Estimada 22/04/2021 · 614 días en resolverse

Reclamación de la Asociación Medioambiental Toniza contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera por denegación de información pública estimada

La Asociación Medioambiental Toniza solicitó al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera diversos documentos digitales sobre proyectos y convenios. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información directamente al solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de supuestos legales específicos
2 Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta para evitar menoscabos injustificados y desproporcionados
3 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley
4 El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano obligado la remita directamente al ciudadano

Texto completo

RESOLUCIÓN 174/2021, de 22 de abril Artículos: 2.a) y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por “Asociación Medioambiental Toniza”, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) por denegación de información pública. Reclamación: 572/2019 ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 17 de agosto de 2019, escrito dirigido al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) solicitando lo siguiente: “1.- Copia digital del mencionado proyecto. 2.- Copia digital del convenio de colaboración que el Ayuntamiento ha firmado con la Unión de Viticultores Chiclaneros. 3.- Copia digital del mencionado Plan Estratégico de Naturaleza presentado en su día en Fitur. 4.- Que se tengan en cuenta las obligaciones impuestas en el artículo 30 y, aunque opcionalmente, en el artículo 53 de la Ley 8/2018 de Cambio Climático en las prescripciones técnicas, en los criterios de adjudicación y en las condiciones de ejecución referentes al mencionado proyecto, así como se nos proporcione copia digital de todos los documentos en los que queden recogidas. 5.- Que tal como impone la Ley 1/2014, en su artículo 32, el plazo para entregar la información tendrá que ser: «en el menor plazo posible». El plazo es razonable, teniendo en cuenta el grado de desarrollo tecnológico en el que nos hallamos, las exigencias democráticas de transparencia y del gobierno abierto actuales y la consideración, tal como consta en la Exposición de Motivos de la propia Ley, del carácter «público de la información», de su pertenencia a la ciudadanía, de la consideración de las autoridades y funcionarios, en este sentido, como meros custodios y gestores de la misma. 6.- Que de persistir el Ayuntamiento en su pretensión de cobrar por la información pública municipal para participar en asuntos públicos en defensa del medio ambiente y del interés general, rogamos no se pierda el tiempo inútilmente notificándonos el precio de cada copia según la Ordenanza Fiscal (1,20 ó 1,50 euros) y se nos comunique el importe total al que asciende la información demandada para, dependiendo del precio de los documentos y de nuestra disponibilidad económica, adquirir los que podamos o necesitemos. 7.- Que la información la queremos en formato digital desprotegido, en estándar abierto, debidamente anonimizada como prescribe la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales y dirigida a la dirección de correo electrónico de Toniza-Ecologistas en Acción Chiclana y/o a través de la Ventanilla Virtual.” Segundo. El 28 de diciembre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 17 de enero de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El 16 de enero se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 17 de enero de 2020 a la Unidad de Transparencia respectiva. Cuarto. El 27 de enero de 2020 tiene entrada en este órgano de control escrito del órgano reclamado emitiendo informe al respecto en el que se contiene determinada información relativa a la solicitud de la persona interesada. Quinto. Hasta la fecha no consta que la persona interesada haya recibido respuesta a su solicitud de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. En el asunto que nos ocupa, el órgano reclamado ha remitido a este Consejo diversa información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es al órgano reclamado y no a este órgano de control a quien corresponde poner directamente a disposición del interesado la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la sola ausencia de respuesta alguna por parte del órgano reclamado al interesado determine, a efectos formales, la estimación de la presente reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por “Asociación Medioambiental Toniza”, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, dé respuesta a la petición de información del reclamante en los términos que procedan, dando cuenta de lo actuado al Consejo en el mismo plazo.