La Asociación Animaliüs solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas la incoación de expedientes sancionadores y el estado de su tramitación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitud no busca acceder a información pública preexistente, sino impulsar una acción administrativa sancionadora.
Puntos clave de la argumentación
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La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
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La pretensión del reclamante es ajena a la noción de información pública ya que no busca acceder a documentos, sino que el Ayuntamiento incoe un expediente sancionador
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La solicitud queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA), lo que impide la competencia del Consejo para conocer el asunto
Texto completo
RESOLUCIÓN 203/2021, de 28 de abril
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Animaliüs, representada por
XXX, contra el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas (Sevilla), por
denegación de información pública.
Reclamación: 345/2020
ANTECEDENTES
Primero. La asociación reclamante presentó, el 25 de febrero de 2019, la siguiente solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas (Sevilla):
“Entre los días 20 Y 23 del presente mes hemos podido comprobar como en determinadas
zonas de nuestra localidad se ha publicitado a través de cartelería la celebración de un «festejo
taurino» en la localidad de La Campana.
“Que la empresa responsable es Espectáculos Carmelo García, S.L.
“Por lo expuesto, se solicita que teniendo por presentado este escrito y en virtud de lo recogido
en el art. 6 de la Ordenanza Municipal de Protección de los Bienes Públicos, elementos
Urbanísticos y Arquitectónicos, se sirva admitirlo, se incoe expediente sancionador y en su caso
se tenga por parte interesada a la Asociación que represento, la cual ejercita la acción
sancionadora que le corresponde en defensa de sus fines asociativos, que se notifiquen todas
las resoluciones que se adopten, que se le dé vista antes de formalizar propuesta de resolución
y en definitiva imponga a los responsables de la infracción, las sanciones previstas, imposición
que dejo ya interesada”.
Segundo. El 4 de marzo de 2019, el Ayuntamiento reclamado dirige escrito a la asociación
reclamante en los siguientes términos:
“En relación a su escrito de fecha 25/0212019 [...], le comunico que se le ha dado traslado a la
Policía Local a fin de que emita en correspondiente informe”.
Tercero. El 20 de agosto de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación en la que la asociación interesada
expone lo siguiente:
“El pasado 24 de Febrero de 2019 n. de registro de entrada 610 pusimos en su conocimiento
que en diferentes puntos de la localidad había aparecido cartelería enganchada en mobiliario
urbano, contraviniendo lo recogido en el art. 6 de la Ordenanza Municipal de Protección de los
Bienes Públicos, elementos Urbanísticos y Arquitectónicos, solicitando la incoación de
expediente sancionador y en su caso se tuviera por parte interesada a la Asociación que
represento.
“Con fecha 4 de Marzo y n. de registro de salida 301 [sic] se recibe escrito de referencia
Secretaría en el que nos informan que se había requerido el correspondiente informe Policial.
“Como se puede comprobar en documento de fecha de entrada 13/05/2019 y n. de registro de
entrada 1462, ante la aparición de más cartelería enganchada en mobiliario urbano, esta
asociación puso en conocimiento que la empresa responsable de dicha cartelería era Eventos
Marfa, S.L. en los que se anunciaban festejos taurinos en La Campana, Gerena y Constantina.
“Con fecha 4 de Marzo de 2019 se reciben diferentes escritos de esa Secretaría con números de
registro 299/2019, 300/2019, 301/20149, 302/2019 en los que se nos informaba que en los 4
casos se había dado traslado a la Policía Local a fin de que se emitiera el correspondiente
informe.
“Con fecha 12 de Febrero de 2020 n. de registro de entrada 466 insistimos en la necesidad de
dar respuesta e informar respecto al estado de tramitación de los diferentes expedientes y ante
la falta de cumplimiento a lo recogido en el art. 20.2 de la ley 39/2015 se solicitaba que se
ordenara al titular responsable de la tramitación de los diferentes expedientes a depurar las
responsabilidades dimanantes de la conducta denunciada.
“Por lo que Solicitamos: información del estado de tramitación de nuestra solicitud de depurar
las responsabilidades recogidas en el art. 20.2 de la L.P.A.C.A.P 39/2015.
“Como a pesar del tiempo transcurrido no se ha obtenido respuesta, solicitamos que desde esa
oficina del Consejo de Transparencia de Andalucía, se intermedie ante el Ayuntamiento de
Villanueva del Río y Minas para que se de cumplida respuesta a nuestra solicitud de apertura de
expediente con el fin de depurar las responsabilidades a que hubiera lugar”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que
permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya
información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión del reclamante resulta por
completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se
persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del
Ayuntamiento reclamado —como exige el transcrito art. 2 a) LTPA—, sino que éste incoe
expediente sancionador a la empresa responsable de cartelería Eventos Marfa, S.L.
Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo
delimitado en la LTPA, lo que impide que este Consejo pueda entrar a conocer sobre ella.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por la Asociación Animaliüs,
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas (Sevilla), por
denegación de información pública.