Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Almonte que tomara medidas para restablecer la señal de canales de televisión pública. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió inadmitir la reclamación por considerar que la petición no constituye una solicitud de acceso a información pública, sino una petición de actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por las entidades en el ejercicio de sus funciones
2
La solicitud del interesado no busca el acceso a un documento o contenido preexistente, sino que el Ayuntamiento emprenda actuaciones concretas
3
Las pretensiones de ejecutar medidas técnicas para la recepción de televisión resultan ajenas al concepto de información pública regulado en la LTPA
4
El examen de peticiones que exigen la realización de actuaciones administrativas excede el ámbito competencial del Consejo de Transparencia
Texto completo
RESOLUCIÓN 169/2021, de 22 de abril
Artículos: 2 a) LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Almonte
(Huelva) por denegación de información pública.
Reclamación 10/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 16 de noviembre de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Almonte (Huelva):
“Que, desde el 11/11/20 sobre las 19 horas he dejado de ver los canales de televisión pública
tales como la TVE1; la 2; 24H y clan, que emiten por el MUX 22 frecuencia 482MHZ, con mi
antena orientada hacia Jerez de la Frontera, que es por donde siempre la he tenido.
“Que desde mediados de Octubre de este año que es cuando ha habido que resintonizar
estos y los demás canales, no tuve ningún inconveniente para verlos todos. Y en la
actualidad los veo todos menos los dichos. Por tanto; y dado que es competencia del
Ayuntamiento de Almonte que los vecinos veamos la televisión pública de una manera
adecuada, le expongo esta reclamación, para que tome las medidas necesarias y podamos
ver estos canales”.
Segundo. El 11 de enero de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra el Ayuntamiento de Almonte
ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública a los
efectos de la legislación de transparencia. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se
entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición, se hace evidente que las pretensiones objeto de esta reclamación
—que el Ayuntamiento “tome las medidas necesarias y podamos ver estos canales”— resultan
enteramente ajenas al concepto de “información pública” del que parte nuestro sistema
regulador de la transparencia. En efecto, con tales peticiones el interesado no persigue tener
acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del
Ayuntamiento reclamado, sino que éste emprenda unas concretas actuaciones; pretensiones
cuyo examen exceden del ámbito competencial de este Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Almonte
(Huelva) por denegación de información pública