Se solicitó al Servicio Andaluz de Empleo (SAE) el detalle de ofertas de Educación Social de 2018 y 2019. El SAE dio por desistida la solicitud inicial por falta de concreción, aunque posteriormente admitió una segunda solicitud similar. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al comprobar que la resolución favorable no fue notificada al interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se configura como la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe interpretarse de forma restrictiva.
2
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso a la información recae exclusivamente sobre la Administración o el tercero afectado.
3
La posibilidad de limitar el acceso no es una potestad discrecional, sino que requiere la concurrencia de supuestos legales acreditados y proporcionados.
4
Se confirma que la información sobre ofertas de empleo tramitadas por el SAE constituye inequívocamente información pública según la LTPA.
5
La estimación de la reclamación se fundamenta en la falta de acreditación de la notificación de la resolución que concedía el acceso a la información solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 202/2021, de 28 de abril
Artículos: 2 y 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Servicio Andaluz de Empleo de
la Junta de Andalucía por denegación de información pública.
Reclamación: 389/2019
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 5 de julio de 2019, escrito dirigido al
Servicio Andaluz de Empleo exponiendo lo siguiente:
“Quisiera conocer las ofertas tramitadas por el SAE en durante el 2018 y primer semestre de
2019 en las que se ofertaran puestos de Educación Social, con detalle de la empresa o entidad
promotora, número de plazas, duración del contrato ofertado y titulación requerida”.
Segundo. El 19 de julio de 2019, el Servicio Andaluz de Empleo remite escrito a la persona
reclamante por el que solicita subsanación de la información, pidiéndole en concreto que
“identifique aquella o aquellas ofertas que considera no han sido gestionadas conforme a su
petición”.
Tercero. Con fecha 22 de julio de 2019, la persona reclamante presenta la siguiente solicitud
de información dirigida a la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo:
“ASUNTO:
“Subsanación de Expediente EXP-2019/00000961-PID@
“INFORMACIÓN:
“En comunicación del 19 de julio pasado se me solicita subsanación de solicitud de fecha 5 de
julio en la que se me pide «Al objeto de poder atender su reclamación, es necesario que
identifique aquella o aquellas ofertas que considera no han sido gestionadas conforme a su
petición».
“Curioso ya que en mi solicitud lo que pido son las Ofertas SAE de la categoría Educación Social,
que son Ofertas Públicas. Es decir, me piden a mi la información publica que genera el SAE.
“No obstante debo decir que les adjunto algunas Ofertas de Empleo de Educación Social
tramitadas por el SAE, en las que los requisitos de acceso no son exclusivos de las personas
facultadas para trabajar como Educadores Sociales (Diplomado Y/O Grado en Educación Social
o Habilitación) con forme a la Ley Ley 9/2005, de 31 de mayo, de creación del Colegio
Profesional de Educadores Sociales de Andalucía en sus artículos 3 y 4.
“Tenemos constancia de diferentes ofertas presentadas al SAE por varios Ayuntamientos y
Diputaciones en el Marco del Programa Orden de 3 de mayo de 2018, por la que se aprueban
las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no
competitiva dirigidas a entidades locales para el diseño, implantación, ejecución y desarrollo de
los planes locales de intervención en zonas desfavorecidas en Andalucía; que establece en su
artículo 23 en el que se establece la necesidad de estar en posesión de la titulación
correspondiente de Educación Social.
“Estas administraciones están teniendo problemas, ya que a pesar de tenerlo así establecido en
sus bases de convocatoria y dar por hecho que las personas facilitadas por el SAE cumplen con
dicho requisito; se enfrentan a tener que devolver el dinero de los contratos en caso de no
poder acreditar dicha titulación.
“MOTIVACIÓN
“Inacción del SAE ante las demandas e incumplimiento de este organismos de diferentes
disposiciones legales.
“Como muestra les facilitamos las bases del Ayuntamiento de Jaén de 6 profesionales de la
Educación Social que establece la necesidad de dicha titulación en su base 2ª.
“Sin embargo en la oferta del SAE aparece como requisito: 'ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS DE
PRIMER CICLO Y EQUIVALENTES O PERSONAS QUE HAN APROBADO 3 CURSOS COMPLETOS DE
UNA LICENCIATURA O CRÉDITOS EQUIVALENTES (DIPLOMADOS)'.
“El ayuntamiento pide un perfil y el SAE demanda otro. ¿ ?
“Nos pusimos en contacto con el SAE para informar de la incidencia, los riesgos que supone y
solicitar una reunión al respecto.
“El resultado: Sin respuesta.
“Pero después hemos visto otras ofertas también de educación social por el SAE con las mismas
anomalías.
