desconociendo este Consejo la información o datos que constan en la documentación remitida a la persona interesada (gasto y la referencia contable de la factura), y para el supuesto de que no coincida con el contenido de los documentos de aprobación del gasto y la factura, la Delegación debe proporcionar al solicitante esta información de cada uno de los contratos menores celebrados por el centro educativo durante los cursos 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016: documento de aprobación del gasto y factura correspondiente. Y en el supuesto de que no se disponga de esta información respecto de alguno o algunos de los contratos, el órgano reclamado habrá de comunicar expresamente esta circunstancia al interesado. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada, en materia de denegación de información pública. Segundo. Instar a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada a que facilite a la persona reclamante la información solicitada según lo expresado en los Fundamentos Jurídicos Séptimo y Octavo, en el plazo de quince días, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.