Estimada 28/04/2021 · 630 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información pública sobre plantillas y horarios laborales en el Ayuntamiento de La Puebla del Río

Una funcionaria interina solicitó al Ayuntamiento de La Puebla del Río (Sevilla) la identificación de su puesto, la plantilla y la Relación de Puestos de Trabajo vinculada a su horario. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar dicha información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe justificarse motivadamente
2 La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae sobre la Administración o el tercero afectado
3 Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración
4 La información solicitada sobre plantillas y Relaciones de Puestos de Trabajo constituye inequívocamente información pública según la LTPA
5 Al no haber alegado el Ayuntamiento ninguna limitación legal ni causa impeditiva, procede la estimación de la reclamación

Texto completo

RESOLUCIÓN 198/2021, 28 de abril Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de La Puebla del Río (Sevilla) por denegación de información pública. Reclamación: 390/2019 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 7 de agosto de 2019, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de La Puebla del Río (Sevilla): “Que de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1/2014 de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, vengo a ejercer por medio de la presente mi derecho de solicitud de acceso de información pública, según los siguientes “MOTIVOS “PRIMERO.- Que la firmante es funcionaria interina del Ayuntamiento desde Agosto de 2016, prestando actualmente sus servicios en el CEIP Antonio Machado, en horario de tarde, de 14.30 horas a 21.30 horas. “SEGUNDO.- La actora accede al puesto previa Resolución de Alcaldía nº 852/2015 de17-12- 2015, publicada en el BOP de Sevilla de 22-12-2015, por la que se aprueban las bases específicas y convocatoria para cubrir las plazas de Limpiadoras con carácter interino, mediante el sistema de oposición. […]. “Mediante Decreto 521/2016, de 29-07-2016 se nombra funcionaria interina a la firmante. […]. “TERCERO.- Las bases de la convocatoria contemplan que la jornada será la establecida en el acuerdo de funcionarios. Tanto el antiguo reglamento de Funcionarios como el nuevo, se remiten a la jornada prevista para la Administración Civil del Estado, que entra en plena contradicción con la jornada asignada a la actora. “CUARTO.- Desconociendo el motivo, resolución o publicación por el que la firmante tiene asignado horario de tarde en los términos expuestos y no de mañana, como el resto de funcionarios del Ayuntamiento es por lo que se interesa, de conformidad con el artículo 10 y 13 de la Ley 1/2014, se aclare por la administración a la que me dirijo: “- Que se identifique formalmente el puesto de la actora, dándose traslado de la correspondiente plantilla donde aparezca el mismo identificado, junto con su sistema de provisión. “- Que se de traslado por el Ayuntamiento a la actora, el concreto apartado de la Relación de Puestos de Trabajo donde el puesto de la actora se vincule con el horario que tiene asignado, así como la Valoración del Puesto, y la resolución por la que se aprueba. “- Caso de no existir lo anterior, que se aporte resolución, acuerdo u otro documento oficial previo del Ayuntamiento donde se contemple cuál es el horario asignado a la actora que se le aplica desde su incorporación, así como la eventual notificación del mismo a la firmante. “Por lo expuesto, “SOLICITO: que, teniendo por presentado este escrito, por formulada la presente petición, se sirva admitirla y proceda a trasladar a esta parte la información solicitada en el motivo segundo, dentro del plazo legal conferido máximo de 20 días estipulado en el artículo 32 de la Ley de Transparencia. Por ser de Justicia que pido en Sevilla a 27 de junio de 2019”. Segundo. El 19 de septiembre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación en la que la persona interesada expone lo siguiente: “MOTIVOS “PRIMERO.- Que la firmante es funcionaria interina del Ayuntamiento desde Agosto de 2016, prestando actualmente sus servicios en el CEIP Antonio Machado, en horario de tarde, de 14.30 horas a 21.30 horas. “SEGUNDO.- La actora accede al puesto previa Resolución de Alcaldía nº 852/2015 de 17-12- 2015, publicada en el BOP de Sevilla de 22-12-2015, por la que se aprueban las bases específicas y convocatoria para cubrir las plazas de Limpiadoras con carácter interino, mediante el sistema de oposición. [...] “Mediante Decreto 521/2016, de 29-07-2016 se nombra funcionaria interina a la firmante. [...]. “TERCERO.