El interesado solicitó a la Diputación Provincial de Huelva acciones para mejorar la cobertura de televisión pública en Matalascañas. Tras recibir una respuesta que derivaba la competencia al Ayuntamiento y al Ministerio, el ciudadano reclamó una respuesta más coherente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por no solicitar información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no constituye información pública según el artículo 2 a) de la LTPA, ya que no se pide acceso a documentos o contenidos existentes en la entidad
2
El interesado no perseguía el acceso a información, sino que la Administración emprendiese concretas actuaciones técnicas de cobertura
3
Las pretensiones del reclamante exceden el ámbito competencial del Consejo de Transparencia al no versar sobre el derecho de acceso a la información pública
Texto completo
RESOLUCIÓN 168/2021, de 22 de abril
Artículos: 2 a) LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra la Diputación Provincial de
Huelva por denegación de información pública.
Reclamación 9/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 18 de noviembre de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida la Diputación Provincial de Huelva:
“Nula recepción de Televisión Española en Torre la Higuera - Matalascañas - Almonte – Huelva
“SOLICITA
“Con motivo de la liberación de frecuencias para el G, para poder ver las televisiones le diré
que después de resintonizar aprox. mediados de Octubre de este año mi televisor, capté
todas las señales emitidas por los nuevos canales. A partir del 11-11-2019 sobre las 19h. Se
han dejado ver y sintonizar los canales públicos de la TEV1, La 2 ; 24H y Clan. Y no se cuál es
el motivo. La disposición adicional octava del Real Decreto 805/2014, dice que :...,
Comunidad Autónoma, Ayuntamiento o Diputación Provincial, la ejecución de iniciativas
para la difusión a los ciudadanos del servicio de televisión digital en zonas donde no exista
cobertura del servicio de televisión digital terrestre, posibilidad ya prevista en la disposición
adicional octava del Real Decreto 805/2014, para que lleven a cabo el despliegue de sus
propios centros emisores de ampliación de cobertura…
“OBSERVACIONES
“estracto [sic] del escrito recibido en Junio del 2017 del entonces Ministro de Industria José
M. Soria
“Solicitar a los órganos competentes de las Administraciones públicas y entidades
dependientes de ellas, en este caso, Comunidad Autónoma, Ayuntamiento o Diputación
Provincial, la ejecución de iniciativas para la difusión a los ciudadanos del servicio de
televisión digital en zonas donde no exista cobertura del servicio de televisión digital
terrestre, posibilidad ya prevista en la disposición adicional octava del Real Decreto
805/2014, para que lleven a cabo el despliegue de sus propios centros emisores de
ampliación de cobertura o la ampliación de la oferta de canales y las posibles
modificaciones técnicas del centro de Matalascañas Hotel Flamero, siempre cumpliendo los
requisitos mínimos ya definidos en el propio Real Decreto”.
Segundo. Mediante oficio de 29 de diciembre de 2020 la entidad reclamada contesta al
interesado y le traslada que:
“En relación a la Instancia recibida en esta Diputación Provincial con fecha de entrada 18 de
noviembre de 2020 n.º de Registro 22592, se le comunica que la Administración
competente en primera instancia en relación al asunto referenciado es su Ayuntamiento,
en este caso el Ilmo. Ayuntamiento de Almonte dada la localización indicada como lugar de
incidencia. Tras realizar las gestiones oportunas, este Organismo Provincial ha sido
informado por la entidad municipal indicada sobre la incidencia detallada en su Instancia,
indicando que se están llevando a cabo gestiones encaminadas a la mejora de los servicios
para garantizar la conectividad de la ciudadanía en relación al Segundo Dividendo Digital.
“Finalmente indicar que para mayor información puede dirigirse a la Secretaría de Estado
de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, Organismo dependiente del Ministerio
de Asuntos Económicos y Transformación Digital siendo sus competencias las relativas a la
política de impulso al sector de las telecomunicaciones, de los servicios de comunicación
audiovisual, el despliegue de infraestructuras y servicios para garantizar la conectividad de
la ciudadanía y empresas e impulsar la productividad y el crecimiento económico”.
Tercero. El 11 de enero de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la Diputación Provincial de
Huelva, en la que el interesado solicita lo siguiente:
“Una respuesta más coherente y certera de la que la Diputación de Huelva me ha dado,
respecto de la información que le ha dado el Ayuntamiento de Almonte para solucionar los
problemas de la televisión pública en Matalascañas”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública a los
efectos de la legislación de transparencia. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se
entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición, se hace evidente que las pretensiones objeto de esta reclamación
resultan enteramente ajenas al concepto de “información pública” del que parte nuestro
sistema regulador de la transparencia. En efecto, con tales peticiones de información el
interesado no perseguía tener acceso a un determinado documento o contenido que
previamente obrara en poder de la Diputación reclamada, sino que ésta emprendiese unas
concretas actuaciones; pretensiones cuyo examen exceden del ámbito competencial de este
Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra la Diputación Provincial de Huelva
por denegación de información pública