Se solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra información sobre deudas tributarias y expedientes de adjudicación del Mercado de Abastos. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando la reserva de datos tributarios (art. 95 LGT). El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando retrotraer el proceso para dar traslado a terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley General Tributaria no constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace la aplicación de la legislación de transparencia.
2
El deber de confidencialidad del art. 95 LGT debe reinterpretarse a la luz de la LTPA, ponderando los intereses del obligado tributario frente al derecho de acceso a la información pública.
3
El Tribunal Supremo confirma que las previsiones de la LGT sobre confidencialidad no hacen inaplicable el régimen de acceso de la Ley 19/2013.
4
El acceso a expedientes de adjudicación es procedente al constituir información pública sin que existan límites legales que justifiquen su restricción.
5
Es imperativo conceder el trámite de alegaciones a los terceros identificados que pudieran verse afectados por la difusión de la información solicitada.
6
No es admisible la solicitud de información cuando esta requiere que la Administración elabore informes ex novo o justifique actuaciones, ya que el derecho de acceso se limita a documentos ya existentes.
Texto completo
RESOLUCIÓN 183/2021, de 23 de abril
Artículos: 2 y 24 LTPA
D.A. 4ª LTPA y D.A. 1ª LTAIBG
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Alcalá de
Guadaíra (Sevilla) por denegación de información pública.
Reclamación 368/2019
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presento, el 1 de julio de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla)
exponiendo lo siguiente:
“Confiando que esta Junta de Gobierno que preside, avalada por el voto ciudadano, sea
más eficiente y más respetuosa a la vista de la falta de respuestas y ocultación de
información, ante las reiteradas y sucesivas solicitudes de documentación reclamadas por
escritos según se detalla en el 'Resumen de gestiones realizadas' (...).
“Estamos de nuevo reclamando nuestro derecho a la información pública, pues como ya
advertimos en distintas a ocasiones, no hemos 'tirado la toalla'. Aún más animados pues la
realidad nos dio la razón de la inviabilidad de un proyecto, cesó su actividad en septiembre
pasado, que por falta de estudio previo y el rigor necesario, se adjudicó a una empresa en
la que concurren circunstancias sospechosas tales como:
“- Fue la empresa única que presentó oferta, diez minutos antes de acabar el plazo, sin
estudio económico, como se afirma en el informe de la adjudicación.
“- Fue creada un mes antes de la presentación al concurso y por tanto, no pudo acreditar
ninguna experiencia en hostelería, ni estar al corriente de pagos con las administraciones
públicas, además de no tener capacidad financiera pues se fundó con un capital social de
3.000€. Tal incapacidad financiera se confirma al no pagar ni tan siquiera el canon de
adjudicación inicial de 20.000€ y ninguna cuota mensual de adjudicación e incluso ni los
gastos de mantenimiento del edificio público, dejando una deuda con los ciudadanos de
aproximadamente 230.000 € incluido recargos.
“- El silencio nos confirmará esa deuda una vez más, pues el adjudicatario no paga ni por
vía de apremio. Ahora van y se parapetan detrás de la Ley General Tributaria para justificar
tan nefasta gestión tributaria. Todo parece beneficiar al tercero, que es quién no paga, en
contra de los propios ciudadanos quienes pagamos todo y a todos. Para colmo, el
adjudicatario tampoco cumplía con el obligado requisito de presentación de cuentas en el
Registro Mercantil.
“- El concepto que justifica el uso del Mercado de Abastos definiendo a los 11 bares
instalados, véase la solicitud de declaración responsable aprobada en Junta de Gobierno
del 12-01-2018, como 'locales cuya actividad se basa en la oferta de venta de productos
alimenticios, que además podrán ser consumidos en las propias instalaciones'. Ahora con
ese argumento los bares pasan a la categoría urbanística de 'Servicios Urbanos que provee
de servicios básicos a los ciudadanos''.
“- Incluso se estuvo funcionando sin el preceptivo seguro de responsabilidad civil, como ya
reconoció ese Ayuntamiento, eso sí, calificado como mera falta administrativa.
Afortunadamente no ocurrió ninguna desgracia.
“- Esa dejadez y falta de control administrativo nos obligó a presentar permanentes quejas
por molestias y ruidos sin que el ayuntamiento iniciara ningún procedimiento de sanción.
