Un concejal solicitó información al Ayuntamiento de Ítrabo alegando que se vulneraba su derecho de acceso como cargo público. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el interesado utilizó la vía del régimen local, la cual tiene un cauce jurídico específico y excluye la competencia de este órgano.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información para miembros de corporaciones locales constituye un régimen jurídico específico regulado por la LRBRL y el ROF, prevaleciendo sobre la legislación de transparencia según la Disposición adicional cuarta de la LTPA.
2
La normativa de régimen local es la proyección del derecho fundamental al ejercicio del cargo público (art. 23 CE), mientras que la ley de transparencia se dirige a la ciudadanía general.
3
Los concejales disponen de dos vías alternativas: la normativa de régimen local o la legislación de transparencia, pero una vez elegida una, esta vincula el procedimiento y sus recursos.
4
La tutela de las solicitudes realizadas bajo el régimen local se encomienda a la vía contencioso-administrativa o al recurso de amparo, quedando excluida la reclamación ante el órgano independiente de control.
5
La voluntad del legislador, reflejada en la tramitación de la LTAIBG, fue excluir expresamente las materias con normativa específica de la posibilidad de interponer reclamaciones ante el Consejo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 180/2021, de 23 de abril
Artículos: D.A. 4ª.2 LTPA y D.A. 1ª.2 LTAIBG
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Ítrabo
(Granada), por denegación de información pública.
Reclamación 540/2020
ANTECEDENTES
Único. El 18 de noviembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra el Ayuntamiento de Ítrabo
(Granada) ante la ausencia de respuesta de solicitud de información en la que, por lo que aquí
interesa, la persona interesada expone:
“[…] TERCERO.- En lo relativo al derecho a acceder a la información pública que todo ciudadano
tiene y en el caso del que suscribe, el Excmo. Ayuntamiento de Ítrabo incumple
reiteradamente dicha obligación y vulnera así, el derecho que el dicente tiene de acceder a
ella, no ya como ciudadano sino como concejal de dicha corporación, ya que hasta la fecha
por parte del que suscribe se ha presentado cantidad de escritos solicitando información,
datos o documentación varia al objeto de control y fiscalización de dicho Organismo y hasta
la fecha no se ha obtenido respuesta alguna ni tampoco se ha procedido por parte del Sr.
Alcalde-Presidente y el Sr. Secretario-Interventor a cumplimentar los mismos. Vulnerándose
así con esta forma de actuar el derecho fundamental que todo ciudadano tiene, máximo
cuando se hace como concejal de dicho Ayuntamiento, que ha sido elegido
democráticamente por los ciudadanos para que los representen y velen para su defensa e
intereses legítimos. [...]”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar la resolución de la reclamación, hay que advertir que el escrito
presentado por el interesado incorpora tanto una denuncia por incumplimiento de
obligaciones de publicidad activa por parte del Ayuntamiento reclamado como la interposición
de una reclamación por ausencia de respuesta a solicitudes de información pública. Así pues,
hemos de indicar que la referida denuncia es objeto de tramitación diferenciada respecto de la
reclamación. Consiguientemente, esta resolución resuelve la reclamación y no la denuncia
formulada por incumplimiento de publicidad activa, que será resuelta separadamente.
Tercero. Nuevamente abordamos una reclamación formulada ante este Consejo por cargos
representativos locales frente al órgano de gobierno municipal. Y a este respecto es de señalar
que este Consejo cuenta con una consolidada doctrina que ahora habremos de aplicar. Línea
doctrinal que es, en lo fundamental, la que igualmente sigue el Consejo estatal de
Transparencia y Buen Gobierno [véase, por todas, su Resolución de 5 de diciembre de 2016
(N/REF: RT/0192/2016), FFJJ 4-6].
Pues bien, la resolución de este tipo de controversias exige previamente determinar si resulta
de aplicación lo previsto en el segundo apartado de la Disposición adicional cuarta de la LTPA;
precepto que reproduce literalmente el segundo apartado de la Disposición adicional primera
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a saber: “Se regirán por su normativa específica, y por esta
ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”.
Pocas dudas hay que albergar acerca de que el antecedente de esta disposición es el artículo
37 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el cual, tras regular el
alcance del derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y los documentos obrantes en
los archivos administrativos, establecía lo siguiente en su apartado sexto: “Se regirán por sus
disposiciones específicas: […] f) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las
Administraciones públicas por parte de las personas que ostenten la condición de Diputado de las
Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma o de
una Corporación local”.
