Estimada 14/04/2021 · 1536 días en resolverse

Reclamación contra la Mancomunidad de los Alcores por denegación de acceso a información sobre cuentas de fianzas y resolución estimatoria

El solicitante pidió a la Mancomunidad de los Alcores acceso a archivos y registros de cuentas de fianzas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que no existen límites legales que justifiquen la denegación y ordena a la entidad entregar la información directamente al ciudadano.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva según los supuestos legales.
2 Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
3 El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano obligado la remita directamente al solicitante.
4 La estimación de la reclamación se basa en que el órgano reclamado no invocó ningún límite ni causa de inadmisión que justificara la denegación del acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 141/2021, de 14 de abril Artículos: 2.a) y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Mancomunidad de los Alcores (Sevilla) por denegación de información pública. Reclamación: 460/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 29 de enero de 2017, escrito dirigido a la Mancomunidad de los Alcores (Sevilla) solicitando lo siguiente: “El acceso a los archivos y registros de esa Entidad al objeto de conocer el mayor de las cuentas de fianzas depositadas al amparo de los artículos 13.1. d y 53.1.a de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al objeto de proceder posteriormente a solicitar las copias de los documentos oportunos al amparo de las determinaciones de la Ley Concursal y Ley de Transparencia Pública de Andalucía”. Segundo. El 6 de noviembre de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 4 de enero de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 4 de enero de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. Cuarto. El 28 de enero de 2021 tiene entrada en este órgano de control escrito del órgano reclamado emitiendo informe al respecto en el que se contiene determinada información relativa a la solicitud de la persona interesada. Quinto. Hasta la fecha no consta que la persona interesada haya recibido respuesta a su solicitud de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. En el asunto que nos ocupa, el órgano reclamado ha remitido a este Consejo diversa información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que pusiera directamente a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. En consecuencia, no habiendo invocado ningún límite ni causa de inadmisión que justifique la denegación del acceso, el Ayuntamiento reclamado habrá de ofrecer a la persona reclamante la información remitida al Consejo. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra la Mancomunidad de los Alcores (Sevilla) por denegación de información pública. Segundo. Instar a la Mancomunidad de los Alcores a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información pública solicitada de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.3 y 46.1, respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Esta resolución consta firmada electrónicamente