“- Peor aún, la actividad ha producido un deterioro de un edificio público protegido
destinado a mercado de abastos (rotura de puestos, marquesina en la fachada, eliminación
de zona verde) que agotó la paciencia de los placeros que acabaron marchándose (sólo
quedó un puesto) como se demuestra en los escritos de denuncias presentados por estos.
“Sí, este ha sido el resultado y no vamos a calificar, Sra. Alcaldesa, la gestión municipal de la
anterior Junta de Gobierno cuando, además, nos obligan a los ciudadanos a tener que:
“- Denunciar ante el Consejo de Transparencia de Andalucía y ante el Defensor del Pueblo
nuestra indefensión por la continua falta de respuestas y ocultación de información.
“- Seguir reclamando por escrito al Ayuntamiento la información que nos falta para
defender nuestros derechos y evitar obligarnos a iniciar la vía judicial.
“- Continuar denunciando el ninguneo, tanto a los propios vecinos como a sus 16
Concejales representantes de la gran mayoría de los ciudadanos.
“- Estar reclamando constantemente, van unas quince, sobre los ruidos y molestias que
estamos sufriendo.
“- Volver a denunciar que no se cumplió el contrato de adjudicación y eso ya, a la vista de
los resultados, nos costará dinero de nuestros propios bolsillos.
“- Reprobar la táctica que nos aplican a los ciudadanos de ¡Que protesten. Ya se cansarán...!
Insistimos que con nosotros no va a funcionar.
“Por todo ello, al amparo de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno de la Junta de Andalucía y confiando que este nuevo escrito, sea la
primera oportunidad para demostrar que es posible un cambio positivo en la gestión y un
acercamiento de ésta a los ciudadanos.
“Volvemos a solicitar:
“1) En base a la liquidación de los presupuestos de 2018 ¿A cuánto asciende al 31-12-2018
el importe de las tasas impagadas por el adjudicatario desde la fecha de adjudicación del
23-11-2015 y el detalle mensual de las mismas incluido los recargos?
“2) ¿Qué importe ha sido pagado al 31-12-2018 desde la fecha de adjudicación del contrato
y si es que ha pagado alguna cantidad, en qué concepto?
“3) ¿Ha pagado el adjudicatario algún importe desde el 01-01-2019 hasta la fecha del
presente escrito en junio de 2019?
“4) Aún estamos esperando respuestas de los escritos presentados el 27-07- 17 al anterior
Sr Delegado de Comercio, solicitando 'Que se nos permita en igualdad de condiciones el
acceso a los expedientes de la adjudicación' y el 16-01-18 solicitamos a la Sra. Alcaldesa:
'Que se nos informe si el adjudicatario está al corriente de los impagos al día de la licencia
de apertura de actividades. En caso contrario que se nos aclare el montante de la deuda
actual'.
“5) También están pendientes de respuestas otras cuestiones ya solicitadas en los
siguientes escritos presentados:
“- El 27-07-17 al Sr interventor de Cuentas y al Sr. Concejal competente como Garante del
Contrato de adjudicación solicitando 'informe que justifique el trato de favor por el impago
estimado de más de 145.000€ por parte del adjudicatario de tasas municipales y el
continuado incumplimiento del contrato de adjudicación desde Abril de 2016
“- El 23-03-18 otra vez al Sr Interventor de Cuentas solicitando 'Que como técnico
responsable e interventor de las cuentas emita el informe correspondiente para aclarar el
tema del aplazamiento de la deuda solicitado por el adjudicatario a Arca detallando: Quién
lo autorizó, el detalle del importe fraccionado e impagado y a cuánto asciende al 31-12-
2017 la deuda total por todos los conceptos'”.
Segundo. El 8 de agosto de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de
respuesta de la solicitud de información en la que la persona interesada expone lo
siguiente:
“En relación al escrito de reclamación de información publica ante el Excmo. Ayuntamiento
de Alcalá de Guadaíra solicitada con fecha del 01/07/2019 por las deudas impagadas por
parte del adjudicatario Pan Pan Producciones S.L. del centro gourmet en el mercado de
abastos ubicado en la plaza Paulino García Donas, esquina calle Jardinillo, le informo que,
pasado el plazo de un mes desde la presentación de dicho escrito, (...) no se ha recibido
contestación alguna al respecto.
“En relación a los escritos presentados con anterioridad de fecha 27/07/2017, 16/01/2018 y
23/03/2018 y mencionados en el escrito adjunto, no se aportan pues ya obran en poder del
propio Consejo, en el expediente de reclamación numero 330/2018 por denegación de
información publica del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra.
