Se solicitó al Ayuntamiento de Cádiz copia de los enunciados y plantillas de respuestas de exámenes para la bolsa de técnicos de administración general. Ante la ausencia de respuesta y de colaboración del Ayuntamiento con el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, este último estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en plazo produce un acto presunto de denegación de la solicitud, habilitando la interposición de la reclamación.
2
La falta de colaboración de la Administración en la tramitación de reclamaciones ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave según el art. 52.2 c) de la LTPA.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y acreditada por la Administración.
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Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración.
5
Los enunciados y plantillas de exámenes constituyen información pública al ser documentos elaborados en el ejercicio de las funciones administrativas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 200/2021, de 28 de abril
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Cádiz por
denegación de información pública.
Reclamación: 395/2019
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 25 de abril de 2019, solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Cádiz solicitando lo siguiente:
“Copia de los enunciados de los exámenes así como plantilla/modelos de respuesta
empleados por el Tribunal Calificador (test y dos supuestos) en el proceso de constitución
de bolsa para nombramientos temporales de técnico de administración general (TAG)
- (especialidad contratación, compras y patrimonio), al no estar publicados en la web: [que
se indica].
“Indique la motivación de su solicitud (opcional):
“Para mi preparación de oposiciones”.
Segundo. El 16 de septiembre de 2019, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información. Asimismo, se adjuntan a la reclamación sendos correos
electrónicos dirigidos al citado Ayuntamiento (en fechas 12 de julio y 5 de agosto de 2019)
reiterando la petición de información efectuada por el interesado.
Tercero. Con fecha 4 de noviembre de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. Con fecha 6 de
noviembre de 2019, se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la
solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de
fecha 4 de noviembre de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento
reclamado a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información
por parte del Ayuntamiento reclamado a la persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la
ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un
incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA —que dispone que las
solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”— y que en lo que
concierne al órgano reclamado sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en
plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutivo de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. De igual modo, resulta oportuno significar que el Ayuntamiento reclamado no ha
contestado al requerimiento de informe y expediente que le fue solicitado en fechas 4 y 6 de
noviembre de 2019, a pesar de que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación
puede, igualmente, resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para
el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia
de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece
que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una
vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud de información esencialmente referido a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma —es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de
informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de
notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de
resolución—. Igualmente, se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes,
información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones
vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2 c) LTPA
disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
Así pues, en el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al
Ayuntamiento reclamado la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que
haya sido remitida a este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo
80.3, puesto en relación con el artículo 22.1 d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; se prosiguen las
actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada
Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra
uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Quinto. La persona ahora reclamante pretendía el acceso a “los enunciados de los exámenes
así como plantilla/modelos de respuesta empleados por el Tribunal Calificador (test y dos
supuestos) en el proceso de constitución de bolsa para nombramientos temporales de técnico
de administración general (TAG) – (especialidad contratación, compras y patrimonio)”. Y no
cabe albergar la menor duda de que el objeto de la solicitud constituye “información pública” a
los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta define como tal a “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
En estos términos, considerando que la información solicitada se incardina claramente en
el concepto de información pública, y no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento
reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a
la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general
de acceso a la información pública a la que hemos hecho referencia en el fundamento
jurídico cuarto. En consecuencia, el Ayuntamiento de Cádiz habrá de ofrecer a la persona
interesada la información objeto de su solicitud. Y en el caso de que no existiera alguno de
los elementos a los que se refiere la misma, habrá de indicarle expresamente esta
circunstancia a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Cádiz por
denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Cádiz a que, en el plazo de quince días a contar desde
el día siguiente al de la notificación de la presente resolución, facilite a la persona
reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Quinto, dando cuenta a este
Consejo de lo actuado en el mismo plazo.