Iserma Resinera, S.L. solicitó a la Dirección General de Gestión del Medio Natural de la Junta de Andalucía la identificación del personal responsable de autorizar la entrada de un perito y personal de SANDO CONSTRUCCIONES S.A. en zonas del Espacio Natural de Doñana. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pudiendo limitarse solo mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
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Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 1547/2017), las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y no constituyen una potestad discrecional de la Administración.
3
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano obligado remita los datos directamente al ciudadano solicitante.
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La estimación de la reclamación se fundamenta en que el órgano reclamado no invocó ningún límite ni causa de inadmisión legal que justificara la denegación del acceso a la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 127/2021, de 12 de abril
Artículos: 2.a) y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por Iserma Resinera, S.L., representada por
XXX, contra la Dirección General de Gestión del Medio Natural,
Diversidad y Espacios Protegidos de la Consejería de Agricultura, Pesca y
Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía por denegación de
información pública.
Reclamación: 536/2020
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 10 de noviembre de 2020, escrito dirigido a la
Dirección General de Gestión del Medio Natural, Diversidad y Espacios Protegidos de la
Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, solicitando lo
siguiente:
“Identificación de la autoridad y personal al servicio de esta Dirección General o Espacio
Natural de Doñana bajo cuya responsabilidad se dicta permiso de entrada al perito [cuyo
nombre se indica] y personal de SANDO CONSTRUCCIONES S.A. concretamente a las zonas
de Mogeas, Puntal y Reserva Biológica, donde se llevaron a cabo las obras, arriba
referenciadas”.
Segundo. El 21 de diciembre de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 14 de enero de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 14 de
enero de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. El 17 de febrero de 2021 tiene entrada en este órgano de control escrito del órgano
reclamado emitiendo informe al respecto en el que se contiene determinada información
relativa a la solicitud de la persona interesada.
Quinto. Hasta la fecha no consta que la persona interesada haya recibido respuesta a su
solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el asunto que nos ocupa, el órgano reclamado ha remitido a este Consejo
determinada información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al
propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión
de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información
los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso
haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo,
“ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el
cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA
y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las
Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de
30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que pusiera
directamente a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
En consecuencia, no habiendo invocado ningún límite ni causa de inadmisión que justifique la
denegación del acceso, el Ayuntamiento reclamado habrá de ofrecer a la persona reclamante
la información remitida al Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por Iserma Resinera, S.L., representada por XXX,
contra la Dirección General de Gestión del Medio Natural, Diversidad y Espacios Protegidos
de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía por
denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Dirección General de Gestión del Medio Natural, Diversidad y Espacios
Protegidos a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le
notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información pública solicitada de
acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este Consejo de
lo actuado en el mismo plazo.