“Es por todo ello, dado el plazo transcurrido y el incumplimiento una vez mas del articulo
20 de la Ley de Transparencia y las constantes y reiteradas dificultades de aportación de
información denunciamos la aptitud del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra y al amparo
de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen Gobierno.
“Solicitamos:
“1. La reclamación de toda la información solicitada en nuestro escrito presentado el
01/07/2019 y relacionada en el documento adjunto como (...).
“2. La aplicación del régimen sancionador correspondiente dada la reiterada falta de
colaboración por parte de ese Ayuntamiento, que nos genera una manifiesta indefensión y
nos empuja a recurrir a los tribunales ordinarios de justicia”
Tercero. Con fecha 7 de noviembre de 2019, el Consejo solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación a la persona
reclamante. Con fecha 11 de noviembre de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación.
Cuarto. El 31 de enero de 2020 tuvo entrada informe mediante nota interior del Servicio
de Gestión Tributaria de la entidad reclamada sobre queja al Defensor del Pueblo
motivado por la misma reclamación de información en el que informa lo siguiente:
“Con relación a la petición de informe derivado del escrito del Defensor del Pueblo sobre el
expediente de Queja 18/322, referido al Mercado de Abastos y en lo que afecta a este
Servicio de Gestión Tributaria se informe si son ciertas las denuncias de impago o exención
de tasas de cantidades establecidas en el Pliego denunciadas por el promotor de la queja,
le comunico lo siguiente:
“En cuanto a la exención de tasas decir que desde el Servicio de Gestión Tributaria se ha
liquidado a la entidad concesionaria, por un lado, el canon establecido en el Pliego de
Cláusulas Administrativas particulares del contrato, y por otra parte, las tasas por
ocupación o utilización de los puestos del mercado de abastos. No se ha aplicado exención
alguna, en cuanto la normativa fiscal no reconoce ninguna para este tipo de actividad o por
razón del sujeto.
“En cuanto a las denuncias de impago formuladas por el promotor de la queja, le comunico
que dicha información con transcendencia tributaria está sujeta a lo dispuesto en el
artículo 95 de la LGT tributaria, por lo que no puede ser cedida o comunicada a terceros.
“El artículo 2.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, consagra el principio de
que 'para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de Derecho
público debe percibir la Hacienda de las Entidades locales, de conformidad con lo previsto
en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente
para la Hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos
administrativos correspondientes'.
“Ello supone que, en el ejercicio de sus competencias, resultarán de aplicación a las
Haciendas Locales las mismas prerrogativas que la Ley General Tributaria atribuye a la
Hacienda Estatal, lo que tiene una enorme trascendencia en lo que se refiere a la aplicación
de las normas reguladoras de la protección de datos de carácter personal.
“Así, en relación con la cesión de datos de aquellas personas que figuran como
contribuyentes serán de aplicación en este caso las previsiones contenidas en el artículo 95
de la Ley 57/2003, de 17de diciembre, General Tributaria, cuyo apartado primero establece:
'Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el
desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados
para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada,
sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por
objeto:
'a) La investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o
el Ministerio Público.
'b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de
obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.
'c) La colaboración con la Tesorería General de la Seguridad Social para el correcto
desarrollo de los fines recaudatorios encomendados a la misma.
'd) La colaboración con cualesquiera otras Administraciones públicas para la lucha
contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de
fondos públicos o de la Unión Europea.
'e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco
legalmente establecido.
'f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los
órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.
'g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de
fiscalización de la Agencia Estatal de la Administración tributaria.
'h) La colaboración con los Jueces y Tribunales para la ejecución de resoluciones
judiciales firmes. La solicitud de información exigirá resolución expresa, en la que previa
ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate
y por haberse agotado lo demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia
de bienes o derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la
Administración tributaria.
'i) La colaboración con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del
Terrorismo en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8
de la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.
'j) La colaboración con el Servicio Ejecutivo creado por la Ley 19/1993, de 28 de
diciembre, sobre Determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, en
las actividades que dicho servicio lleve a cabo en el ámbito de lo previsto en el artículo 1
de la mencionada Ley'.
“Al no tener por objeto ninguno de los recogidos anteriormente el funcionario que suscribe
considera que la información tributaria solicitada no puede cederse al Defensor del
Pueblo.”
