Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Málaga información sobre medidas contra la ocupación de aceras por patinetes eléctricos e informes del Distrito 1. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando necesidad de reelaboración de información y derivando al usuario a otro órgano. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta y restrictiva respecto a sus limitaciones, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
No cabe aplicar la causa de inadmisión por 'reelaboración de información' cuando la solicitud no es excesivamente genérica y la información puede obtenerse mediante tratamiento informatizado de uso corriente.
3
La mera agregación de datos o la complejidad en la manipulación de la información para suministrarla no constituye una acción de reelaboración según el Criterio Interpretativo 7/2015 del CTBG.
4
Es obligación del sujeto obligado remitir la solicitud al órgano competente si la información no obra en su poder, en lugar de requerir que el ciudadano repita la petición ante otra unidad administrativa conforme al art. 19.1 LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 201/2021, de 28 de abril
Artículos: 18.1 c) y 19.1 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Málaga por
denegación de información pública.
Reclamación: 385/2019
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 9 de junio de 2019, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Málaga solicitando lo siguiente:
“Expongo.
“1. Que desde noviembre de 2018 hasta el día de hoy las aceras y zonas peatonales de mi
barrio están siendo ocupadas de manera ilícita y no autorizada por vehículos VMP, conocidos
como patinetes eléctricos, de varias empresas de alquiler (Dockless) que operan en Málaga. El
nombre de dichas empresas es conocido por el Ayuntamiento de Málaga: Lime, Voi, Ufo, Wind,
Tier, etc. He podido comprobar fehacientemente esta ocupación en mi barrio: calle Carretería,
Álvarez, Wad Ras, Gigantes, Grama, Viento, Andrés Pérez, Mariscal, Marqués de Valdecañas,
Plaza San Francisco y su entorno.
“por considerarse Entornos de Interés Protegido, en el que se recogen los vehículos autorizados
a circular por los lugares que se indican en el citado Decreto.
“Para el estacionamiento se han habilitado los siguientes espacios en la vía pública:
“(Lista)
“Dichos espacios y su ubicación están publicados en la web municipal, que podrán consultar
ante cualquier duda.
“En especial, se recuerda que está prohibido el estacionamiento sobre las aceras, paseos o
zonas destinadas al uso de peatones, conforme dispone el artículo 60.7 de la Ordenanza
Municipal de Movilidad.
“QUINTA. Por los agentes de la Policía Local, de conformidad a lo previsto en los artículos 104 y
105 de la Ordenanza de Movilidad, se ordenará la retirada de aquellos vehículos que estén
indebidamente estacionados o fuera de los espacios habilitados para ello, y su traslado a las
instalaciones municipales correspondientes.
“Para la recuperación de dichos vehículos deberá acreditarse, por cualquier título jurídico
admitido en derecho, la propiedad de los mismos.
“5. Que el Ayuntamiento de Málaga, sus representantes y funcionarios conocen esta situación
de invasión constante e incumplimiento
“7. Anexo algunas fotos que ilustran el incumplimiento, si no las consideran suficientes,
dispongo de un archivo de un centenar de fotos que gustosamente pongo a sus disposición
“Solicito:
“Que el Ayuntamiento de Málaga cumpla sus funciones y ponga fin a esta invasión constante de
los espacios peatonales con todos los medios a su alcance en cumplimiento de toda la base
legal expuesta. Garantizando así los derechos de los peatones y ciudadanos.
“Que tenga por formulada la presente denuncia por infracción de la normativa legal, tramite los
correspondientes expedientes sancionadores y ordenes de retirada, dándome traslado como
parte interesada, y tras la tramitación correspondiente, imponga las sanciones económicas
previstas en el Bando de VMP del Ayto de Málaga (Id 2019/74893) por las distintas infracciones
cometidas”.
Segundo. Con fecha 24 de junio de 2019, la persona reclamante presentó nuevo escrito
dirigido al Ayuntamiento de Málaga con la siguiente solicitud:
“Expongo.