“Ante la Inacción del SAE y la reiteración de pedir perfiles abiertos, queremos conocer las
ofertas del SAE tramitadas con el Perfil de Educación Social y los requisitos demandados a las
personas candidatas (Objeto de la demanda de información a la oficina de Transparencia); al
objeto de estudiar acciones judiciales contra el SAE a la vista de los incumplimientos del mismo
con respecto a lo demandado por algunas entidades y la Ley 9/2005”.
Cuarto. Con fecha 7 de agosto de 2019, el órgano reclamado dicta resolución en los siguientes
términos:
“[…] ANTECEDENTES DE HECHO
“PRIMERO.- Con fecha 05 de julio de 2019 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Junta de
Andalucía solicitud de información pública, con número de registro 201999903474012,
presentada a instancias de [la persona reclamante], con DNI [...] y correo electrónico a efectos de
comunicaciones [que se indica].
“SEGUNDO.- Dicha solicitud requiere información sobre: «Quisiera conocer las ofertas
tramitadas por el SAE durante el 2018 y primer semestre de 2019 en las que se ofertan puestos
de Educación Social, con detalle de la empresa o entidad promotora, número de plazas,
duración del contrato ofertado y titulación requerida».
“TERCERO.- El 05 de julio de 2019 se notifica al interesado la efectiva recepción de la referida
solicitud de información.
“CUARTO.- Tras el análisis de la solicitud recibida, y entendiendo que se concurre en un defecto
que impide la tramitación de la misma, por cuanto no delimita razonablemente la información a
la que se pretende acceder, con fecha 19 de julio de 2019 se envía a la persona interesada una
solicitud para que realice la subsanación o aclaración correspondiente, especificando con más
detalle el contenido de su solicitud.
“QUINTO.- Con fecha 02 de agosto de 2019 finaliza el plazo con el que cuenta la persona
solicitante para realizar la pertinente subsanación. A este respecto, se constata la ausencia de
recepción formal de la misma y la entrada con fecha 22 de julio de 2019, en el Registro
Electrónico de la Junta de Andalucía, de una nueva solicitud de información pública sobre el
mismo tema, con número de registro 201999903713192, presentada igualmente a instancias de
[la persona ahora reclamante], que se encuentra en fase de estudio y tramitación.
“A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes:
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
“PRIMERO.- El Servicio Andaluz de Empleo, según lo dispuesto en la Ley 1/2011, de 17 de
febrero, de reordenación del sector público de Andalucía se configura como Agencia de
Régimen Especial de las previstas en el artículo 54.2.c) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la
Administración de la Junta de Andalucía; siendo, por tanto, competente para facilitar
información pública según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1/2014, de 24 de junio.
“SEGUNDO.- El Director General de Intermediación y Orientación del Servicio Andaluz de
Empleo es competente para la Resolución de este procedimiento de solicitud de información
pública, de conformidad con lo indicado en el artículo 16 del Decreto 96/2011, de 19 de abril,
por el que se aprueban los Estatutos del Servicio Andaluz de Empleo, en relación con el artículo
13 del Decreto 100/2019, de 12 de febrero, por el que se regula la estructura orgánica de la
Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, así como en atención a lo dispuesto en
el artículo 28.2 de Ley 1/2014, de 24 de junio, y a lo previsto en el artículo 3.2 del Decreto
289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de
transparencia pública en la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades
instrumentales.
“TERCERO.- La Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, reconoce en
su artículo 7.b) el derecho de las personas a acceder a la información pública, entendida, según
el artículo 2.a) de la misma norma como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones».
“CUARTO.- El artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 09 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, establece que «cuando la solicitud no identifique de
forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días,
con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución».
“RESUELVO
“PRIMERO.- Dar por desistida la solicitud de información pública del expediente EXP-
2019/00000961-PID@, realizada a instancias de [la persona reclamante], con DNI […], sobre la
base de lo indicado en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO.
SEGUNDO.- Acordar el archivo del expediente EXP-2019/00000961-PID@ en el sistema de
tramitación telemática PIDA”.
Quinto. El 20 de agosto de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la resolución de la solicitud de
información, solicitando lo que sigue:
“El pasado 6 de Agosto se acordó el desistimiento del expediente por no responder a la
subsanación de la solicitud emitida con fecha 19 de Julio y que pretendía mejorar la solicitud de
información de fecha 5 de Julio. Sin embargo el 29 de Julio si se realizó dicha subsanación, por lo
que no procede el desistimiento”.
Sexto. Con fecha 8 de noviembre de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El día 7 de
noviembre de 2019 se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la
solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico a la
Unidad de Transparencia respectiva.
