Estimada 15/04/2021 · 242 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de La Palma del Condado por denegación de acceso a anotaciones manuscritas y registros telefónicos

El interesado solicitó al Ayuntamiento de La Palma del Condado copias de anotaciones manuscritas, grabaciones y registros telefónicos de 2017. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a responder al ciudadano, ya que el Consejo no es el transmisor de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende cualquier contenido o documento, independientemente de su soporte, elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas
2 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva, no siendo una potestad discrecional de la Administración
3 Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta para evitar menoscabos injustificados, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo
4 El órgano obligado es quien debe remitir la información directamente al solicitante, ya que el Consejo de Transparencia no actúa como receptor ni transmisor de los datos
5 La mera ausencia de respuesta por parte del órgano reclamado al interesado es motivo suficiente para la estimación formal de la reclamación

Texto completo

RESOLUCIÓN 144/2021, de 15 de abril Artículos: 2.a) y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de La Palma del Condado (Huelva) por denegación de información pública. Reclamación: 434/2020 ANTECEDENTES Primero. El 16 de agosto de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información, en la que el interesado manifiesta lo siguiente: “Que tras haber solicitado por escrito, en el registro electrónico del Ayuntamiento de la Palma del Condado, el pasado 14/07/2020, solicitud de que me diesen una copia de las anotaciones manuscritas tomadas durante la visita, para una informe social, el 29/11/2017, conjuntamente con la trabajadora social del S.A.S, tras mis requerimientos verbalmente y por escrito en hojas de reclamaciones del centro de salud de la Palma del Condado. Y basándome siempre tanto en el Ayuntamiento de la Palma del Condado, con en el S.A.S.; en en base a mi derecho de acceso del interesado que consagra , el artículo 15 del Reglamento (ue) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga la directiva 95/46/ (Reglamento General de Protección de Datos) [RGPD]. Disposición a la que se remite en lo tocante al ejercicio del derecho de acceso el artículo 13 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD). Copias de las anotaciones manuscritas originales y cualquier otro documento necesario para la realización de los informes, escritos, como posibles grabaciones, etc y no me contestan, una y otra vez a mis solicitudes al respecto. “Solicita una copia de todas la anotaciones manuscritas o toma de notas de campo manuscritas, (como si hubiera hoja de chek-point (o guía burros) donde se marcan a mano las casillas y se escriben las observaciones, tras las respuestas del entrevistado. Fotos, grabaciones, etc,; que se tomaron o debieron tomarse por parte de por [la persona que se indica] (supuesta trabajadora social del Ayuntamiento de la Palma del Condado), en la supuesta visita conjunta, el 29/11/17. con la trabajadora del SAS [que se señala], tras mis reclamaciones en el SAS. Una copia del registro de llamadas realizadas el mes de noviembre de 2017, a policía local desde el teléfono movil [de la primera persona indicada] y desde el teléfono de su despacho”. Segundo. Con fecha 26 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 26 de noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia respectiva. Tercero. El 3 de diciembre de 2020 tiene entrada en este órgano de control escrito del órgano reclamado emitiendo informe al respecto en el que se contiene determinada información relativa a la solicitud de la persona interesada. Cuarto. Hasta la fecha no consta que la persona interesada haya recibido respuesta a su solicitud de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. En el asunto que nos ocupa, el órgano reclamado ha remitido a este Consejo diversa información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es al órgano reclamado y no a este órgano de control a quien corresponde poner directamente a disposición del interesado la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la sola ausencia de respuesta alguna por parte del órgano reclamado al interesado determine, a efectos formales, la estimación de la presente reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de La Palma del Condado (Huelva) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de La Palma del Condado a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, dé respuesta a la petición de información del reclamante en los términos que procedan, dando cuenta de lo actuado al Consejo en el mismo plazo. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.3 y 46.1, respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Esta resolución consta firmada electrónicamente