“1. Que soy vecino de la zona de calle XXX desde hace más de 11 años, me preocupa el
mantenimiento, el respeto al espacio público y la convivencia en mi zona.
“2. Que dicha zona fue rehabilitada con fondos europeos hace varios años, en el plan
«Arrabales-Carretería», se peatonalizaron la calles y se acondicionaron los pavimentos dentro
de un plan para mejorar la vida de los residentes.
“9. Que como consecuencia de la falta de control de acceso y barreras físicas, el barrio se ve
invadido por distintos vehículos que circulan libremente por calles exclusivamente peatonales,
poniendo en peligro a peatones.
“Muchos de los vehículos que acceden pertenecen a usuarios de viviendas de uso turístico
guiados por GPS o simplemente sin respeto por las normas.
“También es usual el paso de motocicletas y ciclomotores, que usan Gigantes como atajo para
llegar a calle Álvarez o simplemente para acceder a distintas viviendas, es habitual encontrar
dichos vehículos en las diferentes calles de la zona.
“SOLICITO
“1. Que se realicen labores de vigilancia y control en toda la zona para impedir el tránsito y
aparcamiento de vehículos en todas las zonas peatonales (Calles completas y aceras) Calle
Gigantes, Álvarez, Grama, Viento, Marqués de Valdecañas, Goletera, Nuño Gómez, Biedmas,
Cobertizo de Malaver, Molinillo del Aceite y Don Rodrigo”.
Tercero. El 22 de julio de 2019, la persona reclamante presenta solicitud de información
dirigida al Ayuntamiento de Málaga en los siguientes términos:
“Que ante los escritos que presenté el 09/06/2019 con número 19017834204 y el 24/06/2019
con número 19018601284 solicito:
“- Se me informe de las acciones y medidas tomadas por el Ayto de Málaga
“- Se me de copia de los informes a las distintas áreas implicadas emitidas por el Distrito 1.
“- Se me de copia de cualquier otra documentación generada por las gestiones que esté
llevando a cabo el Ayto de Málaga.
“Que en fecha 19 de julio recibí información de la concejal responsable del Distrito 1 de que se
habían emitido informes a áreas del Ayto de Málaga implicadas en la solución del problema
“[Se reproduce enlace de twitter]”.
Cuarto. El 26 de agosto de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta en la
que la persona interesada expone que:
“No he recibido respuesta a mi solicitud, mi pregunta estaba basada en la confirmación por
parte de la Concejal responsable de que existían informes relativos a los problemas de mi
zona”.
Quinto. El 29 de agosto de 2019 entra en el Consejo nueva reclamación en la que la persona
interesada manifiesta lo siguiente:
“Recibida resolución a mi solicitud del 22/07/2019 en fecha 29/08/2019
“Expongo:
“1. Que dicha resolución no se me ha remitido dentro de los plazos dispuestos por la ley
nacional Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno) en su art 20.1
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción
de la solicitud por el órgano competente para resolver.
“2. Que, aunque considero correcta parte de la resolución, en concreto a la expresión del punto
4:
'al hecho de ser necesaria una acción previa de reelaboración de la información (acciones y
medidas tomadas por el Ayuntamiento de Málaga)'.
“Considero que lo expresado en ese mismo punto no es acorde con mi derecho a la
información:
'El Área de Movilidad no dispone de parte de la información solicitada copia de los informes
a las distintas Áreas implicadas emitidos por el Distrito 1'.
“Ni en el punto 5 de la resolución:
'Para obtener copia de los informes a las distintas Áreas implicadas emitidos por el Distrito 1
el interesado deberá dirigirse directamente a esta Junta Municipal de Distrito'.
“Ya que mi petición de información la realicé al Ayuntamiento de Málaga y no a un área o
apartado concreto del mismo, máxime cuando no existe el procedimiento para dirigiré a un
área concreta y todas las peticiones se realizan de manera general al Ayuntamiento.
