Un ciudadano solicitó a la Consejería de Educación y Deporte la contabilidad completa y los contratos menores del I.E.S. Almeraya de varios cursos. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga a la Administración a entregar la información por no existir límites legales que justifiquen su denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en el plazo legal constituye un acto presunto de denegación de la solicitud de información pública.
2
La falta de colaboración del órgano reclamado ante los requerimientos del Consejo de Transparencia puede ser constitutiva de infracción grave según la LTPA.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe interpretarse de forma restrictiva.
4
Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite legal para justificar la denegación del acceso.
5
La contabilidad y los contratos menores de un centro educativo se consideran información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Texto completo
RESOLUCIÓN 207/2021, de 30 de abril
Artículos: 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Educación y
Deporte por denegación de información pública.
Reclamación: 304/2019
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 19 de mayo de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida a la Consejería de Educación y Deporte:
“Por la presente se solicita la DOCUMENTACIÓN del centro educativo I.E.S. ALMERAYA (Almería)
“1. Contabilidad completa (íntegra) de los cursos 2011/2012, 2013/2014, 2015/2016, 2017/2018
(ORDEN de 10 de mayo de 2006, conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de
Educación, por la que se dictan instrucciones para la gestión económica de los centros
docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación y se delegan competencias en
los Directores y Directoras de los mismos.
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“2. Contratos menores de los cursos 2011/2012, 2013/2014, 2015/2016, 2017/2018”.
Segundo. El 22 de julio de 2019, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información, en la que la persona interesada expone que:
“Su/Exp.: SOL-2019/00001286-PID@
“EXPONE:
“l. Que se solicitó [sic] copia íntegra/completa [...] en base a la «ORDEN 10 mayo 2006
Gestión Económica Centros» y la misma recoge estos ANEXOS. Sin rechazo expreso a
ningún derecho que me asista.
“ANEXO I: PRESUPUESTO DE INGRESOS
“ANEXO II: PRESUPUESTO DE GASTOS
“ANEXO III: GRUPO DE CUENTAS DE INGRESOS (
“ANEXO IV REGISTRO DE INGRESOS
“ANEXO V: REGISTRO DE MOVIMIENTOS EN CUENTA CORRIENTE
“ANEXO VI: REGISTRO DE MOVIMIENTOS DE CAJA
“ANEXO VII: REGISTRO DE GASTOS
“ANEXO VIII: REGISTRO DE INVENTARIO
“ANEXO VIII (BIS): REGISTRO DE INVENTARIO
“ANEXO IX: REGISTRO DE INVENTARIO DE BIBLIOTECA
“ANEXO X: ESTADO DE CUENTAS RENDIDAS POR EL CENTRO
“ANEXO XI: CERTIFICA / INGRESOS I GASTOS
“ANEXO XI (bis):
“ANEXO XII: ACTA DE CONCILIACIÓN BANCARIA
“ANEXO AL ACTA DE CONCILIACIÓN BANCARIA
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“ANEXO XIII: ACTA DE ARQUEO DE CAJA
“2. Que debo recordar las garantías, custodia, etc .. de la Información publica;
“A su vez, la Ley 3/1984. de 9 de enero, de Archivos, en su disposición final 1ª., facultó al
Consejo de Gobierno para dictar el Reglamento General de Archivos Andaluces, así como
las demás disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la Ley. Ello
propició la publicación del Decreto 97/2000, de 6 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento del Sistema Andaluz de Archivos y desarrollo de la Ley 3/1984, de 9 de enero,
de Archivos, por el que se establecen, entre otras cuestiones, los aspectos referidos al
tratamiento del Patrimonio Documental Andaluz.
“La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, en su articulo 45 apartado 1, establece que las
Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios
electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de
sus competencias.
“Se podrá acceder a la información reciente a través de las oficinas de gestión de cada
Administración y a la información más antigua a través del archivo histórico provincial,
archivo general o, en su caso, archivo histórico.
“Por ello ruego tomen cuantas cautelas y tutelas sean precisas para entreguen la
información pública y sus documentos.
“3. Que debo a su vez recordar, que el artículo 105, b) de la Constitución Española, «El
derecho de acceso a los archivos y registros administrativos» y el capítulo III del título I de
la ley 19/2013, de 9 de diciembre y la «Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía».