Quinto. Con fecha 30 de julio de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
resolución de suspensión del procedimiento en base al artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Tras haberse producido el correspondiente pronunciamiento judicial por parte del Tribunal
Supremo, se ha procedido a levantar la suspensión del procedimiento en fecha 23/04/2021
por parte de este Consejo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice
funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el
carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea
requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la
ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un
incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las
solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”. A este respecto no
resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de
aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de
acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un
acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), y contra dicho acto se interpone la
reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas
en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por otro lado, como hemos tenido ocasión tantas veces de reiterar, es innegable la
relevancia pública de la información de naturaleza económica, resultando por tanto del
máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes a las decisiones
de gasto tomadas por las Administraciones públicas.
Resulta relevante señalar igualmente que según el artículo 24 LTPA todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las
contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información
pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones
a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso
a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la
que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de
Derecho Sexto).
Cuarto. La presente reclamación tiene por objeto una serie de concretas peticiones de
información que el interesado solicitó al Ayuntamiento citado referente al Mercado de Abastos
mediante escrito fechado el 1 de julio de 2019, a saber:
“1) En base a la liquidación de los presupuestos de 2018 ¿A cuánto asciende al 31-12-
2018 el importe de las tasas impagadas por el adjudicatario desde la fecha de
adjudicación del 23-11-2015 y el detalle mensual de las mismas incluido los recargos?
“2) ¿Qué importe ha sido pagado al 31-12-2018 desde la fecha de adjudicación del
contrato y si es que ha pagado alguna cantidad, en qué concepto?
“3) ¿Ha pagado el adjudicatario algún importe desde el 01-01-2019 hasta la fecha del
presente escrito en junio de 2019?”
Pues bien, con ocasión del trámite de alegaciones concedido, la entidad reclamante remite
informe mediante nota interior del Servicio de Gestión Tributaria sobre queja al Defensor del
Pueblo el cual esgrime para denegar el acceso a la información, en primer lugar, el carácter
específico de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, (en adelante, LGT),
aparentemente con base en la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA y la Disposición
Adicional Primera de la LTAIBG. Y en segundo término, alega la entidad reclamante el
artículo 2.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
En lo que atañe a la cuestión de fondo que hemos de resolver respecto al articulo 2.2, el
mismo establece que: “Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de
derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios
públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la hacienda de las entidades locales de
conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas
establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los
procedimientos administrativos correspondientes”. De lo que se desprende que la entidad
reclamada asume que la materia tributaria tendría un régimen jurídico específico a los
efectos de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA y Disposición adicional primera de la
LTAIBG, planteamiento que de ser admitido conduciría a declarar la inadmisión de la
reclamación por escapar este bloque material de las atribuciones del Consejo. En efecto,
como es sabido, el apartado segundo de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA dice así:
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información” (y en
idénticos términos se expresa el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de
la LTAIBG).
Se plantea, así, de nuevo ante nosotros, un asunto que ya abordamos en la Resolución
78/2016, de 3 de agosto, en donde rechazamos que en materia tributaria exista un
régimen jurídico específico de acceso a la información que venga a desplazar a la
legislación de transparencia. Según afirmamos en el Fundamento Jurídico Tercero de esa
Resolución, queda al margen de la Disposición Adicional que nos ocupa cualquier “norma
que no contenga un completo régimen jurídico específico de acceso, por más que la misma
regule pormenorizadamente otros trámites o aspectos procedimentales”. Premisa que nos
llevaría a sostener que de la LGT no se deriva ningún “régimen jurídico específico de
acceso a la información” a los efectos de la Disposición adicional cuarta de la LTPA: “No
podemos por tanto sino concluir que, con independencia de determinadas previsiones relativas
al deber genérico de la Administración de informar a los obligados tributarios acerca de sus
derechos y obligaciones (art. 85 LGT) y al modo en que se instrumenta dicha obligación (arts. 86
y 87 LGT), y al margen de la disposición que establece la confidencialidad de los datos
tributarios que fundamentó la resolución denegatoria (art. 95 LGT), no se establece en la LGT un
completo régimen jurídico específico de acceso a la información tributaria por parte de la
generalidad de la ciudadanía”.
Así pues, de conformidad con lo que afirmamos en la Resolución 78/2016, no cabe
entender que exista una normativa específica reguladora del acceso a la información
obtenida en el ejercicio de las potestades tributarias, resultando por ende de plena
aplicación la legislación en materia de transparencia y, con ello, confirmada la competencia
de este Consejo para resolver la presente reclamación.