Y es que, en efecto, como es sabido, la legislación de régimen local establece un concreto
cauce de acceso a la información a favor de los miembros de las entidades municipales y
provinciales, como proyección del derecho fundamental al ejercicio del cargo público
derivado del artículo 23 CE. El art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) atribuye a todos los miembros de las
Corporaciones locales “el derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de
Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”, fijando un plazo de cinco días
naturales para la resolución motivada de la solicitud. Derecho cuyo alcance queda perfilado
en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante,
ROF), el cual, entre otros extremos, viene a establecer la regla del silencio positivo en
relación con las peticiones de información (art. 14.2), identifica los supuestos en que debe
obligatoriamente facilitarse la misma sin necesidad de autorización (art. 15) y fija las reglas
generales sobre la consulta y examen de la información (art. 16).
En cuanto que esta vía es transitable por los interesados en su condición de cargo público
representativo, su tutela no sólo se encomienda al recurso potestativo de reposición y al
recurso contencioso-administrativo, sino que cuenta con instrumentos jurisdiccionales
privilegiados, cuales son el procedimiento preferente y sumario de protección de los derechos
fundamentales (arts. 114-121 LJCA) y el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Por
el contrario, dado que constituye “un régimen jurídico específico de acceso a la información” a los
efectos de las antes citadas Disposición adicional cuarta LTPA y Disposición adicional primera
LTAIBG, no le resulta de aplicación el régimen de impugnaciones previsto en la legislación en
materia de transparencia, quedando por tanto excluida la posibilidad de que puedan
plantearse reclamaciones ante el correspondiente órgano independiente de control.
Cuarto. Que las materias cubiertas por un régimen específico de acceso a la información
quedan al margen de estas reclamaciones —por mandato de la Disposición adicional
primera LTAIBG—, es la interpretación que asumió con toda evidencia el legislador, tal y
como se desprende del análisis de la tramitación parlamentaria de dicha Ley. Así es;
precisamente porque los parlamentarios partían de dicha lectura es por lo que aquellos
partidarios de abrir las reclamaciones a estas materias consideraron imprescindible que se
recogiese expresamente esta posibilidad en el texto de la Ley en formación. En esta línea,
la enmienda núm. 476 presentada en el Congreso por el Grupo Parlamentario Socialista
pretendía la siguiente modificación del art. 21.1 del Proyecto (actual art. 24.1 LTAIBG):
“Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, incluidas las que
puedan adoptarse en relación con materias que se rijan por normativa específica, podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia…”. La motivación de la
enmienda era, por lo demás, obvia a la vista de la interpretación de la Disposición adicional
asumida por la generalidad de los parlamentarios: “Extender la posibilidad de reclamación
potestativa ante el Consejo Estatal de Transparencia y Acceso a la Información Pública a
aquellas materias que tienen una normativa específica de acceso a la información”
(BOCCGG. Congreso de los Diputados. Serie A Núm. 19-3, de 2 de julio de 2013, pág. 250).
La enmienda no se incorporaría al Informe de la Ponencia, y el Grupo Parlamentario
Socialista no la mantendría para su debate en el Pleno (BOCCGG. Congreso de los
Diputados. Serie A Núm. 19-5, de 9 de septiembre de 2013, pág. 28). Su rechazo no vendría,
pues, sino a ratificar y hacer aún más visible que la voluntas legislatoris fue excluir a las
materias mencionadas en la repetida Disposición adicional de la reclamación potestativa
ante las autoridades independientes de control. Inequívoca voluntad del legislador que
este Consejo no puede soslayar en sus resoluciones.