“La derivación de mi solicitud al Área de Gobierno de Ordenación del Territorio, Movilidad y
Seguridad Área de Movilidad la ha realizado la propia institución, por lo que considero una
vulneración de mis derechos la respuesta:
'Para obtener copia de los informes a las distintas Áreas implicadas emitidos por el Distrito 1
el interesado deberá dirigirse directamente a esta Junta Municipal de Distrito'.
“Ya que no existe dicho procedimiento propio en la Junta Municipal de Distrito y es un
incumplimiento de lo recogido en el Art 19. de la ley 19/2013:
'1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige,
éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante.
'4. Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se
dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le
remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso'.
“De lo que se extrae que es obligación del Ayuntamiento remitir la solicitud al órgano interno
correspondiente y no condenar al ciudadano a repetir las peticiones con la esperanza de que
lleguen al responsable correcto.
“En propia solicitud se habla de informes elaborados por el Distrito 1, por lo que quizás debería
haberse remitido la solicitud a dicho ó [sic]
“También considero que la resolución incumple el propio objeto de la Ley 19/2013
“Artículo 1. Objeto.
“Esta Ley tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y
garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento.
“Ya que la respuesta se limita a una simple exposición de motivos de denegación de la
información por parte de un área parcial del Ayuntamiento sin mostrar un cierto interés por
facilitar los informes requerido o, simplemente, por confirmar la existencia de dichos informes”.
Junto con el escrito de reclamación el interesado adjunta la Resolución del Ayuntamiento de
Málaga reclamada, de fecha 28 de agosto de 2019, cuyo tenor literal es el siguiente:
“En virtud de las facultades que me están conferidas por Resolución del Excmo. Sr. Alcalde
Presidente de fecha 1 de agosto de 2019 y en base al informe emitido por el Área de Movilidad
que a continuación se transcribe:
“«Asunto: Solicitud de acceso a la información.
“1º.- Con fecha 22/07/19 tiene entrada en sede electrónica solicitud de acceso a la información
expresada por [la persona reclamante] referida a dos escritos anteriores en los que, respecto a
los Vehículos de Movilidad Personal, solicita información sobre 'las acciones y medidas tomadas
por el Ayuntamiento de Málaga' al mismo tiempo que pide 'copia de cualquier otra
documentación' relacionada con esta cuestión.
“2º.- La Transparencia y el Buen Gobierno se encuentran regulados por Ley: la nacional (Ley
19/2013, de 9 de Diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno)
y la andaluza (Ley 1/2014, de 24 de Junio, de transparencia pública de Andalucía).
“3º.- El derecho al acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013
se encuentra excepcionado por las causas de inadmisión contempladas en el art. 18.
“4º.- El Área de Movilidad no dispone de parte de la información solicitada ('copia de los
informes a las distintas Áreas implicadas emitidos por el Distrito 1') y al hecho de ser necesaria
una acción previa de reelaboración de la información ('acciones y medidas tomadas por el
Ayuntamiento de Málaga').
“5º.- Para obtener 'copia de los informes a las distintas Áreas implicadas emitidos por el Distrito
1' el interesado deberá dirigirse directamente a esta Junta Municipal de Distrito.
“6º.- La acción previa de reelaboración de la información como causa de inadmisión de esta
solicitud encuentra su fundamento:
“- en la literalidad de lo ya expuesto y expresado por la Ley 19/2013 en su artículo 18, apartado
c),
“- en el hecho de no existir compilada documentalmente, y
“- en el criterio CI/007/2015 de 12 de Noviembre emitido por Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
“En base a lo anteriormente expresado, propongo al Sr. Tte. de Alcalde Delegado de Movilidad
la denegación de la petición referida, sometiendo lo expuesto a superior o mejor criterio en
Derecho».
“RESUELVO
“Primero: Desestimar el acceso a la información pública solicitada. [...]”