A continuación, la entidad reclamada alega para denegar la información el carácter
reservado de los datos solicitados esgrimiendo, al respecto, lo dispuesto en el artículo 95
LGT:
“Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el
desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados
para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada,
sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por
objeto:
'a) La investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales
o el Ministerio Público.
'b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del
cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.
'c) La colaboración con la Tesorería General de la Seguridad Social para el correcto
desarrollo de los fines recaudatorios encomendados a la misma.
'd) La colaboración con cualesquiera otras Administraciones públicas para la lucha
contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de
fondos públicos o de la Unión Europea.
'e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco
legalmente establecido.
'f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los
órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.
'g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de
fiscalización de la Agencia Estatal de la Administración tributaria.
'h) La colaboración con los Jueces y Tribunales para la ejecución de resoluciones
judiciales firmes. La solicitud de información exigirá resolución expresa, en la que
previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de
que se trate y por haberse agotado lo demás medios o fuentes de conocimiento
sobre la existencia de bienes o derechos del deudor, se motive la necesidad de
recabar datos de la Administración tributaria.
'i) La colaboración con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del
Terrorismo en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo
8 de la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.
'j) La colaboración con el Servicio Ejecutivo creado por la Ley 19/1993, de 28 de
diciembre, sobre Determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales,
en las actividades que dicho servicio lleve a cabo en el ámbito de lo previsto en el
artículo 1 de la mencionada Ley.'”
Por consiguiente, hemos de examinar la procedencia de apelar al deber de
confidencialidad que pende sobre la Administración Tributaria como causa suficiente para
denegar la información solicitada.
Como señalábamos en la Resolución 144/2017, de 30 de noviembre, no es la primera vez
que se suscita ante este Consejo la cuestión de determinar si la estricta sujeción a este
deber de confidencialidad por parte del órgano reclamado puede armonizarse con la
necesaria tutela que asimismo ha de brindar al derecho de acceso a la información
pública. Tuvimos ocasión, de afrontar esta cuestión en la Resolución 78/2016, de 3 de
agosto, antes citada, en donde argumentamos que la premisa de la que debe partirse para
resolver estos supuestos en que está involucrado el art. 95 LGT es la siguiente:
“[…] que la instauración del deber de confidencialidad por parte de la Administración
se orienta esencialmente a la preservación de los derechos e intereses de los obligados
tributarios. Así se desprende del artículo 34.1.i LGT, que, al enumerar los 'Derechos y
garantías de los obligados tributarios', incluye el siguiente: 'i) Derecho, en los términos
legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes
obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la
aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la
imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo
en los supuestos previstos en las leyes'.
”Por lo tanto, en buena medida, el art. 95 LGT se encarga de configurar y desarrollar el
derecho al carácter reservado de los datos que ostentan los obligados tributarios...” (FJ
4º).
A mayor abundamiento, como sostuvimos en el Fundamento Jurídico Cuarto de la antes
citada Resolución 144/2017:
“[…] es preciso tener presente que, en casos como el que nos ocupa, frente al deber de
confidencialidad del art. 95 LGT –proyección del derecho de los obligados tributarios ex
art. 34.1 i) LGT- se sitúa el derecho de acceso a la información pública, que enraíza
inmediatamente en el propio texto constitucional, en cuanto plasmación del mandato
establecido en el art. 105 b) CE, que impone al legislador regular 'el acceso de los
ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las
personas'. Aún más; se trata de un derecho que, al igual que el derecho fundamental a
comunicar o recibir libremente información veraz [art. 20.1.d) CE], está esencialmente
orientado a asegurar una institución política capital, a saber, la 'opinión pública libre'
(en este sentido, Resolución 42/2016, FJ 6º). Vinculación estrecha con el derecho
fundamental a la libertad de información que, de forma gradual pero manifiesta, se ha
ido abriendo paso en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
conforme a la cual han de interpretarse nuestros derechos fundamentales según exige
el artículo 10.2 CE [baste citar algunas de las más recientes: la Sentencia Rosiianu v.
Rumanía, de 24 de junio de 2014 (§ 64), la Sentencia de la Gran Sala Magyar Helsinki
Bizottság v. Hungría, de 8 de noviembre de 2016 (especialmente, § 132 y §§ 151-169) y
la Decisión Sioutis v. Grecia, de 29 de agosto de 2017 (§§ 24 y 25)].