- Las bases de la convocatoria contemplan que la jornada será la establecida en el acuerdo de funcionarios. Tanto el antiguo reglamento de Funcionarios como el nuevo, se remiten a la jornada prevista para la Administración Civil del Estado, que entra en plena contradicción con la jornada asignada a la actora. “CUARTO.- Desconociendo el motivo, resolución o publicación por el que la firmante tiene asignado horario de tarde en los términos expuestos y no de mañana, como el resto de funcionarios del Ayuntamiento es por lo que se interesa, de conformidad con el artículo 10 y 13 de la Ley 1/2014, se aclare por la administración a la que me dirijo: “- Que se identifique formalmente el puesto de la actora, dándose traslado de la correspondiente plantilla donde aparezca el mismo identificado, junto con su sistema de provisión. “- Que se de traslado por el Ayuntamiento a la actora, el concreto apartado de la Relación de Puestos de Trabajo donde el puesto de la actora se vincule con el horario que tiene asignado, así como la Valoración del Puesto, y la resolución por la que se aprueba. “- Caso de no existir lo anterior, que se aporte resolución, acuerdo u otro documento oficial previo del Ayuntamiento donde se contemple cuál es el horario asignado a la actora que se le aplica desde su incorporación, así como la eventual notificación del mismo a la firmante. “- QUINTO.- Dicha petición fue formulada al Ayuntamiento, como se acredita mediante documento 3. “Hasta la fecha no se ha recibido respuesta al respecto, por lo que se fuerza reclamación. “Por lo expuesto, “SOLICITO: que, teniendo por presentado este escrito, por formulada la presente reclamación, se sirva admitirla y proceda a requerir desde ese organismo al excmo. Ayuntamiento de la Puebla del Río la información solicitada en su momento, al no haberse facilitado en el plazo de 20 días estipulado en el artículo 32 de la Ley de Transparencia”. Tercero. Con fecha 31 de octubre de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico, de fecha 4 de noviembre de 2019, a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Cuarto. El 14 de noviembre de 2019 tiene entrada en este órgano de control escrito del Ayuntamiento reclamado informando lo siguiente: “Recibido escrito del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía de Fecha 29 de octubre de 2019, recibido en este Ayuntamiento el día 31 de octubre ppdo., en el que solicita la remisión del expediente, informe y cuantos antecedentes obren este Ayuntamiento, en relación con la reclamación formulada por [nombre de persona reclamante], remito la siguiente documentación “1º.- Copia del expediente que consta en este ayuntamiento relativo a la misma. “2°.- Señalar que hasta la Fecha no se ha reunido la Mesa General del Negociación debido fundamentalmente a la celebración tanto de elecciones locales como sindicales, estando pendiente de tratar dicha solicitud en la próxima Mesa General de Negociación que se celebre”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era “[q]ue se identifique formalmente el puesto de la actora, dándose traslado de la correspondiente plantilla donde aparezca el mismo identificado, junto con su sistema de provisión. Que se de traslado por el Ayuntamiento a la actora, el concreto apartado de la Relación de Puestos de Trabajo donde el puesto de la actora se vincule con el horario que tiene asignado, así como la Valoración del Puesto, y la resolución por la que se aprueba”. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Sin embargo, no ha quedado acreditado que el referido Ayuntamiento pusiera a disposición de la persona reclamante la información solicitada. En consecuencia, no habiendo sido alegada por aquél ninguna limitación ni causa impeditiva al acceso en el trámite de alegaciones que le ha sido concedido por parte de Consejo y de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada, debe estimarse la reclamación. Así pues, el Ayuntamiento de La Puebla del Río ha de ofrecer a la persona reclamante tanto la correspondiente plantilla donde aparezca su puesto de trabajo identificado junto con su sistema de provisión como “el concreto apartado de la Relación de Puestos de Trabajo donde el puesto de la actora se vincule con el horario que tiene asignado, así como la Valoración del Puesto, y la resolución por la que se aprueba” objeto de su solicitud, con disociación de los datos personales que pudieran existir (art. 15.4 LTAIBG). En el caso de que no existan alguno de los elementos a los que se refiere la misma, habrá de indicarse expresamente esta circunstancia a la solicitante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de La Puebla del Río (Sevilla) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de La Puebla del Río a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución, facilite a la persona reclamante la información según lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.