La Asociación Animalius solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas una certificación de inscripción en el Registro Municipal de Asociaciones y posterior información sobre el retraso en dicha inscripción. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por considerar que una certificación no constituye información pública.
Puntos clave de la argumentación
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La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
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La solicitud de una certificación de inscripción no se encuadra en la noción de información pública, ya que no busca acceder a documentos preexistentes
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La pretensión del reclamante queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía
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Al no constituir la solicitud el acceso a información pública según el artículo 2 a) de la LTPA, el Consejo carece de competencia para conocer la reclamación
Texto completo
RESOLUCIÓN 208/2021, de 14 de mayo
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Animalius, representada por
XXX, contra el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas (Sevilla), por
denegación de información pública.
Reclamación: 384/2020
ANTECEDENTES
Primero. La asociación ahora reclamante presentó, el 18 de febrero de 2020, escrito dirigido
al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas (Sevilla) solicitando lo siguiente:
“Certificación de Inscripción en el Registro Municipal de Asociaciones”.
Segundo. El 21 de febrero de 2020, el Ayuntamiento remite escrito a la asociación
respondiéndole que:
“Vista la solicitud de certificación alta en registro municipal de asociaciones, [...], le comunico el
número de orden del registro municipal, con los datos que se dispone en el Libro de Registro
de Asociaciones (Diligencia de apertura el 17 de Diciembre de 2013)”.
Tercero. En contestación del escrito anterior, la asociación se dirige de nuevo al Ayuntamiento
manifestando lo que sigue:
“Con fecha 21 de Febrero de 2020 y n. de registro de salida 239 tuvo salida de ese
Ayuntamiento respuesta a nuestra solicitud de Certificación de Alta en el registro Municipal de
Asociaciones de fecha 18/02/2020.
“En su Certificado nos dicen que esta Asociación Animalius consta inscrita con el n. de orden,
pero no nos dicen cual, y también apreciamos, suponemos que por error, que la fecha de
inscripción de la diligencia de apertura es de 17 de Diciembre de 2013.
“Con fecha 31 de Enero de 2006, se presentó en ese registro municipal copia de nuestros
estatutos aprobados por la Sección Primera del Registro de Asociaciones de la Junta de
Andalucía, por lo que solicitamos se subsane el error y se emita nueva certificación en base a la
fecha de presentación inicial de nuestros estatutos”.
Cuarto. El 5 de marzo de 2020, el Ayuntamiento remite escrito a la asociación en el que le
responde que:
“En relación a su solicitud sobre registro Municipal de Asociaciones por la presente le comunico
que en el escrito de 21 de Febrero con nº de registro de salida 239 sin [sic] consta el nº de
orden de inscripción de la Asociación Animalius, siendo el referido número el 21.
“Por otra parte se le debe aclarar que por encontrarse vacante el puesto de Secretaría no se
regularizó y puso en funcionamiento el Registro de Asociaciones hasta 2.013 en la que se
procedió a extender la correspondiente Diligencia de Apertura”.
Quinto. El 21 de junio de 2020, la asociación dirige nuevamente escrito al Ayuntamiento en el
que manifiesta:
“Con fecha 28 de Marzo de 2020 y n. de registro de entrada 842 solicitamos: Certificado del
Registro Municipal en el que se haga constar las circunstancia que usted dice, o sea; que esta
Asociación consta inscrita en fecha 2013 pero que la solicitud se hizo en Enero de 2006, o sea 7
años antes., e, Informe sobre si en ese mismo año 2013, en fecha inmediatamente anterior a la
última inscripción, esta Asociación fué dada de baja por el entonces Alcalde.
“Finalmente, en fecha 29 de Abril de 2020 con n. de registro de entrada 924, ante la falta de
respuesta volvemos a insistir en la obligación de ese Ayuntamiento.
“Por lo que insistimos en la necesidad dar respuesta sin más dilaciones a nuestra solicitud ya
que a pesar del tiempo transcurrido no se ha obtenido respuesta por lo que volvemos a
recordar el deber legal de dar respuesta a las instancias de los ciudadanos contemplado en la
ley 39/2015”.
Sexto. El 18 de septiembre de 2020, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación de la asociación en los
siguientes términos:
“El pasado 18 de Febrero de 2020 nos dirigimos al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas
solicitando: Certificación de Inscripción en el Registro Municipal de Asociaciones.
“Con fecha 21 de Febrero de 2020 se recibe escrito de Secretaría en el que nada se dice de lo
solicitado pues no se nos traslada el n. de inscripción, solo nos dicen que la Diligencia de
apertura es de fecha 17 de Diciembre, a lo que respondemos en fecha 2 de Marzo de 2020
solicitando de nuevo se remita la nueva certificación una vez subsanados el error detectado,
( la presentación de los estatutos debidamente aprobados por la Consejería de Gobernación
de la Junta de Andalucía es de fecha 31 de Enero de 2006 por lo que no entendemos que se
haya llevado a cabo la inscripción el 17 de Diciembre de 2013, o sea casi 8 años después.
“Con fecha 5 de Marzo de 2020 se recibe nuevo escrito de respuesta en el que sí nos
comunican el n. de Inscripción, 21, y al mismo tiempo nos pretenden aclarar que no se hizo
con anterioridad por encontrarse vacante el puesto de Secretaría cosa absolutamente falsa ya
que le Secretaria Municipal ha estado de forma casi continuada en el puesto desde el año
1999.
“El 28 de Marzo nos dirigimos al Ayuntamiento informando que lo informado es falso ya que
dispone esta asociación de una amplia relación de Asociaciones y entidades inscritas todas
ellas en fecha anterior a 2013.
“El 29 de Abril de 2020 hacemos un recordatorio del deber legal de dar respuesta solicitando
en esta ocasión información respecto a si la circunstancia por la que se inscribió en el año 2013
guarda relación con la baja causada por petición del entonces Alcalde, Francisco Barrera
Delgado.
“Finalmente, con fecha 21 de Junio de 2020 volvemos a insistir ante la falta de respuesta.
“Como a pesar del tiempo transcurrido no se ha obtenido respuesta, solicitamos que desde
esa oficina del Consejo de Transparencia de Andalucía y en base a la Ley 1/2014 de
Transparencia Pública de Andalucía se intermedie ante el Ayuntamiento de Villanueva del Río y
Minas para que se de cumplida respuesta a nuestra solicitud de información requerida
respecto a la fecha de Inscripción y si este retraso estuvo debido a la baja del Registro
ordenada por el entonces Alcalde.
“A los efectos de poder dilucidar si las manifestaciones del Alcalde de fecha 05/03/2020 son
ciertas proponemos que se solicite información complementaria de la fecha de alta de
Magdalena Hoyos García como secretaria Municipal”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que
permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya
información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión del reclamante resulta por
completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se
persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del
Ayuntamiento reclamado —como exige el transcrito art. 2 a) LTPA—, sino que lo solicitado es
una “certificación” de inscripción en el Registro Municipal de Asociaciones.
Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo
delimitado en la LTPA, lo que impide que este Consejo pueda entrar a conocer sobre ella.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por la Asociación Animalius,
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas (Sevilla), por
denegación de información pública.