Séptimo. El 28 de noviembre de 2019 tiene entrada en este órgano de control escrito del
órgano reclamado en el que informa lo siguiente:
“[…] I.- Con fecha 05 de julio de 2019 tuvo entrada en el registro la solicitud de información
pública SOL-2019/000001814-PID@, vinculada al expediente EXP-2019/0000961-PID@.
“Para poder atenderla debidamente, en una primera respuesta se solicita al interesado […] que
subsane la información, pidiéndole en concreto que: «identifique aquella o aquellas ofertas que
considera no han sido gestionadas conforme a su petición».
“II.- Con fecha 07 de agosto de 2019, transcurrido el plazo de diez días estipulado
normativamente para que el interesado realice la subsanación, y ante ausencia formal de la
misma, se emite Resolución de Desistimiento en virtud de lo contemplado en la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“III.- Con fecha 29 de Julio de 2019 tiene entrada en el registro una nueva solicitud de
información pública, SOL-2019/00002002-PID@, vinculada al expediente EXP-2019/00001083-
PID@, en cuyo asunto se indica: «Subsanación de Expediente EXP-2019/00000961-PID@».
“Esta solicitud no puede considerarse formalmente como subsanación del expediente citado,
puesto que el plazo para subsanar ya había finalizado y no se respondió al requerimiento de
subsanación enviado sino que el interesado abrió un nuevo procedimiento, interponiendo una
nueva solicitud de información pública.
“Esta nueva solicitud, SOL-2019/00002002-PID@, es tramitada y atendida en tiempo y forma por
la Unidad de Transparencia del Servicio Andaluz de Empleo, concediendo al interesado el
acceso a la información solicitada mediante Resolución de la Dirección General de
Intermediación y Orientación Laboral del Servicio Andaluz de Empleo, de fecha 26 de agosto de
2019, con el siguiente contenido literal:
“«RESUELVO
“PRIMERO.- Acordar la admisión de la solicitud de información pública SOL-2019/00002002-
PID@ del expediente EXP-2019/00001083-PID@, tramitada a instancias de [la persona
reclamante], con DNI [...], al entender que la información que solicita está incluida en el ámbito
objetivo de la Ley 1/2024, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, exponiendo lo
siguiente:
“El reclamante plantea objeciones a algunas Ofertas de Empleo de Educación Social tramitadas
por el Servicio Andaluz de Empleo, en las que, según manifiesta, 'los requisitos de acceso no
son exclusivos de las personas facultadas para trabajar como Educadores Sociales', por lo que
son necesarias las siguientes aclaraciones:
“Indicar que no puede afirmarse que exista una exclusividad de titulación para el desempeño
de puestos de trabajo relacionados con el ámbito de la educación social. Existe Jurisprudencia
reiterada del Tribunal Supremo, entre otras sentencias de 27/5/98, 10/4/06 y 16/3/09, en la que
se viene a afirmar que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con
idoneidad, ya que al existir una base de contenidos comunes entre algunas ramas de
enseñanzas, éstas dotan a sus personas tituladas superiores de un fondo igual de
conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el
desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados
conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica, que no resulta de la situación
especifica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido.
“En este sentido, cabe señalar que la Orden de 07 de junio de 2018 (referenciada en la
documentación aportada por el propio reclamante), por la que se modifica la Orden de 03 de
mayo de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de
subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva dirigidas a Entidades Locales para el
diseño, implantación, ejecución y desarrollo de los planes locales de intervención en zonas
desfavorecidas en Andalucía, en el ámbito de las competencias de la Consejería de Igualdad y
Políticas Sociales (BOJA núm. 87, de 8.5.2018) modifica el apartado 1, b) del articulo 23
'Condiciones de la contratación', que pasa a tener la siguiente redacción: 'b) Estar en posesión
de alguna de las titulaciones universitarias indicadas en la presente Orden, debiendo ser éstas
de Trabajo Social o Educación Social en el marco establecido para la Línea 1 y 2, ó también de
Psicología, o aquellas otras titulaciones que faciliten a las personas en situación de exclusión
social el acceso a los recursos públicos mediante la tutorización o mediación en el marco de la
Linea 2'.
“Precisar que no siempre hay una correspondencia literal absoluta entre la denominación de un
puesto ofertado y el código de ocupación (según la Clasificación Nacional de Ocupaciones) con
el que se registra la oferta. La ocupación es un requisito imprescindible para el registro, aún
cuando no siempre se considere a efectos de la búsqueda de candidaturas como requisito a
cumplir. Respecto a esta cuestión, informar que se está trabajando para incorporar la
denominación del puesto en los anuncios de empleo de ofertas difundidas por las oficinas del
Servicio Andaluz de Empleo y, de este modo, evitar equívocos sobre el puesto ofertado.