Sexto. Con fecha 8 de noviembre de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El día 7 de
noviembre de 2019 se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la
solicitud, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se
considere oportuno para la resolución de la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de fecha 8 de noviembre de 2019 a la Unidad de
Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Séptimo. No consta que, hasta la fecha, el Ayuntamiento haya remitido a este Consejo la
documentación referida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar de conformidad
con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso
se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en
esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación
se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con
base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación,
procede a solicitar al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud de información
esencialmente referido a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven
de la misma —es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de
alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas,
contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de
plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados
durante el procedimiento de resolución—. Igualmente, se solicita al órgano un informe y
cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2 c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
Así pues, en el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al
Ayuntamiento reclamado la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que
haya sido remitida a este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo
80.3, puesto en relación con el artículo 22.1 d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; se prosiguen las
actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Cuarto. Con la solicitud que está en el origen de esta reclamación, el interesado pretendía
conocer cierta información relativa las acciones y medidas tomadas por el Ayuntamiento de
Málaga referentes al estacionamiento de determinados vehículos sobre las aceras, paseos o
zonas destinadas al uso de peatones, así como copia de los informes emitidos por el Distrito 1
del Ayuntamiento reclamado.
Se trata, pues, de una pretensión que es inequívocamente reconducible a la noción de
“información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues
entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Sin embargo, el Ayuntamiento desestimó la solicitud de información con base en los artículos
18 y 19 LTAIBG, alegando que: “El Área de Movilidad no dispone de parte de la información
solicitada ('copia de los informes a las distintas Áreas implicadas emitidos por el Distrito 1' y al
hecho de ser necesaria una acción previa de reelaboración de la información ('acciones y
medidas tomadas por el Ayuntamiento de Málaga'). Y el interesado manifiesta su
disconformidad ante tal desestimación.
Quinto. Comenzando por la primera de las causas de inadmisión alegadas, al enjuiciar la
pertinencia de la aplicación de la reelaboración a los casos concretos, ha de partirse del
presupuesto al que hizo referencia el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16
de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): «Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo
(que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013» (Fundamento de
Derecho Cuarto).
Según venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las
Resoluciones 64/2016, de 20 de julio, FJ 3º; 75/2016, de 3 de agosto, FJ 3º; 136/2016, de 28
de diciembre, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración”
empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices
que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el
organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, si bien el referido Criterio
Interpretativo 7/2015 señala que “reelaboración” no equivale a información “cuyo volumen
o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o manipulación para
suministrarla al solicitante”, no deja de apostillar que “sí puede tenerse en cuenta el elevado
volumen de la información… cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto
concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las
circunstancias o supuestos… que implique que estemos ante un supuesto de reelaboración.”
(Resolución 8/2017, FJ 3º; sobre este doctrina general, asimismo la Resolución 133/2018, FJ
3º).
Finamente, además de las pautas derivadas del referido Criterio Interpretativo, ha de tomarse
en consideración lo que dispone respecto de esta causa de inadmisión la propia LTPA, a saber,
que “no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda
obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente” [art. 30 c)].
Sexto. Pues bien, centrándonos en el supuesto en cuestión, el Ayuntamiento sostiene la
aplicabilidad de la causa de inadmisión referida al acceso a “las acciones o medidas
tomadas por el Ayuntamiento de Málaga” anterior arguyendo, en lo esencial, “el hecho de
no existir compilada documentalmente”.