Quinto. Ahora bien, esta circunstancia en modo alguno puede interpretarse en el sentido
de que las personas que ostenten la condición de Concejal tengan, en el marco de la
legislación reguladora de la transparencia, una menor protección de la que disfruta la
generalidad de la ciudadanía. Pues, como venimos sosteniendo desde la primera
resolución que adoptamos al respecto, nada impide que un concejal puede recurrir a la
legislación en materia de transparencia, actuando —esto sí— ya no en su cualidad de tal
sino como cualquier otro ciudadano. Partiendo fundamentalmente de la interpretación
literal de la Disposición adicional cuarta de la LTPA y de la amplitud con que ésta concibe la
titularidad del derecho a acceder a la información pública [art. 7 b) y art. 24 LTPA], ya
argumentamos en la Consulta 1/2016, de 11 de mayo, lo siguiente sobre el particular:
«A la vista de estas consideraciones, y a fin de hallar una lectura integradora de los
diversos preceptos en juego, cabe llegar a la conclusión de que el régimen de acceso
previsto específicamente por la normativa local no rige de forma única y exclusiva en
este ámbito –lo que conllevaría el consiguiente desplazamiento de la LTPA-, y por tanto
que no está completamente cerrada a los miembros de las corporaciones locales la
fórmula del derecho de acceso ex legislación de transparencia, sin que en modo alguno
ésta quede limitada a operar como mero derecho supletorio. Así pues, desde la entrada
en vigor de esta legislación, los cargos públicos representativos locales tienen a su
disposición dos vías alternativas para canalizar las peticiones de información a los
órganos de gobierno. De una parte, en su condición de cargo público, a través de la
normativa de régimen local (art. 77 LRBRL y arts. 14-16 ROF), en la que se plasmaría el
derecho fundamental ex art. 23 CE y, consecuentemente, permitiría acudir al
procedimiento preferente de tutela de los derechos fundamentales (arts. 114-121 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa) y,
en última instancia, interponer el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. De
otro lado, y para el caso de que no se haya optado por la anterior vía, pueden ejercitar
el derecho de acceso a la información pública regulado en el art. 24 y siguientes de la
LTPA, en cuyo caso, obviamente, podría interponerse ante este Consejo con carácter
potestativo la correspondiente reclamación (art. 33 LTPA)» (Consulta 1/2016,
Consideración Jurídica primera; asimismo, por ejemplo, Resoluciones 56/2016, de
13 de julio, FJ 3º, 89/2016, de 14 de septiembre, FJ 2º; y 18/2017, de 8 de febrero FJ
3º).
Así pues, a diferencia del conjunto de los ciudadanos, las personas que ostentan el cargo de
concejal, además de contar con la legislación en materia de transparencia, pueden
libremente optar por el régimen específico de acceso a la información regulado en la LBRL
y el ROF.
Una vez que el cargo representativo local ha optado por uno de los referidos bloques
normativos que permiten su acceso a la información obrante en su Corporación, esta elección
vincula tanto al órgano de gobierno como al propio concejal, debiendo en lo sucesivo aplicarse
en su integridad dicho grupo normativo, sin que en ningún caso quede a disposición de las
partes recurrir a las causas de inadmisión, al sistema de límites o al régimen de recursos
propios del bloque normativo que el solicitante declinó seguir inicialmente. Y así, con base en
este criterio, hemos declarado que una solicitud de información sustanciada en el marco de la
LRBRL, y por tanto en ejercicio del derecho fundamental ex art. 23.2 CE, no puede denegarse
aplicando una causa de inadmisión prevista en la legislación de transparencia (Resolución
56/2016, de 13 de julio). Y, por lo que a este caso más directamente concierne, paralelamente
venimos reiterando que no procede acudir a este Consejo frente a la denegación de una
petición de información que un concejal ha tramitado, en su condición de cargo representativo
(entre otras, las citadas Resoluciones 82/2016 y 86/2016). Sencillamente, a nuestro juicio, no se
puede pretender seguir uno de tales grupos normativos a unos efectos y abandonarlo a otros
efectos.
Y, en este caso, el reclamante optó indubitadamente a acceder a la información como concejal
municipal, con apoyo en el ROF.
Este Consejo viene destacando la necesidad de evitar toda confusión entre las dos referidas
vías alternativas que pueden transitar los concejales a fin de recabar información de los
órganos de gobierno. Y ello no sólo porque así lo aconsejen elementales razones de seguridad
jurídica, sino porque responde asimismo a exigencias de orden institucional:
“Frente a la legislación de régimen local, en la que el derecho al acceso a la información se
regula como integrante del derecho fundamental al ejercicio del cargo público
representativo -y, por tanto, se desenvuelve en el marco de las relaciones políticas e
institucionales entre éste y el gobierno municipal-, el derecho conformado en la legislación
de transparencia responde a una diferente finalidad institucional, por cuanto se dirige a los
ciudadanos en general al objeto de que “puedan juzgar mejor y con más criterio la
capacidad de sus responsables políticos y decidir en consecuencia” (Preámbulo de la
LTAIBG, apartado I). Se trata este último, pues, de un derecho ajeno a la función de control
político que a los concejales corresponde ejercer sobre la acción de gobierno”. (Resolución
89/2016, de 14 de septiembre, FJ 3º).
Sexto. La aplicación de la referida doctrina al presente supuesto conduce directamente a
inadmitir esta reclamación ya que la petición de información que está en el origen de la
misma la presentó el interesado en su condición de cargo público representativo. En
consecuencia, no cabe considerar que la solicitud de información se planteara en el marco
de la LTPA. En atención a lo expuesto, no podemos sino acordar la inadmisión de la
reclamación interpuesta.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Ítrabo
(Granada) por denegación de información pública.