“La Instrucción 01/2018 de la Dirección Gerencia del Servido Andaluz de Empleo, por la que se
establece el procedimiento para la gestión de ofertas públicas de empleo establece que, para
las ofertas cuyo objeto sea cubrir puestos de personal funcionario interino o puestos de
personal laboral en el ámbito de la Administración Pública, en aquellos casos en los que la
normativa establezca la presentación de oferta de empleo ante el Servido Andaluz de Empleo
como parte del proceso de selección: 'se identificarán las ocupaciones de la Clasificación de
Ocupaciones de los Servicios Públicos de Empleo, que correspondan con el puesto ofertado. Si
el cuerpo, especialidad, opción al que se asimile el puesto ofertado o categoría en su caso,
coincide con una ocupación de la Clasificación Nacional de Ocupaciones, será esa ocupación la
que se solicite. En caso contrario, se identificarán todas las ocupaciones relacionadas con las
tareas a desarrollar, definidas en la descripción del puesto de trabajo'.
“Asimismo, aclarar que no todos los requisitos que se exigen para un puesto en una oferta son
codificables, pero ello no significa que no se consideren en los procesos de preselección de
candidaturas para el envío a una oferta. En ocasiones es necesario registrar con un perfil más
abierto e incluir en la comprobación de disponibilidad también la comprobación de idoneidad
(cumplimiento de requisitos exigidos para el puesto y no codificables). Así lo establece el punto
06.Comprobación de idoneidad de la Instrucción 02/2008, de 10 de junio de 2008 de la
Dirección General de Empleabilidad e Intermediación Laboral, por la que se establece el
procedimiento para la gestión de ofertas de empleo en las oficinas del Servicio Andaluz de
Empleo: 'Si la información contenida en las demandas no es suficiente para determinar la total
adecuación al perfil de la oferta, una vez incorporadas las candidaturas a la misma, se utilizará
la comprobación de disponibilidad como medio a través del cual contactar con la persona
candidata y de este modo determinar el cumplimiento de los requisitos cuestionados, junto con
su disponibilidad para la oferta'.
“En cuanto a las ofertas concretas a las que se refiere la persona reclamante, decir: [...].
“IV.- Como conclusión de este Informe, constatar que por parte del Servicio Andaluz de Empleo
se han seguido y cumplido en todo momento los procedimientos establecidos en la Ley 1/2014,
Ley 1/2014, [sic] de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y la Ley 19/2013, de 09
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, atendiendo y
tramitando en tiempo y forma lo solicitado por parte del interesado [persona reclamante]”.
No consta en el expediente acreditada la notificación de la Resolución de 26 de agosto de 2019
a la persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada
Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra
uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. Sucede que, además, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Y no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA, tal y como así lo entendió el SAE
que concedió el acceso ―si bien una vez le fue dirigido un segundo escrito por parte del
interesado y con posterioridad a la interposición de la reclamación ante este Consejo―. En
cualquier caso, no ha quedado acreditado en el expediente mediante la oportuna notificación
la puesta a disposición de la persona reclamante de la información solicitada cuyo acceso se
resolvió conceder.
Así las cosas, constando la Resolución de la Dirección General de Intermediación y Orientación
Laboral del Servicio Andaluz de Empleo, de fecha 26 de agosto de 2019, concediendo el acceso
solicitado pero no el extremo de que ésta fuese notificada a la persona solicitante, es por lo
que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificarle la
citada Resolución poniendo de este modo la información solicitada a su disposición.
En consecuencia, la Dirección General de Intermediación y Orientación Laboral del Servicio
Andaluz de Empleo ha de formalizar el acceso a la información solicitada previa disociación de
los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma (art. 15.4 LTAIBG),
acreditando ante este Consejo su puesta a disposición de la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Servicio Andaluz de Empleo
de la Junta de Andalucía por denegación de información pública, en el sentido de que la
Dirección General de Intermediación y Orientación Laboral del Servicio Andaluz de Empleo ha
de notificarle la Resolución de 26 de agosto de 2019, poniendo de este modo la información
solicitada a su disposición.
Segundo. Instar a la Dirección General de Intermediación y Orientación Laboral del Servicio
Andaluz de Empleo a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la
notificación de la presente resolución, notifique la Resolución de 26 de agosto de 2019 al
reclamante según lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero, poniendo de este modo la
información solicitada a su disposición, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el
mismo plazo.