Esta argumentación, sin embargo, no puede ser compartida por este Consejo. Debemos, en
efecto, rechazar la alegación de que la solicitud requiere esa “acción previa de reelaboración
además de requerir la dedicación exclusiva de personal técnico y administrativo” susceptible
de justificar la aplicación del motivo de inadmisión ex artículo 18.1 c) LTAIBG. Este órgano
de control, ciertamente, ya ha tenido ocasión de reprobar solicitudes de información cuyo
carácter tan excesivamente genérico o indeterminado impedían prácticamente identificar o
localizar qué documentos o contenidos eran objeto de la pretensión de información
(Resoluciones 79/2016, de 3 de agosto, FJ 6º; 80/2016, de 3 de agosto, FJ 6º y 46/2017, de 29
de marzo, FJ 3º). Y, en esta línea, en la Resolución 102/2016, de 26 de octubre,
compartíamos la valoración de que “el derecho de acceso a la información pública no ampara
ni permite un proceso de revisión general de la actividad de las entidades sujetas a la LTPA”, y
añadíamos a continuación: “Así, pues, no cabe admitir solicitudes tan excesivamente genéricas
como la presente, en las que se pretende un acceso indiscriminado a toda la información
existente sobre una entidad sin apuntar siquiera unos determinados -o determinables-
documentos o contenidos objeto de la petición. No corresponde, por tanto, al órgano reclamado
realizar una búsqueda sobre una información de tal naturaleza, so pena de que se vea
comprometida la eficacia del funcionamiento de la entidad, pues la obligación de concretar la
información recae sobre quien la pretende […]” (FJ 2º).
En cualquier caso, la solicitud que generó la presente reclamación (acciones o medidas
tomadas por el Ayuntamiento en una determinada cuestión) no adolece de ese carácter
tan excesivamente genérico e indeterminado, toda vez que la misma delimita con claridad
el objeto de la pretensión del interesado. Es cierto que las razones alegadas por el
Ayuntamiento en su resolución podrían poner de manifiesto que la tarea de proporcionar
la información entraña cierta dificultad, más esta circunstancias en modo alguno suponen
que nos hallemos ante el supuesto de hecho previsto en el repetido art. 18.1 c) LTAIBG. Ha
de tenerse presente, en efecto, que, según el citado Criterio Interpretativo 7/2015, la
noción de “reelaboración” no supone “la mera agregación o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos”, ni tampoco equivale a información “cuyo volumen o complejidad
hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante”.
En suma, la aplicación al presente caso de los criterios anteriormente citados y pautas
delimitadoras del concepto “acción de reelaboración” lleva directamente a concluir, a juicio
de este Consejo, que no procedía inadmitir la solicitud de información con base en el
artículo 18.1 c) LTAIBG.
Séptimo. Finalmente, respecto a que el interesado “deberá dirigirse directamente a esta Junta
Municipal de Distrito”, hay que indicar que el interesado dirigió la solicitud de información al
Ayuntamiento y no a un departamento o unidad en concreto.
Asimismo, por lo que hace al extremo de la solicitud referente a la obtención de “copia de
los informes de las distintas Áreas implicadas emitidos por el Distrito 1”, la resolución
impugnada argumentó lo siguiente: “el interesado deberá dirigirse directamente a esta
Junta Municipal de Distrito”.
Pues bien, la LTAIBG establece determinadas reglas de tramitación para aquellas
solicitudes dirigidas a entidades u órganos en los que no obre la información pretendida.
Así pues, según contempla el artículo 19.1 LTAIBG, el Ayuntamiento debió remitir la
solicitud al órgano competente que dispusiera de la información, si lo conociera,
informando de esta circunstancia al solicitante (art. 19.1 LTAIBG).
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior, procede que, conforme a
lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG, el Ayuntamiento remita al órgano competente la
solicitud, informando al interesado de esta circunstancia.
Debemos, pues, estimar este extremo de la presente reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Málaga por
denegación de información pública.
Segundo. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de quince días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la
información pública referida a las pretensiones contenidas en el Fundamento Jurídico
Sexto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.
Tercero. Instar al Ayuntamiento a que, en el plazo de quince días a contar desde el día
siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, proceda a realizar las
actuaciones que correspondan según lo indicado en el Fundamento Jurídico Séptimo,
debiendo remitir a este Consejo, en el mismo plazo, copia de lo actuado.