Un funcionario solicitó al Ayuntamiento de Sevilla su expediente completo de segunda actividad y el certificado de aptitudes psicofísicas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a entregar la información directamente al interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
Según el Tribunal Supremo, las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta para evitar menoscabos injustificados y desproporcionados.
3
La posibilidad de limitar el acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración, sino que está sujeta a los términos previstos en la Ley.
4
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano obligado la remita directamente al ciudadano solicitante.
5
La mera ausencia de respuesta por parte del órgano reclamado hacia el interesado es motivo suficiente para la estimación formal de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 173/2021, de 22 de abril
Artículos: 2.a) y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla por
denegación de información pública.
Reclamación: 548/2019
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 2 de octubre de 2019, escrito dirigido
al Ayuntamiento de Sevilla solicitando lo siguiente:
“Que estando en un puesto de segunda actividad desde el 14 de febrero de 2017 y tras ser
valorado por el Departamento de Prevención de Riesgos Laborales el 29 de junio de 2017,
vuelvo a SOLICITAR todo el expediente completo abierto contra el trabajador, ya solicitado
el 26 de marzo de 2018 por registro general y todavía no entregado al trabajador, y el
correspondiente CERTIFICADO DE APTITUDES PSICOFÍSICAS, de cuya entrega está obligada
la empresa, según Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
“A la vista del Tribunal de Segunda Actividad celebrado [fecha celebración] en el
Ayuntamiento de Sevilla, siendo parte interesada [la persona reclamante], funcionario de
este Ayuntamiento y con cargo de [puesto de trabajo] hasta la presente, y en virtud del art.
180 del RD 2568/86 por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales, y del art. 105 b de la Constitución Española en los que
queda claro que el interesado en un expediente administrativo tiene derecho a conocer, en
cualquier momento, el estado y toda la información desde el inicio de oficio de su
expediente, SOLICITO el EXPEDIENTE completo iniciado de oficio por parte del Jefe del DEIS
proponiendo al trabajador [que ahora reclama] para pasar a ocupar un puesto de segunda
actividad.”
Segundo. El 10 de diciembre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 15 de enero de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 16 de
enero de 2020 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. El 27 de enero de 2020 tiene entrada en este órgano de control escrito del órgano
reclamado emitiendo informe al respecto en el que se contiene determinada información
relativa a la solicitud de la persona interesada.
Quinto. Hasta la fecha no consta que la persona interesada haya recibido respuesta a su
solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el asunto que nos ocupa, el órgano reclamado ha remitido a este Consejo diversa
información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a
quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en
anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados
a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya
manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente,
convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del
ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la
información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las
Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de
30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas,
debemos concluir que es al órgano reclamado y no a este órgano de control a quien
corresponde poner directamente a disposición del interesado la información que atañe a la
solicitud en cuestión. De ahí que la sola ausencia de respuesta alguna por parte del órgano
reclamado al interesado determine, a efectos formales, la estimación de la presente
reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla por
denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Sevilla a que, en el plazo de quince días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique la presente resolución, dé respuesta a la petición de
información del reclamante en los términos que procedan, dando cuenta de lo actuado al
Consejo en el mismo plazo.