”Pero de esto ya era consciente el Parlamento andaluz cuando aprobó la LTPA, como lo
acredita que en su Exposición de Motivos se reconozca que, con la misma, se pretende
'garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución Española, el derecho a
recibir libremente información veraz de los poderes públicos y, conforme al artículo
105.b) de la Constitución española, el acceso de los ciudadanos a la opinión pública'
(Exposición de Motivos IV).”
“En suma, el sentido y alcance del art. 95 LGT han de ser reinterpretados a la luz de las
nuevas exigencias impuestas a las Administraciones por la LTPA, tal y como quisimos
significar en la citada Resolución 78/2016 (FJ 4º): 'En este marco normativo renovado
por la legislación en materia de transparencia, se hace evidente que no basta –si es que
alguna vez bastó- la aplicación puramente mecánica del art. 95 LGT, en sus propios
términos literales, para eludir proporcionar la información solicitada. Antes al
contrario, es preciso analizar y valorar, a la luz de las circunstancias concurrentes en el
caso concreto, si y en qué medida los derechos e intereses del obligado tributario –a
cuya tutela se encomienda el deber de confidencialidad de la Administración tributaria-
han de prevalecer sobre el derecho de acceso a la información pública'”.
Planteamiento anterior que entendemos resulta del todo secundado por lo expresado por el
Tribunal Supremo en la reciente Sentencia n.º 257/2021 (Sala de lo Contencioso-
Administrativo) sobre el recurso de Casación n.º 2162/2020, al pronunciarse en los términos
siguientes:
“Interpretando dicha Disposición Adicional 1ª dijimos en nuestras sentencias de 11 de
junio de 2020 (recurso 577/2019) y de 19 de noviembre de 2020, que: '…el
desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por tanto, del
régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la
información pública, sus límites y procedimiento que ha de seguirse, exige que otra
norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que
estamos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito
o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los
sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede
proporcionarse.'
[…]
“Pues bien, del tenor literal de dicha regulación antes transcrita se desprende que la LGT y
singularmente, su artículo 95 -en el que se sustenta la decisión denegatoria- consagran
una regla o pauta general de reserva de los «datos con trascendencia tributaria» en el
ámbito de las funciones de la Administración Tributaria -la gestión y aplicación de los
tributos- pero no permiten afirmar que contengan una regulación completa y
alternativa sobre el acceso a la información que implique el desplazamiento del
régimen general previsto en la Ley 19/2013, de Transparencia, norma básica aplicable
a todas las Administraciones Públicas.
“Dicho artículo 95 LGT se inserta en la Sección 3ª sobre «colaboración social en la
aplicación de los tributos» del capitulo I, sobre «principios generales» en el Titulo I de
«la aplicación de los tributos» y se refiere al carácter confidencial de los datos
obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones con la
finalidad de aplicación de los tributos o de imposición de infracciones. El aludido
artículo de la LGT además de establecer la mencionada regla, contempla trece
excepciones y supuestos en los que se permite el traslado o cesión de la información
tributaria a terceros -apartados a) a m)- que en la perspectiva de nuestro
enjuiciamiento de acceso no son un numerus clausus o un listado cerrado de cesión de
datos a terceros. Por su parte, el artículo 95 bis introducido por la Ley 34/2015,
contempla un nuevo supuesto de publicidad en ciertos casos de infracción tributaria.
No cabe concluir, pues, del tenor de tales preceptos, 95 y 95 bis, ni del contenido de los
precedentes artículos 93 y 94 LGT -que se refieren a la obligación de los ciudadanos de
informar a la Administración tributaria- que exista una regulación específica propia y
exhaustiva del sistema de acceso a la información por parte de los ciudadanos en este
ámbito. Los artículos citados se circunscriben a recoger la pauta general de la reserva
de datos tributarios, regla que no es óbice para que ante el déficit de regulación y
tutela del derecho de acceso a la información, opere ex apartado 2º de la Disposición
Adicional 1ª, la mencionada Ley 19/2013 que, es norma básica en materia de acceso a
la información pública, aplicable a todas las Administraciones Públicas en los términos
del artículo 149.118 CE, y que contribuye, en fin, a la transparencia del sistema
tributario y permite realizar el derecho reconocido en el artículo 105 c) CE.