“Ya que los mismos han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
“4. Que me veo en la obligación de recordar que el acceso a la información pública es un
derecho fundamental, infranqueable y de obligado cumplimiento.
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“5. Que sobre los CONTRATOS MENORES tampoco resolvieron y se solicitó copia
íntegra/completa de los mismos […]. En cumplimiento de la LCSP y otras. Ruego obliguen a
entregarlos y a unirlos al procedimiento/expediente creado. Y se remitan a la mayor
brevedad posible.
“6. Que se intenta engañar a este ciudadano. Por ello debo pedirles cuantas «cautelas» y
«tutelas» sobre esa documentación pública y garanticen del procedimiento y apliquen el
Art. 70 de la LPAC, para cuando completen y vuelvan a entregar el Expediente
integro/completo como se solicitó.
“Artículo 70. Expediente Administrativo.
“1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y
actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así
como las diligencias encaminadas a ejecutarla.
“2. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación
ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos,
notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de
todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el
expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada.
“3. Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará
de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las
correspondientes Normas Técnicas de lnteroperabilidad, y se enviará completo, foliado,
autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que
contenga. La autenticación del citado índice garantizará la integridad e inmutabilidad del
expediente electrónico generado desde el momento de su firma y permitirá su
recuperación siempre que sea preciso.
“7. Que mediante RESOLUCIÓN 126/2019, de 23 de abril de este CTPDA, Que deben
conocer y al parecer la obvian u omiten. Ruego la apliquen y obliguen a resolver en ese
único sentido, a la mayor brevedad posible y de forma urgente.
“SOLICITA:
“Ruego den contestaciones congruentes y motivadas, para no contravenir los citados
derechos y normas. Se dicte y resuelva de forma expresa motivada y congruente.
Obligando a las personas competentes a dar respuesta en tiempo y forma.
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“Ruego se admita este escrito y sus documentos adjuntos. Contesten a ello en tiempo y
forma.
“Ruego informen de cada trámite que se realice sobre ello y den «copia íntegra» antes de
dictar una resolución firme, definitiva y vinculante. (Recordando el trámite de alegaciones y
de audiencia).
“Ruego como medio de comunicación y notificación ruego se haga a la dirección de correo
electrónico [correo electrónico del reclamante]”.
Tercero. Con fecha 19 de septiembre de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 20 de
septiembre de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Solicitud
que fue reiterada el 24 de marzo de 2021 a la Delegación Territorial de Educación y Deporte en
Almería.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del órgano reclamado a la
documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte del mismo
al interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
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Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA —que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”— y que en lo que concierne al órgano reclamado sería de
veinte días, de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo.
A este respecto, debe recordarse que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito
de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes
de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo puede ser constitutivo de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. De igual modo, debe significarse que el órgano reclamado no ha contestado al
requerimiento de informe y expediente que le fue solicitado en fechas 19 y 20 de
septiembre de 2019 así como 24 de marzo de 2021. A este respecto, resulta oportuno
señalar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente
resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para
el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia
de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece
que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una
vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado el
expediente derivado de la solicitud de información esencialmente referido a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma —es decir, fecha en
la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3
LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados,
emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y
fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de
resolución—. Igualmente, se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes,
información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
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Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2 c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
Así pues, en el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la
Consejería de Educación y Deporte la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no
consta que haya sido remitida a este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en
el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1 d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; se
prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando, nuestro régimen de acceso a la información pública se
asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
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amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. En el supuesto en cuestión, el reclamante solicitó información concerniente a la
contabilidad y contratos menores de un centro educativo durante determinados cursos. Se
trata de una pretensión que, indudablemente, cabe catalogar como “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia, toda vez que se conceptúa como tal
toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo sido alegada por el órgano reclamado ningún límite ni causa de
inadmisión que justifique retener la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el
fundamento jurídico anterior. En consecuencia, la Consejería de Educación y Deporte debe
facilitar a la persona interesada la información objeto de su solicitud. Y en el caso de que no
existiera alguno de los elementos a los que se refiere la misma, habrá de indicarle
expresamente esta circunstancia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Educación y
Deporte por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Almería a que, en el
plazo de un mes a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución,
Resolución 207/2021de 30 de abril
ofrezca al reclamante la información objeto de la solicitud, dando cuenta a este Consejo de lo
actuado en el mismo plazo.