Se solicitó al Ayuntamiento de Nigüelas conocer la titularidad de una calle específica. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento entregar la información al ciudadano, ya que el órgano no puede actuar como mero transmisor de datos.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe aplicarse de forma motivada, restrictiva y estricta
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La limitación del derecho de acceso no constituye una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley
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El Consejo de Transparencia no tiene como finalidad ser receptor o transmisor de la información, sino velar por que el sujeto obligado la remita directamente al ciudadano
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La ausencia de invocación de límites legales o causas de inadmisión obliga al Ayuntamiento a facilitar la información solicitada
Texto completo
RESOLUCIÓN 121/2021, de 12 de abril
Artículos: 2.a) y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Nigüelas
(Granada) por denegación de información pública.
Reclamación: 437/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 2 octubre de 2020, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Nigüelas solicitando lo siguiente:
“Conocer la titularidad de la calle Comercio, nº1 de Nigüelas, si es pública o privada”.
Segundo. El 28 octubre de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió al
reclamante un plazo para la subsanación de las deficiencias advertidas. Dicho plazo se
concede por oficio de 26 de noviembre de 2020, que resulta notificado el mismo día al
interesado, quedando subsanadas dichas deficiencias por escrito que tuvo entrada en este
Consejo el 29 de noviembre de 2020.
Cuarto. Con fecha 9 de diciembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 9 de
diciembre de 2020 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Quinto. El 11 de enero de 2021 tiene entrada en este órgano de control escrito del órgano
reclamado emitiendo informe al respecto en el que se contiene determinada información
relativa a la solicitud de la persona interesada.
Sexto. Hasta la fecha no consta que la persona interesada haya recibido respuesta a su
solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el asunto que nos ocupa, el órgano reclamado ha remitido a este Consejo diversa
información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a
quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en
anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados
a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya
manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente,
convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del
ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la
información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las
Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de
30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que pusiera
directamente a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
En consecuencia, no habiendo invocado ningún límite ni causa de inadmisión que justifique la
denegación del acceso, el Ayuntamiento reclamado habrá de ofrecer a la persona reclamante
la información remitida al Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Nigüelas
(Granada) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Nigüelas a que, en el plazo de quince días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la
información pública solicitada de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero,
dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.