“Esto es, el artículo reseñado de la LGT y demás disposiciones que se invocan se refieren
a la reserva de los datos que obtiene la Administración para la gestión y ejercicio de la
actuación tributaria entendida en un sentido amplio, pero no conllevan per se la
inaplicación de la Ley de Transparencia,
[…]
“Lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que no se contiene en la Ley General
Tributaria un régimen completo y autónomo de acceso a la información, y sí un
principio o regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria como
garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos (art 18 CE). Por
ende, las específicas previsiones de la LGT sobre confidencialidad de los datos
tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de acceso que se diseña en la
Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (Disposición Adicional 1ª)”
Todo lo anterior permitiría inferir, pues, la procedencia de estimar la petición formulada por la
reclamante en lo que concierne a este punto.
Quinto. En cuanto a las pretensión recogida en la solicitud de información sobre: "Que se nos
permita en igualdad de condiciones el acceso a los expedientes de la adjudicación" —la cual no es
tratada específicamente en el informe mediante nota interior del Servicio de Gestión
Tributaria sobre queja al Defensor del Pueblo—, no cabe albergar la menor duda de que los
datos objeto de la solicitud constituyen “información pública” a los efectos de la legislación
reguladora de la transparencia, dados los amplios términos con que define el concepto, a
saber: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Pues bien, consideramos que la
información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, y no se
contempla alegación por el órgano reclamado, así como ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite referente a estas pretensiones que permita restringir el acceso a la misma.
A nuestro juicio, es manifiesto que la transparencia, el acceso a la información pública y las
normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Así pues, todo lo anterior conduciría a afirmar la procedencia de estimar la petición formulada
por la solicitante en lo que concierne a este extremo de la reclamación.
Sexto. En cualquier caso, a a pesar de lo dispuesto en los dos fundamentos jurídicos
anteriores, concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este Consejo
pueda ahora resolver directamente el fondo del asunto e inste ya a la Administración
reclamada a que proporcione la información solicitada. En efecto, tras examinar el expediente,
se ha podido comprobar que no consta la concesión del trámite de alegaciones a los terceros
afectados.
Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la
información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo
19.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada
pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un
plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante
deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la
Administración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información
referente a la solicitud de información, y no constando a este Consejo que se haya concedido
dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento
en el que el Ayuntamiento reclamado, conceda el trámite de alegaciones previsto en el
mencionado art. 19.3 LTAIBG. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la
Resolución correspondiente. El plazo para dictar resolución es un mes a contar desde la
notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo
19.3 LTAIBG.
Séptimo. Consideración aparte merecen, finalmente, las peticiones que incorpora la solicitud
de información consistentes en emitir “informe que justifique el trato de favor por el impago
estimado de más de 145.000€ por parte del adjudicatario de tasas municipales y el continuado
incumplimiento del contrato de adjudicación desde Abril de 2016”, así como “[q]ue como
técnico responsable e interventor de las cuentas emita el informe correspondiente para
aclarar el tema del aplazamiento de la deuda solicitado por el adjudicatario a Arca detallando:
Quién lo autorizó, el detalle del importe fraccionado e impagado y a cuánto asciende al 31-12-
2017 la deuda total por todos los conceptos”.
Pues bien, en relación con dichas solicitudes de información ha de tenerse presente que el
derecho de acceso a la información garantizado por la legislación de transparencia se
circunscribe a la “información pública” tal y como queda definido en el art. 2 a) de la LTPA, ya
recogido anteriormente, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista del concepto de
información pública del que parte la legislación reguladora de la transparencia, resulta
evidente que las pretensiones de la reclamante quedan fuera del ámbito objetivo protegido
por la LTPA, pues con la misma no se persigue acceder a unos concretos documentos o
contenidos que ya obren en poder del órgano reclamado, sino que la Administración
emprenda ex novo determinadas actuaciones o adopte unas específicas medidas “[…] informe
que justifique el trato de favor...” y “[…] emita el informe correspondiente para aclarar el tema del
aplazamiento...”, pretensiones que resultan ajenas al ámbito competencial de este Consejo.
Por consiguiente, este Consejo no puede sino inadmitir las solicitudes recogidas en este
fundamento que plantea la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Instar al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla) a que, en el plazo de diez días
a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución,
proceda a realizar las actuaciones que correspondan según lo indicado en el Fundamento
Jurídico Sexto, debiendo remitir a este Consejo, en el mismo plazo, copia de lo actuado.
Segundo. Inadmitir la pretensiones contenidas en el Fundamento Jurídico Séptimo.